51371 Mauricio Raúl Taborda Granada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5337-2018 Radicación n° 51371 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Mauricio Raúl Taborda Granada, contra el fallo del 16 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Pereira que confirma la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual lo condenó como autor responsable del delito de concusión.
HECHOS El 30 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:15 a.m., agentes de la SIJIN de la Policía Nacional, entre ellos, Mauricio Raúl Taborda Granada, registraron y allanaron el inmueble ubicado en la calle 27 lote 151, barrio laureles 1, ciudadela Cuba, en la ciudad de Pereira, dando captura al menor D.A.B. por posesión de estupefacientes.
Ese día, a la progenitora de aquél, Érika María Bartolo (q.e.p.d.), cuando se encontraba en la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía –URI, algunos policiales le exigieron la suma de $3.000.000 para no ser judicializada junto con su madre, bajo el supuesto que registraban antecedentes judiciales, cifra que fue reducida a $1.500.000. Presentada la denuncia al día siguiente por Érika María Bartolo, miembros del Grupo GAULA del CTI de la ciudad efectuaron un operativo al momento de la entrega del dinero pactado, en el cual se logró la captura de José Wilson Vergara Granada, primo de Mauricio Raúl Taborda Granada, quien en interrogatorio señaló a su pariente como la persona que lo encargó de recibir la encomienda.
ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento –consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario- en contra de Mauricio Raúl Taborda Granada, como presunto responsable del delito de concusión. El 29 de siguiente, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, se cumplió igual cometido respecto de Edwar Alquiver Jiménez Nieto y Óscar Eduardo Manjarrés, a quienes se les privó preventivamente en su lugar de residencia. 2.
El 4 de noviembre de ese año, la Fiscalía 20 Seccional de Pereira radicó escrito de acusación en contra de los citados por el referido comportamiento ilícito, el cual fue materializado en audiencia del 16 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa localidad. 3. Adelantada la fase de juzgamiento, el Juez cognoscente en sentencia del 13 de octubre de 2011, condenó a Mauricio Raúl Taborda Granada a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas como autor responsable del delito de concusión, y absolvió a Edwar Alquiver Jiménez Nieto y Óscar Eduardo Majarrés, por la misma conducta. 4.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa del condenado y el Delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 16 de junio de 2017, confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postuló 3 errores así: 1. Violación indirecta de la ley sustancial “por falso juicio de identidad debido a error de hecho en lo relativo al reconocimiento fotográfico realizado por la señora Érika María Bartolo y en el cual señaló la fotografía concerniente al señor Mauricio Raúl Taborda Granada.” [footnoteRef:1].
Indicó que el Tribunal tergiversó dicha prueba para sostener que la presunta víctima señaló a su defendido como la persona que le hizo la exigencia dineraria para salvarla a ella y a su madre de un proceso judicial, cuando sólo lo identificó una de las personas que participó del allanamiento a su domicilio. Agregó, que con acierto el ad quem restó efectos a la noticia criminal –prueba de referencia admisible- en cuanto en ella, la denuncia entregó datos ambiguos de los presuntos infractores. [1: Folio 444, cuaderno nº 2] 2.
Violación indirecta de la ley sustancial por “error de hecho debido a falso juicio de la sana crítica, relativo a la declaración de la señora María del Pilar Flórez Gil.”[footnoteRef:2]. El censor en 8 numerales atacó la credibilidad del testimonio, porque, en lo fundamental, la declarante no pudo observar e identificar la persona que la denunciante le indicó como el policial que le exigió dinero ante la presencia de obstáculos físicos que lo imposibilitaban y sus problemas de salud visual, circunstancias que hacían que los datos suministrados en la audiencia fueran vagos e inciertos. [2: Folio 445, cuaderno nº 2] 3.
Violación indirecta de la ley sustancial “debido a error de hecho por falso juicio de legalidad respecto de la declaración del señor José Wilson Vergara Taborda (sic) ”[footnoteRef:3], al haberse conferido valor al interrogatorio por él suministrado con prelación sobre su testimonio en juicio, lo cual supuso dar peso suasorio a una prueba de referencia que no tiene.
Aclaró, que esa declaración sólo podía aducirse a efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria, pero no para servir de fundamento a una condena. [3: Folio 448, cuaderno nº 2] Acorde con lo anterior, consideró que la sentencia condenatoria se emitió a pesar de serias dudas respecto a la materialidad del delito y responsabilidad de su defendido, situación que impone - y así lo solicita- que se case el fallo y en su lugar se profiera uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1. En primer lugar, el reproche que eleva como un falso juicio de identidad respecto del reconocimiento fotográfico que en vida efectuó la denunciante, Érika María Bartolo –incorporado a manera de prueba de referencia admisible-, no se sujeta a las condiciones que determinan su configuración, en tanto, el recurrente no demostró cómo se varió su contenido para hacerle expresar cosa distinta a lo que indicaba.
