GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5343-2024 Radicación Nº 66746 Acta No. 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas, contra la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del postulado José Gregorio Mangonez Lugo, comandante del Denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 2 ANTECEDENTES 1. En fallo SP12668-2017, del 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió los recursos de apelación interpuestos por varios de los representantes de víctimas contra la decisión de 31 de julio de 2015 proferida por la Sala de Justicia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a los postulados José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías, comandante y patrullero, respectivamente, del Denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y se decidió el incidente de reparación integral.
En esa providencia, entre otras determinaciones, se dispuso, en su numeral quinto: «…DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a decidir las pretensiones oportunamente radicadas por los representantes judiciales en los hechos que por el delito de homicidio en persona protegida, se identificaron con los números: 87, 213, 219, 225.2, 231, 412, 491, 206, 332, 536, 420, 424, 431, 441, 442, 444, 447, 461, 468(1), 468(2), 473, 558, 489(2), 68(1), 193, 353, 451, 474, 517, 555, 102(3), 176(1), conforme se indica en la parte considerativa pertinente.
Igualmente, por el ilícito de desplazamiento forzado: 3, 5, 7, 8, 15, 30, 35, 36, 47, 55, 59, 60, 67, 68, 74, 77, 81, 82, 86, 94, 96 y 97. Determinación que se integrará a la sentencia materia de este recurso.» 2. Con ocasión de ello, el expediente retornó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 3 Bogotá, autoridad que, en auto del 28 de septiembre de 2017 dispuso remitir el expediente al Juzgado Penal con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en lo que quedó indemne, al tiempo que reconformar la actuación con los asuntos que fueron objeto de la anulación. En esa labor, se obtuvieron algunas piezas procesales faltantes necesarias para decidir el asunto y concluido el trámite, el 8 de mayo de 2024, se dictó sentencia en la que se decidieron los aspectos invalidados.
PROVIDENCIA IMPUGNADA1 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en su providencia, hizo una reseña de los casos anulados por la Sala de Casación Penal y algunos aspectos generales, tanto de orden jurídico como probatorio, relativos al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales por daños causados por delitos atribuidos al postulado, particularmente, los de homicidio y desaparición forzada, al igual que las condiciones para reconocer indemnización en casos de uniones maritales de hecho, luego de lo cual, se ocupó de cada caso en concreto.
Así, de cara a los asuntos objeto de apelación, resolvió lo siguiente. 1 Solo se reseñan los considerandos relacionados con el tema de apelación. CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 4 (i) Hecho 536. Homicidio en persona protegida. Víctima directa: Álvaro Alberto Castro Fornaris.
Inicialmente destacó que la nulidad solo recayó en punto a la pretensión elevada a nombre de Mercedes Matilde Socarrás, Ismelda Sofía Díaz Mancilla y Claudia Inés Vásquez Orozco, quienes manifestaron ser compañeras permanentes de la víctima directa y, consecuente con ello, reclaman indemnización con ocasión de su homicidio. Para ocuparse posteriormente y de manera singular, de las pruebas aportadas por cada una de ellas.
Así, a favor de Ismelda Sofía Díaz Mancilla, analizó tres declaraciones extra proceso, incluida, la rendida por la incidentante, las cuales observó contradictorias, toda vez que: «…las dos primeras deponentes, señalan que conocían a la víctima directa hacía 9 y 7 años, respectivamente, y así mismo indican que les consta que el señor Castro Fornaris convivió en unión libre con la reclamante por más de 13 años; es decir, que les consta hechos que acaecieron antes de conocer a la víctima directa, situación que a todas luces resulta incoherente.
