GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5340-2024 Radicación N° 65204 Acta No. 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Claudio Eduardo Chappuzeau, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena emitida por el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir, CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 2 corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.
HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «La presente investigación surgió a raíz de la denuncia formal instaurada por Ralf Simón en calidad de agregado regional de la Policía Nacional Aduanera -ZKA de Alemania-. Durante esas pesquisas se pudo establecer que Elkin Yesid Oviedo Bueno, Alejandro Valencia Múnera, Julián David Román Román, Imad Fahmi, Jonathan Raymond Sacre Davis y Claudio Eduardo Chappuzeau, hacían parte de una organización delictiva, que operó entre el 28 de diciembre de 2016 al 3 de septiembre de 2019, dedicada a la elaboración irregular de medicamentos y productos dietarios para el crecimiento muscular, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias, aduaneras y de salud colombianas, ni contar con los registros sanitarios para ello, así como al ingreso, distribución, comercialización de estos productos en varias ciudades del país, como Bogotá, Medellín y Cali, mediante “modalidad postal” de envíos a direcciones distintas, reportados como “frascos vacíos” o “aceites para masajes” con el fin de evadir el control aduanero y del INVIMA y la utilización de logos de marcas de productos de este tipo para promocionar tales suplementos en páginas web de empresas como “Nutriciónextream”.
Dentro de dicho contexto, Claudio Eduardo Chappuzeau intervino en la importación de mercancía N° AWB9053346676, procedente de la India, el cual contenía 10 paquetes de “Drostonate 100”, 30 paquetes de “virilozol”, 8 paquetes de “Boldinex 250”, misma que fue declarada bajo la denominación de “Pharmaceutical simple” -correspondientes a productos y cantidades utilizados en labores de dopaje-, envío que iba dirigido al aludido; asimismo, esta persona cumplía el rol de propietario de la empresa “Nutriciónextream”.» CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 3 ANTECEDENTES 1.
Por los anteriores sucesos, el 1º de septiembre de 2019 ante el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, una vez se legalizó captura a Claudio Eduardo Chappuzeau -entre otras personas-, se le formuló imputación por los delitos de concierto delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (artículos 340, 372, 373 y 374 del Código Penal).
Fueron impuestas las medidas no privativas de la libertad establecidas en el canon 307 literal B, numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley 906 de 2004. 2. El 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado -y otros- por las mismas conductas, asunto que correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país. Convocada la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía radicó preacuerdo suscrito con Claudio Eduardo Chappuzeau -también de los procesados Julián David Román Román y Elkin Yesid Oviedo Bueno-, por el cual éste aceptaba su responsabilidad por los referidos delitos, y «como único beneficio MODIFICA la forma de participación de autor (artículo 29 del C.P.), a cómplice respecto de los cargos».
CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 4 No obstante este no se materializó, pues en diligencia del 13 de marzo de 2020, sólo se hizo respecto de los otros imputados que admitieron responsabilidad1, debido a que Chappuzeau registró fallas en la conexión y hubo solicitud de aplazamiento de la defensa. 3. El 16 de marzo de 2021, se radica corrección del escrito de acusación a nombre de Claudio Eduardo Chappuzeau -también contra Alejandro Valencia Múnera y Jhonathan Reimon-, el cual, luego de otra modificación, se formuló en audiencia que se cumplió en sesiones de los días 4 de febrero de 2022, 25 y 27 de julio y 5 y 16 de diciembre del mismo año y 11 de enero de 2023, ahora ante el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al cual fue reasignado el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No CSJBTA22-69 del 18 de agosto de 2022. 4.
Pendiente de la realización de la audiencia preparatoria, el ente investigador radicó preacuerdo con Claudio Eduardo Chappuzeau -fechado 4 de julio de 2023-, en el cual, éste se declara culpable de los delitos imputados a cambio de que «para el delito más grave, esto es, el delito CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO Articulo 372 incisos 1 y 3, la rebaja del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la reducción de la tercera parte de la pena», en consecuencia, «como quiera que este delito parte de una pena mínima de 5 años esto equivalente a 60 meses al realizar 1 En contra de Elkin Yesid Oviedo Bueno y Julián David Román Román, se dictó sentencia el 22 de mayo de 2020.
CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 5 el descuento de la tercera -parte se le rebajan 20 meses quedando una pena de 40 meses para el delito más grave. (…) Como quiera que hay un concurso heterogéneo de conductas punibles esto es, 3 más que son los delitos CONCIERTO PARA DELINQUIR Artículo 340; IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS Articulo 373 y FABRICACIÓN y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD y Articulo 374 se le aumentara dos (02) meses por cada delito para un total de 6 meses quedando la pena definitiva por el PREACUERDO en prisión de 46 meses y multa por 139,3 SMLMV.» Acuerdo del que, en diligencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento verificó su legalidad2. 5.
El 3 de agosto de 2023, se dictó sentencia en contra de Claudio Eduardo Chappuzeau, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, y se le condenó a la pena principal de 46 meses de prisión y multa de 139.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad.
Asimismo se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años y se dispuso «ordenar el Comiso definitivo en virtud del artículo 82 de la ley 906 de 2004 del vehículo de marca Mazda 3, con placas BSM-785, color azul, 2 En la misma oportunidad celebró audiencia preparatoria respecto de los demás acusados, luego de lo cual dispuso la ruptura de la unidad procesal.
CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 6 con serie n.° 9FCBK92C26000049, motor LF521177, modelo 2006, y el dinero por el valor de once millones setecientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta ($11.736.650) (…), los cuales fueron incautados a Claudio Eduardo Chappuzeau en la audiencia preliminar de fecha 1 de septiembre de 2019 ante el Juzgado treinta y nueve (39) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, razón por la que se pone a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que lo coloque a órdenes de la dependencia que disponga para tal efecto.» 6.
Interpuesto recurso de alzada por la defensa en lo atinente a la declaratoria de comiso, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de septiembre de 2023, confirmó el fallo objetado. LA DEMANDA La defensa, presentó tres cargos contra las sentencias de primera y segunda instancia, así: Primer cargo (principal). El defensor, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo la afectación de la estructura del debido proceso, debido a que no se agotó en debida forma el procedimiento que permite la declaratoria de comiso definitivo de bienes en sentencia. Señaló que debió adelantarse un trámite incidental separado a fin de garantizar los derechos de todas las partes y terceros, máxime, cuando en un proceso con sentencia anticipada, no le era posible al ente investigador peticionar CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 7 en los alegatos conclusivos el comiso de bienes, por la sencilla razón que ese paso no tiene lugar en el procedimiento abreviado.
Precisó que, en algunos casos, en los preacuerdos se alude al tema en concreto, sin embargo, este no fue uno de aquellos, de allí que fue al momento de darse la lectura a la sentencia que la Fiscalía advirtió la necesidad de que la judicatura se pronunciará sobre el particular. En ese contexto, insistió, debió darse un espacio alterno para discutir la procedencia de aquél y así verificarse las condiciones establecidas en el artículo 82 del estatuto procesal penal, pues la ausencia de debate probatorio impidió conocer el origen de los bienes incautados tal y como lo reconoció el Tribunal en su decisión, colegiatura que además, adoptó su determinación bajo la comprensión - errada- de que el asunto sería posteriormente definido vía proceso de extinción de dominio.
Por lo anterior, peticionó nulidad parcial de la sentencia del 3 de agosto de 2023, en lo atinente al comiso, junto con invalidación total del fallo de segundo grado, para que, en su lugar se ordene la realización de un trámite incidental de conformidad con los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 8 Segundo cargo (subsidiario).
Por vía de la misma causal, demandó la trasgresión del debido proceso por falta de motivación. Advirtió que el juez de primera instancia, sostuvo que los bienes incautados eran utilizados como medio o instrumento para la comisión de los delitos, supuesto que implicaba unas cargas mínimas probatorias y de justificación que no quedaron descritas.
En tal línea dijo que no quedó revelado que si el bien era propiedad del procesado o de un tercero, el vínculo que respecto de los hechos objeto del proceso penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el bien era utilizado o destinado para la comisión de delitos dolosos, o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el bien es utilizado o destinado a servir de medio o instrumento para la ejecución del delito, ni los medios de prueba que llevaban a concluir tales presupuestos o su valoración probatoria.
