CUI:1100160001022016005020 2 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5342-2021 Radicación:60015 Acta Aprobado No.294 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, exgobernador y gobernador encargado del departamento de Nariño, respectivamente, contra la decisión proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de la cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes en audiencia preparatoria.
HECHOS Fueron formulados y verbalizados por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación así: “ Frente a la Asociación para cometer un delito contra la administración publica. En Pasto, desde enero de 2016, Camilo Ernesto Romero Galeano, Mario Fernando Benavides Jiménez, actuando este último como Gobernador encargado y como secretario de Hacienda; los particulares…, los miembros del Comité de Crédito del Departamento, entre otros, acordaron entregar a la empresa OLN SAS, el negocio jurídico de compra venta de aguardiente Nariño, para lo cual se distribuyeron funciones criminales, acuerdo en el que cada uno aportó desde su propio quehacer. […] Del interés indebido en la celebración de contratos.
Los señores Camilo Romero y Mario Benavides, se interesaron indebidamente en la celebración de la compraventa de licor aguardiente Nariño y escogieron para beneficiar con tal acto a la recién creada Organización de Licores de Nariño S.A.S., OLN S.A.S., de la que hace parte uno de los concertados, Richard Giovanni Portilla, quien a su vez fue benefactor de la campaña electoral a la Gobernación de Nariño del señor Romero Galeano. Para no figurar como suscriptor del acto administrativo que fijó la escala de venta y el precio del aguardiente Nariño, con el Decreto 363 de 23 de agosto de 2016, Camilo Romero encargó como gobernador por los siguientes días 24, 25 y 26 a Mario Fernando Benavides, Secretario de Hacienda del Departamento. […] Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
A finales de junio de 2016, Adriana Amaya, Subsecretaria de Rentas, preparó el proyecto de Decreto que fijaría el precio y escala de venta del aguardiente Nariño. El 5 de agosto de 2016, el anteproyecto que Amaya remitió a Pedro Rodríguez –Asesor jurídico de la Gobernación de Nariño–, fue modificado por éste incorporando antefirma de Mario Fernando Benavides como Gobernador encargado, para lo cual, incluyó un párrafo en el que precisó que la encargatura era entre el 31 de julio y el 11 de agosto del mismo año. Hasta el 23 de agosto de 2016, Amaya Buitrago proyectó el Decreto para la firma de Camilo Romero como Gobernador titular e incluyó que la compraventa debía realizarse con sujeción a las normas de la contratación pública estatal.
El proyecto fue revisado y modificado por Amaya Buitrago en la mañana del 24 de agosto, en el sentido de cambiar la antefirma, incluyendo sólo la de Mario Fernando Benavides, como Gobernador encargado, así fue enviado al correo electrónico de Angélica Cruz Dájer –Asesora de Romero Galeano, compañera permanente de Andrés Felipe Arango Romero, primo del Gobernador titular–, ante quien modificaron el proyecto de Decreto, suprimiéndole la directriz según la cual el proceso se deba adelantar con sujeción a las normas de contratación pública estatal.
Con esta modificación, Camilo Romero, Mario Benavides y Angélica Cruz, obviaron los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, que regulan la función administrativa y los correlativos de selección objetiva de la contratación pública Antes de publicar el Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, que fijó el precio y escala de venta del aguardiente Nariño, la OLN S.A.S. consignó en efectivo en la cuenta de la Gobernación de Nariño, una suma cercana a los 2 mil millones de pesos, para presentarse como primeros oferentes de la compraventa de aguardiente Nariño y asegurarse como beneficiarios de la compraventa… a la que allegó un cheque por 11 mil millones de pesos de la cuenta corriente perteneciente a OLN S.A.S, la que contaba con $7.232 de fondos.
Los señores Romero Galeano y Benavides Jiménez, dejaron de comparar esta oferta con otras, o con la presentada por Licoristas del Sur, LICOSUR, –quien desde el 4 de enero, 3 de junio y 18 de agosto de 2016, solicitaron a la Gobernación de Nariño les fuera vendido el aguardiente Nariño– quienes consignaron en las cuentas de la Gobernación de Nariño la totalidad del importe del licor sacado a la venta, esto es, $18. 901.200.000. […] Falsedad ideológica en documento público.
Extendieron el documento público, Decreto 364 del 24 de agosto de 2016, ocultando su contenido a la ciudadanía en general, pues para aparentar el cumplimiento del principio de publicidad del acto administrativo: (i) se publicó en la gaceta departamental después de las 11:45 a.m. del día 24 de agosto, momento para el cual quedó terminada la diagramación en la imprenta departamental EDINAR donde solo se imprimieron diez ejemplares… y, (ii) el Decreto se subió a la plataforma de la página web de la Gobernación de Nariño, el día 25 de agosto, después de las 14:12.
Esta forma de publicación impidió que cualquier otra persona interesada pudiera conocer y ofertar en términos de igualdad con la OLN, la compra del aguardiente Nariño… […] Para finiquitar el negocio jurídico, a través del Comité de Crédito de la Gobernación, otorgaron a la OLN SAS, un crédito por valor de $5.813.302.200, sin respaldo financiero, ni verificación del cumplimiento de requisitos, pues la carta de crédito de Bancolombia no amparaba en su totalidad el crédito concedido y el cheque por 11 mil millones de pesos tenía un respaldo en cuenta por solo $7.232.oo, estas falsas afirmaciones quedaron contenidas en el acta de crédito 003 del 25 de agosto de 2016, documento que originalmente tenía como fecha, 26 de agosto del mismo año. La Subsecretaria de Rentas fechó como 24 de agosto de 2016, el oficio SH-SR-322 con el cual informó a LICOSUR, que, con relación a su interés de comprar aguardiente Nariño, ese día se había publicado el Decreto 364, sin embargo, con fecha 25 de agosto mediante oficio SR-300 informaron a OLN que le había sido concedido el crédito para la compra.
Falsedad Material en documento público. El documento público de citación para la reunión del Comité de crédito código F-PAISSP02- 01 versión 01, tenía como fecha para su celebración 25 de agosto de 2016, correspondiente al Acta 003 con la que, entre otros, se concedió crédito a la OLN S.A.S. Esta fecha fue fruto de adulteración, pues primigeniamente tenia como fecha 26 de agosto de 2016, el texto original fue cambiado por el actual con fecha 25 de agosto.
Con este documento, Romero Galeano y Benavides Jiménez, culminaron el negocio de la compraventa del licor con la OLN S.A.S.…”.[footnoteRef:1] [1: Escrito de Acusación Cuaderno Original 1 Folios 1 a 31] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 23 de marzo de 2018 se radicó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación,[footnoteRef:2] misma que en atención al contenido del Acto legislativo 01 de 2018, –por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia y del Acuerdo PCSJA 18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creo las Salas Especiales–, dispuso el envío de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar la etapa del de juicio. [2: Cfr. Carpeta Original 1 Folio 1 a 31.] 2.
En el trámite de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de septiembre de 2019, se negó la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, por considerarse infundado;[footnoteRef:3] en igual sentido se pronunció la Sala de Primera Instancia, frente a la pretensión de la Gobernación de Nariño de constituirse como víctima, por fungir el acusado en ese momento como Gobernador, requiriéndose a la Contraloría General de la República para que asumiera la representación de la víctima. [3: C.O.1 folio 106] Seguidamente, el representante de la Fiscalía adicionó a su escrito algunos elementos materiales de prueba[footnoteRef:4] y, previa solicitud del Ministerio Público, realizó aclaraciones al pliego de cargos.
Teniendo en cuenta la adición realizada, la defensa de ROMERO GALEANO, solicitó el descubrimiento material de tales elementos, entre otros, un dispositivo celular IPhone 6. [4: Acápite elementos materiales de prueba, testimonios de Carlos Córdoba, Jonathan Bucheli y Luis Andrade, y evidencias relacionadas en los numerales 6.2.1 a 6.2.8 y un dispositivo celular iPhone 6.] Finalmente, la Fiscalía formuló acusación en contra de los ciudadanos CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, como probables autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P.), interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 C.P.), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 C.P.), asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículo 434 C.P.), en concurso real, heterogéneo y sucesivo; y como determinadores del delito de falsedad material en documento público (artículo 287 ibídem ), con las circunstancias de mayor y menor punibilidad contempladas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 y numeral o de la Ley 599 de 2000. 3.
El 22 de enero de 2020 inició la audiencia preparatoria, cuya continuación fracasó en múltiples oportunidades por inconvenientes en el descubrimiento material de los elementos materiales probatorios, lo que llevó finalmente, a que la Fiscalía renunciara a aquél relacionado con el dispositivo celular IPhone 6. 4. Adelantado el trámite establecido por artículo 356 de la Ley 906 de 2004, las partes sustentaron sus pretensiones probatorias, de las que se corrió el traslado respectivo, solicitándose el rechazo, exclusión e inadmisión de algunas pruebas pretendidas por la defensa de CAMILO ROMERO GALEANO y por la Fiscalía.[footnoteRef:5] [5: Audiencia Preparatoria C. Original 3, folios 551-553.] 5.
El 1 de julio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió acerca de las postulaciones probatorias; decidiendo la admisión de la mayoría de las pruebas de la Fiscalía;[footnoteRef:6] el rechazo,[footnoteRef:7] admisión e inadmisión de algunas de las solicitudes probatorias de ROMERO GALEANO;[footnoteRef:8] y la admisión e inadmisión de algunas de las pruebas pedidas en favor de BENAVIDES JIMÉNEZ.[footnoteRef:9] Contra esta decisión, se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, así: [6: Decretadas numerales 6.1.1.1 a 6.1.1.82; evidencia física 6.1.2.1 a 6.1.2.20;
Testimoniales 6.1.3.1 a 6.1.3.6; 6.1.3.9 a 6.1.3.22 y negó la prueba testimonial relacionada en el numeral 6.1.3.7 y 6.1.3.8. ] [7: Rechazó los testimonios 6.2.5.20, 6.2.5.33 y 6.2.34. ] [8: Admitió las pruebas documentales, numerales 6.2.1.4 a 6.2.1.6; 6.2.1.11 a 6.2.2.13; 6.2.1.18 a 6.2.1.21; 6.2.1.24, 6.2.1.25, 6.2.1.27; 6.2.1.29 a 6.2.1.38; 6.2.1.43 a 6.2.1.52; 6.2.1.56 a 6.2.1.70; 6.2.1.85 a 6.2.3.134; los dictámenes periciales 6.2.4.1 a 6.2.4.6;
Testimoniales 6.2.5.2, 6.2.5.4; 6.2.5.6, 6.2.5.7; 6.2.5.9; 6.2.5.14 a 6.2.5.19; 6.2.5.21 a 6.2.5.25; 6.2.5.28; 6.2.5.35 a 6.2.5.36; 6.2.5.40; 6.2.5.44; 6.2.5.45; 6.2.5.47 y 6.2.5.54 y negó los numerales relacionados en el ordinal cuatro de la decisión.] [9: Admitió, Pruebas testimoniales numerales 6.3.1.1 a 6.3.1.4; 6.3.1.6 a 6.3.1.9 y 6.3.1.13; prueba documental numeral 6.3.2.1 y negó los numerales relacionados en el ordinal sexto de la decisión.] - La defensa de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de (i) negar el rechazo de los elementos probatorios recaudados por los investigadores del CTI en diligencias de inspección; y los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de (ii) inadmitir los documentos relacionados en los numerales 6.2.1.1 a 6.2.1.3, 6.2.1.7 a 6.2.1.10, 6.2.1.14 a 6.2.1.17, 6.2.1.22, 6.2.1.23, 6.2.1.26, 6.2.1.28, 6.2.1.39, 6.2.1.71 a 6.2.1.84, 6.2.1.135 a 6.2.158; los dictámenes periciales 6.2.2.1 a 6.2.2.3, 6.2.4.7 y los testimonios 6.2.5.1, 6.2.5.3, 6.2.5.5, 6.2.5.8 a 6.2.5.13, 6.2.5.46, 6.2.5.48 a 6.2.5.49, 6.2.5.51 a 6.2.5.52, del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto recurrido..- La defensa de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de inadmisión de las pruebas testimoniales relacionadas en los numerales 6.3.1.10, 6.3.1.11 y 6.3.1.12, del ordinal sexto de la parte resolutiva de la decisión. 5.
