54663 Luis Humberto Caballero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP533-2019 Radicación No. 54663 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona para celebrar la audiencia de juicio oral en el proceso adelantado contra Luis Humberto Caballero Villamizar, rechazado por el Juez Tercero de la misma especialidad de la ciudad de Cúcuta.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, luego de haberse declarado como persona ausente a Luis Humberto Caballero Villamizar, la Fiscalía procedió a formularle imputación como autor del delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal). 2.
Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, se verificó la legalidad de tal acto en audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2015. Seguidamente, tras diversas solicitudes de aplazamiento, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de enero de 2017. 3. La audiencia de juicio oral se instaló el 9 de agosto de 2017, oportunidad en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso e inició la práctica probatoria.
En dicha sesión como en las que se llevaron a cabo el 30 de noviembre de 2017, 12 de abril de 2018 y 8 de noviembre de 2018, el juzgado estuvo presidido por el doctor Miguel Ángel Leal González. Sin embargo, con ocasión del cambio de funcionario judicial, el 14 de enero de 2019 la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, recientemente nombrada, procedió a declararse impedida con fundamento en la causal enunciada en el numeral 6º del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que previamente había participado en ese proceso como representante del Ministerio Público, actuación que según advirtió, se podía evidenciar en el registro y en las actas de las audiencias halladas en el expediente. 4.
El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, cuyo titular negó la manifestación expuesta por la Juez homóloga de la ciudad de Pamplona, al señalar que su participación como delegada del Ministerio Público no fue trascendente y se limitó a intervenciones superficiales en las audiencias preliminares.
En consecuencia, envío el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto, tratándose la discusión entre Jueces de diferente Distrito Judicial. 2.
La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
Respecto de la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, esto es: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”, esta Colegiatura ha tenido oportunidad de precisar que: … Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general [footnoteRef:2] [2: Auto del 5 de julio de 2007 radicación 27533.
En el mismo sentido auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374 y auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26733] Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera[footnoteRef:3].
CSJ AP 6 Nov. 2013, Rad. 36784 [3: Op cit.] Es por ello que le corresponde al manifestante precisar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo que sin duda alguna evidencie el compromiso o criterio adoptado frente al caso concreto, pues solo de esa manera se impone su separación de la actuación. Resulta incuestionable la decisión de la Sala Dual del Tribunal Superior de Cundinamarca de no aceptar la manifestación de impedimento del Magistrado (…) para sustraerse del conocimiento de este asunto, porque, cuando el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, hace alusión al antecedente relacionado con que el funcionario haya “participado dentro del proceso”, no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente; no es suficiente que se limite a manifestar que participó dentro del proceso o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise los actos concretos de su actuación y la trascendencia de los mismos que ineludiblemente deben tener relación directa con los aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, puesto que no toda participación, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar per se una anticipada visión del caso o una apreciación que reste libertad de análisis u objetividad para decidir; en consecuencia, “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”[footnoteRef:4]. [4: Auto del 27 de junio de 2012.
Rad. 39059] “Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración y que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación ”. [footnoteRef:5] [footnoteRef:6] [5: Auto del 9 de mayo de 2012.
Rad. 38919 ] [6: Ibídem ] 4. En el presente caso, dicha carga no la cumplió la titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en tanto se limitó a reseñar que estuvo vinculada al proceso como representante del Ministerio Público, circunstancia que por sí sola no le impide actuar con la imparcialidad y ecuanimidad exigida en la actuación, en especial porque no se advierte que su participación haya sido trascendente y directa con los aspectos que ahora deben ser examinados.
En efecto, según se observa en las audiencias celebradas en el asunto, la funcionaria judicial intervino como delegada del ente de control en las audiencias preliminares por medio de las cuales el procesado fue declarado persona ausente y en virtud de la cual se conoció la formulación de imputación que la fiscalía le hiciera en presencia de su defensor.
No obstante, tan sólo en la primera de ellas le fue concedido el uso de la palabra y ello, con el único propósito de verificar que el debido proceso se hubiese respetado en la búsqueda incesante del indiciado con miras a lograr su localización, aspecto que en nada incide para debatir su responsabilidad por el delito de homicidio agravado.
Así las cosas, la Sala no advierte que su participación proyectara una visión anticipada del caso y mucho menos que las apreciaciones expuestas en la única audiencia en la que intercedió, restaran su objetividad para decidir. Por consiguiente, no se configura la causal de impedimento aludida por la Juez, razón por la cual deberá asumir con plena competencia el análisis del presente caso y continuar con la práctica probatoria que resta para la finalización del juicio oral, como las demás actuaciones que formalmente le siguen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Pamplona, para continuar con la práctica de la audiencia de juicio oral al interior del proceso adelantado contra Luis Humberto Caballero Villamizar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8