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AP5343-2018(51348)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 51348 Brayan Mejía Umba y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5343-2018 Radicación N° 51348 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Brayan Mejía Umba y Luz Mery Carrero Santiesteban, contra la sentencia del 10 de julio de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 49 Penal de dicho Circuito, el 4 de mayo del mismo año, por los punibles de homicidio agravado, tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

HECHOS: De conformidad con el ad quem, “hacia la una de la madrugada del 3 de julio de 2016, en la calle 170 con carrera 21 vía pública del Barrio Verbenal de esta capital, Brayan Mejía Umba accionó un arma de fuego de defensa personal tipo revolver calibre 38 Special, que mantenía en la pretina del pantalón su acompañante y compañera sentimental Luz Mery Carrero Santiesteban en contra de José Alexander Barajas Méndez, hiriéndolo en la región toraco-abdominal posterior con orificio de entrada y salida.

Cuando el lesionado se alejaba de su agresor, fue abordado por dos jóvenes que permanecían ocultos en la esquina siguiente, uno de ellos menor de edad y el otro identificado como Michael Dayan Velásquez Ramírez, quienes le hurtaron sus pertenencias y emprendieron la fuga junto con Mejía Umba y Carrero Santiesteban, no sin antes golpearlo y causarle fractura frontal.

Alertada la autoridad de policía del sector, lograron la aprehensión de los cuatro sujetos que se encaminaron en el mismo sentido y permanecían agrupados, recuperando en poder del más joven del grupo, las pertenencias del ofendido e incautando el arma de fuego para cuyo porte ninguno de los retenidos tenía permiso”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

Tras dejarse el menor de edad a disposición de la jurisdicción especial, el 4 de julio de 2016 se celebró audiencia ante un Juzgado con Función de Control de Garantías en la cual se legalizó la aprehensión de los tres adultos mencionados, se les formuló imputación por los punibles de homicidio agravado, tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario a Michael Dayan Velásquez y Brayan Mejía Umba y en su domicilio a Luz Mery Carrero Santiesteban. 2.

La Fiscalía radicó el 30 de agosto ulterior escrito de acusación por los referidos ilícitos; la audiencia respectiva se efectuó el 16 de septiembre siguiente ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de mayo de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio, profiriéndose en el mismo acto sentencia mediante la cual se condenó a los encausados Michael Dayan Velásquez Ramírez, Brayan Mejía Umba y Luz Mery Carrero Santiesteban, cada uno a la pena principal de 228 meses de prisión como coautores de los delitos materia de acusación. 3.

La anterior decisión, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 10 de julio de 2017, la cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el mismo sujeto procesal en favor de Brayan Mejía Umba y Luz Mery Carrero Santiesteban.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó, específicamente porque incurrió en “error de derecho por falso juicio de existencia y falso juicio rasiocinio(sic)” en la contemplación material de la misma. 1.

Por lo primero, esto es falso juicio de existencia, se tuvo por demostrado, dice, un hecho que carece de acreditación o se supuso como incorporada la prueba de él. En particular, se dio por tipificado el delito de uso de menores en la comisión de punibles sólo porque un testigo, el policía que participó en la captura, dijo que el cuarto aprehendido era menor de edad, o porque el acusado Dayan Velásquez informó que quien sostuvo el maletín fue éste, todo lo cual resulta inadecuado no obstante la libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal.

La edad del cuarto capturado entonces, se probó con prueba testimonial, sin considerar que en ocasiones la virtualidad suasoria es más factible con otros elementos de juicio de conformidad con sus características y posibilidades demostrativas. El testimonio no es, en su concepto, el medio eficaz para probar la edad de una persona, ni siquiera el dictamen médico legal sobre edad clínica o biológica, para eso existe en términos de los artículos 399 y 400 del Código Civil la “prueba de la posesión notoria del estado civil”. 2.

En cuanto al falso raciocinio, en sentir del casacionista los medios probatorios o pruebas de cargo no fueron confiables para edificar la sentencia de condena, es más las apreciaciones de los juzgadores de instancia fueron arbitrarias e irrazonables, pues ni siquiera consultaron las pruebas incorporadas al juicio; así, no es cierto que el disparo a la víctima se haya hecho cuando se alejaba, la trayectoria del mismo no fue de atrás hacia adelante, sino de derecha a izquierda, luego tal afirmación es arbitraria como aquella según la cual quien esgrime un arma de fuego y la acciona contra un ser humano sabe que puede quitarle la vida, más aun en este caso en el que el sentenciador se quedó simplemente en la verificación física sin consideración alguna por la naturaleza y ubicación de la herida, ni la trayectoria del proyectil, es decir no ajustó el fallador su análisis a una tentativa acabada pues la víctima en este caso recibió atención médica por las leves heridas y lesiones en espalda y cabeza producidas no con arma cortopunzante, como dijo el Tribunal, sino contundente según lo describieron los expertos.

