Casación No. 51509 José Yair Vásquez Bernal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5330-2018 Radicación n° 51509 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ YAIR VÁSQUEZ BERNAL, contra el fallo del 23 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 24 de febrero del mismo año por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a setenta y dos (72) meses de prisión como autor del delito de receptación.
HECHOS El 15 de abril de 2016 en horas de la mañana, una patrulla de la Jefatura de la Unidad Investigativa de Automotores de la Sijin por información anónima, interceptó en la carrera 19 H No. 60-29 Sur de esta ciudad, el vehículo Chevrolet Spark de placas CVC 756 conducido por JOSÉ YAIR VÁSQUEZ BERNAL, auto que había sido hurtado a Edgar Gómez Quijano en la noche del día 13 del mismo mes y año en el barrio Venecia.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 2016 en audiencia preliminar ante el Juez 51 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, fue legalizada la captura de VÁSQUEZ BERNAL; la Fiscalía 284 Seccional URI le formuló imputación como coautor del delito de receptación –arts. 447, inc. 2º del Código Penal, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007-, cargo al cual se allanó el imputado; y no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El 24 de febrero de 2017, en audiencia el Juez 56 Penal del Circuito de la ciudad verificó la legalidad del allanamiento y procedió enseguida a dictar sentencia condenatoria contra VÁSQUEZ BERNAL, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior por vía de apelación de la defensa, siendo esta el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos. 1. Aduce la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Carta Política, por transgresión de los derechos de los niños, debido a la negativa de los juzgadores de otorgarle a VÁSQUEZ BERNAL la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 2.
Con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce un “defecto sustantivo” en la sentencia, el cual consistió en que “no se motivó la negativa” de otorgar la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso en su proposición y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el cual resulten innecesarias la cita de la causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones de la demanda[footnoteRef:1], su modificación y readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] 1.
El demandante omite los requisitos mínimos que permitan disponer la admisión de este reproche. Además de no enunciar la causal al amparo de la cual la propone, cita las tres formas de infracción directa de la ley sustancial, sin que en su desarrollo identifique alguna de ellas. Enseguida expresa que frente a la prisión domiciliaria, “no se da ningún motivo” para negarla, y el argumento del juzgador según el cual “no se demostró” que VÁSQUEZ BERNAL es la única persona afectiva y económicamente encargada de sus hijos, a pesar de haber manifestado al momento de su captura que vivía en unión libre, es una interpretación “errónea” de esa manifestación. Insiste en que el fallo no expone con claridad los motivos por los cuales no se le otorgó dicho sustituto, lo cual le permite predicar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Presentada de ese modo la postulación del reparo, la falta de claridad y precisión en su proposición es evidente al igual que su confusión. Cuando se invoca la causal primera en cualquiera de sus tres formas, la discusión es de carácter jurídico y el recurrente está obligado a proponerla a partir de la aceptación de los hechos declarados en la sentencia y de la valoración probatoria del juzgador, exigencias que obvió en la demanda.
Luego si el problema es porque el Tribunal aseveró que “no se demostró” que el acusado fuera padre cabeza de familia, la vía para alegar tal error no es la escogida por el casacionista ya que en ese caso ha debido optar por la causal segunda de nulidad vicios de motivación, con mayor razón cuando aduce que la falta de claridad de los motivos por los cuales no le fue otorgada la prisión domiciliaria configura una violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Ni siquiera las consideraciones relativas al entendimiento del núcleo familiar y la prevalencia de los derechos de los niños, a partir de reflexiones de la Corte Constitucional constituye una adecuada y debida fundamentación de la censura, toda vez que la réplica en derecho correspondía encaminarla a mostrar que los juzgadores desconocieron los presupuestos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, dejaron de aplicarlos o erraron en su interpretación. 2.
La Sala de tiempo atrás ha dicho, que la proposición en casación de la causal segunda aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, porque la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan. Bajo tales condiciones, resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, hacerlo en cargos separados cuando son varias las irregularidades denunciadas, expresar sus fundamentos, relacionar las normas vulneradas, demostrar su repercusión en la actuación y su trascendencia en la sentencia impugnada.
Además es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Con ello, se busca impedir que cualquier irregularidad termine convertida en motivo de nulidad y permitir la discusión de la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones rechazadas oportunamente en las instancias ordinarias.
Ahora bien, el recurrente invoca de manera general la causal segunda, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a los intervinientes, porque a su juicio el fallo presenta “un defecto sustantivo” derivado de la “ausencia de motivación”. La Sala en relación con la temática tangencialmente planteada en el reparo, ha dicho que constituyen defectos de motivación de las decisiones judiciales i) la falta absoluta de ella ii) la incompleta iii) la dilógica o ambivalente y iv) la aparente o sofística; así mismo, que las tres primeras como errores in procedendo son enjuiciables a través de la causal segunda y la última como vicio de juicio atacable por vía de la tercera.
El recurrente después de señalar los supuestos que configuran el “defecto sustantivo” e indicar cuándo se presenta en la decisión judicial, denuncia la ausencia de motivación en este asunto. Y aun cuando manifiesta brevemente en qué consiste y el alcance de la motivación, se limita a expresar que no se motivó la negativa de la prisión domiciliaria pues de haberse hecho, el juzgador habría concluido que el acusado tenía derecho a dicho sustituto en condición de padre cabeza de familia.
Tal argumentación no constituye adecuado desarrollo de la censura, toda vez que en ninguna parte identifica el defecto atribuible al fallo; circunscribe su alegato a manifestaciones genéricas sobre el significado y alcance de la motivación de las providencias, para añadir sin más consideraciones que “en el fallo no se motivó la negativa” del sustituto.
Cuando en casación se denuncia la falta de motivación de la sentencia, corresponde al recurrente identificar dentro de sus modalidades si el error obedece a la carencia total de motivación, si es dilógica o ambivalente, incompleta, sofística[footnoteRef:2] o aparente y desarrollarlo. [2: CSJ SP, 18 jul. 2007, rad. 26255.] Ningún esfuerzo hizo por precisar la modalidad del vicio, ya que no ofrece razones en orden a demostrarlo y en vez de cumplir la obligación imperativa de hacerlo, pareciera sugerir que el defecto obedece a que las consideraciones expuestas por el juzgador no coinciden con las suyas, pues no de otra manera se explica que en el cargo anterior manifestara que en las sentencias de primera y segunda instancia “No se expusieron con claridad… los motivos” de dicha negativa.
En tales circunstancias, el cargo además de no precisar si la irregularidad afecta la estructura del proceso o viola las garantías del acusado, se queda en su enunciación confusa ya que el recurrente conforme lo dicho, no presentó razonamiento o argumentación lógica demostrativa del error alegado y la forma de subsanarlo, quedándose en un alegato de instancia inadmisible en esta sede.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, toda vez que no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JOSÉ YAIR VÁSQUEZ BERNAL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10