En segundo lugar, la contradicción que a ojos de la Sala resulta aún más reprochable es el hecho de que las dos primeras declarantes, indiquen que les consta que la víctima convivió con Ismelda Díaz Mancilla por más de 13 años, mientras que la propia Ismelda en su declaración señala que vivió con Álvaro Alberto Castro Fornaris durante 10 años, situación que no permite a la Sala tener certeza frente al verdadero periodo en que convivió la señora Ismelda Díaz Mancilla y Álvaro Alberto Castro Fornaris, siendo esto esencial para la configuración de la unión marital de hecho.»2 2 Página 90 de la sentencia CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 5 A su turno, respecto de Mercedes Matilde Socarras Guerrero, verificó la única declaración extra proceso que se aportó, en la que constaba las manifestaciones de dos personas, misma, que tampoco le resultó suficiente para determinar la unión marital deprecada porque adolecía de inconsistencias, debido a que: «… las deponentes son claros en señalar que les consta que la señora Mercedes Matilde convivió con la víctima directa durante seis años; sin embargo, líneas más adelante indican que la convivencia fue desde el 23 de marzo de 1992 y hasta el 24 de noviembre de 2000; ahora bien, si así fuera, resulta evidente que la señora Socarrás Guerrero, para el momento de los hechos, esto es el 24 de noviembre de 2000, no era la compañera permanente de la víctima directa, pues si la unión marital como con tanta precisión lo señalan los declarantes, inició el 23 de marzo de 1992 y permaneció por 6 años, significa que esta perduró hasta el 23 de marzo de 1998; por tanto, contrario a lo manifestado en las declaraciones, la unión no permaneció hasta la fecha de los hechos.
Y frente a Claudia Inés Vásquez Orozco, el a quo, estudió igualmente una declaración extra proceso de dos personas, a partir de la cual, también descartó la acreditación de la unión pretendida en los siguientes términos: «… En cuanto no refiere el tiempo del cual data el conocimiento que dicen tener de Claudia Inés Vásquez Orozco y los motivos, mucho menos, para que a ellos les conste que, de la unión, por dos (2) años, con Álvaro Castro Fonaris, nació una (1) hija, siendo que tampoco se demostró con acta o registro civil de nacimiento el grado de filiación con la madre y el tiempo de nacida.
Podrá advertirse, por las edades de Yuliza Marcela y Álvaro Andrés Castro Socarrás de 3 y 6 años (hijos de Mercedes Matilde), y las de Iriani Gabriela, Cristian Camilo y Álvaro José Castro Díaz de 8, 9 y 12 años de edad (hijos de Ismelda Sofía); indemnizados en la sentencia de CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 6 primera instancia al haberse demostrado el parentesco filial con la víctima directa Álvaro Alberto Castro Fornaris; que éste, si bien había procreado varios hijos, se distancian en edades cronológicas, probablemente de uniones maritales independientes y sucesivas.
No obstante, sin que en la actuación procesal se encuentre claramente establecido no solamente el elemento de la singularidad de la unión sino también el de comunidad y permanencia, porque, como se ha expuesto, la secuencia cronológica de las edades de los hijos menores para quienes sí se comprobó el vínculo paterno filial, permite inferir que aun cuando “mujeriego”3, no se presumía del fallecido Castro Fornaris la cohabitación y existencia concurrente de uniones maritales vigentes al tiempo de su deceso.»4 Adicional a que, validó la declaración que ante Notario rindieron los deponentes Lucy Cecilia Blanco Correa y Germán Alfonso Mozo Ortega, persona a quien expresaron que la víctima directa, era hijo de Beatriz Matilde Fornabis de Castro y que vivía con ella bajo el mismo techo hasta el día de su muerte, siendo su estado civil soltero y que no hacía vida marital con ninguna persona, lo cual encontró coincidente con el hecho de que los sucesos criminales se presentaron en la residencia de la progenitora, persona a quién, además, se le hizo entrega del cuerpo.
De modo que, el Tribunal asumió que en ese estado de cosas, no solo no se cumplía el requisito de singularidad que en principio exige la unión marital de hecho, sino que ninguna de las peticionarias podía dar cuenta de la relación que anunció en su postulación. 3 Expresión que “palabras textuales” utilizó la representante de víctimas, doctora Yaneth Astrid Triana Santafé, adscrita a la Defensoría Pública, como la utilizada por la señora Beatriz Matilde Fornaris de Castro para referirse a su hijo Álvaro Alberto Castro Fonaris.
