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AP535-2019(50730)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 50730 Martín Leonel Pérez Castro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP535-2019 Radicación n.° 50730 Acta 46 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Leonel Pérez Castro, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sino fuera porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 2216 del 17 de noviembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Martín Leonel Pérez Castro, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 0987 del 7 de julio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal de reemplazo CR 14-465 (S-2) (RJD) dictada el 8 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos «federales de tráfico de narcóticos».

Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Pérez Castro se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.º 2216 del 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Martín Leonel Pérez Castro. 2.

Comunicación diplomática n.º 0987 del 7 de julio de 2017, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Ameet B. Kabra Wala y Rene Tirado, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos – Investigaciones Penales en la misma ciudad, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.

Copia certificada de la acusación formal de reemplazo CR 14-465 (S-2) (RJD), emitida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se le formulan cargos a Pérez Castro. 5. Copia certificada de la acusación formal de reemplazo CR 14-465 (S-1) (RJD), emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 6.

Orden de aprehensión contra Martín Leonel Pérez Castro dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 9.

Nota Verbal n.º 1227 del 8 siguiente, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América allegó debidamente autenticada, declaración complementaria de Rene Tirado, Agente Especial para el Servicio de Impuestos Internos - Investigaciones Penales (IRS-CI), junto con los anexos, en la cual se especificó que Martín Leonel Pérez Castro, es portador de la cédula de ciudadanía n.° 94.420.676, no obstante, también tiene una «identidad alternativa con el alias de “Martín Leonel Sánchez Pérez”, nombre asociado con la cédula de ciudadanía n.° 1.059.046.417», documento que las autoridades colombianas – Registraduría Nacional del Estado Civil- han determinado como inválida y/o rechazada.

ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de mayo de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Martín Leonel Pérez Castro, la cual se efectuó el 9 siguiente, siendo las 16:30 horas, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la ciudad de Bogotá. 3. El 18 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Pérez Castro su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.

Por ende, el 31 posterior aportó poder conferido a su apoderado de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 2 de agosto ulterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran necesarios. 5. Posteriormente, mediante Nota Verbal n.º 1227 del 8 siguiente, la Embajada de los Estados Unidos de América allegó debidamente autenticada, declaración complementaria de Rene Tirado, Agente Especial para el Servicio de Impuestos Internos - Investigaciones Penales (IRS-CI), junto con los anexos, en la cual se especificó que Martín Leonel Pérez Castro, es portador de la cédula de ciudadanía n.° 94.420.676, no obstante, también tiene una «identidad alternativa con el alias de “Martín Leonel Sánchez Pérez”, nombre asociado con la cédula de ciudadanía n.° 1.059.046.417», documento que las autoridades colombianas – Registraduría Nacional del Estado Civil- han determinado como inválida y/o rechazada.

Lo anterior, debido a que al realizar el análisis dactiloscópico se determinó que anteriormente se había expedido una cédula para una persona con las mismas huellas que el solicitante más reciente. 6. Mediante auto del 21 de febrero de 2018, la Sala no accedió a la exhortación efectuada por el defensor, relacionada con la aplicación del procedimiento de la extradición simplificada y a la par renunciar exclusivamente al término previsto para pedir pruebas de que trata el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pues ello envuelve una contradicción, en tanto que no se estaría ante un trámite expedito sino ante uno especial creado por el litigante.

De otro lado, se decretó la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público, consistente en la acreditación del requerido en extradición como miembro y colaborador de las FARC-EP. 7. Esta Corporación, el 7 de mayo sucesivo, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo. 8.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que en los aspectos no regulados por la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y, la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional » en New York el 27 de noviembre de 2000, el proceso se rige por lo establecido en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, así: Respecto de la validez formal de la documentación aportada, sostuvo que goza plenamente de la misma, porque no solo contiene la información legal necesaria, sino que se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad.

Así mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida, situación que hace viable la extradición. Pero, no obstante encontrarse reunidos los presupuestos anteriores, sostuvo que, de acuerdo con la situación fáctica y los pronunciamientos realizados por esta Corporación, se establece que Pérez Castro es miembro de las FARC-EP y se encuentra protegido por el acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2016 «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera».

