Micelio
AP5329-2018(52289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Casación No. 52289 Jorge Andrés Salamanca García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5329-2018 Radicación N° 52289 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCÍA, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo condenatorio proferido el 17 de julio del mismo año por el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira, por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 3 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 4:10 p.m., en el cruce de la carrera 21 con calle 33 de la ciudad de Palmira, colisionaron un automóvil marca Renault, conducido por SALAMANCA GARCÍA y una motocicleta marca Honda, manejada por Diana Muñoz Oliveros. Producto del choque, la últimamente citada sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 120 días, con secuelas consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente con perturbación funcional de órganos y miembro de carácter permanente.

ANTECEDENTES 1. El 6 de enero de 2015 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la fiscalía formuló imputación a JORGE ANDRES SALAMANCA GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas –artículos 111, 112, inciso 3º, 113, inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º y 120 del Código Penal-, cargo que no aceptó. 2.

El 16 de febrero siguiente, radicó escrito de acusación en su contra por el mismo delito, que se concretó en audiencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2015 ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, Valle. 3. Culminada la fase del juicio, el Juzgado condenó el 17 de julio de 2017 al procesado SALAMANCA GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas a la pena de 9 meses y 18 días de prisión y le otorgó el beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.

Interpuesto recurso de apelación por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judical de Buga en sentencia del 1 de diciembre de 2017 confirmó en su integridad el fallo. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos principales y dos subsidiarios, a saber: 1- Principales: Primer cargo Solicita la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, porque la imputación se llevó a cabo en un término superior al que autoriza el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la fiscalía tendrá máximo dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular la imputación, cuestión que no sucedió en el presente caso donde transcurrieron casi tres (3).

Apoya su inconformidad en los artículos 147 y 156 de la misma ley, los cuales se refieren, el primero, a la celeridad en las diligencias procesales, y el segundo, al cumplimiento estricto de los términos procesales. Así, estima que la inobservancia de los mismos será sancionada y que la fiscalía no aportó justificación valedera a fin de demostrar la ocurrencia de alguna situación que le hubiera impedido proceder acorde con la ley, esto es, presentar en tiempo la imputación. Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas que fue lo ocurrido en el caso de SALAMANCA GARCIA, toda vez que está plenamente demostrado que la irregularidad afectó notoriamente sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida y “convirtiéndose en sede de instancia, de conformidad con el artículo 185 del C. de P.P., dicte la sanción que debe imponerse a la fiscalía de conocimiento, ante su negligencia y demora en efectuar y presentar ante el juez de garantías, la imputación, sin tener apoyo en alguna justificación válida.” Segundo cargo Inicia su formulación con la expresión: “La violación de una garantía fundamental: EXCLUSIÓN EVIDENTE, FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY”, la cual desarrolla atacando la realización de la audiencia pública del 12 de diciembre de 2016 sin su presencia, acto que procede a narrar de manera sucinta para calificar como falsa la expresión del ad quem cuando al desatar el recurso de apelación de la sentencia, aseguró que la misma no se llevó a cabo.

En ese panorama el censor alega que la celebración del acto público pese a su ausencia, justificada, es causal de nulidad “ irreparable sustancial” por violación del derecho de defensa y del debido proceso, en tanto desconoció el artículo 29 de la Constitución Política “en la modalidad de garantía originada en un error de juicio por violación directa de una norma de carácter sustancial, porque dejó de aplicar la garantía constitucional y legal, de que en el juicio oral y público deben estar presentes las dos partes enfrentadas en el mismo; a saber; fiscalía y defensor, y al faltar una de éllas –sic- en este caso el defensor, no podía llevarse a cabo audiencia alguna, ni siquiera iniciarla para luego suspenderla, como ocurrió aquél 12 de diciembre de 2016..”.

Agrega que debe “ aplicarse como causal de impugnación en sede de casación, el numeral 1º del artículo 181 del C. de P.P., ya que se están afectando derechos y garantías fundamentales, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso”. Aduce que sin ningún respeto al acatamiento de la Constitución y la ley, en esa audiencia “existió debate controversial sobre aspectos referentes a mi enfermedad y la compulsa de copias que se me hizo para ser investigado disciplinariamente”.