Razón por la cual, reiteró que, para que determinen tales presupuestos, debe gestionarse un incidente donde, con garantía plena de derechos de partes o terceros interesados, se concreten cada uno de ellos. Por este reparo, solicitó la nulidad parcial de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se emita una decisión con la debida motivación. CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 9 Tercer cargo (subsidiario).
Al tenor de la causal segunda de casación, el apoderado del procesado, alegó la trasgresión del debido proceso por irregularidades en la sentencia por «motivación ambivalente o diogica (sic)» El abogado, luego de evocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por el cual, dispuso «dar cumplimiento al acápite denominado OTRAS DETERMINACIONES», como acápite donde quedó determinado el comiso definitivo de bienes; se ocupó de citar las consideraciones del Tribunal que le permitían confirmar lo allí dicho, esto es, que subsistía una oportunidad para que se revelara la procedencia de los reclamos elevados por la senda del proceso de extinción de dominio.
Aspecto que generaba una incoherencia, pues mientras que la Sala Penal del Tribunal entendió que los bienes quedaban a disposición de la Fiscalía para un proceso de extinción de dominio, lo ordenado por el juez singular era el comiso definitivo, es decir, la pérdida definitiva de la titularidad de los bienes por el sentenciado. Por lo anterior, acotó que «lo expuesto en la parte motiva de la providencia de segundo grado y la parte resolutiva de la decisión se oponen, la primera implica la realización del proceso de extinción de dominio a fin de garantizar los derechos del señor Claudio Eduardo Chapuzzeau, la segunda, CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 10 la pérdida definitiva de la propiedad del rodante y excluye a su vez la realización del proceso de extinción de dominio», lo que se debió, observa a una interpretación equivocada de lo dispuesto por el Juzgado de cara a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, peticionó la nulidad de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de septiembre de 2023, para que, en su reemplazo se ordene remitir el proceso al trámite de extinción de dominio conforme con lo expuesto en las consideraciones de esa providencia. CONSIDERACIONES 1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 2.
A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 11 2.1.
Así, cuando se acude a la causal segunda de casación o de nulidad, es carga del postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad-, no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 12 convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidad- y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-. 3.
En este evento, los tres cargos propuestos se remiten a cuestionar la decisión de comiso de bienes que se dispuso en la sentencia proferida vía preacuerdo frente a algunos elementos incautados dentro de la misma actuación. Así, en el primer cargo, se deprecó la nulidad del proceso por el no desarrollo de un trámite incidental en que se identificara la procedencia de la medida patrimonial, mientras que, en los dos subsidiarios, el reproche se ajustó a defectos de motivación. 4.
Ante ese panorama y de cara al primer reclamo, se advierte que el demandante no estableció a partir de la estructura del proceso penal de la Ley 906 de 2004, cuál fue el acto procesal que se pretermitió, pues simplemente alude a la necesidad de que se agote un procedimiento accesorio e independencia, en el cual se definan las circunstancias que destaca el artículo 82 del referido estatuto para establecer la CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 13 procedencia del comiso, así, la titularidad del bien y destinación o producto del accionar criminal, como condiciones para su procedencia. Aspecto que en el caso concreto, resulta impertinente, pues contrario a lo aducido por el defensor, desde la acusación quedó claro que los cargos elevados contra Claudio Eduardo Chappuzeau comprendían fácticamente la utilización del vehículo -de su propiedad- para la comisión de los delitos objeto de condena, al igual que los dineros incautados eran producto de los mismos.
Siendo hechos que optó por no cuestionar a través de un debate probatorio propio del proceso penal ordinario, ya que, se recuerda, la condena emitida en contra de Chappuzeau estuvo acorde con la admisión de responsabilidad vía anticipada, en particular, al suscribir un preacuerdo. Mismo que se radicó cuando el proceso había avanzado hasta la audiencia preparatoria, es decir, posterior al escrito de acusación donde se dejó fijada la pretensión del ente persecutor de que los bienes incautados con fines de comiso, fueran finalmente así declarados al emitirse sentencia. Así se registró en el escrito de «adición y corrección, escrito de acusación 16-12-2019»3, donde se destacó dicha solicitud, a partir de hechos atribuidos al implicado: 3 Pág. 224 y ss.