En virtud de lo expuesto, pidió que se conceptuara de manera desfavorable a la extradición de Martín Leonel Pérez Castro. 9. Por su parte, el abogado de Pérez Castro, señaló que esta corporación deberá garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso a una pronta y eficaz administración de justicia de su procurado, emitiendo concepto negativo al pedimento de extradición, dada la calidad de amnistiado, al encontrarse probada su pertenencia al extinto grupo de las FARC, al igual que su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz. 10.

El litigante radicó sendos memoriales con los que solicitó la remisión por competencia, de las presentes diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], en razón a que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, no resulta viable la extradición para integrantes de las FARC-EP, y su prohijado es excomandante del frente 30 de esa organización, fue beneficiado de la Amnistía de iure, por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que ordenó igualmente la libertad condicional y, también suscribió acta de sometimiento y compromiso con la JEP, donde actualmente se encuentra en estudio la garantía de no extradición, pues dicha Corporación avocó el conocimiento de la misma, luego de encontrar reunidos los requisitos para ello. 11.

La Secretaría Judicial – Sección de Revisión (E) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], comunicó el auto n.° SRT-AE-067-18 de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión de ese Tribunal, con el que, entre otras disposiciones, se asumió el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de que trata el artículo 19 del citado Acto Legislativo, elevada por Martín Leonel Pérez Castro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en su artículo transitorio 19, señala: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

Esta Colegiatura, en un caso similar [ CSJ AP2176-2018, may. 30 2018, rad. 51.134 ], se pronunció sobre esta prohibición, destacando que la misma, como producto del « Acuerdo Final para la Terminación del conflicto armado y la construcción de una Paz Estable y Duradera », suscrito por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, tiene por propósito poner fin a la confrontación armada y materializar el derecho a la paz como bien supremo y, en este sentido también que: Desde el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia …Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor”.

En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”. Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución).

En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo.

Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.

La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello. Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. 2.

Pues bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una parte, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.

Conjugados tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción especial.

Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016, en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.

Estando en vigor las normas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores. Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 ).

Con todo, la Corte en reciente providencia [ CSJ AP5417-2018, Dic. 11 de 2018, Rad. 52930 ], agregó que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tratándose de aquellos asuntos cuyas solicitudes de extradición se encuentran bajo estudio de este cuerpo colegiado, solo es posible como consecuencia de que la Sección de Revisión correspondiente avoque el conocimiento de la petición del requerido o su apoderado judicial, en torno a la garantía que consagra el artículo 19 transitorio del tantas veces citado Acto Legislativo.

Así lo determinó esta Sala en reciente pronunciamiento: […] si bien el procedimiento de extradición en su fisonomía tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y la JEP, […] Lo anterior, por cuanto además de la demostración de la existencia de un trámite de extradición, se requiere del cumplimiento previo, del factor personal del solicitado en extradición, que no es otro que (i) el sometimiento al sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición [SIVJRNR] y, (ii) la demostración efectiva de la calidad de integrante de las FARC-EP y/o de haber sido acusado(a) de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, lo que se hace extensivo para sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Así las cosas, descendiendo al caso particular, se observa que, mediante auto n.° SRT-AE-067-18 de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial, entre otras disposiciones, se decidió avocar el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición de que trata el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, elevada por Martín Leonel Pérez Castro.

En la aludida providencia, dicho cuerpo colegiado consideró demostrada, además de la existencia del presente trámite ante esta Corporación, el factor personal de competencia, pues frente a éste último, concluyó que no obstante el requerido no se encuentra dentro de los listados suministrados por los voceros autorizados del extinto grupo guerrillero a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, éste fue acusado y condenado, entre otros delitos, por el de rebelión por su militancia en las FARC-EP, concretamente por integrar el Frente 30 de dicha organización, así: En el presente caso, con fundamento en los documentos allegados al expediente, en especial las comunicaciones de la OACP dirigidas directamente a la SRT como a la Sala Penal de la CSJ, se hace evidente que el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO no se encuentra relacionado en los listados que los voceros autorizados de las FARC-EP presentaron al Gobierno Nacional y, por tanto, no ha sido acreditado como integrante de la extinta organización guerrillera por la OACP, conforme lo convenido en el Acuerdo Final y consagrado en el AL 01 de 2017.