Finaliza el tema argumentando que no puede decirse que con actuaciones posteriores de la defensa se convalidaría tan grave falencia, dado que el acto generó un bloqueo a la continuidad normal del proceso y paralizó su actuación como defensor, motivo por el cual, solicita a la Sala casar el fallo del ad quem por “ vulneración al debido proceso y derecho de defensa del procesado ya que se impidió por ausencia del defensor, en la audiencia pública del 12 de diciembre de 2016” que interviniese, por lo que en consecuencia la “Honorable Corte dictaría fallo de reemplazo consistente en decretar nulidad a este proceso a partir de la consabida audiencia irregular con carácter de nulidad insanable para que se repita, permitiendo a la defensa la interposición del recurso de apelación, facultad que le fue cercenada ”. 2- Subsidiarios Primer cargo Refiriéndose al tratamiento que deben tener las nulidades sostiene que en este caso tomará “la causal número dos del artículo 181 del C. de P.P.”, por cuanto la citación para audiencia en el proceso penal debe hacerse de conformidad con el artículo 172 de la misma obra y su desconocimiento constituye infracción del debido proceso que da lugar a la nulidad de lo actuado.

Explica, entonces, que el Tribunal no le informó o notificó la fecha de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia que se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2017, mientras su defendido fue citado casi en horas de la noche del día anterior a través de su padre, quien no pudo informarle sobre la realización de la misma. Añade que comunicó al Tribunal esos hechos, como también, que si hubiera recibido la citación no habría podido asistir por cuanto se encontraba sometido a tratamiento quirúrgico en la ciudad de Cali, de modo que en su concepto, la Sala del Tribunal debía dar cumplimiento al artículo 169 del C. de P.P., según el cual, si la ausencia se justifica por fuerza mayor o caso fortuito la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la excusa, lo cual no sucedió, pues los términos empezaron a correr a partir del 1 de diciembre de 2017, fecha de la lectura del fallo y no desde el 7 siguiente cuando se aceptó su inasistencia. En sintésis, considera que el término para interponer el recurso de casación vencía el 14 de diciembre de 2017 y no el 11 de ese mes.

En idéntico sentido, los 30 días para sustentarlo finalizaban respecto de la primera fecha el 16 de febrero de 2018 y no el 13, como se lo hizo saber la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga. Por lo expuesto aduce que el ad quem no se ciñó al artículo 183 del C de P.P., modificado por la ley 1395 de 2010 que trata sobre la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual causó un grave daño a la defensa y por tanto debe “dictarse sentencia de casación de reemplazo, nulitando la actuación viciada, a fin de reintegrarse los términos para recurrir extraordinariamente como lo ordena la ley”.

Segundo cargo Invoca la causal “tercera del artículo 181 del C. de P.P.,” por cuanto en su criterio el ad quem incurrió en una errada valoración de la prueba testimonial, resumida así: Respecto del testimonio de la lesionada Diana Muñoz Olivero, señala que la segunda instancia hizo un análisis “acomodado, sesgado, tergiversado y rápido” pues ella es parte altamente interesada en que se profiera un fallo condenatorio en contra de su defendido, al punto que tiene una “desmesurada avaricia en obtener una suma inmensa de dinero ilimitada”, por lo cual no le importó mentir y distorsionar los hechos.

Sostiene que el impacto de la motocicleta, que se desplazaba por la calle 33, con el automóvil que iba por la carrera 21, indica que el segundo, manejado por el procesado, apenas iniciaba la marcha mientras aquella iba como un bólido, originando la colisión con el automotor, lo que demuestra que las graves lesiones sufridas por Diana Muñoz Oliveros son el resultado de su propia imprudencia. Frente a la declaración del procesado Jorge Andrés Salamanca García, aduce que su defendido desatendió mandatos constitucionales y legales y decidió declarar en su propio juicio, manifestando que conducía el automotor de manera prudente hasta cuando llegó a la intersección de la vía donde hizo el pare y observó un vehículo que ademas de estar mal estacionado, obstaculizaba la visibilidad, lo que conllevó que al salir de alli fuera interceptado por la motocicleta que iba a excesiva velocidad.

Señala que su asistido logró tomar una fotografía al vehículo que se encontraba mal estacionado, la cual puso a disposición de la fiscalía en la fase de la indagación, y cuando llegó el momento procesal del descubrimiento de los elementos materiales, aquélla no exhibió a la defensa esa evidencia física, cuestión que refirió a los magistrados y ellos pasaron por alto.

Sobre la declaración del patrullero Adolfo Córdoba Córdoba, considera que su exposición fue “confusa, dubitativa, desconcertante e incoherente”, habida cuenta que no conocía las normas de tránsito en lo atinente a la velocidad que puede llevar un vehículo cuando se desplaza por la vía que tiene prelación, pues este hecho no autorizaba a la víctima a sobrepasar los límites de velocidad impuestos por las normas de tránsito, que para el caso de las motocicletas es de 30 km por hora, limitándose el patrullero a realizar conjeturas, dado que no existe comprobación sobre si la señora iba o no a alta velocidad.

