- Tema
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Competencia: decisiones proferidas por Tribunal Superior de Distrito / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia de la Sala de Casación Penal: sobre decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior
Tesis:
«La Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004».
NULIDAD - Defensa técnica: no se configura / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctima: derechos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: derechos de las víctimas / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: derechos de las víctimas, a presentar o allegar elementos de prueba e información / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: facultad privativa de la Fiscalía, legitimidad para interponer recursos
Tesis:
«De la nulidad.
IPTM, centra el pedimento en dos aspectos concretos, el primero, la ausencia de intervención de la víctima en la preclusión de la investigación y, segundo, el decreto de la misma por parte del Tribunal de instancia.
En ese sentido, en lo que respecta a la pretensión inicial, desde ya ha de advertirse que la misma no se configura, en la medida que al denunciante no se le ha coartado la posibilidad de participar de manera activa en la actuación, por el contrario, fue citado a cada una de las diligencias programadas dentro del trámite y ante el rechazo del recurso de apelación contra la decisión que, a través de apoderado judicial, hoy cuestiona, esta Colegiatura salvaguardó su derecho admitió el recurso de queja que interpuso seguidamente de la negativa y reconoció la procedencia de la apelación en el efecto suspensivo.
Para empezar, resulta pertinente recordar que de acuerdo con los literales d) y g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de pruebas; a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer los recursos, cuando a ello hubiere lugar.
En lo que respecta a la audiencia de preclusión de la investigación, el artículo 333 prevé la posibilidad de que la víctima, junto con el Ministerio Público y el defensor, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, consideró que la controversia tal como lo regula la mentada norma «puede resultar inocua» si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión. Bajo ese supuesto, declaró exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
[...]
Sobre ese aspecto también se ha referido esta Corporación. Específicamente, en CSJ AP, 22 ago. 2008, rad. 30280 , puntualizó que dentro de las garantías de que está investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de recursos, la decisión sobre la aplicación del principio de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance.
Además, expresamente se ha afirmado que la víctima tiene el derecho específico a oponer elementos materiales de prueba e información que haya podido recolectar a los aducidos por la Fiscalía cuando impetra la preclusión, e impugnar la decisión que el juez adopte al respecto.
En esa línea de pensamiento, la Sala enfatizó que para hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa para el juez y el ente acusador, que agoten los instrumentos a su alcance para que con la debida antelación se le comunique a la víctima la fecha en que habrá de realizarse la audiencia de preclusión.
[...]
Ahora bien, como se dejó sentado en el acápite de ANTECEDENTES PROCESALES, la denuncia contra JAFV, fue impetrada por IPTM, en nombre propio y como representante legal de las sociedades D LTDA., D e I LTDA. , quien suministró como dirección de notificación la carrera […] de Barranquilla , la que igualmente fue incorporada en el formato de solicitud de preclusión .
De acuerdo con los oficios que reposan en el expediente, aparece que para la audiencia de sustentación de preclusión que fuera programada en cuatro oportunidades [para el 27 de septiembre , 30 de octubre y 22 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019 cando finalmente tuvo realización], TM fue citado , permitiéndole conocer de la misma, pero no obstante ello, de manera voluntaria, éste no hizo parte de ella al omitir la invitación del presidente de la diligencia a hacerse presente en el estrado .
Esta situación, motivó a que luego de emitida la determinación que hoy ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior rechazara el recurso de apelación, y el representante del ofendido optara por interponer el de queja que atendió en oportunidad anterior esta Corporación, donde luego de recordarse que «el interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa conlleva no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para ello , sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño o un perjuicio, aspectos que aquí se presentan», salvaguardara su derecho admitiendo el recurso y reconociera la procedencia de la apelación en el efecto suspensivo.
Por virtud de ello, ninguna ilegalidad se avizora por posible ausencia de intervención de la víctima en el presente trámite, motivo válido suficiente para que se deniegue la nulidad solicitada en este sentido».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: atipicidad de la conducta
Tesis:
«De la preclusión
La solicitud presentada por el ente acusador, se fundamentó en el artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004.
[...]
En consecuencia, para que el juez de conocimiento declare precluida una investigación por el motivo 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe estar demostrado que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, no es posible hacer el juicio de subsunción entre la conducta desplegada por la persona investigada y la norma prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción legal».
PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos / PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: sujeto activo calificado / PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: Supone que se ha proferido resolución, dictamen o concepto / PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley), explicación / PREVARICATO POR ACCIÓN - Dolo
Tesis:
«Como ha quedado decantado previamente, a JAFV, en su condición de Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, se le atribuyó la incursión en los delitos de prevaricato por acción, por omisión y fraude a resolución judicial, por tanto, a fin de dar respuesta a las proposiciones realizadas por la parte recurrente, la Sala, de la misma forma a como lo hizo el A quo, procederá a estudiar cada uno de los referidos tipos penales, para finalmente analizar el caso en concreto, en cada uno de ellos [...]
Prevaricato por acción
[...]
[...] el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos:
(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna” .
[...]
Cuando de prevaricato activo se trata, es indispensable acreditar que no hay contradicción entre el ordenamiento jurídico que resolvía el caso y la decisión adoptada por el servidor público; o el incumplimiento de los demás elementos constitutivos del tipo, v. gr., el dolo, necesario para incurrir en la infracción.
Entonces encuadrarán en este tipo penal las providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones opuestas, toda vez que en éste el juicio no es de acierto sino de legalidad».
PREVARICATO POR OMISIÓN - Elementos / PREVARICATO POR OMISIÓN - Sujeto activo / PREVARICATO POR OMISIÓN - Omitir, retardar, rehusar, denegar / PREVARICATO POR OMISIÓN - Elementos: elemento normativo (acto propio de sus funciones), explicación
Tesis:
«Prevaricato por omisión
[...]
Sobre ésta conducta, la jurisprudencia ha reiterado, de manera uniforme que, el presupuesto fáctico objetivo se encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo calificado -servidor público-; ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue y iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña [CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148].
Así las cosas, para la realización del juicio de tipicidad en esta clase de punibles, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo [CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 40843]».
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Fin de protección de la norma / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Bien jurídicamente tutelado / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Se configura: por desobediencia o desacato a la decisión judicial
Tesis:
« Fraude a resolución judicial
[...]
Frente a esta falta, la Sala ha destacado, que el propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho .
Protección al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.
En consecuencia, la alusión de la norma a «cualquier medio» empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a comportamientos que devienen en fraudulentos como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere, además, la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla».
PREVARICATO POR ACCIÓN - Demostración / PREVARICATO POR OMISIÓN - Demostración / PREVARICATO POR ACCIÓN - Configuración: requiere la existencia de arbitrariedad, capricho o ánimo de ejecutar acto de corrupción / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Restablecimiento del derecho: Juez competente / VÍCTIMA - Derechos a la verdad, la justicia y la reparación: Suponen un daño real, concreto y específico / VÍCTIMA - Restablecimiento del derecho
Tesis:
«Descendiendo al caso particular, la providencia analizada será confirmada en su integridad, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Frente a las dos primeras conductas, se debe decir que se acreditó y no es objeto de discusión, la calidad de servidor público de JAFV.
La disputa planteada se centra en que el indiciado como Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y a cargo del proceso civil que, el Banco de B promovió contra IPTM, el cual se encuentra en fase de ejecución, concretamente en espera de la realización de la diligencia de remate de los bienes objeto de medidas cautelares, se abstuvo de acatar las órdenes impartidas por la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio económico, en cumplimiento de las determinaciones tomadas dentro del trámite de restablecimiento del derecho conocido por los Despachos Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de abstenerse de seguir adelante con la actuación.
Por el contrario, profirió las determinaciones que censura el delator, esto es, el auto del 23 de junio de 2016, mediante el cual entera de lo acontecido a la parte demandante y, del 3 de octubre de 2016, con el que se abstiene «de cesar la presente ejecución en los términos solicitados por la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio, de acuerdo a las razones positivadas en este proveído» y niega «la solicitud elevada por el demandado en el sentido que se libre nuevo mandamiento de pago … »
De entrada, resulta pertinente decir que del análisis de la posible incursión del indiciado, en las conductas punibles citadas, se excluirá la determinación del 23 de junio de 2016, mediante la cual, dispuso enterar a la parte ejecutante [en lo civil], sobre lo decidido en el trámite resarcitorio, pues tal como lo afirmaron el delegado de la Fiscalía al momento de sustentar la solicitud de preclusión y el representante del Ministerio Público en la misma diligencia, ésta no contempla decisión de fondo de la que se pueda concluir alguna oposición.
Prevaricato por acción.
Pues bien, es preciso establecer el contenido normativo cuestionado como desatendido por el indiciado, que no es otro que la orden impartida como consecuencia del trámite consagrado en el artículo 22 del actual Código de Procedimiento Penal [...]