Cuaderno digitalizado de primera instancia. CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 14 «PRIMER EVENTO *- El día 31 de agosto del año 2019, mediante diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en la carrera 42 No. 35 Sur 35, local 115 pasaje comercial Alameda, de razón social NUTRITIONXTREME, se incautó un total de $11.736.650.oo pesos moneda corriente de propiedad del señor CLAUDIO EDUARDO CAPPUZEAU, imputado dentro de las presentes diligencias, relacionadas así:. 208 billetes de denominación de 50 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad.
Cantidad total: 10.400.000 · 02 billetes de denominación de 100 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 200.000 · 11 billetes de denominación de 20 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 220.000 · 29 billetes de denominación de 10 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad.
Cantidad total 290.000 · 07 billetes de denominación de 5 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 35.000 · 44 billetes de denominación de 2 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 88.000 · 18 billetes de denominación de mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad.
Cantidad total 18.000 · Totalidad: 11.251.000 Así mismo en este mismo cajón se encontraron: · 18 monedas de denominación de mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 18.000 · 83 monedas de denominación de 500 pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad.
Cantidad total 41.500 · 178 monedas de denominación de 200 pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 35.600 CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 15 · 108 monedas de denominación de 100 pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad. 10.800 · Gran total: 105.900 Se dejó constancia en el acta que el procedimiento fue filmado y en todo momento estuvo presente la señora LUISA FERNANDA MARÍN RAMÍREZ, CC. 1037645773, a quien se le incautó estos elementos, siguiendo con el registro de la segundo planta a su mano izquierda se observan 05 stand de madera en los cuales se observan productos para el consumo humano y confecciones tipo camisetas, además de observa 01 baño, se deja constancia que al verificar los productos para el consumo humano se evidenció que muchos de estos no contaban con el registro sanitario.
En igual sentido en su primera planta se realizó la incautación de los dineros producto de las ventas de productos para consumo humano, así: · 05 billetes de denominación de 50 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 250.000 · 03 billetes de denominación de 20 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad.
Cantidad total 60.000 · 03 billetes de denominación de 10 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 30.000 · 01 billete de denominación de 5 mil pesos a los cuales se toma registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 5.000 · 17 billetes de denominación de 2 mil pesos a los cuales se toman registro fotográfico del serial y no se verifica su autenticidad.
Cantidad total 34.000 · 01 billetes de 50 mil pesos con serial 35460942, el cual según lo manifestado por la señora LUISA es falso, al cual no se le realizo estudio para verificar su autenticidad. · Gran total: 374.500 · 03 monedas de denominación de 500 pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad. Cantidad total: Cantidad total 1.500 · 08 monedas de denominación de 200 pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad.
CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 16 Cantidad total 1.600 · 14 monedas de denominación de 100 pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad. Cantidad total 1.400 · 15 monedas de denominación de 50 pesos a los cuales se toman registro fotográfico y no se verifica su autenticidad.