El 05 de agosto de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia, repuso la providencia impugnada, en el sentido de admitir las pruebas documentales propuestas por la defensa de CAMILO ROMERO GALEANO, enunciadas en los numerales 6.2.1.41 y 6.2.1.42 y las testimoniales 6.2.5.8, 6.2.5.11 y 6.2.5.12 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ante esta Corporación, frente a los demás aspectos de la decisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia, en providencia del 1 de julio del año en curso, negó las solicitudes probatorias relacionadas a continuación: 1.
De aquellas invocadas a favor de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO 1.1. Pruebas documentales –numerales 6.2.1.1. a 6.2.1.3 –, relacionadas con la legalidad de la campaña a la gobernación de Nariño de ROMERO GALEANO y la acreditación del origen de sus recursos, montos y destinación de los mismos; este grupo de pruebas fue inadmitido por impertinente, al carecer de relación con el tema de prueba propuesto en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. 2. - Testimonios de Ingrid Yohana Ricaurte y Daniela Sierra – 6.2.5.10 y 6.2.5.13–, personas que intervinieron en la campaña a la gobernación del acusado.
Su práctica fue negada por no guardar relación con los hechos jurídicamente relevantes y no incidir en la tipicidad de las conductas imputadas. 3.- Testimonios de Ángela Carrón – 6.2.5.48 –, directora de Cuentas de la Campaña Partido Alianza Verde, y Carlos Ramón González – 6.2.5.52–, directivo del partido Alianza Verde. Inadmitidos por impertinentes, al no ser objeto de debate el manejo de los recursos de la campaña, ni constituir tema implícito de la acusación. 4.- “ Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ” – 6.2.1.7 –.
La Sala lo inadmitió por considerar que la defensa omitió señalar la naturaleza del concepto y el tema de fondo que abordó. Adicionalmente, el a-quo acogió los argumentos propuestos por la Fiscalía, quien alegó la violación al debido proceso probatorio, en sus dimensiones de contradicción y confrontación de la prueba, al afirmar que es un documento declarativo y que las declaraciones deben ser sometidas a interrogatorio cruzado. 5.- Grupo de pruebas relacionadas en los numerales 6.2.1.8 a 6.2.10; 6.2.1.14 a 6.2.1.17; 6.2.1.22, 6.2.1.23, 6.2.1.26 y 6.2.1.28, correspondientes a los documentos “ Acta 003 del 23 de agosto de 2012, Acta 004 del 3 de octubre de 2012, Acta 005 del 25 de octubre de 2012, Acta 001 del 5 de julio de 2013, Acta 003 del 31 de octubre de 2013, Acta 004 de 25 de noviembre de 2013, Acta 006 de 30 de diciembre de 2013, Acta 002 de 23 de septiembre de 2014, Acta 005 de 23 de diciembre de 2014, Acta 006 de 19 de noviembre de 2015, documentos de creación y funcionamiento de las empresas que se presentaron como oferentes ”.
Fueron inadmitidos por carecer de relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes. Nada aporta a los fines perseguidos en el juicio, conocer la forma en que en épocas anteriores se adelantaron los procesos de fijación de precios y escalas de venta del aguardiente, ni la forma como estaban constituidas dichas firmas. 6.- Frente a los documentos relacionados en los numerales – 6.2.1.71, 6.2.1.72–, “ Fallo de primer y segundo grado, acción de Tutela, accionante María E. González, representante Legal de LICOSUR SAS”, y 6.2.1.73 “ informe final de auditoria, Contraloría Departamental de Nariño ”, la Sala de Primera Instancia, pese a considerarlos pertinentes, por estimar que “(…) se dirigen a determinar la posición de la oficina jurídica de respaldar la legalidad del modelo de adjudicación aplicado.
Así mismo, para confrontar las posturas jurídicas de los funcionarios correspondientes… además, ratifican que las pretensiones de LICOSUR de dejar sin efectos el negocio jurídico con OLN no tenía piso jurídico, [footnoteRef:10]”, concluyó que los juicios de valor y decisiones judiciales adoptados en el contexto de acciones de tutela no tienen incidencia en el juicio de responsabilidad penal, acogiendo los argumentos de inadmisión de la Fiscalía. [10: Folio 712 C.O.4] El “ informe final de auditoria ”, lo calificó de impertinente, teniendo en cuenta que ninguna de las conductas imputadas tiene relación con la afectación de recursos departamentales. 7. - Los testimonios de Antonio José Navarro y Segundo Raúl Delgado - 6.2.5.1 y 6.2.5.3–, exgobernadores de Nariño, fueron inadmitidos, acogiendo los argumentos expuestos por el apoderado del Departamento, por estimar que la forma como las administraciones precedentes comercializaron la distribución del Aguardiente de Nariño, no tiene relación con la comisión del delito o la responsabilidad del acusado. 8.- El testimonio de Luis Villota –6.2.5.5–, con el que se pretendía acreditar la legalidad del modelo de venta adoptado por el Departamento en el año 2016 y años anteriores, fue inadmitido por considerar que éste no es conocedor de los hechos jurídicamente relevantes y por lo tanto no puede dar fe de ellos y sus circunstancias.
La Sala de Primera Instancia acogió los argumentos de oposición del apoderado del Departamento y de la Fiscalía, quienes sostuvieron que la legalidad del modelo de venta no se acredita testimonialmente y su discernimiento corresponde al Juez. 9. Testimonio de Mary Claudia Sánchez – 6.2.5.49 –, experta en temas de monopolio rentístico. Fue inadmitido por carecer de relación con los hechos jurídicamente relevantes, y por ser “ un concepto orientado a exponer interpretaciones subjetivas sobre aspectos legales que corresponden al juzgador”.[footnoteRef:11] [11: Folio 775 C.O.4,–repetido numeral 6.2.5.49–] 10.- Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, – 6.2.1.39 –, “ por medio del cual se fijan los precios y escala de venta de aguardiente de Nariño, estructuración del proceso de venta ”.
La Sala negó su admisión para la defensa, por considerar que es una prueba que ya había sido admitida para la Fiscalía, afirmando, que en el evento de que la Fiscalía renunciara a la práctica de esta prueba, dicha circunstancia habilita a la Defensa a reiterar y pedir su admisión, por tratarse de un elemento en común. 11.- Documentos señalados en los numerales – 6.2.1.74 a 6.2.1.84 –, relacionados con la “ agenda y jornadas de trabajo de CAMILO ROMERO durante los días previos a los hechos ”.
Estimó la primera instancia su impertinencia, como quiera que conocer las actividades realizadas por el exgobernador durante los días previos a la firma del decreto, desborda el tema de prueba, el cual se circunscribe a establecer o determinar los aspectos relacionados con el tipo objetivo y subjetivo de los delitos por los cuales se formuló acusación. Adicionalmente, expuso el escaso valor probatorio ofrecido por tales elementos. 12 - La prueba documental descrita en los numerales 6.2.1.135, a 6.2.1.140, [footnoteRef:12] denominada por la defensa como “ caracterización de CAMILO ROMERO, frente a políticas anticorrupción”, fue inadmitida por considerar que no aporta al tema de prueba y no contribuye a desvirtuar o contrastar los hechos jurídicamente relevantes delimitados en el escrito de acusación. [12: Folios 726 a 728 C.O.4.] 13.- Respecto de los documentos relacionados en los numerales 6.2.1.141 a 6.2.1.153, denominados “ línea de Gobierno abierta y transparente de CAMILO ROMERO, durante el período 2016 a 2019, trayectoria política, académica y profesional ”, la Sala acogió los argumentos de oposición de la Fiscalía y los inadmitió por impertinentes de cara a los hechos jurídicamente relevantes, por carecer de relación directa e indirecta con los hechos. 14.- Los documentos relacionados en los numerales 6.2.1.154 a 6.2.1.158, “ declaraciones de renta para los años 2015 a 2019 de CAMILO ROMERO ”, fueron desestimados por igual motivo al expuesto en el numeral que precede. 15.- “ Dictamen Pericial de informática forense, que relaciona notas y publicaciones periodísticas ” –6.2.2.1–.
La Sala se abstuvo de decretar su práctica, por considerar que éste, contiene información difusa y opiniones personales, a más de su escaso valor probatorio. 16. - Testimonios de Luis Gustavo Moreno, Amparo Cerón y Martha Lilia Roa (6.2.5.46), exfiscales del equipo de Néstor Humberto Martínez. La Sala de Primera Instancia los inadmitió por impertinentes. 17.- Testimonios Luis Eduardo Garzón, David Luna y Juan Fernando Cristo –6.2.5.51–.
Fueron negados por considerar que nada aportan a los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación. 18.- “ Interceptaciones realizadas por la FGN, a los abonados relacionados y celular iPhone 6 modelo A-1549 ”,[footnoteRef:13]– 6.2.2.2 y 6.2.2.3–. La Sala los inadmitió, por estimar que la defensa incumplió con la carga de justificar su pertinencia, pues se trató de una solicitud abstracta y general que impidió conocer las razones de su pretensión y su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. [13: Folios 741-742 C.O.4.] 19.- Informe 6.2.4.7 “ Perito Luis Fernando García, Dictamen pericial, análisis financiero y patrimonial de Camilo Romero y su núcleo familiar, para los años 2015 a 2019 y Dictamen pericial, análisis financiero y patrimonial de Camilo Romero y su núcleo familiar, para los años 2010 a 2019 ”.
Fueron inadmitidos por no constituir objeto de discusión el patrimonio del acusado, ni hablarse de detrimento patrimonial público. 2. De aquellas invocadas a favor de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ En lo que hace referencia a las postulaciones probatorias de la defensa de BENAVIDES JIMÉNEZ, relacionadas con los testimonios de Plinio Pérez –Secretario de Hacienda de la Gobernación año 2015–, Raúl Delgado Guerrero –exgobernador– y Andrés Canal Flórez, –Asesor Jurídico en la administración de Eduardo Zúñiga–, ( 6.3.1.10, 6.3.1.11 y 6.3.1.12 ), fueron negadas por no guardar relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes y no contribuir a hacer mas o menos probable los hechos.