En concepto del demandante, si la víctima iba a alta velocidad debió frenar y quedar huella y como no existe prueba de ésta, su teoría demostraría que la actitud imprudente de la lesionada generó el accidente. Por ello, estima acomodado el análisis del ad quem cuando señala que la velocidad de la motocicleta no fue tenida en cuenta por los peritos llamados por la defensa a efectuar la reconstrucción de los hechos, lo cual equivale a desconocer las “ reglas de la sana crítica” y el sentido común. Cita el artículo 213 del C.de P.P., que regula la manera como se lleva a cabo la inspección al lugar de los hechos, para indicar que nada de ello hizo el patrullero Córdoba ni mucho menos la fiscalía que en esos momentos tramitaba la indagación, contribuyendo con su descuido y deliberada negligencia a generar un juicio amañado y parcializado en pro de la fiscalía, alegaciones que sin fundamento alguno no son compartidas por la segunda instancia. Opina que de manera parcializada el ad quem se apartó de la experticia técnica reconstructiva llevada a cabo por petición de la defensa por la firma Irsvial Ltda, cuando dice que la señora Muñoz Oliveros superó ligeramente el límite de velocidad permitido, para rematar diciendo que ello no tuvo incidencia en el resultado.

Indica finalmente que ante la falta de comprobación de la responsabilidad penal de su defendido, más allá de toda duda razonable, la Sala de Casación Penal debe proferir sentencia de reemplazo consistente en revocar la sentencia condenatoria de segunda instancia para en su lugar absolver a JOSÉ ANDRÉS SALAMANCA GARCÍA respecto de los hechos por los cuales fue condenado injustamente en ambas instancias.

CONSIDERACIONES La demanda no satisface los presupuestos mínimos formales y materiales que permitan disponer su admisión, de acuerdo con el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1-Nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa -cargos principales 1 y 2 y subsidiario 1- La Sala ha sostenido de tiempo atrás que si bien la censura por vía de nulidad admite flexibilidad en su desarrollo, no es de libre formulación en razón a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que hace forzoso el cumplimiento de las exigencias técnicas que lo rigen.

De allí surge ineludible precisar el tipo de irregularidad que afecta la estructura del proceso o las garantías de las partes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que estima infringidas, demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación. Luego, “ la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.

(CSJ AP2930-2014, Rad. 42340). Bajo esos derroteros se advierte que ninguno de los reparos cumple con los presupuestos indicados. 1.1.-En efecto, frente a la primera propuesta el censor se queda en la enunciación del quebrantamiento por parte de la fiscalía del término previsto por el legislador para formular la imputación, sin indicar cómo dicha situación afectó de manera sustancial el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado o cuál la trascendencia que tuvo en su caso.

El planteamiento de este punto se concretó a aludir a las normas procesales – artículos 147 y 156- que propenden por el cumplimiento de los términos procesales, y cuya inobservancia puede generar una sanción al funcionario judicial que los desconoce de manera injustificada. Debe precisarse que la dilación de los términos no conlleva anular el proceso.

La sanción para este tipo de hechos se da en el campo del derecho disciplinario respecto del funcionario que los inobservó; al interior de la actuación puede generar la libertad del procesado o la prescripción de la acción penal, evento que de producirse sí conlleva la invalidación de lo actuado con posterioridad a su materialización, que no es el caso aquí examinado.

Confunde el casacionista la naturaleza y la finalidad del recurso de casación con la acción disciplinaria propiamente dicha, pues pretende a través de este medio que la Sala imponga una “ sanción” al fiscal que incumplió los términos, solicitud a todas luces inconducente. El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es una norma de trámite dirigida a impulsar de manera diligente la fase de indagación, con el propósito de que en un determinado lapso se decida si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, sin que su inobservancia genere violación del debido proceso o afectación del derecho de defensa, que deba ser corregido a través del remedio extremo de la nulidad.

Y como ya lo ha señalado la Sala, para erradicar cualquier asomo de duda en la interpretación que se hace de la norma, baste resaltar que el canon ya fue sometido a pronunciamiento de constitucionalidad (C-893-2012), quedando sin ningún sustento la tesis a partir de la cual constituye irregularidad formular imputación pese a que el término previsto en el mencionado se encuentre superado.