Audiencia pública de incidente de reparación integral, sesión del 2 de julio de 2013, récord 00:39:57. 4 Páginas 92 y 93 de la sentencia. CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 7 (ii) Hecho 420. Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Víctima directa: Aníbal Redondo Orellano. En este caso, los hermanos Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estrith, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano, solicitaron indemnización por daños morales a su favor, misma que negó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, debido a que no probaron la afectación sufrida con el hecho victimizante.
Con tal alcance sostuvo el juez colegiado que, «…[s]i bien, en la carpeta reposa una carta signada por sus hermanos con el siguiente contenido: “la siguiente es para manifestarle las consecuencias de las afectaciones por las lesiones de 5 tiros que le causaron a nuestro hermano Aníbal Redondo Orellano el día 25 de enero de 2003 en Varela zona bananera, daños morales (…)”, así como declaración de Beatriz Helena Mozo, quien manifestó que “debido a este hecho nos vimos en la necesidad desplazarnos para salvarguardar nuestras vidas, sufriendo daños morales, psicológicos, económicos y físicos y mis hijos de nombres DEMIR, EDILMER, EMILSON, ANIBAL, BEATRIZ REDONDO BORJA, quienes no pudieron seguir estudiando, ni trabajando.
Debido a eso también sufrí una parálisis facial”.»5, ninguna de tales aseveraciones eran suficientes para tener por probado el daño moral padecido de forma individual por aquellos. Lo anterior, siguiendo los estándares reclamados por la jurisprudencia respecto de hermanos de la víctima directa, pues esas atestaciones no se encontraban respaldados en probanza adicional que permitiese corroborar esa afectación, 5 Pág. 138 de la sentencia CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 8 «mucho menos de orden cualificado como sería el dictamen pericial de psicología para dictaminar la existencia de las afectaciones y el grado de estas», la cual se pudo obtener través de la Defensoría Pública en quien el legislador ordinario confió la asesoría legal y delegó la función de representación de las víctimas de la Ley de Justicia y Paz.
Razón por la cual se descartó su pedimento. En consecuencia, la Sala de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización judicial a estos peticionarios -numeral tercero-. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES6 1. Apoderada de víctimas Yanett Astrid Triana Santafe7. Respecto del hecho 536. La representante judicial cuestionó el no reconocimiento de indemnización a favor de Ismelda Sofía Díaz Mancilla, Mercedes Matilde Socarras Guerrero y Claudia Inés Vásquez Orozco, pues, en su criterio, el Tribunal erró al valorar los medios de prueba aportados cuando concluyó que las declaraciones extra proceso mostraban inconsistencias y dudas respecto de los periodos 6 El recurso también lo interpuso en la audiencia del 5 de junio de 2024, el profesional Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, no obstante, en el traslado para su sustentación por escrito, desistió de él, postulación que fue admitida en auto del 28 de junio de 2024. 7 Folios 355 a 363, cuaderno Principal 8 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 9 en que ellas fueron pareja de la víctima directa.
Agregó, que en la sentencia de primera instancia, se pueden identificar casos similares, en los cuales, sí se accedió a la solicitud, incluyendo reconocimientos simultáneos a quienes se reputaron como cónyuge y compañeras permanentes (hechos 513 y 547) o dos compañeras (hechos 18, 27, 53, 96(2), 142, 393(1), 400 (1), 438, 467, 495, 518 y 561); por lo que reclama que se analice de manera coincidente con estos el requisito de la singularidad, dando alcance, inclusive, al principio de igualdad.