LA IMPUGNACIÓN La defensa de ROMERO GALEANO inconforme con la negativa de la instancia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de inadmitir las pruebas relacionadas en los numerales descritos con antelación, petición coadyuvada por su representado, en ejercicio de su defensa material. Por su parte, el apoderado de BENAVIDES JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de inadmitir las pruebas por él solicitadas y reseñadas en el acápite anterior.
El representante de la Fiscalía y los apoderados de víctimas del Departamento y de la Contraloría, se abstuvieron de interponer recursos, interviniendo como no recurrentes. El Ministerio Público guardó silencio en el traslado a no recurrentes. Las sustentaciones se realizaron aglutinando las postulaciones probatorias en grupos, tal como se presentará a continuación: 1.
Defensa de CAMILO ROMERO GALEANO - Frente a lo que denominó primer grupo de pruebas inadmitidas, relacionadas con los “ libros de ingresos y gastos de la campaña a la gobernación de CAMILO ROMERO; soportes de informes de cuentas de la campaña avalado por el Partido Alianza Verde y el Consejo Nacional Electoral; certificado de ingresos de recursos por reposición como parte del pago del crédito de financiación; testimonios de Mario Viteri, Ingrid Ricaurte, Manuel Juca, Julián Martínez, Daniela Sierra y Ángela Carrón, relativos al manejo de los dineros de la campaña, estructura y funcionamiento de la misma ”, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la génesis de los hechos jurídicamente relevantes, tienen relación directa con la campaña a la Gobernación de su defendido.
En criterio del recurrente, a través de tales testimonios se demostrará la inexistencia de predisposición alguna de su representado a favorecer los intereses de quienes serían posteriormente adjudicatarios del contrato de venta de licores. - Segundo grupo, correspondiente a los soportes que acreditan el procedimiento de adjudicación del contrato de venta de licores en vigencias anteriores, “ Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Actas 003, 004 y 005 de 2012, Decreto 532 de 2012, Decreto 599 de 2012 y Decreto 1311 de 2012;
Acta 001 de 2013, Acta 003 de 2013, Acta 004 de 2013, Acta 06 de 2013, Decreto 078 de 2013, Decreto 611 de 2013, Decreto 1096 de 2013 y Decreto 1532 de 2013; Acta 02 de 2014, Acta 05 de 2014, Decreto 026 de 2014 y Decreto 914 de 2014; Acta 06 de 2015 y Decreto 1390 de 2015; documentos de creación y funcionamiento de las empresas que se postularon como oferentes en cada vigencia, fallos de primera y segunda instancia –acción de tutela promovida por María Eugenia González Mora, representante legal de LICOSUR–, y testimonios de Antonio Navarro Wolff, Raúl Delgado, Luis Fernando Villota y Mary Claudia Sánchez”.
Considera el recurrente innegable la relación directa e inmediata de dichos elementos, con los hechos materia de acusación. Sostiene que desestimar estos testimonios y documentos, en su mayoría públicos, desconoce un hecho relacionado directamente con la acusación y necesario para su teoría del caso. Respecto al testimonio de Mary Claudia Sánchez, sostiene su relevancia, pues como experta, podrá indicar si el procedimiento aplicado fue el correcto, en palabras del recurrente, “si fue legítimo y adecuado en el trámite contractual”. - Tercer grupo, “Decreto 364 de 2016” (prueba de interés común con la Fiscalía).
Aduce el apelante, que no le corresponde soportar una carga complementaria de argumentación, frente a elementos que guardan una relación directa indiscutible con los hechos y que es de su interés llevarlos a juicio, por lo que su práctica no puede depender de la Fiscalía, pues se trata de elementos que deben aceptarse e incorporarse a favor de la defensa desde la audiencia preparatoria..- Cuarto grupo, “ Agenda y jornada de trabajo de CAMILO ROMERO durante los días en que ocurrieron los hechos ”.
Indica que la Fiscalía, atribuyó a su defendido delitos de falsedad, de naturaleza contractual y concierto para cometer delitos contra la administración pública, por lo que la hipótesis de la Fiscalía es que su defendido, instrumentalizó a otras personas e ideó viajes fuera del departamento, para no suscribir esos documentos o para simular no intervenir en su trámite.
Por lo tanto, estima necesarios estos elementos para desvirtuar las afirmaciones contenidas en los hechos jurídicamente relevantes. - Quinto grupo, documentos relacionados con el “ perfil de CAMILO ROMERO, ante situaciones irregulares y su lucha contra la corrupción ”. Reitera que lo pretendido a través de estos, es demostrar una relación lógica del desempeño de CAMILO ROMERO GALEANO como Gobernador y los hechos imputados, los que considera incongruentes, frente a actividades de su defendido, como la denuncia de situaciones irregulares que involucraban a sus familiares o personas cercanas. - Sexto grupo, “ Manejo del caso por el entonces Fiscal General de la Nación y los testimonios de Gustavo Moreno, Martha Liliana Roa, Amparo Cerón, David Luna, Luis Eduardo Garzón y Juan Fernando Cristo”.
Aduce que, desde el origen de la investigación, existen situaciones anómalas que deben discutirse en el juicio oral y demostrar que el caso tiene un origen político y no jurídico, existiendo un sesgo en su contra, en la actividad investigativa adelantada por el ente acusador. Por lo tanto, los testigos debatidos, pueden ratificar junto con los referentes periodísticos “ que no son solo opiniones subjetivas como lo sostiene la Sala, sino noticias descriptivas ” lo que estaba ocurriendo en ese momento. - Séptimo grupo, “ ruptura familiar y distanciamiento con Andrés Felipe Arango, testigo de la Fiscalía ”.
Considera que el testimonio de Felipe Arango tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes desde la perspectiva de la teoría del caso de la defensa, ya que este sector familiar, fue quien manejó buena parte de las finanzas durante la campaña a la gobernación y quien intervino en muchas de las actividades que ahora se imputan a su defendido, lo que guarda relación con los hechos de la acusación y su teoría del caso. - Frente a “ las interceptaciones realizadas por la Fiscalía y el contenido del celular entregado por Andrés Felipe Arango ”, afirma que su objetivo es desvirtuar que existieron órdenes, señalamientos, instrucciones o direccionamientos por parte de su defendido, que hubieran sido objeto de las escuchas telefónicas.
Adicionalmente, a través de éstas, probará cómo la Fiscalía no tenía posibilidad alguna de demostrar la existencia de un vínculo entre quienes eventualmente realizaron actividades indebidas y las actuaciones, decisiones e instrucciones de su defendido. 2. Acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO En el orden que sigue, sustentó su inconformidad con la providencia impugnada: - En relación con el sexto grupo de pruebas relacionado con el “ Manejo del caso por el entonces Fiscal General de la Nación”, señala que el dictamen pericial reúne notas y publicaciones periodísticas que contribuyen a configurar el contexto en el que se originó el proceso, junto con los testimonios de David Luna, Luis Eduardo Garzón, Juan Fernando Cristo, Amparo Cerón y Martha Liliana Roa, a través de los cuales se demostrará, cómo Néstor Humberto Martínez, “ presionó políticos regionales para que votaran por determinado candidato en las elecciones de 2018, situación que se agudizó, debido a sus recurrentes pronunciamientos de rechazo a las actuaciones del entonces Fiscal General ”, comprobándose en juicio la manera irregular como se recaudaron las pruebas. - Del primer grupo, relacionado con “ los soportes de financiación de su campaña ”, argumenta que si la imputación de la Fiscalía es por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por presuntamente beneficiar un financiador de su campaña, no entiende el por qué se le impide a la defensa, presentar la estructura financiera de la campaña, la lista de financiadores avalados por el acusado, así como también, los testigos que hicieron parte de esa campaña, a fin de que testifiquen su rol como candidato, el manejo de recursos y quiénes eran los encargados de cumplir tal tarea.
De tal forma, sería posible desvirtuar los elementos del tipo penal atribuido. - Segundo grupo, relacionado con el “ Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Actas de comité de crédito, fallos de tutela, fallo de la Contraloría, Acta 003 de 23 de agosto de 2012, decretos, testimonios de dos exgobernadores, Informe final de la Contraloría de 6 de julio de 2018 de auditoría”.
Afirma que a través de éstos, se pretende demostrar el procedimiento establecido en la normatividad para el ejercicio del monopolio rentístico de licores y el proceso de venta para la época de los hechos, ya que para ese entonces existía un vacío normativo en el país. Así, tales documentos referirán el contexto legal del funcionamiento del monopolio y los lineamiento emitidos a nacional al respecto.
Frente a las actas y testigos, refiere que a través de éstas se demostrará, cómo se llevó a cabo el proceso de contratación, ya que la Fiscalía en la acusación hizo afirmaciones tales como “ se suprimió del Decreto 304 la sujeción de normas a la contratación pública estatal ”, y que “ no se agotó una fase de selección objetiva”. Así se comprobará que en su gobernación no se modificó el decreto o la normatividad, que continuó y mantuvo el modelo aplicado hasta ese momento.
Respecto de los documentos de creación y funcionamiento de las empresas, quiere desvirtuar la afirmación de la Fiscalía, según la cual, “ la recién creada empresa OLN se constituyó para hacerse acreedora del negocio ”. Con ellos pretende probar que así operaban desde siempre los licoristas en el departamento, además que, mediante el mismo procedimiento, LICOSUR, al perder la posibilidad de obtener la venta de aguardiente, también había sido “acreedora” del negocio.
En punto del “ informe de auditoría de la Contraloría ”, adujo que esta entidad rindió dictamen en el año 2018, con el cual se pretende demostrar que no existió dolo ni detrimento patrimonial, según lo allí conceptuado, tema que hace parte de la teoría del caso de la defensa. Con el testimonio de Mary Claudia Sánchez, aclara que no pretende establecer la legalidad de lo actuado, situación que es del resorte del juez; lo que procura, es ilustrar a la Sala acerca del contexto normativo de la época, los vacíos de aplicación que tenía la ley vigente y las distintas formas de interpretación desde las entidades territoriales.
Finalmente, con los fallos de tutela, se pretende determinar que el procedimiento mediante el cual se adjudicó la distribución de aguardiente en el año 2016, fue el mismo de los años anteriores, y que los allí accionantes habían resultado favorecidos en periodos precedentes, con la adjudicación del contrato a través del mismo procedimiento. - Tercer grupo, relativo al “ Decreto 364 de 24 de agosto de 2016”.
Refiere a los argumentos del salvamento de voto parcial del Magistrado Caldas Vera, frente al manejo de la prueba en común y considera que debe decretarse a su favor. - Cuarto grupo, relacionado con su “ Agenda para los días en que ocurrieron los hechos ”. Afirma que estas pruebas acreditan (i) Que no estaba como gobernador titular para la época de los hechos;
(ii) Que había un gobernador encargado en uso de plena autonomía para tomar decisiones; (iii) Que no estaba en la región donde ocurrieron los hechos. Elementos que considera indispensables para demostrar que no hubo instrucción alguna ni al gobernador encargado, ni a ningún funcionario para actuar en beneficio de alguien, lo que prueba no solo su inocencia sino la del gobernador encargado, ante la acusación de la Fiscalía en el sentido de una “asociación para la comisión de un delito contra la administración pública”.
