51491 Gilberto Castaño Suárez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5338-2018 Radicado 51491 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Gilberto Castaño Suárez contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 13 de julio de ese año emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “Los hechos datan del 8 de abril del año 2015, cuando Leidy Jhoana Castaño Marín se encontraba en su casa planeando la construcción de una pieza, en ese momento su padre, Gilberto Castaño, con quien vivió desde hace 17 años, se opuso a que construyera, la empujó, luego la golpeó con las manos en la cara, el hombro izquierdo y oído izquierdo.
Allí se encontraba su pareja e intervino para que no la golpeara más, sin embargo, siguió golpeándola, luego de esto, su padre se dirige a su habitación, saca una peinilla para agredirla, por lo que debió salir corriendo. Se cuenta con el informe de clínica forense practicado el día 9 de abril de 2015 a Leidy Jhoana Castaño Marín, donde se determinó una incapacidad definitiva de siete (7) días, sin secuelas médico legales.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), la Fiscalía imputó a Gilberto Castaño Suárez el delito de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal. 2. El 4 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 16 Local del mencionado municipio radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la conducta reseñada, el cual se materializado en audiencia del 7 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bolívar (Valle). 3.
Culminado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, declaró penalmente responsable al acusado, a título de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, y lo condenó a 6 años de prisión y por igual tiempo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara 4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 15 de agosto, la confirmó. LA DEMANDA: El defensor, con la finalidad de obtener la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, censuró la sentencia de segundo grado al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por error de hecho, por falso raciocinio, al valorar las pruebas testimoniales y documentales recogidas en el juicio oral, que son por la Fiscalía: LEYDI (sic) JHOANA CASTAÑO MARÍN (presunta víctima);
JULIO HERNANDO LIBREROS LÓPEZ (Esposo de la presunta víctima); SANDRA ZALEYMA CASTILLO AYALA (Médico legista); por la defensa; la presunta víctima como testigo directa de la defensa; la señora MARÍA ADIELA SUÁREZ (hermana del acusado); AMPARO DE JESÚS ESCADOR (Esposa del acusado).”[footnoteRef:1] [1: Folio 257, cuaderno Tribunal ] El censor indicó que el Tribunal al apreciar las pruebas de cargo no consultó las máximas de la experiencia, al tiempo que las de descargo “no le valieron ningún comentario” [footnoteRef:2], lo cual le llevó a cometer falso raciocinio, pues de haberlas analizado en conjunto, hubiese admitido la tesis defensiva según la cual, su protegido actuó amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la legítima defensa. [2: Folio 260, cuaderno Tribunal ] En ese sentido destacó que, las reglas de la experiencia enseñan que los niños y los ancianos son personas con mayor probabilidad de ser sujetos de maltratos y abusos al interior de sus propios hogares, condición que revela su asistido, adulto mayor de 64 años para la fecha de los hechos, quien se vio amenazado con la sola presencia de su hija de 27, y su cónyuge de 56, quienes portaban una pala.
Agregó, que la anterior tesis encuentra respaldo en los testigos de descargo, quienes narraron la existencia de desavenencias entre los familiares con ocasión del indebido proceder de Leidy Castaño respecto del proceso de sucesión por el cual obtuvo la titularidad de la vivienda y que es objeto de actuación penal por el delito de fraude procesal.
De modo que considera que las acciones desplegadas por el acusado deben entenderse en ese contexto, en el que él advirtió una amenaza latente, un maltrato moral y la necesidad de defender su único patrimonio cuando es vituperado, ya habiendo por demás, agotado herramientas jurídicas con tal propósito. Acorde con lo anterior, insistió en que el sentenciador al valorar la prueba de la defensa, no pudo “establecer con precisión las máximas o reglas de la experiencia, que permiten deducir que evidentemente había una desigualdad física y mental entre el señor GILBERTO CASTAÑO SUÁREZ de 64 años de edad, hoy con 66, y su hija LEIDY JHOANA CASTAÑO MARIN, con 27 años, hoy 29 años.”[footnoteRef:3], para lo cual citó algunos apartes, sin precisar su fuente, relacionados con la ancianidad en Colombia. [3: Folio 264, cuaderno Tribunal ] Finalmente, se opuso a la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria con el argumento que en el domicilio reside la víctima, cuando a Castaño Suárez le asiste un mejor derecho sobre el inmueble, (50%) respecto de su descendiente, quien sólo ostenta una cuarta parte como heredera de su madre fallecida.
En tal virtud, solicitó se case la sentencia y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: 1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 1.1. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. 2.
En el presente caso, el cargo elevado no cumple con tales condiciones, pues además de que no se indicó cuál fue la norma sustancial objeto de vulneración ni la modalidad: por aplicación indebida o falta de aplicación, el censor no desarrolló el falso raciocinio que denunció de acuerdo con la técnica que lo rige sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado.
En ese sentido, debe recordarse que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al transgredir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. Es por ello que, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. 2.1.
Nada de lo anterior explicó el demandante, simplemente se limitó a insistir en los argumentos esgrimidos en su estrategia defensiva que no desmentía la ocurrencia de los actos de agresión, sino que pretendía fuera excluida su responsabilidad por haber obrado en legítima defensa, la cual ni siquiera explicó bajo los parámetros legales y jurisprudenciales que permiten su estructuración, y que sí fueron analizados por las instancias al desestimar tal propuesta.
Y es que del razonar expuesto por los jueces singular y colegiado, no se puede advertir el error que invoca el recurrente, precisamente ante la falta de determinación de los presupuestos que lo configuran, lo cual traduce su queja en un alegato de instancia sin aptitud para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que se extiende en la decisión adoptada. 2.2.
Entonces, no le bastaba al demandante señalar que por razón de la edad, de uno y otro de los involucrados, se desestimaba la materialidad del delito, porque según quedó probado en juicio, las lesiones se causaron de padre a hija, o que ésta situación junto con las disputas por la propiedad del bien, validaban la violencia ejercida en contra de la afectada, aspectos que en todo caso, fueron analizados en su momento por la judicatura. 2.3.
En este aspecto, aun cuando de forma incorrecta adujo el censor bajo el mismo cargo que no se estimaron las pruebas de la defensa (lo cual hubiese sido propio de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), es claro que sí, sólo que no en el sentido deprecado por la defensa. Así se expuso en la sentencia de primer grado, que conforma, en este caso, una unidad inescindible con la de segundo: “La defensa trae a juicio testigos, tales como: MARÍA ADIELA SUÁREZ (hermana del acusado) y AMPARO DE JESÚS PESCADOR de LOZANO (compañera del acusado), quienes pese a no haber presenciado el momento de los hechos ocurridos el 8 de abril de 2015, conocen de la situación de convivencia del hogar del que hacen parte víctima y victimario; la primera indica que por (sic) su hermano Gilberto, siempre ha tratado de darle lo mejor a sus hijos, entre tanto Leidy ha sido rebelde dada la ausencia de la madre, quien falleció, a su vez ha sido ambiciosa con relación al bien inmueble donde ocurrieron los hechos; pudo percibir como en cierta ocasión Leidy azotaba la puerta a (sic) cuando llegaba.
Por su parte, Amparo indica conocer de las situaciones, que sin bien se han presentado actos de reprehensión del padre, mas no ha sido con el ánimo de causar daños. Indicando ambas que en efecto los problemas entre padre e hija se han suscitado a raíz de actos realizados por la hija en procura de adquirir la propiedad del bien, quien además ha requerido a la señora Amparo para desocupar la vivienda, siendo ésta la que vela por el sostenimiento de Gilberto pues debido a un infarto no ha podido trabajar.
No obstante lo anterior, analizado en contexto aquellos problemas de convivencia, donde la hija también ha realizado actos que generan no solo insatisfacción en el padre, sino al grupo familiar, ello no es proporcional a la agresión recibida por ésta, cuando trata la defensa de plasmar toda esa serie de acciones para establecer una legítima defensa de su patrocinado, téngase en cuenta que sus testigos no percibieron los hechos de manera directa, solo hacen alusión a la personalidad de la víctima, su comportamiento, a quien señalan como persona ambiciosa, ahora, el simple hecho de que una persona sea considerada al parecer ‘peligrosa’, no por ello se puede justificar un actuar lesivo sobre su humanidad, bajo el amparo de la causal de antijuridicidad analizada, por sospecha, así se refleja del alegato conclusivo de la defensa, al controvertir los de la Fiscalía, indicando que si bien Julio Hernando no intervino directamente en los hechos, no obstante el estar allí presente y con actitud tal, daría a pensar a su defendido que podría ser agredido por los dos.
Lo cierto es que, la señora Leidy es una persona de ‘armas a tomar’, no es tranquila. Que si bien, las testigos de descargo tratan de sacar avante el comportamiento de Gilberto Castaño, no resulta proporcional la lesión que éste causara a su hija la fecha de autos, persona que por el contrario no causó lesión alguna a su progenitor, pues no existe elemento material probatorio al respecto, simplemente intentaba continuar labores al interior de la vivienda.
( )”[footnoteRef:4] [4: Folio 194, cuaderno Tribunal ] Luego, carece de aptitud la propuesta del profesional del derecho. 3. Por otra parte, a pesar de que en la demanda se reclamó por la negativa a favorecer al enjuiciado con el sustituto de la prisión domiciliaria, ningún reparo en concreto presentó el apoderado en contra de los considerandos de las autoridades judiciales, lo cual descarta en sede casación un pronunciamiento al respecto. 4.
Así las cosas, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de las finalidades enunciadas en el libelo o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gilberto Castaño Suárez. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12