Y evocó el salvamento de voto que un Magistrado integrante de la Sala depositó, según el cual, sí era procedente reconocer las pretensiones elevadas, especialmente, a Claudia Inés Vásquez Orozco, persona a quien se ordenó el pago de daño emergente por gastos funerarios. En consecuencia, solicitó que en aplicación del concepto de víctima descrito en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el canon 5 de la Ley 1448 de 2011, se reconozca la indemnización debida a cada una de las reclamantes. 2.
Apoderado de víctimas Hugo Torres Cortes8. 8 Folios 378 a 384, cuaderno Principal 8 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 10 Respecto del hecho 420. El abogado recurrió la decisión por la negativa a reconocer indemnización por daño moral a los hermanos de Aníbal Redondo Orellano, estos son, Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estriht, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano. Explicó que al proceso se allegaron declaraciones en las cuales, las víctimas indirectas reclamantes, indicaron las afectaciones que sufrieron a partir del atentado del que fue objeto su familiar, mismas que se extendieron de buena fe, sin que la ley o la jurisprudencia -menos la vigente para el momento en que se agotó el incidente de reparación integral, año 2013- consagrara una tarifa legal que suponga la insuficiencia probatoria que destacó el Tribunal en su determinación. En ese orden, consideró que la declaración donde los familiares expresaron el dolor que sintieron por el hecho criminal, constituyen plena prueba para acceder a la reparación moral que deprecan, argumento que refuerza, con la afirmación de que en casos similares en decisiones emitidas por autoridades de justicia y paz, el requerimiento de orden probatorio ha sido laxo, a tal punto que se han otorgado indemnizaciones solo con la prueba del parentesco, incluso, así lo hace el Consejo de Estado, evocando la existencia de un daño presunto.
Conforme con lo anterior, peticionó que se revoque la decisión impugnada para que, se valoren en debida forma los CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 11 medios de conocimiento aportados y se conceda en favor de los hermanos los montos solicitados en el incidente de reparación integral.
NO RECURRENTES En el traslado se allegaron intervenciones de la apoderada de víctimas Elvira Hernández Sánchez y la delegada Fiscal, sin presentar oposición alguna a los recursos de alzada. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
En ese orden de ideas, toda vez que las impugnaciones se remiten a rebatir la negativa a conceder indemnización por perjuicios a favor de los reclamantes, la primera, por quienes se atribuyen la condición de compañeras permanentes y, la segunda, como hermanos, la Sala recordará los presupuestos para acceder a dichas pretensiones -mismas que guardan coincidencia con la decisión emitida en el año 2017-, para luego desatar cada uno de los casos objetados.
CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 12 2. Indemnización De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien los cause, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño producido, siempre y cuando se acrediten en debida forma.
De tal manera que «para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»9 2.1.
Indemnización por perjuicios materiales El perjuicio material se define como aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico, el cual se divide en: (i) daño emergente10 y (ii) lucro cesante11. 2.1.1. Daño emergente Básicamente consiste en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su 9 CSJ SP 27 Abr. 2011.
Rad. 34547 10 Artículo 1613 del Código Civil 11 Artículo 1613 del Código Civil CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 13 deterioro, que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, por regla general, debe ser probado para accederse a su reconocimiento.
Así, la jurisprudencia ha admitido como medios de prueba para su cuantificación el (i) hecho notorio, (ii) juramento estimatorio, (iii) modelos baremos, (iv) presunciones, o (v) reglas de la experiencia, ampliamente explicados en CSJ SP 27 Abr. 2011, Rad. 34547. De otra parte y de manera excepcional, en casos de homicidio, se accederá al reconocimiento de daño emergente por concepto de gastos funerarios de manera presuntiva, al tenerse de forma objetiva que familiares o allegados de la víctima directa debieron cubrir los mismos como una consecuencia de la acción criminal ejecutada que debe ser reparada por los perpetradores del hecho12. 2.1.2.
Lucro cesante Entendido como la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir con la conducta punible, que se calcula, según las pautas establecidas por el Consejo de Estado13,con fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa, que de no probarse cosa distinta, se presume en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente 12 Cfr. CSJ SP16258-2015, AP6961-2015 13 Entre otras decisiones en CE, 26 Feb. 2015, Rad 28666, 28 Agos. 2014, Rad. 26251, 28 ago. 2014 Rad.27709.
CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 14 para la época de los hechos14 debidamente actualizado a la fecha de la sentencia y con los incrementos y descuentos que corresponda. Monto que servirá para estimar lo que hubiese aportado la víctima a cada una de las personas que demuestren dependencia económica, de la siguiente forma: a. presunta: bien por (i) el vínculo de matrimonio o convivencia que obligaban al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o, compañera/o permanente;
(ii) o frente a sus hijos; b. probada: respecto a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, porque se demostró su dependencia económica. Así, para acceder a la reparación material por lucro cesante de la esposa/o, o compañera/o permanente, bastará para la demostración del vínculo, la aducción al proceso de cualquier medio probatorio que dé cuenta de su existencia bajo el principio de libertad probatoria, por ejemplo, testimonios o declaraciones juradas o registros civiles de matrimonio.
Y para la liquidación de la indemnización correspondiente, se considerará el tiempo durante el cual hubiese permanecido la relación marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja, acorde con la Resolución número 1555 de 2010 de la Superintendencia 14 Debidamente actualizado a la fecha de la sentencia, cifra que se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pero a la vez se disminuye en igual proporción en razón de los gastos personales, de cuyo resultado se obtiene lo que se denomina renta actualizada.
CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 15 Financiera que actualiza las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres. En el caso de los hijos, se requerirá la incorporación de los respectivos registros civiles de nacimiento de los descendientes toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, es la prueba conducente para indicar que quien reclama ese derecho ostenta la condición de descendiente, como lo explicó esta Colegiatura en providencia SP17091-2015.
Y, respecto del grupo tercero, que comprende a los padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, en el cual ya no se presume la dependencia, se requerirá además de la prueba, en el caso de ascendientes, de la filiación por consanguinidad o adopción mediante registro civil, de «la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.»15 2.2.
Indemnización por perjuicios morales. Sobre este tipo de perjuicios la Sala ha explicado que: «Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del 15 SP16258-2015 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 16 perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.
Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero.» 16 Ahora, acerca de su reconocimiento y la aplicación del decálogo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, es dable advertir que el mismo sólo establece la presunción de daño moral respecto de «el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente», lo cual no excluye la posibilidad de que cualquier otra persona familiar o no, reclame indemnización en caso de que demuestre su afectación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C- 052 de 2012, al declarar la exequibilidad condicionada de apartes de la citada disposición: “En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa. 16 CSJ SP14206-2016, Rad. 47209 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 17 En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema.
Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas. Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello.
Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia” Y si bien, tal estudio se hizo frente al artículo de la Ley 1148 de 2011, resulta plenamente aplicable en lo que atañe al canon 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 del artículo 1592 de 2012, dado que se ajusta a lo allí igualmente dispuesto: Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 18 sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. (…) Norma que precisamente fue modificada en el año 2012 -ajustándose a lo indicado en sentencia C-370 de 2006-, en el entendido de garantizar la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de las personas que aun cuando no se ajusten a las calidades enunciadas acrediten el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, siendo finalmente este el entendimiento que se ha aplicado en aquellas postulaciones donde se reclama la concesión de medidas de indemnización. Luego, cualquier otro familiar o persona afectada, además de probar su parentesco debe acreditar el daño irrogado a través de medios probatorios pertinentes para acceder por la vía judicial a la reparación. Regla que incluye a los hermanos, pues no obstante el Consejo de Estado17 extiende la presunción de la existencia 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26.251. CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 19 de daño moral a estos, la Corte ha precisado que «sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena»18, que en este caso lo sería el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el 5 de la Ley 975 de 2005, que debe aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados. 3.