Refiere al salvamento parcial de voto suscrito por la Magistrada Blanca Nélida Barreto y solicita se reponga la decisión o en su defecto se conceda la apelación. - Quinto grupo, relacionado con su “ lucha anticorrupción ” Sostiene que las pruebas sobre denuncias de corrupción, son importantes para su teoría del caso, por cuanto dejan ver que – contrario a lo sostenido por la Fiscalía – él ha rechazado con contundencia la corrupción. Capítulo que da plena garantía de su teoría del caso, no a la de la Fiscalía. - Frente al grupo de pruebas conformado por las “ interceptaciones y el celular iPhone 6 entregado por el testigo de la Fiscalía ”, enfatiza en primer lugar, que del celular, “ no se conoce el contenido, porque es un elemento que tiene en su poder la Fiscalía, por tanto, la carpeta se encuentra sin información, al igual que las líneas interceptadas”.
En su criterio, el hecho de que la Fiscalía lo haya descartado, no significa que la defensa tenga que hacerlo, que tenga que aceptar que se descarte ese celular, puesto que hace parte estructurante de la adición de la acusación en su contra, y porque tiene el derecho de conocer y verificar si realmente no contiene información o si por el contrario lo encontrado por la Fiscalía no beneficiaba su teoría del caso y posiblemente beneficie su defensa.
Afirma que la Fiscalía actuó con deslealtad, tal como se deduce del informe presentado para descartar la prueba. Peticiona se le haga entrega de la misma y se decrete para usarla en el juicio. En relación con las interceptaciones, explica que realizó una solicitud genérica, ya que muchas de las llamadas encontradas hasta el momento, ratifican la ausencia de dolo, la carencia de elementos que prueben una “asociación para delinquir”.
Insiste en la admisión de estos elementos, por considerarlas cruciales para demostrar que no medió dolo, ni que se fraguó un plan para faltar a lo dispuesto legal y normativamente en ejercicio del monopolio rentístico de licores en el departamento de Nariño. - Finalmente, en punto del informe financiero de su núcleo familiar, aclara que en conjunto con otros grupos de elementos probatorios, son solicitados por la defensa para probar la ausencia de dolo y la no obtención de beneficio alguno por los hechos irregulares que le imputa la Fiscalía, por lo que solicita su decreto. 3.
Defensa de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Insiste el togado en la pertinencia de los testimonios de Plinio Pérez –Secretario de Hacienda de la Gobernación año 2015– y Raúl Delgado Guerrero –exgobernador– 6.3.1.10 y 6.3.1.11, teniendo en cuenta que a través de ellos se expondrá el proceso de venta de licor en la gobernación de este último y se dará fe de la venta y distribución de licores en ese entonces.
Circunstancias relevantes para la defensa, considerando que al conocerse el procedimiento de contratación adelantado en periodos anteriores, será posible discutir aspectos de la tipicidad subjetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales imputado, así como también, invocar la posible configuración de un error de tipo, al no tener su representado la calidad de abogado.
Igual argumentación utilizó el recurrente respecto al testimonio de Andrés Canal Flórez, quien fungió como asesor jurídico en el periodo de gobernación de Eduardo Zúñiga (6.3.1.12). INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Fiscalía 1.1. Respecto a la impugnación propuesta por el procesado CAMILO ROMERO GALEANO y su defensor - En lo que concierne a las pruebas englobadas en el primer grupo, insiste en la inadmisión de “ los soportes de la financiación de la campaña ”, pues lo que pretenden es traer los registros de los aportes recibidos, cuando nunca se ha afirmado que el carácter ilegal de éstos.
En su criterio, se trata de un hecho ajeno a los jurídicamente relevantes. - Respecto del segundo grupo comprendido por “ los documentos y testigos relacionados con el proceso de contratación y la forma como se desarrollaba en el departamento ”, afirma, que por tratarse de un asunto cuyo alcance y valoración le corresponde al juez frente al caso concreto, resulta impertinente y por lo mismo, la decisión de inadmitirlos debe mantenerse.
En cuanto al “ Concepto del proceso de venta de licores en administraciones anteriores ”, aduce que esto no es objeto de juzgamiento y que la inadmisión de ese elemento debe ser por la naturaleza de la prueba, porque considera que un concepto no es documental como lo quiso presentar la defensa, sino testimonial y no es admisible un testigo para que explique la interpretación y alcance de una norma, lo que no resulta útil para probar el conocimiento y la voluntad. - En relación con el tercer grupo, – Decreto 364 de 2016 – afirma que más allá de la teoría del caso de la Fiscalía, correspondía a la defensa exponer su propia teoría, lo cual no se cumplió al momento de solicitar tales elementos, motivo por el cual la decisión no debe modificarse. - Sobre el cuarto grupo - agenda del gobernador - considera acertada la decisión de primera instancia, porque la ausencia de CAMILO ROMERO GALEANO para el día de la expedición del Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, no es materia de debate.
El tema de la acusación consiste en aprovechar esa ausencia para que se diera el trámite de la contratación por parte de un gobernador encargado, por lo que esos elementos son impertinentes, así como los relacionados con “ el comportamiento anterior del acusado”, lo que no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes. - En relación con el quinto grupo – lucha anticorrupción – sostuvo que un señalamiento personal o institucional para quien era el Fiscal General de la Nación, no es un asunto de relevancia, pues quien presenta el caso es un fiscal delegado que valoró la evidencia y consideró necesario formular imputación y acusación. Sobre “ el perfilamiento y la personalidad del acusado ”, tampoco es objeto de prueba, ya que rige un derecho penal de acto y no de autor, por lo que no es objeto de prueba la trayectoria, comportamiento, ni las ejecutorias anteriores del acusado, así como sus premios o reconocimientos, elementos que no son viables para contra argumentar sobre la responsabilidad de una persona en una acción penalmente relevante. - En cuanto al sexto grupo de pruebas, relacionado con el “ complot ” en contra de CAMILO ROMERO GALEANO, estima acertada la decisión de la Sala, porque es un asunto político correlacionado entre un ex-Fiscal y el procesado que no es objeto de prueba.
Considera que las notas de los medios de comunicación son prueba de referencia inadmisibles. - Frente a las “ interceptaciones y el teléfono celular ”, señaló que tal como lo estimó la Sala de Instancia, no pueden existir solicitudes generales o abstractas y sin razones de pertinencia, elementos que, a pesar de haber sido descubiertos por la Fiscalía, no se solicitaron para ser introducidos en el juzgamiento. 1.2.
Respecto a la impugnación propuesta por la defensa de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Propugna por mantener la decisión de primera instancia, al haber incumplido el apelante con la carga de debida sustentación, al no evidenciar éste el error en la decisión de primera instancia. En su criterio, el recurrente ingresó argumentos nuevos en la sustentación del recurso, por lo que carece de razón suficiente y pide mantener la decisión. 2.
Apoderado del Departamento 2.1. Respecto a la impugnación propuesta a favor de CAMILO ROMERO GALEANO - Considera, frente al primer grupo, “ financiación de la campaña” que debe ratificarse su inadmisión, por no tener relación directa ni indirecta con los hechos jurídicamente relevantes o con los comportamientos con incidencia penal atribuidos en la acusación; por tanto, su práctica carece de utilidad. - En relación con el segundo grupo “ documentos y testigos relacionados con el monopolio rentístico”, aboga por la ratificación la decisión, pues se trata de hechos que no son materia de juzgamiento, así como tampoco el alcance legal de las normas que sobre el asunto se haya dado en anteriores administraciones.
Por tanto, ningún mérito directo ni indirecto aportan frente a los hechos jurídicamente relevantes. - Sobre los medios probatorios relacionados con “ la agenda del Gobernador ”, sostuvo que tampoco deben decretarse, ya que se admitió como prueba el decreto de “encargatura” que indica que el Gobernador titular no estaba ejerciendo sus funciones en el Departamento y que fue BENAVIDES JIMÉNEZ quien expidió el decreto que regula la venta de licores para este caso en particular, acto administrativo que goza de presunción de legalidad de acuerdo con el artículo 238 Constitucional, lo que es suficiente para acreditar lo que pretende la defensa. - En punto a las pruebas del “ perfil y trayectoria del Gobernador titular ”, señala que dicha circunstancia no se juzga y carece de incidencia directa e indirecta con los hechos relevantes de la acusación, siendo las explicaciones del recurrente genéricas y abstractas, en relación con los comportamientos imputados. 2.2.
Respecto a la impugnación propuesta a favor de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ El representante del Departamento coadyuvó los argumentos expuesto por la Fiscalía respecto a este acusado, solicitando confirmar la decisión, por contener la apelación argumentos ex novo, relacionados con la tipicidad subjetiva. 3. Apoderado de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, frente a la intervención del acusado CAMILO ROMERO GALEANO y su defensor Se pronuncia solo frente al segundo grupo de pruebas relacionado con los testimonios de Antonio Navarro Wolff y Raúl Delgado, considera que la teoría del caso de la defensa no debe hacerse explícita en la audiencia preparatoria, pues para ese propósito está la audiencia de juzgamiento.
Afirma que las declaraciones en torno a establecer el proceso de venta en administraciones anteriores, es un tema relacionado con los hechos de la acusación y tiene importancia en torno a la tipicidad del comportamiento. Por lo tanto, los testimonios inadmitidos son pertinentes y deben ser decretados por la segunda instancia. Apoya los argumentos del co-procesado CAMILO ROMERO GALEANO, afirmando que la pertinencia de la prueba debe verse desde una perspectiva amplia, no sólo referida a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva, sino a que haga más o menos probable la ocurrencia de los hechos.
En este sentido, indica que es trascendental para la defensa, analizar cómo se llevó a cabo el proceso de distribución de licores en administraciones anteriores, junto con los informes de contraloría, los fallos de tutela y el proceso de venta en las vigencias que precedieron a la gobernación de ROMERO GALEANO. 4. Coacusado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Estima pertinente la práctica de estas pruebas tanto para la defensa de CAMILO ROMERO como para él, ya que demuestran cómo era el proceso de venta de licor, útil para establecer que no existió dolo en su actuar.
Aduce que una de las entidades privadas que se afectó en este procedimiento, fue beneficiaria, bajo el mismo procedimiento del contrato de venta de licor en el año anterior. Considera pertinentes, el concepto y criterio de funcionarios del Ministerio de Hacienda y expertos que trabajaron el tema del monopolio de licores, con ocasión de los vacíos en la norma del procedimiento del ejercicio del monopolio rentístico, por lo que su práctica es indispensable a los intereses de la defensa.
5. CAMILO ROMERO GALEANO y su apoderado Finalmente, éstos apoyan los argumentos expuestos por la defensa de BENAVIDES JIMÉNEZ, los cuales consideran razonables y pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, acorde con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, en consonancia con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 2.