Así, resulta equívoca la observación del demandante según la cual se modificó la aseveración dejada en el “Formato acta reconocimiento fotográfico y biográfico-FPJ17”[footnoteRef:4], en donde indicó que Mauricio Raúl Taborda Granada “ estuvo en el allanamiento de la casa, ingresó no se demoró y salió y no volvió”[footnoteRef:5], ya que así la tuvo presente el juez colegiado cuando la reseñó (punto 8.11 del fallo)[footnoteRef:6] y se sirvió de ello para tener al procesado como una de las personas que le exigió dinero durante el operativo que se presentó en su residencia el 30 de septiembre de 2009 precisamente al haberse indicado que la conducta la ejecutaron agentes que intervinieron en el mismo. [4: Folio 187, cuaderno nº 1] [5: Ibídem ] [6: Página 74, folio 393 reverso, cuaderno nº 2] Aspecto que no podía desligarse de la denuncia presentada por la afectada –por medio de la cual ingresó la declaración de los hechos allí contenida como prueba de referencia- en donde relató que varios agentes que participaron del allanamiento le reclamaron dinero a cambio de la no judicialización propia y de su madre, y de la indicación personal que de Mauricio Raúl Taborda Granada hizo a María del Pilar Flórez Gil, Fiscal a la cual le comunicó lo acontecido, información que sirvió para que la Coordinación del Gaula –CTI Pereira efectuara el operativo que dio con la captura de José Wilson Vergara al momento de recoger el dinero pactado.
En ese sentido expresó el Tribunal: “Por lo tanto, para resolver lo concerniente a la responsabilidad del procesado MRTG [Mauricio Raúl Taborda Granada] por la conducta investigada, es necesario remitirse a la prueba directa complementaria practicada en el proceso, de la cual se deducen las siguientes situaciones: 8.27.1. Se encuentra con prueba sobre un señalamiento directo que hizo la señora Bartolo contra el procesado MRTG, como autor de la exigencia económica derivada de allanamiento en el cual fue detenido su hijo DAB, que se basa en el testimonio que entregó durante el juicio la Fiscal María del Pilar Flórez Gil, que está aunado a las manifestaciones contendidas en la diligencia de interrogatorio a indiciado que rindió el señor José Wilson Vergara en el sentido de que su primo MRTG fue quien lo envió a recoger ‘un encargo’, que no era otra cosa que el producto de la solicitud ilegal que se le hizo a la señora Bartolo. 8.27.2.
Debe recordarse que esa funcionaria fue interrogada en el juicio sobre las personas que describió la señora Érika y dijo que en ese momento se había dirigido a observarlos, lo que fue confirmado con el testimonio de Héctor Fabio Salazar Cifuentes, quien dijo que para esa fecha se desempeñaba como coordinador del GAULA- CTI Pereira, quien manifestó que la Fiscal Flórez había informado un caso de extorsión, por lo cual se dirigió a las dependencias de la URI donde estaba la señora Bartolo acompañada de una amiga, quienes manifestaron que estaban siendo víctimas de una extorsión por parte de miembros de la SIJIN que habían hecho un allanamiento en su casa donde fue detenido el menor DAB hijo de la señora Bartolo quien le dijo en ese momento que en la puerta de la URI estaba uno de los policías que acusó por esta conducta, por lo cual sentía temor, relato que resulta concordante con el testimonio que entregó la fiscal Flórez Gil quien reconoció en medio de su declaración al procesado MRTG, como uno de los agentes que le señaló la señora Bartolo cuando se hizo presente en la URI, expresando que lo conocía porque era uno de los funcionarios que solicitaban allanamiento en esa oficina.”[footnoteRef:7] [7: Página 84, Folio 398 reverso, cuaderno nº 2] De modo que, no se acreditó la mutación de elemento de convicción sino que el alegado vicio guarda relación con la inconformidad del libelista en la apreciación de esa prueba por no coincidir el alcance probatorio que le otorga el fallo con el suyo y en tal virtud, se trata de una deducción del Tribunal al apreciar el conjunto probatorio y no de la tergiversación del medio de conocimiento enunciado en el libelo, evento que imponía al casacionista alegar el supuesto vicio por otra vía. 2.
En relación con el segundo reparo, error de hecho por falso raciocinio, el casacionista se equivocó en su proposición y desarrollo, pues de manera genérica se limitó a exponer algunos razonamientos que en su criterio impiden conceder credibilidad a la testificación de María del Pilar Flórez Gil, que se usó como prueba de corroboración de la información puesta en su conocimiento por Érika María Bartolo.