De los casos en concreto. (i) Hecho 536. Homicidio en persona protegida. Víctima directa: Álvaro Alberto Castro Fornaris. Conforme con lo expresado previamente, no es posible atender el pedimento indemnizatorio solicitado a favor de las reclamantes, por cuanto los elementos de prueba que fueron aportados al incidente no permiten conocer si Álvaro Alberto Castro Fornaris (q.e.p.d.) mantenía unión marital de hecho con alguna de las solicitantes. 18 CSJ SP12969-2015, reiterada en SP659-2021 y SP1788-2022.
CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 20 Así, en coincidencia con lo analizado por el Tribunal de primera instancia, la confrontación de las diferentes declaraciones rendidas ante notario que se adjuntaron a las carpetas, no permite conocer con cuál de ellas la víctima sostuvo una relación de comunidad de vida por la que deba asumir de forma presunta el reconocimiento de una indemnización. Pues revisadas de manera individual y de forma conjunta, en ellas se deja expuesto diferencias sustanciales de cara a los márgenes temporales en que habría presentado ese proyecto de vida común, como condición para sostener la conformación de un vínculo material, persistente y duradero.
En tal línea, tal y como lo destacó la primera instancia, las declaraciones entregadas por Ana Tilcia Gutiérrez Jaraba19 y Nazzoly del Carmen Gutiérrez Jaraba20 a favor de Ismelda Díaz Mancilla, no ofrecen credibilidad, si en cuenta se tiene que allí se afirma que la unión estaría dada por 13 años, plazo superior al que ellas conocieron al causante, pues, en el escrito extendido ante notario, afirmaron, respectivamente, que el contacto personal con el occiso fue de nueve y siete años; es decir, su atestiguación, comprendería un lapso que no les puede constar.
Siendo además ese tiempo -13 años- superior al que reconoce la propia Ismelda Díaz, quien aseveró en su 19 Archivo “Primera Instancia_Cuadernos Hechos_Cuaderno_2024015701216”, pág. 26 20 Pág. 27 idem CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 21 declaración extra proceso, que «conviví en unión libre de forma permanente y bajo el mismo techo durante diez (10) años con el señor Álvaro Alberto Castro Fornaris»21 Condición que, igualmente, se observa rebatida, dado que en los anexos del propio incidente obran declaraciones de Lucy Cecilia Blanco Correa y German Alfonso Mozo Ortega22 en las que se dice que Álvaro Alberto Castro Fornaris (q.e.p.d.), vivía con su progenitora, Beatriz Matilde Fornaris de Castro, además de que era soltero y no hacía vida marital con ninguna persona.
A lo que se adiciona que otras dos mujeres, reclamaron la misma calidad hasta el momento del deceso, pues, alegando la condición de compañeras permanentes, acudieron23 Claudia Inés Vásquez Orozco y Mercedes Matilde Socarras Guerrero, personas que anexando otras declaraciones extra proceso, anunciaron que a ellas les asistía el derecho a la reparación por estar junto al fallecido hasta el día de su homicidio.
Así, en la declaración de Oscar Emilio Colina Fandiño y Rodolfo Antonio Campo Castañeda24, se dice que quien mantenía unión marital de hecho con el occiso hasta el día de su muerte y durante dos años atrás era Claudia Inés 21 Pág. 28 idem 22 Pág. 40 idem 23 Archivo “Primera Instancia_Cuadernos Hechos_Cuaderno_2024015635917” 24 Pág. 34 idem CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 22 Vásquez Orozco, situación que también afirmó la propia interesada25 Mientras que Martha Cecilia López Medina y Pastora de los Santos Rodríguez Comber26, declararon a favor de Mercedes Matilde Socarras, indicando que fue la compañera por «seis (6) años», esto es, «desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 24 de noviembre de 2000», cuando se causó el homicidio.