[...]
Jafv, al tomar la determinación, explicó que, se apartaba de las directrices efectuadas con ocasión de la restitución de derechos impetrada por el denunciante, en razón del principio de cosa juzgada al que la Corte Constitucional le dio prevalencia, frente a las pretensiones de TM, para retomar la discusión sobre la falsedad del título valor base de la ejecución civil.
Este actuar, como bien lo entendió el A quo, en manera alguna puede entenderse manifiestamente contrario a la ley, pues no obstante resulta de oposición al mandato jurídico citado, ello no fue producto del simple capricho o de la mera arbitrariedad del servidor público, ya que contó con el debido sustento fáctico y jurídico, que excluye cualquier duda frente a un posible desconocimiento burdo y mal intencionado.
El indiciado, sustentó la razón que tuvo para apartarse de la orden impartida, señalando que, pese a que la medida resarcitoria se entendía definitiva, ésta fue adoptada por un Juzgado con funciones de control de garantías y no por uno de conocimiento, como lo ha establecido esta Corte en jurisprudencia que citó, y además, porque de conformidad con lo considerado por el alto Tribunal Constitucional, en cuanto a que la discusión sobre la autenticidad o falsedad del documento base del cobro, ya se encontraba zanjada, y no sería posible cesar la ejecución por tal motivo, pues operó la cosa juzgada.
Lo anterior, por cuanto, si bien el 19 de septiembre de 2002, el Juez Civil del Circuito a quien había correspondido el conocimiento del asunto, con base en peritaje remitido por la Fiscalía General de la Nación, ordenó la interrupción del proceso civil, ello fue desestimado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2003, por cuanto esta situación ya había sido resuelta en auto del 5 de agosto de 1997, que fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y por acción de tutela promovida por el demandado, donde se declaró la improcedencia del amparo.
Así las cosas, de lo anterior, no se aprecia la existencia de un desconocimiento infundado o indebido de parte del procesado en el acatamiento de los mandatos realizados en garantía de los derechos del aquí denunciante, pues éste luego de un razonado entendimiento y análisis del asunto, se apartó de tales directrices, al considerar que las mismas no resultaban procedentes, en la medida que la falsedad ideológica del título valor base de la ejecución, dentro del mismo trámite civil, ya había sido ampliamente debatido y resuelto, operando así la cosa juzgada frente al mismo.
De otro lado, y para dar respuesta a los requerimientos del recurrente, es cierto que esta Corporación ha sido enfática en afirmar que las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal penal y su intervención, ampliada a los perjudicados por la conducta punible que demuestren daño cierto, real y concreto, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por ello, como cumplimiento de un claro mandato superior se les ha reconocido diversas posibilidades de participación en aspectos medulares del proceso.
Un ejemplo claro de ello, es la garantía de obtener el restablecimiento del derecho, que lleva consigo restaurar las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito, en cualquier tiempo y con independencia de la declaración de responsabilidad.
Pero no obstante lo anterior, como bien lo dijo el indiciado en su providencia, esta Colegiatura, al dirimir una discusión tendiente a establecer la competencia de los Juzgados con funciones de control de garantías y los de conocimiento, respecto del trámite de restablecimiento , determinó que, cuando las medidas resarcitorias tienen por objeto «irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo», esto es, de tipo provisiones, la competencia radica en los primeros despachos judiciales y, si la pretensión es de «retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo» [definitivas], el asunto debe ser conocido por el segundo funcionario
[...]
Entonces, tampoco resulta desacertado que en la providencia que se ataca, el funcionario investigado, al analizar el factor de competencia de los jueces penales, conforme a la anterior precedente, y el principio de unidad de jurisdicción, considerara también que, al tratarse la pretensión del demandado, de una medida de carácter permanente, pues buscaba la cesación de la actuación ejecutiva, que se resolvió por un juez de control de garantías [y no por uno de conocimiento], ello también le permitiera apartarse de la orden que de ella se emanó.
En tal sentido, a juicio de la Sala, este aspecto, también resultó razonable, en la interpretación del Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la capital del Atlántico, para apartarse de los direccionamientos a que se han venido haciendo referencia».
PREVARICATO POR OMISIÓN - Demostración / PREVARICATO POR OMISIÓN - No se configura / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: atipicidad de la conducta
Tesis:
«Prevaricato por omisión.
En efecto, al igual que la calidad de servidor público del indiciado, se puede entender acreditado que como tal, era un acto propio de sus funciones, acatar las órdenes impartidas por la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio económico, en cumplimiento de las determinaciones tomadas dentro del trámite de restablecimiento del derecho conocido por los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de abstenerse de seguir adelante con la ejecución civil a su cargo; sin embargo, se arriba a la misma conclusión del a quo, respecto a que de la actuación se desprende una gestión activa que desvirtúa el tipo penal investigado.
En efecto, reitera la Sala, no se aprecia la existencia de un desconocimiento de los mandatos realizados en garantía de los derechos del denunciante, pues sencillamente profirió una decisión con la que de manera razonada explicó por qué se apartó de las mismas, resolviendo continuar adelante con el proceso.
En ese orden de cosas, por no encontrar demostrado el tipo subjetivo en la presente conducta, la Corte confirmará el auto apelado».
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Demostración / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - No se configura: cuando el funcionario judicial se aparta de un precepto normativo sin fines fraudulentos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: atipicidad de la conducta
Tesis:
«Fraude a resolución judicial:
Frente a este delito, no existe duda respecto de la existencia de una decisión judicial que contiene una obligación o mandato, en este caso, de carácter resarcitorio, en favor de IPTM.
Según los hechos expuestos por el delegado del ente acusador, a juicio del denunciante, la mentada conducta punible se concreta cuando el procesado, contrariando las órdenes efectuadas por la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio económico, en acatamiento de las determinaciones tomadas dentro del trámite de restablecimiento, se abstuvo de cesar la ejecución civil tantas veces citada.
En primer lugar, y a modo de contextualización, ha de decirse que, previo a la interposición del trámite que derivó en el restablecimiento de las garantías del denunciante que ahora se considera incumplido, TM había intentado de manera infructuosa, con idéntica finalidad, una tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La acción constitucional, concretamente, se dirigió contra la providencia del 18 de diciembre de 2003, por medio de la cual el cuerpo colegiado revocó el auto del 19 de septiembre de 2002, con el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, decretó la cesación del proceso adelantado por el Banco de B, pues el actor consideró que las empresas que representa fueron condenadas con fundamento en un pagaré adulterado.
Resultado de tal actuación fue el fallo constitucional del 20 de enero de 2005, en donde, en sede de revisión, la Corte Constitucional, resolvió confirmar la Sentencia del 13 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegando el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto no se atendió el argumento del demandante según el cual, con la providencia en cuestión se había incurrido en vía de hecho por darse prioridad al principio de cosa juzgada, sobre la realidad material, pues encontró acertado que el Tribunal accionado reversara la consideración impartida por el Juzgado Civil del Circuito, por cuanto aquel se limitó a reconocer que el debate por la falsedad del pagaré objeto de discordia ya se encontraba zanjado, y que en esa etapa del proceso ejecutivo, esto es, «remate y pago del acreedor», no era posible volver a un asunto que inadecuadamente reabrió el funcionario judicial de primer grado, cuando ya había quedado definido desde la sentencia del 1º de diciembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, cuando resolvió el recurso extraordinario de revisión, aduciendo que dicho aspecto no resultaba novedoso en la actuación y reconoció que lo pretendido por el ejecutado era revivir dicha discusión.
De lo anterior, es sencillo colegir que el juez acusado no obstante se apartó de la orden, ello no obedeció a un actuar fraudulento.
En consecuencia, no encuentra la Sala motivos suficientes para estructurar la tipicidad en este delito, como para revocar la decisión recurrida, motivo por el cual también se confirmará la decisión por ésta conducta.
Corolario de lo expuesto es que se confirma integralmente la decisión cuestionada».
NON BIS IN IDEM - Se vulnera / CONCURSO APARENTE DE TIPOS - Principio de consunción
Tesis:
«No obstante lo anterior, y como aspecto adicional, la Sala precisa que, en este asunto no debió tratarse cada una de las conductas punibles por separado, como si se tratara de un concurso de delitos, porque adecuarse simultáneamente en tres tipos penales diferentes y opuestos, un mismo actuar de un individuo, no solo resulta un contrasentido sino que constituye una vulneración del non bis in ídem.
Si lo penalmente relevante es que el funcionario judicial haya proferido una decisión en contravía de lo ordenado por la Fiscalía Cincuenta de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, en respuesta al restablecimiento de derechos impetrado por el denunciante, la conducta correspondería al tipo penal de prevaricato por acción y en ella, en virtud del principio de consunción, está subsumida la omisión que dio lugar a la decisión que se tacha contraria a la ley, como la sustracción al cumplimiento de obligación impuesta en la resolución judicial».