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AP5339-2021(58260)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 262 de 2000Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CUI 05031600026320188003901 Casación SRPA N°58260 jacm DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el resuelve de esta providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

AP5339-2021 Radicado N° 58260. Acta 294. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se emite pronunciamiento sobre la intervención efectuada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en el sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda de casación presentada por el Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la capital de Antioquia, contra la sentencia del 28 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, negó la nulidad invocada por dicho agente del Ministerio Público y confirmó el fallo anticipado con el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín condenó a JACM como autor de homicidio preterintencional.

HECHOS La síntesis que de los mismos hizo el a quo, acogida por el tribunal, es como sigue: Se colige de los medios de convicción que fueron adosados por la señora representante del ente acusador, que el día 10 de octubre de 2018, el joven JACM, se hizo presente en las instalaciones del hospital Marco Fidel Suárez, ubicado en el municipio de Bello, con el ánimo de visitar a su amigo Álvaro de Js.

Cano Restrepo, quien se desempeñaba como médico en el aludido centro asistencial y aprovechando que éste almorzaba, el joven CM le ofreció un jugo como sobremesa al que le mezcló benzodiacepinas, ocasionándole una profunda somnolencia. Se estableció a través de dictamen químico que el residuo líquido que contenía el vaso donde el joven le llevó el jugo, contenía benzodiacepinas (Lorazepam), ocasionándole una profunda somnolencia, situación que aprovechó el joven acusado para sacarlo del hospital, montarlo en el vehículo automotor de placas HZK612, de propiedad del interfecto y conducirlo con rumbo desconocido.

Adujo el joven acusado que deambuló con el galeno en estado de inconsciencia por varios sectores del municipio de Bello y como no respondía a sus llamados, optó por conducir por la vía que lleva al municipio de Barbosa, para luego arribar al paraje conocido como Porce y allí en el puente ‘Gabino’ sustrajo el cuerpo del vehículo, con la convicción que el señor Álvaro de Js. estaba muerto y lo lanzó al río Porce, acotando que de regreso dejó el vehículo abandonado en el barrio ‘El Cairo’ del municipio de Bello y transcurrido cierto tiempo, se percató que allí ya no estaba, agregando que la documentación del carro y las llaves las tiró a la quebrada ‘La Gabriela’.

En cuanto al móvil que lo condujo a suministrarle el somnífero a su amigo, según su exposición, era para evadir el encuentro sexual que había acordado con el médico, puesto que decidió no cumplir la cita porque no le agradaba sostener este tipo de relaciones con otro hombre y porque se había gastado el dinero que el occiso le había anticipado equivalente a la suma de quinientos mil pesos.

El cadáver del galeno fue encontrado 05 días después en aguas de la quebrada el ‘Algarrobo’, visto por comunidad de la vereda ‘El Encanto’ comprensión territorial del municipio de Amalfi y en estado de descomposición. Según el dictamen médico legal, la causa de la muerte fue consecuencia natural y directa de ANOXIA MECÁNICA originada por SUMERSIÓN. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Con ocasión de los hechos acabados de referir, se abrieron en la Fiscalía General de la Nación varios radicados, a saber: N°05001600720201800069, por desaparición forzada, con fundamento en denuncia formulada por GUSTAVO ALCIDES LÓPEZ URREGO; N°050016100335201822244, por el hurto del vehículo de placas HZK612, según noticia criminal presentada por ADRIANA MARÍA CANO RESTREPO;

N°05316000263201880039, por homicidio agravado. Los dos primeros se reunieron bajo el último de los radicados citados y la actuación, con orden de captura emitida contra JACM, fue remitida a la Unidad de Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Medellín. 2. La captura de JACM, nacido en Bello (Antioquia) el 23 de enero de 2001, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.000.661.320, menor para la fecha de los hechos, se hizo efectiva el 18 de octubre de 2019.

En la misma fecha, la Fiscal 76 Seccional acudió ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín, a legalizar el procedimiento de aprehensión. Además, en audiencia preliminar concentrada le formuló imputación a JACM, como autor de homicidio (artículo 103 del Código Penal) agravado (artículo 104, numerales 2 y 7) y de hurto (artículo 239) calificado (artículo 240, inciso tercero) y agravado (artículo 241, numeral 2°).

Los cargos no fueron aceptados por el imputado, quien fue dejado en libertad, toda vez que la juez de garantías no accedió a la solicitud de imposición de medida de internamiento preventivo. 3. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscal 76 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes radicó escrito de acusación, en el que dejó en claro lo siguiente: (…) solamente se presentará acusación por el delito de homicidio en grado preterintencional, agravado por colocar a la víctima en indefensión (Art. 104-7); en segundo lugar, con respecto al delito de hurto solicito la ruptura de la unidad procesal pues posteriormente se solicitará la preclusión de investigación por este delito (…). 4.

En la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín, la Fiscal 76 Seccional verbalizó la acusación en los términos anunciados. El juzgador le informó sus derechos al adolescente procesado y lo interrogó sobre su deseo de aceptación de los cargos (previamente manifestado).

JACM respondió que todo estaba claro y que aceptaba la acusación. A continuación, intervino el señor Agente del Ministerio Público para exponer su desacuerdo con la nueva calificación jurídica de los hechos. Frente al anterior planteamiento, la Fiscal, interrogada por el juez, dijo que no tenía ningún comentario que hacer. 5. El 22 de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia de individualización de sanción, que concluyó con la decisión de expedir orden de captura contra el procesado, con fundamento en el inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 6.

El fallo se dio a conocer el 4 de junio de 2020. En el mismo, una vez constatado el cumplimiento del estándar probatorio fijado por el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, se declaró a JACM, autor material del homicidio preterintencional de ÁLVARO DE JESÚS CANO RESTREPO y se le impuso como sanción pedagógica privación de la libertad en centro de atención especializada, por tres (3) años. 7.

La sentencia fue apelada tanto por el defensor del procesado como por el Agente del Ministerio Público, el primero, con el fin de obtener la reducción de la sanción, el segundo, con el propósito de reiterar su crítica a la calificación jurídica que la Fiscalía le dio a los hechos, por desconocer el principio de tipicidad estricta y evidenciar violación de las garantías fundamentales de las víctimas, ya que, en su parecer, lo que hubo en realidad fue un preacuerdo, que no procede en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 8.

Al desatar las impugnaciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en proveído del 28 de julio de 2020, leído el 31 de los mismos mes y año, denegó la nulidad deprecada por el Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Adolescencia, la Infancia y la Familia, y confirmó la sentencia de primera instancia. 9.

El Procurador 120 Judicial II interpuso el recurso extraordinario de casación y, también oportunamente, presentó el libelo correspondiente, el cual, si bien, en estricto rigor jurídico, no cumplió en su totalidad los requisitos formales establecidos en la ley, fue admitido atendiendo las finalidades asignadas a aquél. 10. En la demanda invocó la causal segunda de casación y con fundamento en ella propuso un único cargo, por desconocimiento del debido proceso originado en la afectación sustancial de su estructura, ya que, a su juicio, el tribunal aplicó erróneamente los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuando lo procedente era regirse por el artículo 339 Ibidem.

En otros términos, afirmó que se confundió la variación de la calificación jurídica en virtud de un preacuerdo con el mismo fenómeno producido en la audiencia de formulación de acusación. 11. Surtido el trámite de conformidad con el Acuerdo N°20 del 29 de abril de 2020, se recibieron memoriales con los pronunciamientos de las partes e intervinientes.

Como ya se anotó, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se apartó de los planteamientos del demandante, ya que el análisis del caso la llevó a establecer que la formulación de la imputación se realizó de acuerdo con los elementos obrantes hasta ese momento, pero la investigación continuó y ello, en virtud de la progresividad del proceso, determinó los cambios en la calificación jurídica.

Por lo anotado, “(…) no hay anomalía alguna que deba corregirse a través de la declaratoria de nulidad (…)”. No se tiene ningún elemento probatorio que indique que “(…) entre las partes hubo una negociación y el producto de dicho acto es la modificación de la calificación por el allanamiento a cargos, por el contrario, del análisis de las piezas procesales vemos que son actos independientes.

(…)”. Enfatizó en que “(…) no puede perderse de vista (…) que esta hipótesis de la Fiscalía fue elaborada justamente con el aporte rendido por el propio acusado (…) sin que se pueda afirmar, que existen otro sin número de pruebas que señalen lo contrario (…) además, por cuanto es (…) la Fiscalía como ente acusador la que tiene la potestad de sopesar los elementos de prueba que con probabilidad de éxito permitan acusar a un presunto responsable (…)”.

En conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES La Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, según se desprende de lo normado en la Constitución Política (artículos 275 y 277) y en el Decreto 262 de 2000[footnoteRef:1], que determina su estructura.

En tal sentido, la Sala ha precisado que: [1: “Art. 7°. Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos”.

(Se subraya). “Art. 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (…)”. (Se subraya).] (…) el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal.

Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñados por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación. (CSJ AP2491-2020, 30 sep., rad. 53090).

A propósito de esa analogía con la Fiscalía General de la Nación, en pretérita decisión, anotó: (…) si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.

(…) Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso.

(CSJ AP8088-2017, 29 nov., rad. 44728). Ante la innegable similitud de este caso con el resuelto en el pronunciamiento acabado de citar, y en aras de mantener la coherencia, el presente asunto se debe decidir en el mismo sentido, esto es, asumiendo el alegato de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por el Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín, por ostentar aquella funcionaria superior jerarquía dentro del organismo de control.

Así se dispondrá. Lo anterior aún más si se tiene en cuenta que esta Sala así procedió en decisión CSJ SP4816-2021, 27 oct. 2021, rad. 58143. Por otra parte, por estar involucrada la identificación de un menor infractor en este asunto, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, proceda a la anonimización del nombre del procesado, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: ADMITIR el desistimiento presentado por la Procuraduría respecto de la demanda de casación admitida por la Corte. Segundo: ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, preceda a la anonimización del nombre del procesado.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cuarto: Devolver la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2