Panorama que, en tales términos, impide conocer si la víctima directa tenía una unión marital de hecho con alguna de las incidentantes, pues todas ellas reclaman la misma condición de manera singular. Y no es dable asumir a modo de criterio de selección entre ellas, la presencia de hijos comunes, pues al plenario se aportó registros civiles de descendientes que tuvo el occiso con cada una de ellas en diferentes fechas, a quienes sí se les reconoció la respectiva indemnización. Como tampoco, superar la duda que se cierne con la declaración que entregó la madre del fallecido, Beatriz Matilde Fornaris de Castro27, y en la cual esta reconoce como compañera de su hijo a Claudia Inés Vásquez Orozco, pues esta sería contraria a aquella que declaración que se aportó a su favor – que corresponde a la manifestación ante notario de Lucy 25 Pág. 36 idem 26 Pág. 35 idem 27 Archivo «Primera Instancia_Cuadernos Hechos_Cuaderno_2024015625692» CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 23 Cecilia Blanco Correa y German Alfonso Mozo Ortega, previamente reseñada- cuando deprecó el pago de indemnización por perjuicios morales como dependiente de su hijo, en la que se sostuvo que él era soltero y no hacía vida marital con ninguna persona.
Como tampoco se antepone a la anterior conclusión el hecho de que a favor de Claudia Inés Vásquez Orozco se reconoció el pago de perjuicios materiales por gastos funerarios, ya que ello no obedeció como un valor presuntivo reconocido como compañera permanente, sino a la demostración de que fue la persona que asumió era erogación, conforme con la factura que obra en el expediente28.
Y acá es necesario precisar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, amparada en el ordenamiento jurídico Colombiano, ha reconocido que no existe un único medio probatorio para acreditar la existencia de una unión marital de hecho «dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante»29, sino que, admitiéndose cada una de las declaraciones incorporadas, su análisis individual y conjunto no logra acreditar cosa distinta a que el finado tuvo varias relaciones sentimentales, sin que la Sala logre establecer si alguna de ellas alcanzó a consolidarse como unión marital de 28 Pág. 31, archivo “Primera Instancia_Cuadernos Hechos_Cuaderno_2024015635917” 29 CC T-667-2012 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 24 hecho, a partir de la idea de que entre la pareja se conformó un proyecto de vida conjunto hasta el día del hecho criminal.
Y si bien se puede asumir que la recurrente está abogando por el reconocimiento de derechos a favor de cada una de aquellas, bajo una dinámica distinta de la familia tradicional, por cuenta de lo que parece ser, una simultaneidad de relaciones maritales, ello implica un estudio que escapa la reparación de las víctimas y se traslada a la de la definición de controversias que por su naturaleza deben resolverse por la justicia ordinaria30.
Lo anterior, en el entendido que si la existencia de una unión marital de hecho parte de «la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante»31, para establecer su conformación, habrá de analizarse una serie de requisitos que impone una labor probatoria más allá de la que puede ventilarse en el trámite incidental.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil, ha explicado: (…) para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, le corresponde al juzgador determinar si se encuentran reunidos los requisitos legales, específicamente, los siguientes: a) Una comunidad de vida que se exterioriza en la voluntad libre y responsable de los compañeros permanentes de establecer entre ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si 30 Así también se dijo en sentencia CSJ SP659-2021, Rad. 54860 31 CC T-667-2012 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 25 desean o no tener hijos y el número de ellos, así como la forma en la que serán educados. b) La singularidad, significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. Además, con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero de pleitos.
También ha definido la Sala que ‘una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros» (CSJ SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001-0045-01). c) La permanencia está referida a la prolongación en el tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus integrantes.
Si bien el legislador no determinó un período mínimo para su conformación, por vía jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe estar unido «no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida común con el fin de poder deducir el principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal», (CSJ SC. 12 Dic. 2001, Rad. 6721).
(CSJ AP SC11294-2016, Rad. n.° 11001-31-10-010- 2008-00162-01) Y de lo obrante en la actuación, no puede establecerse esa singularidad de la relación al igual que de su permanencia hasta la fecha del deceso de la víctima con cada una de las peticionarias. CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 26 En consecuencia, la negativa se mantiene.
