Micelio
AP5330-2022(61494)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5330-2022 Radicación 61494 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad.

HECHOS: Desde finales de octubre de 2017 hasta enero de 2018, en la residencia ubicada en la diagonal 45C No. 3A-25 este de Bogotá, S.Y.M.B., de 11 años de edad para esa fecha, comenzó a convivir en aquel inmueble con la familia de su CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 2 prima S.I.B.B., su tía Sonia Amparo Beltrán Silva y el compañero permanente de ésta, LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE, quien, aprovechando la confianza y el parentesco con la menor, le realizó tocamientos en los senos y la vagina, y le pedía que le tocara el miembro viril.

De igual manera, se masturbaba en su presencia, le mostraba videos con material pornográfico y posteriormente la accedía por vía vaginal con sus dedos y su pene. Estas conductas también las desplegó en contra de su propia hija, S.I.B.B., de 8 años de edad, a quien le acarició sus partes íntimas y la sometió a presenciar los tocamientos que desplegaba sobre su prima S.Y.M.B., le mostraba videos de contenido sexual y amenazaba a ambas para que guardaran silencio.

Tales eventos se desarrollaron hasta el 24 de enero de 2018, cuando S.Y.M.B. fue obligada por su tío político a sostener relaciones sexuales, por lo que decidió escapar del lugar y desplazarse hasta la residencia de su abuela en busca de auxilio. Las progenitoras presentaron denuncia al día siguiente. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018 ante el Juzgado 26 de Control de Garantías de Bogotá. En dicha diligencia la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de acceso carnal CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 3 y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados en razón del parentesco y la comunidad de vida, en concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 208, 209, 211-5 del C.P.—, cargos que no aceptó. Se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral, a cuyo término anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 21 de mayo de 2020, condenó a BARBOSA ARAQUE a 272 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los punibles imputados por la Fiscalía. 4.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 17 de noviembre de 2020, la confirmó con la modificación consistente en que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por veinte años. LA DEMANDA: En el único cargo de la demanda, con apoyo en la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusa a la sentencia de desconocer la estructura CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 4 del debido proceso al omitir la congruencia que debe existir entre el escrito de acusación y la sentencia. Lo anterior porque los falladores de instancia agregaron el agravante de la violencia del artículo 212A del Código Penal, que no fue incluido en el marco fáctico de la acusación, de manera que el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse de ese cargo.

Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y, en su lugar, redosificar la pena impuesta excluyendo la circunstancia agravante no incluida en la acusación y agregada en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 establece como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte determinar sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 5 razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. 2.

De acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el «acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», mandato que surge de la interpretación de los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior porque la congruencia confiere racionalidad y coherencia a la actuación procesal y permite que el procesado ejerza en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció contradicción. La Corte ha precisado que el citado principio puede ser infringido por acción u omisión, cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes eventos: (i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;

(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 6 (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).

Y ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un delito diverso al allí imputado, siempre que, «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP5715-2014).

Con todo, también ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los hechos atribuidos al procesado no CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 7 puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación de conservar el núcleo central del componente fáctico opera desde la formulación de imputación (CSJ SP4792-2018).

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: «Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004».

(CSJ SP 28/02/08, rad. 26087). El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 8 jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018). 3.

Pues bien, en la audiencia de imputación la Fiscalía comunicó a LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE que le atribuía responsabilidad por la comisión de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos, con menor de catorce años, agravados en razón del parentesco y la comunidad de vida, en concurso homogéneo y sucesivo, de los artículos 208, 209, 211-5 del Código Penal, cargos que mantuvo en la acusación. Tanto la sentencia de primera y como la de segunda instancia respetaron la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, de manera que permaneció incólume a lo largo del proceso, por lo que no hay lugar a anular la actuación, ya que, contrario a lo sostenido por el demandante, los fallos de instancia no adicionaron hechos no considerados en la imputación y acusación. Y aunque es cierto que en la sentencia impugnada se hizo alusión con amplitud al contenido de los artículos 212 y 212A del Código Penal, adicionado este último por la Ley 1719 de 2014, ello obedeció al propósito del fallador de explicar el contexto en el cual sucedieron los hechos y mostrar su gravedad frente a los argumentos de la defensa que pretendía minimizar los sucesos investigados.

CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 9 Mención que, por demás, no tuvo consecuencias en la tasación de la pena porque los citados artículos no consagran circunstancias de agravación punitiva sino la definición de lo que debe entenderse por acceso carnal –art. 212- y la descripción de algunas situaciones que se consideran violentas en la realización de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales -212A-.

Como ha precisado la jurisprudencia de la Sala, este último precepto «no hace más que recoger, para explicitar el término, varias de las posibilidades que al respecto venían desarrollando los jueces y la doctrina extranjera, a fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla, como interpretación auténtica, debiendo destacarse que en sentido expreso la norma no describe qué es la violencia, sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin que, así, pueda afirmarse que en solo estos casos existe o debería entenderse existir el fenómeno».

(CSJ SP 7/02/2022, rad. 49799). Por demás, los supuestos fácticos comunicados al acusado en las audiencias de imputación y acusación evidentemente contienen hechos jurídicamente relevantes que reseñan el contexto de violencia dentro del cual actuó el sentenciado, con independencia de que no se mencionara directamente esa palabra. Así, por ejemplo, a BARBOSA ARAQUE se atribuyeron actos de violencia física – tocamientos sin consentimiento, introducción de dedos y pene a la fuerza- y violencia CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 10 sicológica –mostrar videos para adultos, masturbarse frente a las niñas, amenazar para que guardaran silencio-, comportamientos todos que, sin lugar a dudas, se enmarcan en la definición contenida en el artículo 212A del Código Penal citado por las instancias a partir del estudio de los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía. En suma, acorde con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el reparo no se sujeta a las reglas que gobiernan la postulación y demostración de errores de índole casacional y, por ello, la demanda se inadmitirá, pues, además, no se advierte la infracción de garantías fundamentales que imponga superar los defectos señalados. 4.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 11 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 12 CUI 11001600002320180094101 CASACIÓN 61494 LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria