Micelio
AP5332-2018(51977)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación 51977 Diego de Jesús Medina Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5332-2018 Radicado 51977 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Asunto Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego de Jesús Medina Ramírez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de octubre de 2017, confirmatoria de la anticipadamente proferida, previa aceptación de cargos, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 63 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Hechos La adecuada síntesis de los hechos aparece en la decisión de primer grado citada por el Tribunal, así: “El día 23 de abril de 2017, a eso de las 19:55 horas, se recibe una llamada al cuadrante único del municipio, realizada por la señora Beatriz, quien les manifestó en forma desesperada y angustiada que la auxiliaran lo más pronto posible en su finca ubicada en la vereda ‘La Herrera, sector la Y’, porque su esposo la estaba agrediendo física y verbalmente, una vez en el lugar los policiales observaron que el encartado se le acercaba a la señora y le hablaba en tono intimidante y amenazante y mostraba una condición desafiante en contra de la víctima.

La señora Beatriz Elena Velásquez Saldarriaga ratificó la forma en que ocurrieron los hechos y agregó que su esposo llegó a la finca a eso de las 15:30 horas en alto estado de embriaguez, lanzando insultos como ‘Gonorrea’, le daba golpes a las puertas y objetos de la residencia; situación que se mantuvo durante toda la tarde, ya en horas de la noche la agredió propinándole un golpe en el hombro izquierdo, que para repeler el ataque ella se encerró en un cuarto al cual ingresó de manera violenta su esposo, dando un puntapié a la puerta y amenazando con prender fuego al vehículo de propiedad de su esposa; agresiones que cesaron cuando hicieron presencia los efectivos de la Policía Nacional”.

El 24 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Ant.), se cumplió la diligencia de formulación de cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de Diego de Jesús Medina Ramírez. Dada la aceptación de imputación manifestada, el 27 de abril posterior la Fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos, programándose audiencia para el 10 de mayo en desarrollo de la cual se verificó el allanamiento y el imputado la ratificó. Así las cosas se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que previamente fueron glosados.

Demanda Un reproche aduce el procurador judicial del procesado contra el fallo recurrido en casación. Cita en primer lugar el numeral 1° del art. 181 del C.P.P., aun cuando explica que en este caso se registró una violación al principio de legalidad, toda vez que “al no encontrarse que la conducta fuese típica, antijurídica y culpable, el fallador no podía fijar una sentencia condenatoria", como dice se desprende de las entrevistas a los policiales y a la propia denunciante.

Afirma el actor que el Tribunal negó sus pretensiones sobre la base de presentarse un caso de retractación. Aun cuando no alega que el consentimiento de su asistido haya estado viciado, señala que no siempre que se presenta aceptación de cargos procede emitir sentencia condenatoria. En criterio del demandante, no era suficiente con el primer testimonio de la presunta ofendida, para dar por acreditado el delito pues de lo referido con posterioridad se evidencia que el bien jurídico no fue puesto en peligro.

En tal sentido, asegura, los sentenciadores no le dieron el “valor que exige la ley a los elementos probatorios presentados por la fiscalía”, es decir, que se “omitió una valoración conjunta y concienzuda de la prueba”, con vulneración del art. 29 de la Constitución Política. Así las cosas, para el censor, “Por causa de los falsos juicios de legalidad, a la carencia y aplicada tarea de la inobservancia de las pruebas en su conjunto, inaplicación del principio de legalidad y no aplicar valoraciones objetivas”, la sentencia impugnada debe calificarse de injusta, por lo cual solicita sea casada y se absuelva de los cargos al procesado.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sido reiterativa en enfatizar que no obstante la fisonomía que al recurso de casación introdujo la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación extraordinaria y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad-, esto no significa, en manera alguna, que no continúe siendo un medio de oposición estrictamente reglado, para cuyo ejercicio se exigen no solamente serios y lógicos presupuestos de postulación, toda vez que siguen primando en él lógicos presupuestos para su correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo imperativo además del interés para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno los cometidos consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 2.

Se advirtió que el recurso de casación en este caso propuesto lo fue contra una sentencia condenatoria emitida como resultante de allanamiento a la imputación que por el delito de violencia intrafamiliar se hiciera a Diego de Jesús Medina Ramírez. Siendo ello así, lo primero que emerge evidente es que una vez el juez le otorgó al allanamiento su aprobación, esto es lo revistió de validez, eficacia y existencia jurídica, el mismo tiene carácter perentorio y vinculante para quienes lo han suscrito, salvo que desconozca o quebrante las garantías fundamentales, sin que sea dable retractarse de lo pactado y mucho menos hacerlo en pos de pretender desvirtuar la propia responsabilidad, toda vez que en tales circunstancias se carecería de interés jurídico para proceder, conforme lo ha dispuesto expresamente el art. 293 del C. de P.P. 3.

Por lustros la Corte ha sentado como premisa con fuente en el propio ordenamiento procesal penal (art. 184 de la Ley 906 de 2004), que carecer de interés jurídico para recurrir es uno de los motivos de rechazo de una demanda en casación. De ahí que sobre este particular en doctrina reiterada, ha tenido ocasión la Sala de precisar que el interés para recurrir configura un presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, toda vez que se trata de una condición procesal del sujeto habilitado para impugnar, indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, resultando siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de tacha no esté excluido como motivo de ataque. 4.

Precisamente referido a este último aspecto y al propósito de verificar la legitimación para recurrir en casación, la ley ha previsto que están legitimados quienes tengan interés jurídico en propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consecuente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos, pero en la determinación de dicho presupuesto, es preciso establecer un tratamiento diferenciador tratándose de aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta la imputación que se le hace (bien sea en la diligencia de indagatoria o por aceptación de cargos en los sistemas anteriores al de la Ley 906 de 2004, o como expresión de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, tratándose del proceso surtido con base en esta última) y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio. 5.

A propósito, en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación, como sucede en los antecedentes procesales de este caso, o cuando ex profeso se cumple audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales.

En tales supuestos y dada la modalidad del fallo, que traduce esa especial forma de su culminación, ha restringido la ley la procedencia de los recursos, incluido como queda visto el de casación, a un ámbito dentro del cual el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso alguno, la retractación de los cargos que habiendo sido aceptados voluntariamente posibilitaron el pronto proferimiento de la sentencia. 6.

En este sentido es la regulación en el precepto 293 mencionado, al disponer: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Modificado por el art. 69, Ley 1453 de 2011 Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia” (Se resalta). 7.

Pues bien, los supuestos sentados sirven de prolegómeno a la respuesta sobre la viabilidad formal de la demanda presentada a nombre de Medina Ramírez, toda vez que, como queda visto, la sentencia objeto de casación ha sido proferida, precisamente, mediando allanamiento a la imputación de cargos y si además se observan la multiplicidad de rutas de ataque que al interior del único reproche toma el actor, al citar en principio el numeral primero del art. 181 del C. de P.P., pero sostener al mismo tiempo violación al principio de legalidad, que correspondería a la causal segunda de dicho precepto y sin embargo expresar discrepancia en relación con la forma como junto con la aceptación de imputación se estimaron los elementos de conocimiento que posibilitaron construir los hechos jurídicamente relevantes, emerge evidente que la propuesta de ataque no se cimentó en la vulneración de garantías, sino en la discrepancia que para el actor representa la propia concurrencia del delito imputado y la responsabilidad del procesado, en un tema que, por estarle vedado, conduce en los términos del libelo, a su necesaria inadmisión. 8.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Diego de Jesús Medina Ramírez.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11