(i) Hecho 420. Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Víctima directa: Aníbal Redondo Orellano. De acuerdo con las premisas generales explicadas, no se identifica equívoco alguno en la sentencia impugnada, en tanto, en este caso, no se acreditó el daño moral en cabeza de los reclamantes en condición de hermanos de Aníbal Redondo Orellano. En efecto, al revisarse el incidente correspondiente al hecho 42032, se aprecia que a nombre de Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estrith, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano no obran documentos diversos al mandato que conceden a su representante judicial, aquellos que permiten su identificación y los registros civiles de nacimiento33, los cuales, contrastados con los datos de los padres del occiso34 permiten establecer que son sus hermanos. Lo anterior significa que se demostró la debida representación judicial y el grado de consanguineidad que se adujo.
No obstante, no ocurre lo mismo de cara a la debida presencia de daño moral, pues no aparece prueba que 32 Archivo “Primera Instancia_Cuadernos Hechos_Cuaderno_2024014956997.pdf” 33 Pág. 23, 25, 27, 29, 53 y 55. 34 Pág. 1 ídem CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 27 permita revelar el sufrimiento padecido por aquellos con el atentado que sufrió su congénere.
Sobre este punto, obra declaración juramentada del 1º de diciembre de 2010, suscrita por la compañera permanente del afectado, Beatriz Helena Mozo35, en la cual solo indica que producto de los hechos, el núcleo familiar (conformado por la pareja y sus hijos) tuvo que desplazarse, al igual que, ella, particularmente, sufrió parálisis facial; es decir, nada se afirma respecto de los reclamantes.
Igualmente la declaración de Kelly Yohana Flórez Álvarez36, esta dada a respaldar la existencia de la unión marital de la víctima directa con la señora Beatriz Helena Mozo y la dependencia económica de ella y sus hijos respecto de él; mientras que, la del propio Aníbal Redondo Orellano37, se centra en destacar las afectaciones que sufrió con el atentado acaecido en su contra el día 25 de enero de 2003, el desplazamiento de él con su compañera sentimental e hijos, sin hacer, mínimamente, referencia frente a los incidentantes.
Y si bien obra un manuscrito38 firmado por Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estrith, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano, allí solo se refiere de manera general, que como hermanos sufrieron «daños morales psicológicos» por la separación de los miembros de la familia, 35 Pág. 52 ídem 36 Pág. 58 ídem 37 Pág. 59 ídem 38 Pág. 60 ídem CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 28 debido a que se dice «nos tocó coger cada quien por su lado en estos momentos», manifestación que no resulta suficiente para tener por acreditado de manera concreta (i) el daño directo padecido y (ii) que éste se genera en el accionar del grupo ilegal39.
Es decir, no da cuenta de que ellos, como hermanos del principal afectado, padecieron dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor o zozobra como consecuencia del hecho dañoso acaecido en su congénere. Siendo ello, presupuesto necesario, se insiste, para acceder al reconocimiento de perjuicios morales conforme con las reglas destacadas por la jurisprudencia de esta Sala, incluso, de forma prevalente a las expuestas por el Consejo de Estado.
De allí que, no se ofrecen erradas las razones que consignó el Tribunal para denegar las solicitudes indemnizatorias, ya que, más allá de que se haya dicho a modo de ejemplo -se comprende- que pudo aportarse un concepto profesional o dictamen pericial que diera cuenta de esas afecciones, lo cierto es que el escaso material aportado, era insuficiente para pretender el reconocimiento de la reparación. Consecuente con lo anterior, el reclamo no prospera. 39 Cfr. CSJ SP2129-2019, Rad. 54018 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 29 En ese orden de ideas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD056EC20AE6EBD6DF79F84618A322C874392F05751A08C9A35E40DD6CF044CF Documento generado en 2024-09-17 CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 31