Cantidad total 750 Se dejó constancia en el acta que el procedimiento fue filmado y en todo momento estuvo presente la señora LUISA FERNANDA MARIN RAMIREZ, CC. 1037645773, quien apertura la caja registradora y sacó de esta el dinero, motivo de incautación. (…) SEGUNDO EVENTO Se practica diligencia de incautación de elementos en vía pública la cual se relaciona de la siguiente manera: *- 01 Automóvil marca MAZDA – 3 LFHM5, color azul niagara, de placas BSM-785, modelo 2006, con 4 puertas, con número de motor LF521177, número de serie 9FCBK52L60000449. *- 22 Tarros de 300 gramos cada uno de suplemento dietario denominado GLUTAN GEN y 12 tarros de 213 gramos cada uno de suplemento dietario denominado Cutler Pre Nutrition. *- 11 cajas por 6 frascos de 100 cápsulas de producto suplemento dietario Stoker quemador, 26 cajas por 120 tabletas cada una de suplemento dietario Stocker Microdex, 18 cajas con frasco de 60 capuslas cada una de suplemento dietario Dexatrim Max, 2 cajas de 24 cicrotabletas cada una de suplemento dietario Microdex Stacker y 2 Frascos con 60 cápsulas cada uno de suplemento dietario Dexatrim Max Complex. *- 35 Tarros por 390 gramos cada uno de suplemento dietario denominado endo Rush. *- 13 Tarros por 390 gramos cada uno de suplemento dietario denominado endo Rsh, 19 tarros por 263 gramos cada uno de suplemento dietario denominado Amino pump, 6 tarros de 255 gramos cada uno de suplemento dietario denominado PMP polvo, 10 tarros de 325 gramos cada uno de suplemento dietario denominado Methy Rush y 8 cajas de 120 tabletas cada una de suplemento dietario denominado Micridex. *- 23 Tarros de 500 gramos cada uno de suplemento dietario denominado L-Glutamine, 17 tarros de 500 gramos cada uno de CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 17 suplemento dietario denominado Taurine, 3 tarros de 60 cápsulas cada uno de suplemento dietario denominado Methylhex, 7 tarros de 100 cápsulas cada uno de suplemento dietario denominado Caffeine Gat Sport, 1 tarro de 275 gramos de suplemento dietario denominado Creade RSP, 1 tarro de 213 gramos de suplemento dietario denominado Cutler pre, 14 tarros de 300 gramos cada uno de suplemento dietario denominado Creatine Gat Sport, 1649 plegadizas con información impresa y 873 etiquetas Med Pharma.
SOLICITUD 1.- Incautación a favor del Estado Colombiano del vehículo Automóvil marca MAZDA – 3 LFHM5, color azul niagara, de placas BSM-785, modelo 2006, con 4 puertas, con número de motor LF521177, número de serie 9FCBK52L60000449, llevada a cabo el día 31 de agosto del año 2019 en vía pública. 2.- Incautación a favor del Estado Colombiano de $11.736.650. oo pesos moneda corriente, respecto de CLAUDIO EDUARDO CAPPUZEAU, el cual se realizó mediante diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el día 31 de agosto del año 2019 en la carrera 42 No. 35 Sur 35, local 115 pasaje comercial Alameda, Envigado - Ant, de razón social NUTRITIONXTREME. 3.- Se ordene la destrucción de toda la mercancía antes relacionada y que fuera incautada al señor CLAUDIO EDUARDO CAPPUZEAU, por no acreditar el lleno de requisitos respecto de la comercialización y venta de dichos suplementos dietarios en el territorio colombiano.» Lo cual, claramente se identificaba con los hechos por los cuales admitía responsabilidad el acusado; lo cual, permitió al sentenciador de primera instancia, determinar la procedencia del referido instituto: Así lo explicó: «De otra parte se ordena el Comiso definitivo en virtud del artículo 82 de la ley 906 de 2004 del vehículo de marca Mazda 3, con placas BSM-785, color azul, con serie n.° 9FCBK92C26000049, motor LF521177, modelo 2006, y el dinero por el valor de once millones setecientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta ($11.736.650), discriminados en doscientos ocho billetes de denominación de cincuenta mil pesos ($50.000) pesos, dos billetes CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 18 con denominación de cien mil ($100.000) pesos, once billetes de denominación de veinte mil ($20.000) pesos, veintinueve billetes de denominación diez mil ($10.000) pesos, siete billetes de denominación de cinco mil ($5.000) pesos, cuarenta y cuatro billetes de denominación de dos mil ($2.000) pesos, dieciocho billetes de denominación de mil ($1.000) pesos, monedas con un total de ciento cinco mil (105.900) pesos, trescientos setenta y cuatro mil ($374.000) pesos, monedas con un total de doscientos cincuenta mil ($250.000) pesos, los cuales fueron incautados a Claudio Eduardo Chappuzeau en la audiencia preliminar de fecha 1 de septiembre de 2019 ante el Juzgado treinta y nueve (39) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, razón por la que se pone a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que lo coloque a órdenes de la dependencia que disponga para tal efecto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el vehículo de marca Mazda 3, con placas BSM- 785, color azul, con serie n.° 9FCBK92C26000049, motor LF521177, modelo 2006 y el dinero por el valor de once millones setecientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta ($11.736.650), fueron incautados en poder del enrostrado y puestos a disposición de Juez Control de Garantías; y se evidencia de los elementos suasorios aportados a la actuación, que estaban destinados a ser utilizados como medio o instrumento para la comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso con imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias en concurso con fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud a título de dolo.» Lo anterior entonces, aparece como una consecuencia necesaria del fallo condenatorio que se dio ante la determinación del procesado de aceptar su responsabilidad, bajo el entendido de que esos bienes «pertenezcan al responsable penalmente (y) sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución»4. 4 Art. 100 del Código Penal.
CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 19 Por modo que resulta infundada la alegación de la defensa en cuanto a que se debía dar curso a un incidente, en principio, ajeno al procedimiento penal, para delimitar los aspectos que quedaban en evidencia a partir de los hechos atribuidos y admitidos por el imputado, respecto de bienes que además, habían sido precisamente incautados con propósito de comiso, conforme con la actuación cumplida ante un juez con función de control de garantías.
Trámite que, sea dicho de paso, no justificó en términos que permitiesen revelar su trascendencia, pues no estableció en sus argumentaciones que a través de aquel se pudiera conocer una realidad distinta a la informada en el proceso penal cumplido en contra de su representado o si se quiere, la posible violación de derechos de terceros, de manera que su censura estaría representada en la generación de un procedimiento sin una finalidad específica y trascendente, como si se tratara de privilegiar las formas sobre lo sustancial, lo cual, no se acompasa con los principios que regulan las nulidades.
En ese orden de ideas, manifiesta es la falta de aptitud del cargo propuesto como principal. 5. Igual sucede con los cargos subsidiarios, en los que se pretende la nulidad por defectos de motivación de la sentencia. CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 20 Sobre el particular, cierto es que vicios en la motivación de las decisiones, pueden llevar a la nulidad del proceso.
Así lo ha identificado la jurisprudencia, en las siguientes circunstancias5: (i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia, (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos importantes, (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que concurre cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. 5 Cfr. CSJ AP AP884-2024, Rad. 64125 CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 21 Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas. 5.1.
Y en el este asunto la «ausencia de motivación» no se verifica si en cuenta se tiene que la determinación de comisión provino de la aceptación de cargos del procesado respaldada en los elementos necesarios probatorios para advertir la materialidad de las conductas imputadas, pues no puede esperarse, como lo pretende el censor un análisis incluso superior a que demanda la confección de la condena.
En este sentido, necesario es recordar que: «293. Como se extracta del art. 100 del C.P. y art. 82 inc. 1° del C.P.P., el comiso es una consecuencia del delito que depende de la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los bienes afectados, siempre que estos sean utilizados para la realización de la conducta punible, provengan de su ejecución o sean producto directo o indirecto del delito.
A su turno, acorde con el art. 82 del C.P.P., el comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.»6 Presupuestos que al identificarse en la actuación cumplida en contra de Claudio Eduardo Chappuzeau, 6 CSJ SP1860-2024, Rad. 62051 CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 22 permitían adoptar la medida definitiva como quiera que i) los dineros hallados e incautados con fines de comiso eran producto de la comercialización de los productos que de manera ilegal comercializaba el acusado; ii) en el vehículo Mazda eran transportados los elementos que servían de objeto de las conductas punibles judicializadas (polvos, cápsulas, tabletas que identificaban como suplemento dietarios) y, iii) estos fueron reputados como de propiedad del acusado (incluso así se identificó de la correspondiente tarjeta de propiedad)7, persona que fue condenada vía preacuerdo por las conductas de concierto delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (artículos 340, 372, 373 y 374 del Código Penal).
Aspectos todos que fueron revelados en la audiencia del 1º de septiembre de 2019, ante la Juez 39 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, donde 7 Al respecto, en la audiencia en la cual se solicitó y legalizó la incautación de bienes, la delegada Fiscal sostuvo «…del dinero que se le encontró al señor Claudio Chappuzeau y el vehículo Mazda se le solicita la incautación con fines de comiso.