(CSJ AP 10 dic. 2014, Rad. 44363). 1.2.-Respecto del segundo reparo, dirigido a obtener la invalidez de la actuación por haberse llevado a cabo el 12 de diciembre de 2016 la instalación de la continuación de la audiencia de juicio oral sin la presencia, justificada, del defensor, precísese que el censor se queda en la afirmación genérica y abstracta en que dicha diligencia paralizó su actuación, omitiendo explicar cómo y en qué se afectó el derecho de defensa a su prohijado, igualmente, la trascendencia que tuvo en el proceso el acto y cuál la incidencia en el fallo.

El cargo además resulta inadmisible, porque aquí de acuerdo con los audios, el 12 de diciembre de 2016, fecha en que debía continuar el juicio oral, la Juez instaló la audiencia para enterar a la fiscalía, a la víctima y a su apoderado del memorial radicado por el defensor quince minutos antes, en torno a su inasistencia por problemas de salud y solicitud de fijación de nueva fecha, excusa que motivó manifestaciones de inconformidad de las partes, dado que eran reiterados los aplazamientos solicitados por este sujeto procesal, de modo que calificaron su actitud como dilatoria y lesiva para los intereses de la víctima y de la administración de justicia. Por tal motivo, las partes e intervinientes presentes demandaron, con éxito, oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efecto de que se examinara el comportamiento del defensor desde la perspectiva de si se encontraba apto para continuar con su labor, pues era causa recurrente la no comparecencia a varias sesiones del juicio.

Otro tema tratado fue el incumplimiento de algunos testigos de la fiscalía a rendir declaración en el juicio, motivo por el cual, la juez pidió a ésta mayor diligencia en el acatamiento de las citaciones para no posponer su terminación. Finalmente, se señalaron las fechas de las siguientes audiencias y se dio por terminada la sesión. Como acaba de verse, en momento alguno, según lo sostiene el censor, “hubo un debate controversial” alrededor de los “elementos materiales probatorios”; tal cual quedó registrado, la intervención de la Juez estuvo dirigida, en lo que tiene que ver con el proceso, en solicitar a la fiscalía un mayor compromiso para lograr la asistencia de sus testigos, en aras de imprimirle la celeridad debida al juicio, cuestión que nada tiene que ver con el ejercicio del derecho de contradicción por parte del defensor.

Es claro que la inconformidad del libelista, como se alcanza a extraer de la demanda, se concentra en la expedición de copias ordenadas por la Juez para investigarlo disciplinariamente, actuación que es independiente del proceso penal propiamene dicho, pues ninguna afectación acarreó esta determinación al procesado a quien se le respetaron todos sus derechos.

Cualquier discusión en torno a si hubo maniobras o no del defensor para dilatar el adelantamiento del juicio es tema de debate de un proceso disciplinario y no del recurso de casación que pretende la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. En tales condiciones, dada la esencia del acto que se cuestiona, es evidente que el cargo carece de fundamento. 1.3.-En relación con el último reproche, formulado por esta misma vía como subsidiario, se advierte que la irregularidad denunciada no tiene como referente a la sentencia de segundo grado sino a una situación posterior que tiene que ver con la no citación del defensor a la lectura del fallo, llevada a cabo el 1º de diciembre de 2017, lo que en criterio del libelista hizo nugatorio el derecho de defensa o debido proceso para la interposición del recurso de casación. En primer lugar, debe indicarse que la nulidad no se justifica por sí misma, el casacionista está en la obligación de enseñar en qué consistió la vulneración, explicar su incidencia en el proceso y la falta de medios que permitan remediar la irregularidad denunciada; no puede hablarse de afectación al derecho de defensa de manera especulativa, que es lo que hace el libelista a través de la formulación de reparos carentes de fundamento, como pasa a explicarse.

Al margen que el defensor no hubiera recibido la citación para la lectura del fallo de segunda instancia, es lo cierto que sí conoció de la realización de esta diligencia y del contenido de la sentencia por conducta concluyente, pues con memorial fechado el 2 de diciembre y radicado el 5 siguiente, solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Buga la expedición de copia del audio de la audiencia de lectura y de la sentencia física “para estudio y proyección judicial de carácter extraordinario si así lo considerase”, petición que fue resuelta a los dos días -7 de diciembre- a las 10:52 a.m., según la firma que estampó en la constancia de recibo de éstas.

De otro lado, no es cierto que los términos para interponer el recurso extraordinario comenzaran a correr el 1 de diciembre de 2017, día de la lectura del fallo; según constancia secretarial que obra a folio 218 de la segunda carpeta, a partir del 4 de diciembre empezaron a contabilizarse los cinco días a que hace referencia el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se observa que el 7 de diciembre la defensa allegó el correspondiente poder y el memorial de interposición del recurso, el cual sustentó a través de la demanda el 13 de febrero de 2018, luego resulta incomprensible la discusión en torno a una violación de derechos que nunca se materializó. En conclusión, la no asistencia a la lectura del fallo de segunda instancia no afectó el ejercicio de defensa del letrado, pues interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación en virtud del cual se hace este pronunciamiento, motivo por el cual, resultan intrascendentes y superfluas sus manifestaciones en tanto se cumplió con la finalidad del principio de instrumentalidad de las formas.

