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AP5331-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.430 Hugo Alexander Diago Urrutia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5331-2014 Radicación No.: 75.430 Acta No.287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA, contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 11 LOCAL de la misma municipalidad, así como el señor LEONARDO EDILBERTO ORTEGA IMBACHI.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En diligencia del 3 de diciembre de 2009, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, doctor HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Leonardo Edilberto Ortega Imbachi, dentro de un proceso penal que cursaba contra éste. Tal determinación fue apelada y de la alzada conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, que mediante proveído del 21 de mayo de 2010 la revocó y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se indagara el proceder del Juez DIAGO URRUTIA.

La investigación correspondiente fue adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que dispuso formular imputación en su contra, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción. La diligencia se desarrolló el 9 de julio de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad citada, que en esa data la avaló. Acude ahora DIAGO URRUTIA a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.

Luego de transcribir los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción y hacer un recuento de la actuación surtida, solicita al juez de amparo la revocatoria del auto dictado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán el 21 de mayo de 2010, donde dispuso compulsar copias por razón de la determinación que dictó. Además, pide que se deje sin efectos la diligencia de imputación de cargos surtida en su contra y se compulse copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para investigar las conductas de los funcionarios demandados, pues son constitutivas de vías de hecho.

Para lo anterior, hace un extenso análisis de la decisión que dictó el 3 de diciembre de 2009, la que en su criterio goza de la presunción de acierto «de que está envestido» (sic). Por tanto, es inexplicable que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán haya revocado su determinación, desviándose del tema propuesto y sobrepasando el límite que como juez de segunda instancia le correspondía, ocasionado lo anterior por las fallas del Fiscal del caso al sustentar el recurso de apelación contra la providencia que él dictó. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, refiriendo que la decisión dictada en el año 2010 por quien entonces fungía como titular del despacho, fue emitida «conforme a derecho y lo ahí resuelto se encuentra totalmente revestido del principio de legalidad».

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, refirió que en efecto, ante ese despacho se formuló imputación contra DIAGO URRUTIA por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, pero precisó que en esa actuación se respetaron las garantías de quienes intervinieron en la correspondiente audiencia. Los demás intervinientes no se pronunciaron en el trámite del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA, acusa que fueron vulneradas sus garantías fundamentales al formularle imputación por el punible de prevaricato por acción, por dictar la decisión del 3 de diciembre de 2009 mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a Leonardo Edilberto Ortega Imbachi, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.

Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, habiéndose agotado hasta ahora la diligencia de formulación de imputación, por lo que es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Amén de lo anterior, no puede por esta extraordinaria vía controvertir la providencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 21 de mayo de 2010, pues como él bien lo refiere, las decisiones judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto, mismas que frente al auto que él critica no han sido rebatidas, máxime que quien debe valorar si DIAGO URRUTIA incurrió o no en un yerro de interés para la esfera del derecho penal, es el funcionario competente para enjuiciarlo por el punible de prevaricato por acción que le endilgó la Fiscalía. Tampoco es acertado que pretenda mostrar como vía de hecho, la opinión jurídica divergente que sobre el asunto que conoció, expuso el Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad citada al resolver el recurso vertical interpuesto frente al auto que él dictó, pues es deber de los jueces respetar los criterios de sus homólogos, porque entonces, sería erróneo el mensaje que enviarían los administradores de justicia a la sociedad, al disentir de una providencia judicial que goza de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Finalmente y como se dijo en páginas precedentes, el proceso penal se encuentra en curso, por lo que es ese escenario, en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 11 _1139985127.doc