Micelio
AP5331-2019(56604)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2700 de 2000Ley 906 de 2004

Exequatur 56.604 Fransis Ariel Valvuena Carrillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5331-2019 Radicación n° 56.604 (Aprobado Acta No. 327) Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la solicitud que, a través de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia, hizo la Segunda Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas de ese país, para que el ciudadano colombiano Fransis Ariel Valvuena Carrillo cumpla en este territorio la pena que allí le fuera impuesta por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, sino fuera porque se advierte que se omitió el trámite del exequatur ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No 090 del 25 de abril de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la «prisión preventiva», con fines de extradición del nacional colombiano Fransis Ariel Valbuena Carrillo, para cumplir la sentencia condenatoria que, por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, profirió la Segunda Vara Criminal del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas, el 11 de septiembre de 2006, dentro de la Acción Criminal Nº 2006-32.00.004134-7. [1: Cfr. folio 28 del cuaderno anexo.] 2.

Por su parte, el Fiscal General de la Nación, el 26 de abril de 2017[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue aprehendido en Bogotá el 19 anterior, por razón de la Circular Roja de Interpol No A-6101/7-2015[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 2 a 7 ibidem.] [3: Cfr. folio 9 ibidem.] 3. En consecuencia, mediante la Nota Verbal 151 del 21 de junio de 2017[footnoteRef:4], la citada embajada formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de los documentos pertinentes, con la correspondiente traducción al español. [4: Cfr. folio 41 ibidem.] 4.

Luego de que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitiera a la Corte la documentación reunida por la Cancillería colombiana y se iniciara el trámite de extradición ante esta Corporación, que avanzó hasta la fase probatoria, el Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:5] remitió copia del oficio DIAJI No. 3337 del 13 de diciembre de 2018 de su homólogo de Relaciones Exteriores[footnoteRef:6] a través del cual allegó copia de la Nota Verbal 368 de 13 de noviembre de 2018, de la Embajada de la República Federativa del Brasil[footnoteRef:7], mediante la cual puso en conocimiento que, la Segunda Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas decidió, por razones humanitarias, canceló el pedido en extradición del requerido y, aceptó la solicitud del nacional para transferir la ejecución de la pena a este país. [5: Cfr. folio 9 del cuaderno principal] [6: Cfr. folio 10 ibidem.] [7: Cfr. folio 12 ibidem.] En la misma comunicación diplomática esa embajada consultó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la posibilidad de que el Estado colombiano aceptara esa ejecución de la pena en Colombia, con base en la promesa de reciprocidad de tratamiento para casos análogos. 5.

En consecuencia, la Corte ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la cartera de Justicia, para que informara sobre el trámite dado a la nota verbal en mención y, en especial si, con ocasión de la misma, se concedió la libertad a Fransis Ariel Valbuena Carrillo. 6. En respuesta a lo anterior, las mentadas autoridades manifestaron que, en efecto, ante el retiro del pedido de extradición, le había sido concedida la libertad inmediata al reclamado.

Del mismo modo, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho agregó que, a su juicio, la solicitud del Estado requirente, en orden a ejecutar la pena en Colombia, guarda relación con la figura de la extraterritorialidad de la ley penal, de que trata el artículo 16 del Código Penal, «correspondiendo a la autoridad judicial determinar su viabilidad». 7.

En ese orden, mediante auto CSJ AP4896-2019, rad. 50615, la Sala dispuso terminar el aludido trámite de extradición y «reproducir copia de la carpeta anexa titulada Ministerio de Justicia y del Derecho, así como de los folios 81 a 122 del cuaderno 3 del expediente de extradición y someter a reparto la solicitud de exequatur elevada por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil.» [footnoteRef:8] [8: Cfr. folio 7 ibidem.] CONSIDERACIONES 1.

En relación con el trámite que se debe seguir en punto de las solicitudes de autoridades extranjeras encaminadas a que en Colombia se ejecuten sentencias proferidas por ellas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, viene señalando que se trata de un trámite mixto, el primero en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores y el segundo a cargo de esta Corporación. Al respecto, ha precisado: (CSJ SP 25 sept. 1997, rad. 13.462): En el artículo 29 se consagra el debido proceso.

Frente al mismo debe señalarse que el exequátur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

Particularmente, en punto de las actuaciones surtidas ante dicha cartera y ante la Corte Suprema de Justicia, en la providencia recién reseñada, cuyas consideraciones realizadas en vigencia del Decreto 2700 de 2000, han sido sucesivamente reiteradas por la Sala, se expresó: 3.- Naturaleza del Trámite: 3.1.- Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: (…) La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano;

(…) La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequátur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal [actual 516 de la Ley 906 de 2004], o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.

Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533) [canon 515 del Código de Procedimiento Penal vigente], que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado.

Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534). Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.

La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.

Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso. 3.2.- De la Decisión de la Corte: Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequátur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

(artículo 535 in fine) Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.

Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequátur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.

Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequátur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico.

(Subrayas fuera del texto original). 2. Tal como se precisó en la decisión transcrita, antes de que la Corte pueda entrar a examinar si la petición de exequatur cumple los requisitos del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, es indispensable que el Ministerio de Relaciones Exteriores agote el trámite administrativo pertinente, dentro del cual debe verificar que la documentación allegada por la embajada del país petente reúna los presupuestos del artículo 516 de la Ley 906 de 2004 o, según el caso, del tratado suscrito entre los estados, el cual ha de ser identificado por la Cancillería. De este modo, tiene que constatar que la petición, siendo formal, se haya hecho por vía diplomática y cuente con copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza o ejecutoria expedida por autoridad legítima, conforme a las leyes del país demandante, así como confirmar que, en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos (precepto 516.3 ejusdem ).

Además, si la petición no se rige por tratado público, a dicho Ministerio le impele certificar que el país reclamante ofreció reciprocidad en casos análogos y concretar cuáles son los términos de la misma. De reunir tales presupuestos, al Ministerio le corresponde decidir si da trámite a la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia. 3.

En el caso de la especie, se advierte que, la solicitud de exequatur formulada por la embajada de la República Federativa de Brasil se elevó de manera concomitante a la renuncia a la petición de extradición de Fransis Ariel Valvuena Carrillo, razón por la cual, se omitió, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, realizar el trámite administrativo atrás señalado.

En efecto, se observa que, dicha cartera se limitó a informar a esta Corporación, a través de su homólogo de Justicia y del Derecho, sobre la determinación adoptada por el mencionado Estado, dejando de la lado, el deber de especificar cuál era el tratado que regía el asunto y, de no existir, la constatación de que se ofreció reciprocidad y los términos de la misma, así como la comprobación de que el expediente se encuentra debidamente perfeccionado con la documentación que acredite los requisitos señalados en el canon 516 del ordenamiento penal adjetivo vigente, en especial, para el caso concreto, de la constancia de ejecutoria de la sentencia a ser ejecutada en nuestro país. En ese orden, se impone enviar la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Remitir la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10