Bajo tales supuestos, evidente resulta la ineptitud sustancial del reproche propuesto, pues no se aprecia vicio procedimental invalidante de la sentencia recurrida. 2- Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Respecto del último cargo de la demanda, invocado de manera general por la causal tercera de casación, el censor enuncia su discrepancia frente a varias pruebas testimoniales aducidas en el juicio, atacándolas desde la perspectiva del error de hecho –violación indirecta-, pero sin señalar si recae sobre la existencia material de la prueba, bien porque se supone o se omite (falso juicio de existencia por suposición u omisión); ora, porque se le cercena, distorsiona o falsea (falso juicio de identidad) o porque el proceso de ponderación de los diferentes elementos de juicio atropellan de manera flagrante las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), situación que hace imposible entrar a examinar si hubo o no un yerro de trascendencia tal, que haga viable la admisión del libelo.

Así, el demandante inicia la censura calificando de “acomodado, sesgado y tergiversado” el análisis que hizo el ad quem sobre la declaración de la lesionada Diana Muñoz Oliveros, lo que encajaría, inicialmente, en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero que no es tal, porque acto seguido se ocupa de su contenido para indicar que la víctima dice mentiras, distorsiona los hechos y que el tribunal le otorgó credibilidad, lo que revela, entonces, que el ad quem tomó en su integridad la versión de la declarante.

Esta forma de postulación del reparo es contradictoria, pues se advierte que lo que en últimas persigue el censor es restarle veracidad a la declaración, lo que podría ser atacado por un falso raciocinio, aspecto al que ninguna alusión hace. Igual sucede con la declaración rendida por el patrullero Adolfo Córdoba Córdoba, calificada con adjetivos de “confusa, dubitativa, desconcertante e incoherente”, para críticar al Tribunal por tomarla en su sentido literal, pero sin exponer desde la perspectiva del recurso extraordinario en qué consistió el yerro, pues se dedica a cuestionar los conocimientos del testigo sobre las normas de tránsito para hacer suposiciones en torno a la velocidad que llevaba la víctima, con el propósito de radicar en ella la responsabilidad del accidente, tema que además, no fue parte fundamental de la sentencia condenatoria, sustentada básicamente en la falta de diligencia y cuidado del condenado en cuanto a las medidas de precaución que debió tomar al transitar por la vía donde ocurrió el accidente.

De esa manera el censor no precisa ni la clase de error ni su trascendencia, en oposición, simplemente expone una argumentación que refleja la subjetiva valoración de la prueba pero no un error del Tribunal. Discute en otro punto que el ad quem no haya tenido en cuenta el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 que regula la inspección en el lugar de los hechos y que en su criterio fue soslayado por el patrullero Córdoba cuando levantó el croquis del accidente de tránsito, lo que eventualmente podría constituir un error de derecho por falso juicio de legalidad por el desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de la prueba, pero que el demandante no identifica, tampoco especifíca en qué consistieron los yerros, cómo debío elaborarse el croquix y si su eliminación cambiaría el sentido de la sentencia. Cuestiona también el libelista al Tribunal por no haber tenido en cuenta su alegación en torno a la existencia de una fotografía que le entregó el procesado el día de los acontecimientos a la fiscalía y que revelaba la presencia de un automotor mal estacionado en la vía, lo cual al parecer, incidió en el accidente; sin embargo, esta situación no puede ser analizada a la luz del recurso de casación comoquiera que dicho elemento de juicio no aparece descubierto ni enunciado en la audiencia preparatoria por la defensa, quien tenía el interés de hacerla valer.

Si bien la fiscalía está en la obligación de efectuar el descubrimiento de los elementos de juicio que ha recogido durante la investigación en la audiencia de acusación, es claro, de acuerdo con la manifestación efectuada por el libelista, que dicho elemento provenía de su defendido y no del fiscal, luego si hubo alguna irregularidad la misma no es imputable a los funcionarios y por tanto no se está en presencia de un error de procedimiento o de juicio.

En conclusión, el recurrente no postuló ningún cargo, no especificó yerros ni los concretó a un error del Tribunal y menos indicó en qué sentido habría variado el fallo. En las circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JORGE ANDREÉS SALAMANCA GARCÍA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23