En esa línea, no se ocupó de evidenciar el error que denuncia en cuanto se hubiese faltado a la sana crítica, ya fuese por desconocimiento o indebida aplicación de una ley de la ciencia, un principio de la lógica o una regla de la experiencia, cuál era la aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificara de forma sustancial la decisión adoptada según correspondía, sino que su enunciado se ajusta a conclusiones personales que le merecen tal probanza, con lo cual pretende imponer su criterio sobre el del juzgador. 3.
Finalmente, el falso juicio de legalidad, al igual que el anterior carece de un mínimo de respaldo argumentativo, pues el recurrente nada dijo acerca de la presencia de una irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga su invalidez, es decir, porque el fallador otorgó valor a una prueba que no cumple con los ritos exigidos para su formación o aducción o, porque le niega valor a la que sí se allegó con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.
Para lo cual, era carga del proponente, identificar la prueba indebidamente apreciada, las normas que regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue excluida cuando debía ser considerada, o que fue valorada correspondiendo ser excluida, ello acompañado de una debida fundamentación sobre su transcendencia respecto de la decisión adoptada.
Por el contrario, el reclamo del demandante giró sobre el valor suasorio concedido al testimonio de José Wilson Vergara, y específicamente las manifestaciones relacionadas con la persona que le encomendó recoger el paquete convenido con Érika María Bartolo advertidas en el interrogatorio que rindió con la debida asistencia de su defensor, y en el cual de forma clara y sin dubitación, narró que fue su primo Mauricio Raúl Taborda Granada, no obstante la retractación que de ello hizo en audiencia de juicio oral cuando refirió que fue a nombre de tal que se elevó la petición, pero no fue él directamente.
Luego, no es que cuestione ese interrogatorio por haberse incorporado de forma contraria a los parámetros legales –se advierte ingresó como parte del testimonio practicado al declarante-, sino la apreciación que de éste se efectuó, para sostener simplemente que no tiene fuerza suasoria contrario a la retractación que hizo en audiencia, afirmación que no aparece certera en tanto, según la Sala lo ha explicado « la retractación de un testigo no tiene capacidad automática de dejar sin valor sus versiones anteriores, ya que la jurisprudencia ha señalado en estos eventos que “el sentenciador goza de facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o alguna de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido” (CSJ SP, 11 Oct 2001, Rad. 16471), pues “el hecho de que un testigo se retracte de sus afirmaciones iniciales, no desvirtúa por sí mismo el contenido de lo expresado inicialmente, versión que no se deslegitima por ese solo hecho, sino que depende del análisis conjunto de la prueba practicada, sujeta en su apreciación al sistema de la persuasión racional, ello con el propósito de establecer cuándo el testigo dijo la verdad y cuándo no”.
(CSJ SP, 26 Jun 2013, Rad. 36102) »[footnoteRef:8] [8: CSJ AP6930-2015, Rad. 43643] Ejercicio que emprendió particularmente el Tribunal al analizar precisamente dicha situación en el caso bajo estudio: “8.20 Al rendir su testimonio en el juicio el señor Vergara trató de desdecirse de esas afirmaciones puntuales, aduciendo que había sido presionado por los agentes del grupo ‘Gaula’ luego de su aprehensión para que dijera que su primo MRTG era el que lo había llamado para solicitarle que recogiera la encomienda por lo cual debía denunciarlo; que debía delatar a otros agentes que habían participado en los hechos y que el contenido del interrogatorio que rindió era falso ya que nunca había hablado con su primo sino con una persona que le dijo que hablaba en nombre de su familiar para que fuera a recibir el paquete en mención. Pese a lo anterior lo real fue que el señor Vergara terminó por reconocer en su declaración que: i) en el acta de interrogatorio a indiciado donde hizo las manifestaciones que comprometían a su primo estaba plasmada su firma y su huella; ii) que el paquete que iba a recibir se lo debía entregar a su pariente MRTG porque había ido a reclamarlo de su parte; iii) que una parte de ese documento era cierta; y iv) que si había hablado con MRTG era porque las llamadas que se recibieron en su casa fueron hechas de parte de su primo.”[footnoteRef:9] [9: Página 80, folio 396 reverso, cuaderno nº 2] De modo que, la propuesta del libelista no ofrece evidencia alguna del error que propugna. 4.
En este contexto, el libelista lo que pretende es continuar el debate probatorio agotado en las instancias, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de segunda instancia y con ello la naturaleza de la casación, sede esta en la cual se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios sobre la apreciación de los medios de conocimiento recaudados y practicados en el juicio oral, sin siquiera además enseñar cuál fue la norma de carácter sustancial que se trasgredió ni la finalidad buscada con su recurso.
En tal virtud, ante las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. 5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de Mauricio Raúl Taborda Granada. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10