Problemas jurídicos Teniendo en cuenta la decisión objeto de impugnación, así como la sustentación de los recursos interpuestos por los defensores de los acusados, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos a resolver: · Determinar si en contra de la decisión que accede al decreto de prueba procede el recurso de apelación · Establecer si la prueba de interés común solicitada por la defensa, cumple con la carga argumentativa requerida · Definir si aquellos medios probatorios inadmitidos por el a-quo y respecto de los cuales los recurrentes insisten a través del recurso vertical, cumplen o no con el presupuesto de pertinencia para acceder a su práctica; para finalmente, · Precisar, si pese a la pertinencia de un medio probatorio de carácter documental, la omisión en hacer mención a la forma de incorporación del mismo, conlleva a su inadmisión. En este orden, la resolución de los anteriores problemas jurídicos identificados, se abordará siguiendo la siguiente estructura temática: (i) Del interés jurídico para recurrir y los recursos procedentes contra la decisión que resuelve las solicitudes probatorias (ii) La prueba de interés común (iii) La pertinencia de la prueba, el tema de prueba y la teoría fáctica alternativa (iv) La incorporación de documentos declarativos (v) El caso en concreto (vii) Conclusión 3.
Del interés jurídico para recurrir y los recursos procedentes contra la decisión que resuelve las solicitudes probatorias De conformidad con la doctrina y jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición de un recurso, la legitimación procesal, la legitimación en la causa, la autorización legal, su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente.
De importancia para la resolución del asunto bajo estudio, son la legitimación en la causa y la autorización, legal, por lo que la Sala solamente se referirá a éstos. La primera hace referencia al interés jurídico para recurrir, lo cual se vincula con que la parte que recurre, haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión, de tal forma que si la decisión cuestionada la beneficia o acoge sus posturas, no surge interés jurídico en la causa, quedando deslegitimada para pretender la revisión de la providencia.[footnoteRef:14] [14: Así, SP5210-2014, de 30 de abril, Rad. 41534;
SP7856-2016 de 15 de junio de 2016, Rad. 47666; SP16559-2015, de 02 de diciembre de 2015, Rad 45824; SP11726-2014 de 03 de septiembre, Rad. 33409.] En tanto que la segunda está relacionada con la facultad que otorga la ley para atacar o controvertir determinadas decisiones, a través de uno u otro recurso. Así, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la reposición “procede para todas las decisiones ”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación, procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, “ salvo los casos previstos en este código ”.
Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden la reposición y/o el de apelación, tal como lo consagran el inciso 3 del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem.
Luego entonces, concluye la Corte, contra aquella decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación[footnoteRef:15] y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla. [15: En este sentido, CSJ AP 3805-2015 Rad 46262 8 Jul 2015, CSJ AP4812-2016 Rad 47469 27 Jul 2016.] 4.
De la prueba de interés común La Sala ha sido enfática en pretéritas oportunidades, en señalar que el deber de lealtad de la Fiscalía en el descubrimiento probatorio radica en dar a conocer a la defensa, los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a los intereses del procesado.
Deber que no conlleva a que el ente persecutor, tenga que elevar igualmente solicitudes probatorias a favor de su contraparte. Así lo ha precisado la Corte: (…) de manera pacífica y reiterada ha considerado la Sala, al examinar las normas que regulan la obligación del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, que el deber de lealtad emana de la necesaria posibilidad ofrecida a la defensa, para que conozca qué fue lo recaudado por la Fiscalía, favorable al acusado, y así pueda adelantar su particular estrategia en el juicio.
Pero, esa obligación de descubrir los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos no entraña, dentro de un proceso de partes regido también por el principio de adversarialidad, que la Fiscalía pida, ni mucho menos practique, las pruebas que puedan favorecer al acusado. Si la defensa considera que, en efecto, esos elementos de juicio recogidos por la Fiscalía son favorables, la técnica probatoria indica que simplemente los solicita en el momento correspondiente de la audiencia preparatoria.
(Enfásis de la Sala).[footnoteRef:16] [16: CSJ AP, 14 ago. 2013, Rad. 39.230.] Bajo ese entendido, si el interés de la defensa, es hacer uso de la información derivada de los elementos materiales probatorios de la contraparte, esta debe, en la audiencia preparatoria, elevar la petición de acuerdo con las reglas que imperan su decreto y práctica.[footnoteRef:17] [17: Cfr. CSJ AP3222-2020, 18 Nov. 2020, Rad. 52881.] De este postulado se deriva igualmente, la inexistencia de obstáculo o limitación alguna para que una misma prueba pueda servir paralelamente, a los intereses de las teorías del caso de Fiscalía y defensa.
Sin embargo, en tal evento, si la defensa pretende solicitar también como suya, aquella prueba peticionada por la Fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia, conducencia y utilidad, que, teniendo en cuenta que sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, tendrán que ser diferentes a los presentados por este último.
Ello resulta suficiente, tratándose de pruebas documentales (como lo es para el caso bajo estudio), pues de ser esa pretendida prueba de interés común un testimonio, la petición debe venir acompañada de la argumentación adecuada, a partir de la cual pueda evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de la parte.
Con respecto a la solicitud de prueba documental común, la Sala ha precisado que su negativa, para permitirla exclusivamente a aquél que la pidió primero, lesiona garantías fundamentales (debido proceso, defensa e igualdad), pues si la Fiscalía desiste de la prueba, la contraparte se quedará sin la prueba.[footnoteRef:18] [18: CSJ, AP2197-2016, de 13 de abril de 2016, Rad. 43921.] 5.
De la pertinencia de la prueba El artículo 372 de la Ley 906 de 2004, señala que las pruebas tienen como finalidad, llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable, acerca de “ los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de aquél a quien se le acusa, como autor o partícipe ”, así mismo, el artículo 357.2 ibídem, precisa, que el juez decretará la práctica de las pruebas cuando « ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad …».
Por su parte, el artículo 375 ídem, precisa el concepto de pertinencia, indicando que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere « directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», añadiendo que también lo es, cuando “ sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».
De lo que se deriva, que el concepto y alcance de la pertinencia de la prueba, está definido por el legislador e integrado a su vez, por las nociones de pertinencia directa y pertinencia indirecta. Entendiendo por pertinencia directa, la que refiere al hecho principal objeto de debate en el proceso, evento en que la explicación suele ser más simple, “ como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado ”, y por pertinencia indirecta, como el enunciado lo señala, la referida a pruebas con relación indirecta frente al hecho jurídicamente relevante, de la que se derivan consecuencias probatorias frente al hecho principal “ como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte " [footnoteRef:19], última que demanda mayor rigor argumentativo, en el sentido de brindarle al Juez mayores elementos de juicio para decidir sobre su práctica o no. [19: CSJ AP 5785-2015, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP 8 Jun.2011, Rad 35130.] En ese orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que a su vez, está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia defensiva.
Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir su carga argumentativa, para que el funcionario judicial advierta la relación del elemento solicitado con los hechos y circunstancias, objeto de investigación. Así, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia directa o indirecta, de los medios de convicción que aspiran les sean decretados, para convencer al juez del aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio y disponer su práctica.
Tema de prueba y teoría fáctica alternativa La formulación de acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos representan el principal objeto de debate[footnoteRef:20], sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa. [20: CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053.] Esta Corporación, de tiempo atrás ha precisado que el tema de prueba está conformado, en esencia, por los hechos jurídicamente relevantes, entendiendo por ellos, “ aquellos aspectos de la hipótesis fáctica de la acusación que pueden ser subsumidos en la respectiva norma penal ”, así como por los hechos indicadores, cuando su demostración es necesaria, para que puedan ser utilizados como base de las inferencias atinentes a los hechos que encajan en la respectiva descripción normativa, junto a los aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa, cuando opta por esta estrategia.[footnoteRef:21] [21: CSJ SP9621-2017, 5 Jul 2017 Rad. 44932, CSJ SP3168-2017 8 Mar 2017, Rad. 44599.
CSJ AP7577-2017, 8 Nov 2017 Rad 51410 entre muchas otras.] Cuando se habla de la relevancia jurídica del hecho, naturalmente se habla de su trascendencia frente a la norma penal elegida por el acusador, para realizar el proceso de adecuación jurídica al presupuesto normativo o en los que la defensa apoya su tesis defensiva. De lo que se deriva, que el tema de prueba, está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías, de tal manera, que la narración de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía debe ser clara y sucinta[footnoteRef:22], proscribiendo la práctica de elaborar escritos confusos, pues de ello depende la precisión que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba, la estructuración de la teoría alterna de la defensa y el consecuente análisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para establecerlos y, excepcionalmente, los debates sobre su conducencia y utilidad. [22: Art. 337 C.P.P.] La determinación de lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que luego debatirán en juicio, por lo que el tema de prueba, está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa y el medio de prueba, es el que se utiliza para hacer dicha demostración, de tal manera que el estudio de pertinencia comprende dos aspectos diferenciables pero relacionados, la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho que trasciende, imponiéndosele a la parte interesada, la carga de argumentar sí una prueba en particular se relaciona directa o indirectamente con los hechos o circunstancias, si se refiere a la identidad o responsabilidad del acusado, si hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relacionadas, quienes además deben sustentar la pertinencia de cada medio de prueba, así exista entre ellos relación directa, delimitación relevante para evitar que se utilicen medios probatorios que no tienen incidencia con los hechos relevantes para la solución del caso, y, se analicen de manera separada los demás requisitos de su admisibilidad.
En nuestro sistema, de tendencia adversarial, la delimitación de la acusación está confiada a la Fiscalía, y, en general, las hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes corre a cargo de las partes; el artículo 336 CPP, establece que el fiscal presentará el escrito de acusación, cuando de los “ elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida ”, se pueda afirmar “ con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe ”, por su parte la defensa, estructura su teoría defensiva, a partir de los hechos con entidad jurídica concretamente acusados.
Frente a la teoría fáctica de la defensa, nuestro modelo adversarial, diferencia claramente los roles de las partes, por un lado el rol del Acusador dirigido a desvirtuar la presunción de inocencia y convencer al Juez acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos, y por otra la defensa, dirigida a desvirtuar o atenuar ese grado de conocimiento frente a la probable responsabilidad en los hechos; de allí que las partes deban adelantar su propia actividad investigativa, con el fin de obtener los elementos de conocimiento necesarios, que servirán a su propia teoría del caso, y la correlativa exigencia de argumentar su pertinencia directa o indirecta, al momento de sustentar la relevancia de la prueba, lo que dependerá del enunciado fáctico que quieren demostrar, su relación con el hecho acusado y la hipótesis o teoría que pretenden plantear en el desarrollo del juicio[footnoteRef:23]. [23: CSJ Rad 35130 8 Jun 2011.] Sin que ello signifique que la defensa se vea obligada a sustentar su teoría f��ctica en la audiencia preparatoria, pero sí a exponer con claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar, y los medios que pretende usar para su demostración, como garantía del “ ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la defensa ”[footnoteRef:24]. [24: CC 069 2009, CC 118 de 2008.] De lo que se concluye, que la explicación de pertinencia depende de la claridad con la que estén expresados los hechos jurídicamente relevantes, reiterándose la importancia de precisarlos, so pena de desnaturalizar el sentido de la acusación y afectar el derecho de defensa, del debido proceso probatorio, además, de dificultar la delimitación del tema de prueba y la celeridad del juicio oral, lo que incide negativamente en la prontitud y eficacia del debate procesal[footnoteRef:25]. [25: CSJ AP4758-2015 Rad. 44559 19 Ago 2015.] De allí, que sea tan importante, la absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio ( tema de prueba ) y los medios que se pretenden usar para su demostración, lo que en últimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de pruebas. 6.
