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AP5353-2015(44885)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Revisión N°44885 MGC Corte Suprema de Justicia Revisión N°44885 MGC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP5353-2015 Radicación No. 44885 (Aprobado mediante acta No. 321) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Desata la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante en revisión MGC, contra la decisión del 17 de junio de 2015 a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión incoada.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1º. El señor MGC, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de revisión contra los fallos emitidos el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, y el 2 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de las cuales fue condenado como autor de los delitos de acceso carnal violento e incesto a pena de prisión de 264 meses.

Habiendo sido impugnada en casación, la Corte inadmitió el extraordinario recurso mediante providencia calendada el 14 de septiembre de 2009. 2º. La demanda de revisión fue inadmitida mediante proveído del 17 de junio de 2015. 3º. La providencia impugnada. En la providencia cuestionada consideró la Corte que si bien se cumplían los requisitos formales, la demanda contenía falencias en cuanto a la presentación y desarrollo de la causal invocada.

Y, de otra parte, como argumento fundamental, se consideró que las pruebas presentadas como nuevas no tenían tal característica, merced a lo cual se inadmitió la demanda dada la manifiesta improcedencia de la misma. 4º. La impugnación. Sostiene el libelista que, contrariamente a lo sostenido en el auto impugnado, se trata de pruebas nuevas, que hacen referencia a hechos nuevos, sobrevinientes, que nunca entraron al debate probatorio, y como tal no fueron valoradas en las decisiones demandadas, Remata el breve alegato, argumentando que, no es a través del auto cuestionado como debe decirse sobre la valoración de las pruebas allegadas, sino que ello es del resorte de una decisión de fondo.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene por objeto que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revise y establezca la existencia o no de yerros en la misma que le permitan revocarla, reformarla o mantenerla. De esta forma, quien se encuentra en desacuerdo con la decisión, debe desplegar un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la existencia de las falencias que considera padece la decisión. Ese ejercicio se desarrolla esencialmente a partir de la confrontación de las razones y argumentos contenidos en la decisión impugnada, pretendiendo poner en evidencia el error.

Aunque los argumentos en que se funda la impugnación siguen siendo precarios, la Sala abordará el estudio del recurso. 2. Sostiene el recurrente que la decisión de inadmisión sólo se debe ceñir a la evaluación de los requisitos formales de la demanda y que cuestiones de fondo deben decidirse en la sentencia. Desde mucho tiempo atrás, tiene por sentado la Corte que la demanda de revisión, dada su trascendencia en cuanto pone en vilo la cosa juzgada, debe configurarse como un escrito serio, estructurado para persuadir acerca de la necesidad de dar inicio al juicio de revisión. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispone que, si de la demanda se advierte la manifiesta improcedencia de la causal invocada, ella será inadmitida de plano. En ese orden, carece de sustento el argumento del recurrente, según el cual, el auto inadmisorio que impugna no podía referirse a los aspectos sustanciales de la demanda.

La norma tiene sentido en el hecho de que la acción es de carácter excepcional, en cuanto se dirige contra una decisión o sentencia que han hecho tránsito a cosa juzgada y esta sólo puede ser removida para ceder al valor justicia. De esta forma, contraviene el principio de economía procesal, y resulta lesionador de otros principios procesales, adelantar una acción, esto es, poner en marcha el aparato judicial, cuando de entrada se advierte que la acción no está llamada a prosperar.

Carece de sentido por ejemplo, adelantar un juicio de revisión con fundamento en la causal 2, cuando es fácil advertir que los términos de prescripción no se habían cumplido, de la misma forma resulta inane iniciar la acción de revisión con base en la causal 3, cuando se advierte que la prueba o el hecho aducidos como nuevos, carecen de tal novedad por haber sido conocidos y tratados en las instancias procesales ordinarias. 3.

En el caso que nos ocupa, la Corte puso de manifiesto que las pruebas presentadas como nuevas no estaban revestidas de esa característica, en tanto se trataba de testigos mencionados en el desarrollo de la investigación y cuyos datos por suministrar, esto es, los hechos sobre los cuales habrían de dar cuenta, tampoco eran nuevos y ya habían sido referidos, aducidos y analizados por los juzgadores de instancia. Otro concepto de prueba nueva, avalado por esta Corporación, la define como aquella que, « no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».

( CSJ AP, 29 ene 2014, rad. 42.849). En la providencia recurrida quedó demostrado que tales condiciones no se cumplen en el caso examinado respecto de las pruebas aducidas en la demanda, dado que se trataba de testigos mencionados como tales acerca de un hecho concreto, cuál era el de la supuesta influencia ejercida por la denunciante sobre sus menores hijos para que declarasen en contra del sindicado MGC.

Ciertamente, como lo indica el censor, se trata de testimonios que “nunca entraron en el debate probatorio”, pero no porque no fuesen conocidos, dado que el propio sindicado en su indagatoria se refirió a ellos, lo cual le resta a los testimonios el carácter ex novo que se precisa de los mismos. Destacó en la decisión impugnada que el tema al cual hacen referencia las declaraciones aportadas como prueba nueva, ya había sido objeto de debate en primera y segunda instancia, de forma tal que soportar en las pruebas allegadas la iniciación de la acción, implicaría revivir un debate ya finiquitado legalmente.

Finalmente, cabe advertir que, de la misma forma se advirtió que ninguna trascendencia probatoria se advertía de las pruebas allegadas como nuevas, en tanto, resulta claro que la sentencia condenatoria se había sustentado en el testimonio del menor víctima del abuso sexual investigado, cuyo valor y eficacia probatoria no había sido cuestionado en la demanda de revisión, ejercicio ineludible por parte del libelista en su necesidad de persuadir al juzgador.

En conclusión, la Sala no advierte razones para revocar el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. Por lo tanto, debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado del demandante MGC. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 2. Por secretaría suminístrese al demandante la información requerida sobre el estado de la demanda presentada. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2