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AP5342-2018(51303)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 51303 Ronald Javier Correa Alfaro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5342-2018 Radicación n° 51303 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de RONALD JAVIER CORREA ALFARO, contra el fallo del 18 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 18 de enero del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, quien lo condenó a ciento ocho (108) meses de prisión en calidad de autor del delito de porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS El 5 de agosto de 2011 en el centro comercial de litografías y tipografías “los Caballistas”, ubicado en la calle 7ª 9-58 de esta ciudad, RONALD JAVIER CORREA ALFARO fue aprehendido luego que la comunidad alertara a las autoridades de su estado de alicoramiento y de haber disparado repetidamente un revólver marca Llama modelo Scorpio calibre 38 especial, el cual portaba sin autorización legal.

ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez 16 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a CORREA ALFARO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargo que no aceptó el imputado.

El 20 de septiembre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 18 de mayo de 2012, en audiencia ante la Juez 20 Penal del Circuito de esta ciudad formuló acusación por el delito imputado. El 3 de diciembre de 2015, la Juez condenó al acusado, sentencia que el Tribunal Superior confirmó por vía de apelación de la defensa, constituyendo esta el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone un (1) cargo, por “error de derecho” por falso raciocinio. A juicio del casacionista, el Tribunal transgrede las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba médico psiquiátrica, al calificarla de especulativa y sostener que la simple intoxicación etílica no produce automáticamente trastorno mental.

CONSIDERACIONES La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso en su proposición y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el cual resulten innecesarias la cita de la causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas.

El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones de la demanda[footnoteRef:1], su modificación y readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] En este sentido, la enunciación de la causal y la clase de error es insuficiente para estructurar la censura, toda vez que es imperativo desarrollarla de acuerdo con las exigencias requeridas en esta sede para la modalidad alegada.

Al postular falso raciocinio, el recurrente queda obligado a señalar el medio probatorio sobre el que recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y su trascendencia. De esta manera incumple su cometido.

A su juicio, el error consistió en que el Tribunal se desvió “de los postulados que integran la sana critica” al valorar los medios probatorios en “los componentes de la ciencia y máximas de la experiencia”. Menciona que recayó en la prueba médico psiquiátrica de la defensa, ya que a pesar de mostrar que a “consecuencia de la ingesta aguda e importante de alcohol hubo un trastorno mental transitorio, que alteró gravemente las funciones mentales” del acusado, los jueces la tildaron de especulativa al advertir que “la simple intoxicación etílica no produce automáticamente ese trastorno”.

Para enseñar el error, expresa que el manual del Instituto de Medicina Legal acude a la definición de embriaguez que trae el Código Nacional de Tránsito, lo cual no muestra el falso raciocinio sino su desacuerdo con los juzgadores al apartarse de la opinión del perito de la defensa, sin mencionar cuál es la regla de la experiencia o el principio de la ciencia vulnerados en la sentencia. En vez de hacerlo señala “cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, y cuál el aporte científico correcto frente a la tentativa de homicidio” y enseguida alude a un hecho que ninguna relación tiene con este proceso, en el que la conducta investigada es la de porte de armas de fuego de defensa personal y no una contra la vida.

Luego acude al manual citado que define la intoxicación aguda, para manifestar que las reglas de la ciencia sobre la ingesta de alcohol fueron desconocidas por el Tribunal, cuando las mismas enseñan en qué consiste la embriaguez alcohólica. Las definiciones contenidas en ese texto son conceptos y no leyes de la ciencia, ni tampoco lo son los aspectos que de acuerdo con el manual del Instituto de Medicina Legal sobre la alcoholemia, deben tenerse en cuenta para el diagnóstico forense de la embriaguez alcohólica de segundo grado.

De este modo, el reparo constituye una enunciación sobre el entendimiento de síntomas producidos por la cantidad de alcohol consumida por una persona, al que simplemente se añade que las apreciaciones de instancia son irrazonables y quebrantan las reglas de la sana crítica por “aplicación incorrecta o inadecuada de criterios científicos a pesar de que no estén explícitamente integradas en las normas relativas a criterios de valoración probatoria”.

Calificar de errada y arbitraria la afirmación del Tribunal según la cual “no existe prueba técnico-científica idónea que permita establecer que a consecuencia del grado de embriaguez” el acusado sufrió trastorno mental transitorio, no evidencia el error de juicio alegado sino la discrepancia del demandante con las conclusiones de la defensa, inadmisible en esta sede en razón de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.

Tampoco enseña el error, la aseveración de acuerdo con la cual al reconocer que el procesado presentó una intoxicación etílica de segundo grado “desconoce los criterios de un perito médico psiquiatra”, cuando no hace esfuerzo por controvertir y mostrar que el de medicina legal se equivocó, al no concluir lo mismo que el particular. En consecuencia, el reproche surge porque la instancia acoge el dictamen del experto oficial en detrimento del de la defensa, en cuyo caso, era obligación mostrar por qué este era prevalente sobre aquel, a partir de errores de juicio atribuibles al Tribunal y no de su inconformidad debida a su rechazo, con mayor razón cuando no expone los motivos por los cuales en la apreciación de la prueba pericial mereció credibilidad el del Instituto de Medicina Legal.

Ello por cuanto el mismo demandante parte de una premisa contradictoria al sostener que “No queda duda de la existencia y validez de la prueba del médico psiquiatra Dr. LUIS ALBERTO RAMIREZ ORTEGÓN, y del DR. IVAN PÉREZ HERNÁNDEZ sino de la transgresión manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana critica en su tarea de estimación probatoria”, la cual permite reiterar que su pretensión al acudir a casación no era evidenciar la existencia del error alegado sino la de imponer su criterio sobre el valor probatorio que merecía el dictamen de la defensa.

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de RONALD JAVIER CORREA ALFARO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9