La incorporación de documentos públicos – declarativos Tratándose de documentos (declarativos o representativos), es preciso diferenciar aquellos que fungen como medio de prueba, de aquellos que constituyen tema de prueba. Se entiende que es medio de prueba cuando sirve en virtud de su contenido “ En este caso es lo documentado lo relevante, o sea, el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada ”; y es objeto de prueba “ cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito ”.[footnoteRef:26] [26: CSJ, AP2071-2020 Rad 54929 del 26 de agosto de 2020.] En este contexto, el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, aporta una enunciación de los documentos que sirven de prueba en el proceso, entre ellos, señala los “ textos manuscritos, mecanografiados o impresos”, así como “cualquier otro objeto similar o análogo” a los que allí se enumera.
Por su parte el artículo 429 A ibídem, en materia de cooperación entre instituciones públicas en materia investigativa criminal, describe como documentos, medio de prueba, “ los conceptos, informes, y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias ”. Últimos que si bien no encuentran una regulación expresa en la Ley Procesal Penal, como medios de prueba, son de naturaleza preferiblemente declarativa, los que refieren la mayoría de las veces a aportes de conocimiento, investigaciones, interpretaciones, análisis de resultados, con base en información recolectada o en poder de la entidad informante dentro del ámbito de sus competencias, sin ser asimilados al peritaje.
Es por tal naturaleza, que como se expusiera en Auto AP 2071 Rad 54929 del 26 de agosto de 2020, los conceptos o informes pueden ubicarse entre la categoría de prueba testimonial y prueba documental; sin embargo, de solicitarse su práctica como prueba en el juicio oral, deberá tenerse en cuenta que quien suscribe el estudio o análisis, no actúa ni como testigo, ni como perito, por cuanto lo que manifiesta no se refiere a hechos que hubiere percibido directamente, como el testigo, ni a conclusiones técnicas como las del perito, sino sólo a afirmaciones objetivas relativas a los datos entregados y/o recolectados en desarrollado de sus competencias.
De lo que se deduce que para su incorporación al juicio oral, se deberán seguir las reglas comunes a la incorporación de documentos –artículos 426, 429, 429A, 431 CPP–. Al respecto y tratándose de documentos que gozan de la presunción de autenticidad, como lo son, entre otros, los de carácter público, la jurisprudencia ya reiterada de la Sala, desde 2017, ha venido sosteniendo, que éstos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, no requieren testigo de acreditación para su incorporación al juicio oral.
Al respecto, se sustentó el criterio adoptado: « La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.
Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.
No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.
Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.
Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento».[footnoteRef:27] [27: CSJ, SP7732-2017, de 01 de junio 2017, Rad. 46278. Reiterado recientemente en SP3601-2021, de 18 de agosto 2021, Rad. 53624.] 7.
Del análisis del caso en concreto Fijado este marco legal y jurisprudencial, respecto a los temas que atañen a los problemas jurídicos planteados, corresponde a la Sala verificar las premisas fácticas que rodearon la inadmisión de las pruebas pretendidas por los defensores, para así determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sala de Primera Instancia. La Corte se pronunciará entonces, respecto a cada uno de los medios de prueba debatidos, siguiendo el orden temático planteado al inicio de estas consideraciones: 7.1.
Del interés jurídico para recurrir y los recursos procedentes contra la decisión que resuelve las solicitudes probatorias Las solicitudes probatorias elevadas por la defensa técnica de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO correspondientes a los “ Decretos 532 de 2012, 599 de 2012, 1311 de 2012, 078 de 2013, 611 de 2013, 1096 de 2013, 1532 de 2013, 026 de 2014, 914 de 2014 y 1390 de 2015 numerales 6.2.1.11 a 6.2.1.13, 6.2.1.18 a 6.2.1.21, 6.2.1.24 a 6.2.1.27”, así como también, aquella relacionada con el testimonio de Andrés Felipe Arango –reclamado como testigo común–, reseñadas en el segundo y séptimo grupo respectivamente de la providencia impugnada, fueron admitidas en primera instacia..
En consecuencia, teniendo en cuenta los presupuestos doctrinarios y legales para la interposición de los recursos analizados en el numeral 3 de estas consideraciones, concluye la Corte que el impugnante no solamente carece de interés jurídico para recurrir tales determinaciones, al no haber resultado perjudicado con la particular decisión, por cuanto su pretensión fue acogida por los falladores de primer grado, sino también, por carecer de autorización legal para ello, al no proceder el recurso de apelación contra la decisión que admite el decreto de pruebas.
Por tanto, la Corte respecto a estos medios probatorios, se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto. 7.2. De la prueba de interés común 7.2.1. En punto de las interceptaciones realizadas a los abonados enunciados por el ente acusador, acertó el a-quo al considerar incumplida la carga de justificar su pertinencia y/o relación con los hechos objeto de juzgamiento.
Si bien se trata de una prueba también pretendida por la Fiscalía o común, advierte la Corte como insuficiente la argumentación abstracta y general presentada, en la que el abogado se limitó a exponer su teoría defensiva y no en concreto a lo que hablaría el medio probatorio y su relación –directa o indirecta– con la teoría fáctica alternativa, en aras de desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes construidos por la Fiscalía. Su inadmisión se confirma. 7.2.2.
Tratándose del documento Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, “Por medio del cual se fijan los precios y escala de venta de aguardiente Nariño, estructuración del proceso de venta” – 6.2.1.39 –, la Sala de Casación Penal, revocará su negativa. En primer lugar, la pertinencia del elemento material probatorio no se discute, pues a través de éste, la defensa pretende probar la estructuración del proceso de venta, partes, intervinientes, rol de éstos, fijación de precios y escala de venta del aguardiente.
Al respecto estima esta Sala, que tal documento, tiene relación directa con los hechos imputados a CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, más concretamente con el punible contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues es a través de este documento, que la Fiscalía estructura su configuración. Su práctica a favor de la defensa, permitirá desarrollar su teoría del caso y en ese orden su propósito resulta relevante.
En segundo lugar, si bien se trata de una prueba de interés común con la Fiscalía, su negativa, no puede ampararse en que fue peticionada primero por el ente acusador, pues de renunciar a ésta en el juicio, tal como se analizó en el numeral 4º de estas consideraciones, se vulnerarían los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la contraparte, quien ya no tendría la oportunidad de presentar la prueba pretendida.
Al respecto, debe tener en cuenta que ya estando en la etapa probatoria del juicio oral, la única posibilidad de realizar nuevas solicitudes probatorias, lo constituyen o bien la prueba de refutación o la prueba sobreviniente, cayas características y presupuestos no alcanzaría a poseer el documento pretendido. En consecuencia, se reitera, se revocará la decisión de primera instancia en este particular elemento, para en su lugar admitir como prueba de interés común, el documento Decreto 364 de 24 de agosto de 2016. 7.3.
Pertinencia de las pruebas debatidas y su relación con el tema de prueba y/o teoría fáctica alternativa En su mayoría, las pruebas inadmitidas lo fueron por su falta de pertinencia con los hechos objeto de debate en el juicio oral. A continuación, la Corte se referirá a cada una de ellas, ya que hasta este momento no han sido abordadas, en el mismo orden en que fueran resueltas por el a-quo.
Postulaciones probatorias de la defensa de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO 7.3.1.- Primer grupo de pruebas documentales y testimoniales, denominadas “ libros de ingresos y gastos de la campaña a la gobernación de CAMILO ROMERO 2016-2019, soportes de informes de cuentas de la campaña avalado por el Partido Alianza Verde y el Consejo Nacional Electoral, certificado de ingresos por recursos de reposición como parte del pago del crédito de financiación de la campaña adquirido con Bancolombia y los testimonios de Mario Viteri, Ingrid Ricaurte, Manuel Juca, Julián Martínez, Daniela Sierra y Ángela Carrón, relativos al manejo de los dineros de la campaña su, estructura y funcionamiento”, numerales 6.2.1.1 a 6.2.1.3; 6.2.5.8, 6.2.5.10 a 6.2.5.13, 6.2.5.48 y 6.2.5.52, del escrito de descubrimiento probatorio de la defensa. 7.3.1.1- Frente al primer grupo de pruebas, documentales señaladas en los numerales 6.2.1.1, a 6.2.1.3, documentos soportes de la “ legalidad de la campaña a la gobernación de Nariño de CAMILO ROMERO y acreditación del origen de sus recursos, montos y destinación ”; contrario a lo señalado por jueces de primera instancia, considera la Corte que la defensa sí cumplió con la carga argumentativa de acreditar su pertinencia indirecta, pues dichas solicitudes probatorias, hacen relación al origen y fuentes de financiación de la campaña de ROMERO GALEANO, encontrando vinculación con los hechos objeto de acusación, como quiera que uno de los cargos planteados por la Fiscalía descansa en que uno de los beneficiarios de la adjudicación del contrato de venta de licor, Richard Portilla, financió la campaña a la gobernación del acusado, a través del tercero Cesar Rey; lo que desde la teoría del caso de la defensa contribuye a hacer más probable o menos probable los hechos atribuidos.
No obstante, en aras de impartir racionalidad a la decisión y evitar dilaciones injustificadas en el procedimiento, toda vez que los numerales 6.2.1.1, denominado “ libros de ingresos y gastos de la campaña ”, 6.2.1.2 “ soportes de informes de cuentas de la campaña ”, y 6.2.1.3 “ certificado de ingresos por recursos de reposición ”, conducen al mismo fin probatorio, se considera razonable decretar la práctica de la prueba documental contenida en los numerales 6.2.1.2 y 6.2.1.3, esto es, de los “soportes de informes de cuentas de la campaña” y del “certificado de ingresos por recursos de reposición”, elementos que desde los intereses defensivos permitirán establecer si Portilla y Cesar Rey fueron aportantes a la campaña, hecho jurídicamente relevante objeto del juicio, garantizando con ello el derecho de contradicción sobre los medios de convicción que en tal sentido fueron decretadas a favor de la Fiscalía. Documentos que deberán ser incorporados conforme a las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia. 7.3.1.2. - Testimonios de Ingrid Ricaurte –secretaría de la campaña– y Daniela Sierra Toro, –equipo de la campaña, numerales 6.2.5.10 y 6.2.5.13 de la providencia impugnada, con quienes se pretende probar, la manera como se administraron los recursos de la campaña, su estructura territorial, funcionamiento, rol del acusado y su injerencia en el manejo de los recursos.
La Corte no advierte la pertinencia de estos testimonios, como quiera que los mismos se tornan superfluos, pues si bien aquellos formaron parte del equipo de la campaña a la Gobernación del acusado, sus dichos nada aportan a esclarecer el tema de prueba, más aún cuando el a-quo, reconsideró su decisión y la repuso en el sentido de decretar los testimonios de – Mario Vitteri, exsecretario de Gobierno y Gerente de la Campaña;
Manuel Juca, Contador y Juan Martínez, excontratista y asesor de la Gobernación numerales – 6.2.5.8, 6.2.5.11 y 6.2.2.12–, con quienes se satisface la pretensión probatoria de la defensa. 7.3.1.3. - Testimonios de Ángela Carrón –Directora de Cuentas de la Campaña Partido Alianza Verde– 6.2.5.48 y Carlos Ramón González –Directivo del partido Alianza Verde– 6.2.5.52.
