Casación 51422 Óscar Eduardo Rodríguez Cano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5336-2018 Radicado 51422 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar Eduardo Rodríguez Cano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2017 que confirmó la condena de 170 meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos por los cuales se formularon cargos y fue condenado Óscar Eduardo Rodríguez Cano señalan que por lo menos desde el mes de noviembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2014 en diversas oportunidades aprovechando que su esposa se encontraba fuera de casa, sometió por la fuerza a actos y relaciones sexuales a su menor hija E.Y.R.N., nacida el 7 de marzo de 1999.
Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá por solicitud de la Fiscalía 219 Seccional se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para Óscar Eduardo Rodríguez Cano, por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento e incesto, misma delincuencia por la cual en audiencia del 23 de febrero de 2015 le fue formulada acusación. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral, el 9 de marzo de 2017 el Juzgado 21 Penal del Circuito condenó al procesado a la pena principal de 206 meses de prisión por los delitos objeto de condena, la cual fue ratificada por el Tribunal con la única modificación consistente en absolver al procesado por actos sexuales violentos y adecuar entonces la pena a 170 meses de prisión por los restantes reatos.
DEMANDA Dos son los cargos propuestos por el actor en contra del fallo impugnado. El primer reparo se sustenta en la causal segunda del art. 181 del C. de P.P. y acusa la sentencia “de ser violatoria de garantías fundamentales, específicamente la violación del derecho de defensa”. Previa presentación del reproche, destaca el contenido y alcance del debido proceso dentro del cual sobresalen los derechos de defensa y contradicción, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita en orden a señalar que la imputación de cargos debe ser precisa, como lo indica la doctrina a que alude.
En este sentido, reproduce la secuencia fáctica contenida en la sentencia, para hacer notar que aun cuando en principio se alude a que los hechos se habrían repetido de 15 a 20 veces entre el mes de noviembre de 2013 y el 14 de abril de 2014, en ningún momento se especificó “ el mes, el día, la hora ” en que sucedieron, lo cual encuentra censurable en la labor investigativa de la Fiscalía considerando la edad de la víctima, conforme de ello asegura dio cuenta la Sala dentro del radicado “48.200”.
De este modo, para el actor se materializó la violación de garantías fundamentales, en concreto el derecho de defensa al omitirse concretar la circunstancia fáctica de tiempo del hecho imputado, con ruptura del equilibrio de igualdad de armas entre las partes, lo que estima es trascendente y conducente a solicitar que se case el fallo y decrete la nulidad de lo actuado.
Como segundo cargo, también enfocado por la misma causal, afirma que el fallo está incurso en un yerro de garantía derivado de motivación incompleta o deficiente. Recuerda que la sentencia de primera instancia fue objeto de impugnación a partir de considerar que la víctima habría cambiado su versión inicial de acuerdo con la cual fue accedida carnalmente por su padre en cerca de 20 ocasiones, pero en desarrollo del juicio oral indicó que se trató de 7 oportunidades, sin que se hubiera ocupado de este argumento el Tribunal, ni el hecho de que esa variación atenta contra la veracidad de la ocurrencia de los hechos.
Entiende el actor que ante la falta de definición de este argumento contenido en la apelación por parte del Tribunal, “no se pudo ejercer otro derecho fundamental como el de impugnación”, debiendo atenerse a la unidad temática en la propuesta de nulidad y sin cuestionar la credibilidad de la versión de la adolescente. Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia y decrete la nulidad a fin de que se corrija “el yerro cometido”.
Alude por último a los fines de la casación, bajo el entendido que en este caso pretende “se garantice el respeto de las garantías fundamentales al proferirse un fallo arbitrario o injusto, con violación al derecho de defensa y contradicción”. CONSIDERACIONES 1. Doctrina de la Sala profusamente decantada ha advertido que no obstante la fisonomía que al recurso de casación introdujo en forma expresa la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación extraordinaria y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, emerge inexorable que continúa siendo un medio de opugnación estrictamente reglado y cuyo ejercicio exige no solamente serios y lógicos presupuestos de postulación, que por lo mismo descartan considerarlo un recurso más, sino que el mérito de un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, o la sujeción al debido proceso de la actuación, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos, siendo imperativo además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén inexorablemente orientados a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 2.
En este sentido, como también ha sido advertido con reiteración, invocar la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., de acuerdo con la cual procede la casación en aquellos casos en que se afectan derechos o garantías fundamentales por “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (sic) o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, esto es aducir la nulidad de la actuación procesal cumplida, debe comprenderse en su verdadera dimensión y alcance bajo el entendido que este ataque a las sentencias de segunda instancia no está desprovisto de rigor en los requisitos que la hace viable, pues por el contrario es tan exigente o más en el deber de sus postulados y argumentos como cualquiera de las demás causales, con un agregado que la cualifica en el orden indicado, como lo es que la declaración de nulidades obedece a diversos principios de los que doctrina y jurisprudencia se han ocupado profusamente y a través de cuyo riguroso escrutinio se debe pasar para proponer la invalidación de un proceso penal.