No obstante concluye la subsección que a primera vista confluye el factor personal de competencia para que se asuma el conocimiento del trámite de aplicación de la garantía de no extradición, pues, como quedó igualmente indicado al determinar los factores de competencia, del artículo transitorio 19 del artículo 1º del AL 01 de 2017 se desprende que alternativamente a la acreditación por la OACP de la pertenencia a las FARC-EP debe considerarse que el compareciente sea o haya sido acusado de serlo.

En tal sentido, obran en el expediente elementos de convicción suficientes para llegar a tal conclusión. En efecto, especialmente de las providencias dictadas por el Juzgado 24 de EP y MS al resolver sobre la acumulación jurídica de las penas que pesaban contra el compareciente y las solicitudes de aplicación de la amnistía de iure y demás tratamientos especiales de justicia transicional, se deprende que ciertamente el señor PÉREZ CASTRO no sólo (sic) ha sido acusado sino también condenado por el delito de rebelión por su militancia en las FARC-EP, en concreto, por estar vinculado al Frente 30 de dicha organización, que tenía como área de influencia parte del suroccidente del país; estructura en la cual ejerció varios niveles de mando siendo vinculado a procesos penales, no solo por dicha militancia sino también, por otros delitos atribuidos a dicha organización. Las circunstancias antes descritas posibilitaron que el Juzgado 24 de EP y MS aplicara a su favor la amnistía iure y medidas como el traslado a ZVTN y la libertad condicionada, al considerar que las conductas no amnistiables de iure tenían relación con su accionar insurgente y, por tanto, están vinculadas con el conflicto armado.

Para la Subsección, en esta fase inicial del trámite de la garantía de no extradición, es más que suficiente la valoración realizada para declarar, de manera provisoria, que se configura el factor de competencia personal para avocar el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía, pues, para la decisión de fondo sobre la procedencia o no de la misma, el análisis deberá ser de profundidad y en correlación con los demás factores que exige el SIVJRNR.

En ese entendido, sólo puede ser la JEP quien determine si la garantía de no extradición es aplicable a Pérez Castro, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos [con anterioridad o posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz] y si aquéllos se relacionan o no con el conflicto armado. Entonces, dada la falta de competencia para continuar con el trámite de extradición, la actuación será remitida a la Sección de Revisión de la J.E.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Remitir de manera inmediata las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Por la Secretaría de la Sala, enterar de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al representante del Ministerio Público, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 26 a 29 y 30 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 50 a 55 y 56 a 62 Ibídem. � Folio 56 Ibídem. � Folios 26 a 29 y 30 a 33 Ibídem. � Folios 50 a 55 y 56 a 62 Ibídem. � Folios 69 a 79 y 142 a 152 Ibidem. � Folios 129 a 135 y 200 a 205 Ibidem. � Folios 102 a 111 y 175 a 183 Ibidem. � Folios 113 a 123 y 185 a 194 Ibidem. � Folios 125 y 198 Ibídem. � Folios 83 a 100 y 156 a 173 Ibídem. � Folio 64 Ibídem. � Folios 19 y 20 y 21 y 22 cuaderno de la Corte. � Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. � Folios 47 y 48 carpeta anexa. � Folios 3 a 5 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folio 7 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibídem � Folio 12 Ibídem. � Folios 16 a 39 Ibídem. � Folios 140 a 159 Ibídem � Folio 225 Ibídem. � Folios 235 a 250 Ibídem. � Folios 231 a 234 Ibídem. � Folios 252 al 257 – 266 a 273 – 298 y 299 cuaderno de la Corte. � Folios 386 al 405 adverso ibídem. � Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz. � Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún la J.E.P. no había entrado a operar. � “Artículo transitorio 19.

Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR ” PAGE 2