A través de éstos, pretende el recurrente demostrar la inexistencia de irregularidades en el manejo de la campaña, acreditar la actuación del procesado al interior del partido Alianza Verde, así como comprobar del interés de Andrés Arango – testigo de la Fiscalía – para aspirar al Senado. Para esta Corporación, la forma como fue sustentada la pertinencia del testimonio de Ángela Carrón, comprende temas globales, relacionados con la elaboración de informes en general, de cuentas de la campaña a la gobernación del acusado, los cuales desbordan el tema de prueba y no aportan un conocimiento específico acerca del hecho jurídicamente relevante cuestionado, esto es, el “aporte realizado por Portilla a la campaña del acusado”, por lo que le asiste la razón a los Magistrados de primer grado, al considerar su impertinencia. En punto del testimonio de Carlos Ramón González, cuyo fin es acreditar la actuación del acusado al interior del partido Alianza Verde, su talante, así como el interés de su primo Andrés Arango en aspirar al senado, se advierte también impertinente.
Téngase en cuenta que el juicio, no tiene por objetivo cuestionar el proceder político del acusado al interior de su partido, ni discutir su trayectoria en tal escenario; es por el contrario, el escenario dialéctico para discutir bajo criterios de racionalidad, sobre la responsabilidad penal del acusado frente a hechos que revisten las características de delito.
Se confirma en consecuencia la negativa de la Sala de Primera Instancia. 7.3.2.- Segundo grupo de pruebas documentales y testimoniales, mencionadas en los numerales 6.2.1.7, a 6.2.1.10, 6.2.1.14 a 6.2.1.17, 6.2.1.22, 6.2.1.23, 6.2.1.26, 6.2.1.28, 6.2.1.71, 6.2.1.72, correspondientes a “ Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Actas 003, 004 y 005 de 2012;
Acta 001, Acta 003, Acta 004 y Acta 006 de 2013; Acta 002 y Acta 005 de 2014; Acta 006 de 2015; documentos de creación y funcionamiento de las empresas que se postularon como oferentes en cada vigencia; fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela promovida por María Eugenia González Mora, representante legal de LICOSUR, testimonios de Antonio Navarro Wolff, Raúl Delgado, Luis Fernando Villota, Mary Claudia Sánchez y Decretos 532 de 2012, 599 de 2012, 1311 de 2012, 078 de 2013, 611 de 2013, 1096 de 2013, 1532 de 2013, 026 de 2014, 914 de 2014 y 1390 de 2015”, relacionados con el modelo de venta de licores y ejercicio del monopolio rentístico en el departamento de Nariño, junto con el soporte del procedimiento de adjudicación del contrato de venta de licores en vigencias anteriores, actas de reunión del comité de crédito de la Gobernación de Nariño para el estudio de crédito de licores distribuido por el Departamento y los documentos de creación y funcionamiento de las empresas oferentes. 7.3.2.1.– Considera la Corte respecto al “Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” – 6.2.1.7 –relacionado con aspectos normativos de la comercialización de licores y el manejo del arbitrio rentístico de licores en Nariño, que si bien el contenido del mismo puede tener relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes objeto de juicio, de su sustentación se advierte que la defensa, omitió mencionar la naturaleza del concepto, la línea de tiempo que comprendía y el funcionario que lo suscribe.
El apoderado del procesado, se limitó a hacer una lectura del enunciado del documento, tampoco acreditó su conducencia y utilidad, falencia argumentativa que no puede ser convalidada por esta Corporación y que hace improcedente el decreto de esta prueba documental en los términos en que fue requerida por la Defensa. En todo caso, debe precisar la Sala, que no le asiste razón al delegado Fiscal, al pedir su exclusión por considerar “ que es un documento declarativo, que viola el debido proceso y con el cual se pretende que el concepto de la ley sea admitido como prueba, el cual se pidió como declaración, cuando las declaraciones deben ser sometidas a interrogatorio cruzado ”, pues como quedó visto en el numeral 6 de las presentes consideraciones, de conformidad con las normas allí citadas, los conceptos e informes provenientes de las entidades de derecho público en desarrollo de sus competencias, tienen en la ley procesal colombiana la categoría de documentos, siendo válida su utilización en el proceso penal como prueba, de acuerdo a las reglas fijadas por el Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la incorporación de éstos, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala, se podrá realizar de manera directa por la parte interesada, sin necesidad de un testigo de acreditación, al tratarse de un documento público, sobre el cual recae la presunción de autenticidad. 7.3.2.2. - Actas del Comité de crédito de la Gobernación, vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015 – 6.2.1.8 a 6.2.1.10, 6.2.1.14 a 6.2.1.17, 6.2.1.22 a 6.2.1.23 y 6.2.1.26 –.
Se considera que estos documentos deben ser inadmitidos, pues si bien hacen relación al procedimiento de crédito utilizado en administraciones anteriores, años 2012 a 2015, dichos hechos no forman parte del tema de prueba objeto de juzgamiento, por lo que le asiste la razón al apoderado del Departamento, al afirmar que ninguna “ incidencia tienen frente a los hechos jurídicamente relevantes, como quiera que lo que cuestionado por la Fiscalía es lo atinente a presuntas irregularidades en el trámite del proceso de adjudicación de la venta de Aguardiente Nariño del año 2016 a la firma OLN, en la administración de CAMILO ROMERO”.
Elementos de convicción que además contribuyen a una dilación innecesaria en el procedimiento, razón por la cual se confirma su negativa. 7.3.2.3.- Documentos de creación de las empresas oferentes en cada vigencia, propuestas de compra de aguardiente Nariño, soportes de las actas de comité de crédito y documentación que soportan la realización de la venta con sus respectivos pagos – 6.2.1.28 –.
La Corte considera que frente a esta postulación probatoria, la defensa incumplió con la carga argumentativa necesaria para su admisión. A manera de ejemplo, se echa de menos la indicación de las vigencias a que hacen referencia los documentos y las empresas comprometidas (si se trata de las empresas relacionadas por la Fiscalía como licoristas de la región en el escrito de acusación o a todas las empresas que tuvieron interés en la adjudicación del citado contrato).
Por lo mismo, su práctica en el juicio, generaría confusión y dilación injustificada, motivo por el cual, al extralimitar el objeto del tema de prueba, se deberá confirmar su impertinencia e inadmisibilidad. 7.3.2.4.- Fallos de primera y de segunda instancia, emitidos en virtud de la acción de tutela presentada por la representante legal de LICOSUR SAS, en contra de la Gobernación de Nariño, Subsecretaría de Rentas, (6.2.1.71 y 6.2.1.72).
Para la Sala, tales elementos de contenido judicial, no son idóneos frente al juicio de responsabilidad penal que aquí se debate, como quiera que las providencias judiciales –sentencias, resoluciones, autos–, no son consideradas medios de prueba,[footnoteRef:28] de conformidad con el artículo 275 CPP, salvo si sobre ellas descansa la controversia penal, de tal manera que los juicios de valor y decisiones judiciales adoptadas en el contexto de otros procesos judiciales, en el presente caso, dentro de los fallos de tutela en contra de la Gobernación de Nariño, son impertinentes frente a los hechos o circunstancias con relevancia penal que se discute en el presente juicio. [28: CSJ SP267-2020 Rad 55955 Feb 5 2020.] De otra parte, más allá de la manifestación genérica por parte del recurrente en la sustentación de la alzada, que tales documentos tienen relación directa con la acusación, no se adujo, de qué forma se produce el vínculo invocado, resultando la prueba solicitada, a todas luces impertinente. 7.3.2.5.- Testimonios de Antonio José Navarro y Segundo Raúl Delgado, exgobernadores de Nariño, – numerales 6.2.5.1 y 6.2.5.3 –.
La Corte comparte los argumentos de impertinencia de la Sala de Primera Instancia, en el entendido que estos testimonios exceden el tema de prueba delimitado en la acusación, pues no se cuestiona la forma como los exgobernadores comercializaban la distribución de Aguardiente Nariño en vigencias anteriores, hechos que no tienen relación directa, con la delimitación de las conductas formuladas al entonces Gobernador CAMILO ROMERO GALEANO. 7.3.2.6.- Testimonios de Luis Fernando Villota, funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – 6.2.5.5 – y de Mary Claudia Sánchez, experta en el monopolio rentístico de licores – 6.2.5.49 –.
A través de éstos, la defensa pretende acreditar la legalidad del modelo de venta adoptado por el departamento en el año 2016, explicando a través de dichos testimonios el modelo que se tenía de ejercicio del monopolio rentístico de licores en los entes territoriales y el régimen legal aplicable a los contratos y negocios jurídicos, en ejercicio del monopolio rentístico previo a la ley 1816 de 2016.
En lo que respecta al testimonio de Luis Fernando Villota, funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – 6.2.5.5. –, de la argumentación expuesta por la defensa, se desconoce si su pretensión era su llamamiento a declarar como testigo ordinario o como un testigo experto (perito), con ocasión de su actividad profesional y su conocimiento en el funcionamiento del monopolio rentístico, para lo cual debió la defensa sustentar en debida forma su pertinencia y utilidad, así como cumplir con la carga mínima de acreditación frente a su conocimiento práctico, técnico, científico, artístico o especialmente cualificado, razón por la cual se confirma la negativa los jueces de primer grado.
Frente al testimonio técnico de Mary Claudia Sánchez, estima la Corte que su solicitud, contrario a lo referido por la Sala de Primera Instancia, fue sustentado en debida forma. No sólo tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación, sino que también, contribuye a aclarar presupuestos relacionados con la tipicidad de las conductas punibles imputadas, específicamente las relacionadas con el contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, advirtiéndose que contrario a lo señalado por los no recurrentes, la defensa fue clara en la sustentación de su pertinencia y limitación del contendido del medio probatorio, al especificar “ que es un testimonio orientado a refutar las supuestas irregularidades relacionadas con la aplicación de la ley de contratación estatal, no a discutir a través de testigo o de peritos cuál es la validez de legalidad que se le debe dar a determinado texto jurídico, sino qué era lo que se entendía para la época del contrato como un hecho objetivo, como lo legítimo y adecuado en el trámite contractual ”.