Luego, si Brayan Mejía tenía la intención de acabar con la vida de la víctima contaba con las posibilidades materiales para ejecutar actos inequívocos dirigidos a ese resultado y sin embargo no lo hizo, vale decir que el disparo por él efectuado no estuvo inequívocamente direccionado a causar la muerte del ofendido ya que no comprometió ninguna parte vital, la herida fue apenas superficial, por eso su finalidad era simplemente lesionar y no intentar matar.

Similares juicios, afirma pueden elaborarse en torno al delito contra el patrimonio económico toda vez que sus prohijados no intervinieron cuando Alexander Barajas fue interceptado por los otros capturados, fue el ad quem quien a su manera de ver advirtió lo contrario en los medios probatorios, por eso no es cierto que los bienes hallados en poder del menor pertenecieran a la víctima según se estableció con el testimonio del policía que inició la cadena de custodia.

El juzgador, añade, tuvo como un único episodio sucesivo las heridas causadas a la víctima y el hurto, sin embargo es el propio Alexander Barajas quien habla de dos momentos independientes: uno, el altercado con Brayan Mejía a consecuencia del cual éste lo hiere y dos, a una cuadra del anterior, es interceptado por dos personas que no estaban con sus poderdantes.

Por tanto, concluye, para que se repare el agravio así inferido a sus prohijados, se haga efectivo el derecho material y se respeten sus garantías o se unifique la jurisprudencia, solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte la de sustitución absolviendo a sus poderdantes de todos los cargos imputados, dado que de no haber sido errónea la aprehensión material de los medios de prueba, la decisión habría sido otra.

CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica porqué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o porqué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general aquella que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa es que el libelista más allá de la simple mención de las finalidades del recurso nada argumentó en torno a cómo alcanzarlas, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos.

Y si bien precisa la causal invocada y expone una argumentación en aras de demostrar los errores probatorios que dice denunciar, es patente su insuficiencia porque con independencia de la sustentación de los motivos de impugnación no se evidenció en manera alguna que el juzgador haya infringido con éstos una garantía fundamental, aspecto al que ni siquiera hace referencia el censor más que su lacónica mención, por eso los reproches formulados se manifiestan carentes de desarrollo en tal respecto. 4.

Tampoco en la elaboración de la demanda se ciñó a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Es que, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 5.

Así, aunque el defensor dice apoyar su ataque en la causal tercera de casación, por cuanto en su sentir se vulneraron las reglas de apreciación probatoria, con lo cual diríase que se cuestiona el fallo impugnado por senda de la violación indirecta, lo cierto es que aquél no tiene claridad al respecto a juzgar porque inicia proponiendo errores de derecho y como clases de éstos el falso juicio de existencia y el falso raciocinio, no obstante que son realmente equívocos de hecho.

Además, invocado como fue, en primer lugar, un error por falso juicio de existencia, su postulación resulta incoherente y contradictoria, pues entratándose de ese tipo de falencia le concernía acreditar al demandante que el juzgador dejó de valorar una prueba obrante en el juicio o la supuso a pesar de no haber sido incorporada, mas en el reparo propuesto por esta vía bien pronto se advierte que la inconformidad no es ciertamente por ninguna de tales situaciones, sino simplemente porque el sentenciador dio por demostrado un hecho a través de prueba testimonial, la cual en sentir del censor es inadecuada, lo que desde luego no constituye error de hecho por falso juicio de existencia, mucho menos cuando es el propio libelista quien reconoce que la edad de uno de los capturados, como elemento del delito previsto en el artículo 188D del Código Penal se estableció, dada la libertad probatoria, a través de dos testimonios, es decir que sí obraba prueba al respecto y el juzgador la valoró. 6.

Ahora, si se trata del falso raciocinio, a pesar del entendimiento del recurrente acerca de que se configura cuando se infringen los elementos de la sana crítica, estos son las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, nada argumenta en aras de demostrar la vulneración de alguna de ellas; simplemente propone su personal valoración de los hechos y de las pruebas, pero sin hacer evidente que el fallador infringió algún parámetro de la persuasión racional.

A lo sumo, y sin que se trate desde luego de un falso raciocinio, advierte inconsistencias en la aprehensión material de la prueba, denotando con ello la incursión en falsos juicios de identidad a los que ni se refirió y menos desarrolló. Si el juzgador dijo que la trayectoria del disparo fue de atrás hacia adelante y no de derecha a izquierda como indicó la prueba pericial, el yerro definitivamente no es de raciocinio, sino de contemplación objetiva de la prueba.

Igual, si el juzgador afirmó que los bienes hallados en poder del menor eran de la víctima, pero el testigo policía señaló que pertenecían a otra persona, ningún yerro de raciocinio se aprecia cometido, eventualmente uno por falso juicio de identidad, pero a éste ninguna consideración le mereció al censor. 7. Por tanto, como en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 8.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Brayan Mejía Umba y Luz Mery Carrero Santiesteban. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15