Ello de acuerdo con el artículo 84, el comiso se decreta o se solicita cuando estos elementos son utilizados para cometer el delito (…) En este caso, el dinero que le incautó al señor fue en un establecimiento de comercio, donde él tenía productos ilícitos que también fueron incautados, fueron decomisados y este dinero es producto de la venta ilegal, de la comercialización ilegal de estos productos, por lo tanto hacen parte del delito y se solicita la incautación de ese dinero, y con relación al vehículo, también, en este vehículo estaba transportando material ilícito, era de su propiedad, no es de un tercero de buena fe, le corresponde al mismo, también se le solicita la incautación con fines de comiso teniendo en cuenta que eran precisamente, existe un nexo de causalidad entre el delito y el bien, son elementos utilizados precisamente para la ejecución del hecho.» A partir de la hora 01:12:10, Audio “020GrabacionAudienciaConcentradaJ39pmg20190901” CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 23 precisamente se presentó la solicitud de legalización de incautación de elementos con fines de comiso8.
Por eso, los bienes en consonancia con el art. 82 inc. 4° del C.P.P., pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, para que se apliquen las medidas y se les dé el destino que legalmente corresponda. Luego, no puede el demandante sin más, escindir la aceptación de cargos para eludir un pronunciamiento de fondo respecto del comiso de los bienes, siendo que estos fueron considerados, de un lado, como empleados para la comisión de delito y, de otro, parte del producto de los ilícitos por los cuales el acusado aceptó responsabilidad y fue condenado. 5.2.
Y en lo que concierne a la motivación dilógica, aun cuando podría asistirle razón al censor en que el Tribunal al desatar la alzada, en su determinación dejó sentada la premisa de que subsistía la posibilidad de que la declaratoria de comiso se analizara en sede de la acción de extinción de dominio, cuando, ello no es acertado si en cuenta se tiene que la decisión de primera instancia es de carácter definitivo, no es menos cierto que al haber confirmado ese fallo el juez colegiado, finalmente quedaba vigente tal disposición, la cual, no precisa de la emisión de un fallo por esta Corporación para su corrección. 8 Cfr. Audio “020GrabacionAudienciaConcentradaJ39pmg20190901” CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 24 Acá es importante evocar que, la admisión de una demanda de casación, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 183 y 184, exigen no solamente que la sustentación del recurso exhiba una adecuada estructura lógica y cuente con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, sino que debe evidenciar, que se requiere de un fallo de fondo de esta Corporación con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso expresados en el inciso segundo del referido canon 184.
Aspecto que el recurrente no esbozo sumariamente, ya que no anunció la finalidad pretendida y menos, esta Sala la identifica de la revisión del asunto, en tanto, acorde con lo destacado en precedencia al analizar los dos cargos antecedentes, no se logra deducir cual sería la consecuencia sustancial que se lograría de anularse la sentencia de segunda instancia, si en cuenta se tiene que en últimas, quedaría indemne la conclusión de la judicatura de primer grado al disponer el comiso definitivo allí analizado.
Es decir, de entrada, se advierte la imposibilidad de que la censura conduzca a dictar en casación una determinación sustancialmente distinta a la adoptada por los juzgadores de instancia. En ese orden de ideas, el libelo no demuestra la imperiosa intervención de la Corte para que en sede fallo, se pronuncie sobre la inquietud mostrada en la demanda de CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 25 casación, pues no se hace necesaria para lograr la efectividad del derecho material o, el respeto a las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación jurisprudencial.
Luego, al no verificarse aptitud en los cargos presentados como subsidiarios, tampoco están llamados a ser ajustados. 6. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Claudio Eduardo Chappuzeau. CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Casación Claudio Eduardo Chappuzeau 26 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B621451973E1C37E763BCB9CCE4EC1CDDD2BC79D4998173900CCC8FD2F78DBA Documento generado en 2024-09-17 CUI 11001600000020230158001 NI 65204 Claudio Eduardo Chappuzeau 27