No son de recibo las oposiciones de los recurrentes dirigidas a descartar su práctica por estimar que “la legalidad del modelo de venta de licores” no se acredita testimonialmente y que su discernimiento corresponde sólo al Juez, pues es un testimonio dirigido a explicar cómo operó el monopolio rentístico de licores en el departamento de Nariño, conocimiento técnico y específico que aporta desde su saber, brindando elementos de persuasión racional acerca de como era el procedimiento aplicado, por lo que deberá decretarse su práctica[footnoteRef:29], previa acreditación en los términos del Artículo 417 CPP, con la salvedad legal que el juicio de valor frente a los documentos declarativos le corresponde a la Sala de Primera Instancia. [29: CSJ AP2020-2015, Rad 45711 22 abril de 2015, CSJ SP Rad 33651, 18 mayo 2011.] Finalmente, debe recordar la Corte, la vigencia del principio de libertad probatoria[footnoteRef:30], de acuerdo con el cual, las partes pueden acudir a cualquier medio de conocimiento – documental, testimonial o pericial – para acreditar determinada proposición fáctica, siempre que el medio probatorio cumpla con las exigencias de legalidad y licitud, principio que atañe a la pertinencia de la prueba y no a su suficiencia demostrativa. [30: Artículo 373 CPP, CSJ SP14839-2015 Rad 45682 28 octubre 2015.] 7.3.3. - Respecto al cuarto grupo de pruebas documentales, relacionadas con la agenda y jornadas de trabajo de CAMILO ROMERO GALEANO en los días previos a los hechos,– 6.2.1.74 a 6.2.1.84 –, estudiado el contenido de las postulaciones probatorias, se observa que las mismas hacen referencia a eventos a los cuales fue invitado el entonces Gobernador, los días 25 y 26 de agosto del año 2016, entre otros, correos electrónicos de invitación, resolución que aprueba su desplazamiento, decreto de encargo a Mario Benavides Jiménez como gobernador, tiquete aéreos, informe de comisión y certificaciones de asistencia; elementos probatorios que se advierten inútiles e impertinentes frente al tema de prueba, pues si bien se pueden relacionar indirectamente con la teoría fáctica de la defensa, en el sentido de contra argumentar la hipótesis de la Fiscalía, consistente en que el acusado, ideó viajes fuera del departamento para no suscribir esos documentos, su contenido inferencial, no logra estructurar o desestructurar con suficiencia, presupuestos propios de la tipicidad objetiva y subjetiva de las conductas acusadas.
Su aporte es superfluo frente al tema de prueba, por lo que se confirmará su impertinencia. 7.3.4.- Quinto grupo de pruebas documentales y testimoniales, relacionadas con la línea de Gobierno de CAMILO ROMERO GALEANO, durante el período 2016 a 2019, su trayectoria política, académica y profesional, numerales – 6.2.1.135 a 6.2.1.158 –. 7.3.4.1.
En punto de la prueba documental señalada en los numerales – 6.2.1.135, a 6.2.1.140[footnoteRef:31]; 6.2.1.141 a 6.2.1.153 – “ solicitud de auditorías, denuncias de irregularidades hechas por el acusado, ordenanzas de políticas públicas, premios, reconocimientos internacionales”, considera esta Sala que estos aspectos subjetivos del actuar del acusado, en escenarios políticos, académicos y cumplimiento de políticas públicas, alejados de los hechos objeto del presente juicio, no son pertinentes frente al tema de prueba que lo vincula; elementos que no contribuyen a hacer más o menos probable la teoría de la defensa y tampoco guardan relación directa ni indirecta, con las conductas típicas, por las cuales se formula acusación, motivos suficientes para confirmar su inadmisión. [31: Folios 726 a 728 C.O.4.] 7.3.4.2.
En cuanto a las declaraciones de renta del acusado, con sus soportes para los años 2015 a 2019, – 6.2.1.154 a 6.2.1.158 – y el dictamen pericial del experto financiero, análisis del patrimonio de CAMILO ROMERO GALEANO y su grupo familiar – 6.2.4.7. –, se comparten los argumentos de inadmisión de la primera instancia, toda vez que el patrimonio del acusado y el de su grupo familiar, no es objeto de investigación, no es un hecho objeto del tema de prueba el evidenciar si existe o no algún tipo de incremento patrimonial, por lo que se confirma su impertinencia. 7.3.5. - Sexto grupo de pruebas documentales y testimoniales, denominado “Manejo del caso por parte de la Fiscalía General de la Nación”, – 6.2.2.1, 6.2.5.46 y 6.2.5.51–. 7.3.5.1.
“ Dictamen Pericial de informática forense, relacionado con notas y publicaciones periodísticas referentes a la persecución política al Gobernador de Nariño y el Partido Verde, notas periodísticas publicadas en plataformas y portales periodísticos ”– 6.2.2.1 –. Esta Sala al igual que la primera instancia, considera que es una petición probatoria inútil, pues sólo algunas notas periodísticas hacen referencia al acusado y sus diferencias con el entonces Fiscal Néstor Humberto Martínez, hechos que no forman parte del debate, por lo que su práctica deviene en impertinente.
Lo anterior, sin perder de vista que si bien la información publicada en diarios, notas periodísticas, puede ser apreciada como prueba documental, su contenido da fe de la existencia de la información más no de su veracidad, por lo que en los eventos en que sea pertinente su práctica, deberá ser apreciada cuando esta corrobore aspectos relacionados con el tema de prueba y se conozcan su fuente y fecha de publicación, las cuales deberán ser valoradas en conjunto con las demás pruebas aducidas, previa contradicción y valoración racional, ponderada y conjunta, además de su adecuada solicitud.[footnoteRef:32] [32: Consejo de Estado, Sala CA, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 18 En 2012, Exp 21196, Corte Interamericana de Derechos Humanos Defensor de Derechos Humanos y otros Vs Guatemala 28 de Agosto de 2014.] 7.3.5.2.- Testimonios de Luis Gustavo Moreno, Amparo Cerón, Martha Lilia Roa – 6.2.5.46 –, ex fiscales del equipo del entonces Fiscal Néstor Humberto Martínez, mediante los cuales la Defensa, pretende acreditar sucesos que dan cuenta de la supuesta utilización de la FGN para presionar personajes públicos y mandatarios regionales, quienes darían fe del sesgo político o con propósitos políticos de la Fiscalía. La Corte considera que estos testimonios deben ser inadmitidos, como quiera que no cumplen con los presupuestos de pertinencia y utilidad de la prueba, toda vez que no tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes planteados en la acusación y no brindan un aporte concreto al tema de prueba. 7.3.5.3.- Testimonios de David Luna, Luis Eduardo Garzón y Juan Fernando Cristo – 6.2.5.51 –.
Esta Corporación considera que su decreto es impertinente, como quiera que la pretensión defensiva consiste en acreditar que el presente juicio, tiene un origen político y no jurídico, que el entonces Fiscal General, Néstor Humberto Martínez, presionó mandatarios regionales, lo que evidenciaría un interés en afectar su carrera política; finalidad probatoria que no tiene relación directa ni indirecta, con el tema de prueba, con la tipicidad de las conductas señaladas y la responsabilidad del acusado, tampoco permite a través de los mismos realizar algún tipo de inferencia útil al juicio, por lo que se confirma su inadmisión. 7.3.6. - Respecto al octavo grupo relacionado con el celular iPhone 6 modelo A-1549 ” numeral 6.2.2.3 –.
Frente a este elemento “iPhone 6 modelo A–1549, IMEI 359231060592549”, es enfática la defensa en cuestionar la lealtad de la Fiscalía, frente a su descubrimiento, al decir que no se conoce el contenido de éste, toda vez que es un “ elemento que descubrió la Fiscalía pero que no entregó, que tiene en su poder la Fiscalía y que por lo tanto la carpeta se encuentra sin información”. [footnoteRef:33] [33: Sesión audiencia preparatoria 2-02-2021] Al respecto, verifica la Corte de acuerdo con las actas de audiencia y los registros de audio de las mismas, que efectivamente el representante de la Fiscalía en la audiencia citada con los fines del artículo del artículo 338 CPP, adicionó el escrito de acusación con dos testimonios, evidencia digital y un dispositivo celular –iphone6–, prometiendo cumplir con el descubrimiento material de los elementos adicionados.
Del devenir de las audiencias se advierte, que en aras de descubrir el contenido del dispositivo móvil, del que al parecer se pretendía utilizar una parte de su información, –la Fiscalía no fue clara al respecto–, se pidieron diversos aplazamientos a fin de acceder a la información adicionada, evidencia a la que posteriormente se renunció por parte de la Fiscalía, en sus palabras, porque “el teléfono móvil no se pudo prender”.
La Corte, no puede pasar por alto la negligencia de la Fiscalía y reprochar, que contrariando el principio de celeridad, impidió el normal adelantamiento de la audiencia preparatoria, ocasionando su aplazamiento (por más de un año), a fin de realizar el efectivo descubrimiento de un elemento material probatorio, del que en últimas desconocía su contenido y al que finalmente renunció. Ahora bien, solicitado como prueba propia éste elemento por parte de la defensa, no se observa mayor sustentación de su pertinencia, limitándose a afirmar “ que son elementos de prueba de los hechos, por lo que es su interés conocerlos para el juicio ”.
Pedimento probatorio que independientemente de la imposibilidad de acceder al contenido del aparato celular, resulta insuficiente, incumpliendo con la carga argumentativa necesaria para hacer favorable su pretensión, pues se desconoce la relación del medio probatorio con el tema de prueba. En consecuencia se confirmará su inadmisión. Postulaciones probatorias de la defensa de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Frente al recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ, se advierte que sus reparos descansan en la negativa de la práctica de los testimonios descritos a continuación: Plinio Pérez Mora, –Secretario de Hacienda de la Gobernación año 2015–, Raúl Delgado Guerrero, –Exgobernador– y Andrés Canal Flórez–Asesor Jurídico en la administración de Eduardo Zúñiga–, 6.3.1.10 a 6.3.1.12, con los cuales pretende establecer cómo era el proceso de venta, distribución y comercialización de licor en los periodos de los exgobernadores Raúl Delgado y Eduardo Zúñiga.
Al respecto observa esta Sala, que el tema que se pretende probar a través de éstos, se aparta del tema de prueba objeto del presente juicio, al hacer referencia a la venta y comercialización de licores en vigencias anteriores, mismas que no son objeto de investigación, inadvirtiéndose nexo causal entre estos testimonios y la responsabilidad penal del acusado en la conductas acusadas, quien fungió como gobernador encargado y secretario de hacienda, en la administración de CAMILO ROMERO, por lo que su aporte además de impertinente se advierte inútil, razón por lo cual deberá confirmarse su inadmisión. Conclusión Así las cosas, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto a los medios probatorios objeto de impugnación y admitidos en primera instancia y por encontrar cumplidos los presupuestos de pertinencia y admisibilidad, revocará la providencia impugnada, en el sentido de acceder a las solicitudes probatorias de la defensa de CAMILO ERNESTO ROMERO JIMÉNEZ, reseñadas en los numerales 6.2.1.2, 6.2.1.3, 6.2.1.39 y 6.2.5.49, del interlocutorio de 01 de julio de 2021, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. En lo demás aspectos se confirmará el mismo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de acceder al decreto de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa técnica de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO correspondientes a los “ Decretos 532 de 2012, 599 de 2012, 1311 de 2012, 078 de 2013, 611 de 2013, 1096 de 2013, 1532 de 2013, 026 de 2014, 914 de 2014 y 1390 de 2015”, así como también, aquella relacionada con el testimonio de Andrés Felipe Arango –reclamada como testigo común–, reseñadas en los grupos segundo (numerales 6.2.1.11 a 6.2.1.13, 6.2.1.18 a 6.2.1.21, 6.2.1.24 a 6.2.1.27) y séptimo de la providencia impugnada.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la providencia de 01 de julio de 2021, emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en el sentido de acceder a las solicitudes probatorias de la defensa de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, relacionadas los “ soportes de informes de cuentas de la campaña ” y “ certificado de ingresos por recursos de reposición ”, “ decreto 364 del 24 de agosto de 2016 ” y el testimonio de Mary Claudia Sánchez.
TERCERO: Confirmar en lo demás aspectos, el auto objeto de apelación.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 79