Colacionar estas básicas nociones que configuran aquellos presupuestos de una libelo en forma, resulta en el caso concreto absolutamente ineludible dadas las ostensibles falencias que se evidencian en el escrito de demanda invocado a favor de Óscar Eduardo Rodríguez Cano, caracterizada por la precariedad en la propuesta y en sus argumentos, la carencia de intrínseco interés de las tachas y la consecuencia que dentro de esa confusa dinámica tienen los ataques. 3.
En efecto, la primera censura encuentra suficiente afirmar que se vulneraron las garantías del procesado como quiera que en ningún momento se concretó “ el mes, el día, la hora ” en que sucedieron los hechos imputados. De este modo, para el actor se materializó la violación de garantías fundamentales, en concreto el derecho de defensa al omitirse concretar la circunstancia fáctica de tiempo del hecho imputado, con ruptura del equilibrio de igualdad de armas entre las partes, lo que estima es trascendente y conducente a solicitar que se case el fallo y decrete la nulidad de lo actuado.
Aun cuando ciertamente se ha destacado como causal de nulidad la falta de motivación de las decisiones judiciales, un tal enunciado supone que la omisión censurable que conduce a consolidar este hecho como irregularidad sustancial atacable por esta vía supone falencias tales como aludir el análisis y valoración de elementos orientados a clarificar íntegramente la conducta punible que es imputada y determinantes en la construcción del juicio de responsabilidad, de modo que este imperativo se satisface al precisar en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica dichos aspectos, única posibilidad de garantizar los derechos de los sujetos procesales y el ejercicio del contradictorio. 4.
Forzoso dentro de dicho marco teórico, que un reparo dirigido a descalificar la legalidad de la sentencia por errores de motivación deba indicar claramente en qué radica la ambigüedad de la imputación que restó la posibilidad de ejercer la defensa y no simplemente afirmarlo, como procede en este caso la demanda. Dice el actor que la acusación y consecuentemente la sentencia, no precisaron el mes, día y la hora en que sucedieron los hechos, sin señalar cómo ésta circunstancia enervó la defensa, es decir, cómo menguó o restringió los términos de dicha imputación las posibilidades defensivas.
La concreción de los hechos más allá del señalamiento de la hora y día precisos en que sucedieron, en la forma en que le fueron imputados al procesado dadas las circunstancias de ser víctima y victimario consanguíneos que habitaban en el mismo lugar, en manera alguna admite el genérico reparo que los descalifica aducido por el demandante sin concretar la razón por la cual se conculcó el debido proceso y el ejercicio defensivo. 5.
La menor E.R.Y.N. en su relato del juicio oral fue enfática en reiterar, como lo había narrado ante su progenitora y los profesionales médicos y psicólogos que la entrevistaron y acudieron al juicio, que fue abusada sexualmente por Óscar Eduardo Rodríguez Cano, su papá, en diversas oportunidades en principio señaladas desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de abril de 2014 y por último delimitadas de noviembre de 2013 a abril de 2014.
Aun cuando finalmente la sentencia desechó los hechos constitutivos de actos sexuales violentos, así como el carácter concursante de los accesos considerando la ostensible precariedad de su concreción por parte de la Fiscalía, esto es que solamente se condenó a Rodríguez Cano por un delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con incesto, no existe la menor incertidumbre en relación con el acaecimiento de los atentados a la libertad, integridad y formación sexuales y contra la familia, pues pese a la índole de la experiencia soportada por la adolescente fue enfática en la descripción de los mismos.
Y si bien es cierto que no estuvo dentro de la estrictez de su relato, lo que emerge más que entendible, el señalamiento exacto de las fechas en que sucedieron, tampoco el mismo se hizo en un marco de indefinición en forma tal que no brindara oportunidad para que el procesado pudiera defenderse de las concretas imputaciones, ni por ende existe vaguedad o confusión en las mismas que conduzca a sustentar seriamente la nulidad. 6.
Lo propio hay que señalar en relación con el segundo cargo que el libelista encamina por la misma causal de nulidad, bajo el entendido que la sentencia incurrió en un error de garantía por “motivación incompleta o deficiente”. Como queda glosado, este reparo dice haber omitido la sentencia el argumento de la apelación de acuerdo con el cual pese a que la menor depuso inicialmente que los hechos se habían repetido en por lo menos 20 oportunidades, en desarrollo del juicio oral indicó que los mismos sucedieron en 7 ocasiones.
Pese a que nada obsta frente a la experiencia de que fue objeto E.R.Y.N., que mediara esa fluctuación en su relato sobre la frecuencia de tan negativos hechos, no se trata de un aspecto sobre el que el actor pueda válidamente expresar su inconformidad en casación, visto que el Tribunal no condenó a Rodríguez Cano por un concurso de accesos carnales violentos y la corrección que lleva implícito el alegato del casacionista podría implicar un considerable incremento de la pena que le fue impuesta, es decir que carecería de interés jurídico para su postulación. La sentencia se sustentó en copiosa prueba allegada al juicio, que refrendó en aspectos relevantes el relato de la menor, sin que la frecuencia de las conductas atentatorias de sus derechos vulnerados pudiera servir de sustento a la casación, por la razón indicada, pero mucho menos en pro de la inocencia del condenado. 7.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar Eduardo Rodríguez Cano. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12