Casación No. 51589 Jan Carlos Field Castellar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5341-2018 Radicación nº 51589 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jan Carlos Field Castellar contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 18 de mayo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná- Cesar, por el delito de uso de documento público falso.
HECHOS Jean Carlos Field Castellar, empleado de la empresa Trabajos Técnicos de Colombia Ltda. –TRATECOL Ltda., con el fin de justificar su ausencia en su lugar de trabajo el 29 de mayo de 2013, el 30 siguiente, aproximadamente a las 6 p.m., entregó al supervisor de personal Juan Manuel Thang Pérez, certificación suscrita por Olmes Ardila Peña, Coordinador Oriente Protección 33, de la Unidad Nacional de Protección, según la cual “JAN CARLOS FIEL CASTELLAR protegido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, no pudo realizar su desplazamiento de la ciudad de Cartagena al municipio de la Jagua de Ibirico, porque su esquema de seguridad se encontraba realizando una inducción de seguridad, la cual comenzó desde las 08:00 a.m. a 04:00 p.m., retornó el día 29 del presente mes al municipio de la Jagua de Ibirico.”, documento que resultó falso.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, a Jan Carlos Field Castellar se le formuló imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, dispuestos en los artículos 287 y 291 del Código Penal. 2. El 23 de mayo siguiente, la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná radicó escrito de acusación en contra del precitado por los injustos referidos, el cual se materializó en audiencia del 1 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. 3.
Llevado a cabo el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, absolvió al acusado del delito de falsedad material en documento público falso, y lo condenó por la conducta de uso de documento público falso, a la pena principal de 48 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Al sentenciado le concedió la suspensión condicional de la pena. 4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en proveído del 16 de agosto de 2017, la confirmó. LA DEMANDA La defensa, al amparo de la causal tercera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia “por violación indirecta de la ley sustancial por suposición de medios probatorios.”[footnoteRef:1] [1: Folio 266, carpeta No. 2] El censor indicó que no comparte la decisión en cuanto a la estructuración del delito atribuido, en tanto: (i) el documento tachado de falso no era público;
(ii) no servía de prueba, pues no tenía aptitud para justificar la ausencia del implicado si en cuenta se tiene que Juan Manuel Thang Pérez y Juan Carlos Hernández, habían sido enterados que supuestamente su defendido estaba en “la garita de calenturita en campaña sindical y que además era una copia bajada del internet” [footnoteRef:2]; y, (iii) no se probó que ese sea el documento entregado por Jan Carlos Field Castellar. [2: Folio 259, carpeta No. 2] En consecuencia, por trasgresión de los artículos 9, 10, 11, 291 del Código Penal, y 6, 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, solicitó casar la sentencia y se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES: 1. Según lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184.
Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, además que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar, o cuando menos a evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales se refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. 2.
Acorde con lo anterior el libelo presentado por la defensa no será admitido, por cuanto, no advierte ni sugiere la finalidad pretendida con el recurso, no explica por qué las normas que reclama como vulneradas ostentan el carácter de sustanciales, ni el sentido de su violación -esto es si falta de aplicación o aplicación indebida-, y el yerro que propone, sólo lo enuncia como “suposición de medios probatorios”. 2.1.
Que si se entendiera con esta última acepción que se hace referencia a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, su reclamo tampoco sería apto ya que no se precisó cuál fue la prueba que inexistiendo en la actuación, la Judicatura inventó para determinar, de acuerdo con su dicho, la responsabilidad del procesado. Además, las menciones a pruebas que hace en su demanda, concuerdan con elementos de convicción que se practicaron o incorporaron al proceso y por ello, analizados por la autoridad competente, lo cual desestima, de entrada tal reparo. 2.2.
Diferente es que no comparta el mérito suasorio concedido a cada uno de ellos para acreditar los elementos que estructuran el delito por el cual fue sancionado Field Castellar, los cuales de manera simple cuestiona a modo de alegato de instancia e incluso de forma novedosa, en tanto no fue parte de su recurso de alzada (lo cual restaría interés jurídico a su demanda), sin siquiera contraponer a la argumentación sentada en la sentencia con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste. 3.
De manera que, el reparo no es idóneo, ya que no se asienta en la constatación de un error susceptible de ser enmendado por la vía extraordinaria y lo que pretende el demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación una discusión sobre materialidad de la conducta y responsabilidad del encartado como instancia adicional para obtener una respuesta favorable. 4.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jan Carlos Field Castellar. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8