Micelio
AP5328-2024(65748)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1142 de 2007Ley 1850 de 2017Ley 1959 de 2019Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5328-2024 Radicación n.°.65748 Aprobado acta n.º 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, contra la sentencia aprobada el 12 de octubre de 2023 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, que declaró a su representado penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada.

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 2 HECHOS Entre los años 2018 y 2020, PAOLA AMÉZQUITA PULIDO y OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, residentes en la ciudad de Bogotá, sostuvieron una relación sentimental, producto de la cual procrearon a su menor hija T.B.A., nacida el 28 de junio de 2019.

OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, de manera reiterada y sistemática, con palabras soeces, insultaba, ofendía y humillaba a su pareja, además de golpearla en su rostro y cuerpo, lo cual ocasionó a ésta, severos daños psicológicos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos y en trámite abreviado, el 15 de diciembre de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN y su defensa, a través del cual se le atribuyó al primero la autoría del punible de Violencia intrafamiliar agravada, descrito en el artículo 229 del Código Penal, modificado por las Leyes 882 de 2004, art. 1º, Ley 1142 de 2007, art. 33, Ley 1850 de 2017, art. 3° y Ley 1959 de 2019. 2.

Adelantado el trámite establecido en los artículos 542 a 544 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 25 de noviembre de 2022 se profirió sentencia, a través de la cual CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 3 se condenó a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor penalmente responsable del punible por el cual se le acusó. 3.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa técnica la impugnó. En tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 12 de octubre de 2023 confirmó en su integridad la decisión recurrida. 6. Contra este último, el apoderado de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, dentro de los términos establecidos por la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Amparado en la causal segunda de casación, el apoderado de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN aduce la afectación sustancial al debido proceso, consecuencia del desconocimiento del principio de congruencia. Sostiene que a su prohijado se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar «según lo consagrado en el aparte primero, literal a), del artículo 229, cuando la fiscalía había pedido condena por los incisos 1 y 2 del mismo artículo».

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 4 Alega que OMAR ESMILLER no podía ser condenado por el parágrafo 1 del artículo 229 CP que «castiga a quienes sin ser parte del núcleo familiar realizan la conducta típica contra los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado», dado que la Fiscalía no había pedido condena por ese «amplificador del tipo», ni acusado por éste.

Refiere que la Fiscalía «encausó su artillería en demostrar el inciso primero del artículo 229, que dice el que maltratare física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar, y no, a acreditar que entre víctima y victimario existiera un hijo en común, que a su vez permitiera la aplicación del parágrafo 1». A manera de conclusión señala que «de los hechos jurídicamente relevantes no se infiere que en ninguno de ellos aparece mencionado que OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN se le acuse por ser padre o madre de familia, o que entre ellos hubiere un hijo común, como lo sugiere el parágrafo 1º del artículo 229, por el cual finalmente fue condenado».

En este orden, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación o en su defecto, desde la audiencia concentrada. Segundo cargo CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 5 Invocando la causal tercera de casación, el recurrente, de manera subsidiaria, demanda el fallo de segunda instancia por incurrir en «falso juicio de identidad por omisión».

Indica que en desarrollo del juicio oral no se practicó prueba alguna que demostrara que entre víctima y victimario existió una relación marital; que, por el contrario, los testimonios escuchados demostraron que entre víctima y victimario sólo existió una relación de novios y no una relación conyugal, no habiendo existido cohabitación. De tal forma, no se acreditó la existencia de una unidad familiar, como elemento constitutivo del tipo penal descrito en el inciso 1 del artículo 229 del Código Penal.

Es así como a partir de la «omisión» de los dichos de los testigos y peritos que acudieron al juicio, se evidencia la configuración del yerro invocado. En tal sentido, refiere que PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO, presunta víctima, afirmó nunca haber convivido con el acusado. Circunstancia corroborada por la progenitora de aquella, MARTA CECILIA PULIDO LIZCANO y del mismo OMAR ESMILLER, quienes hablaron igualmente de una «relación de novios» entre los implicados.

Vínculo del cual también dio cuenta la psicóloga ÁNGELA TERESA GARCÍA RAMÍREZ, quien refirió que PAOLA ALEJANDRA negó una convivencia permanente con el procesado. CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 6 De tal forma, alega el censor, «nos hallamos frente a la violación indirecta de la ley, por errores de hecho, por falso juicio de identidad, por omisión, en donde se recortó el contenido objetivo de los medios de prueba válidamente allegados al proceso» y «errores de apreciación de la prueba».

De lo anterior, deduce el recurrente, en el presente caso eventualmente se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 115 ibidem. En este orden, solicita a la Corte casar la sentencia, para en su lugar absolver por el delito de Violencia intrafamiliar a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Generalidades Conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación de manera clara y precisa o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 ídem, no será seleccionada o admitida.

En este orden, la argumentación que sustenta la demanda no puede estar fundada en vaguedades, en la CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 7 simple discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.1 2.

Calificación de la demanda 2.1. Cargo por violación al debido proceso – nulidad 2.1.1. Bajo la causal 2ª de casación, el representante de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN alegó la transgresión del debido proceso, como consecuencia de la vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia, haciendo referencia el recurrente, a que su prohijado fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar descrito en el parágrafo 1 literal a) del artículo 229 del Código Penal, cuando la acusación se surtió bajo los parámetros de los incisos 1 y 2 del citado canon. 2.1.2.

La causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a 1 En este sentido, entre muchas, AP de 18 de agosto de 2010, Rad. 33559.

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 8 los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.2 Tratándose de la violación al debido proceso por inobservancia al principio de congruencia, ocurre cuando el juez falla sobre hechos que no fueron imputados y/o por delitos por los cuales no se acusó.3 Así, ha explicado la Corte,4 el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal.

El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra este principio, de acuerdo con el cual "el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponer del tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. 2 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 3 Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero. 4 Cfr. CSJ, AP5314-2022, de 11 de noviembre de 2022, Rad. 56594.

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 9 Es así como la congruencia hace referencia a los aspectos o componentes personal, fáctico y jurídico. El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquel respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y las circunstancias imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; en tanto el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que los aspectos personal y fáctico son absolutos, por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible; la imputación que de ellos se realiza, condiciona la acusación, debiendo existir correspondencia de ellos en ambos actos procesales, lógicamente, también en la sentencia. Por el contrario, el componente jurídico de la congruencia es relativo, pues se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la atribuida en la acusación, siempre que la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.5 2.1.3.

Revisada la actuación se verifica el desarrollo procesal de la misma, el cual se surtió de la siguiente forma: 5 En este sentido recientemente, SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259. CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 10 - En el escrito de acusación cuyo traslado se dio en los términos establecidos por los artículos 536 y 538 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía señaló como fundamentos fácticos y jurídicos del pliego de cargos en contra de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, los siguientes: «Desde el año 2018 hasta mayo de 2020 PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO sostuvo una relación sentimental con OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN. En dicho lapso BELTRÁN GARZÓN, maltrató de manera verbal, física y psicológica a su compañera sentimental, a quien de manera continua insultó, ofendió y humilló, también propinó golpes en su rostro y cuerpo.

Cabe resaltar que esta situación de maltrato ha ocurrido de manera sistemática pues como se indicó la víctima ha sufrido de manera reiterada maltrato con palabras hirientes y humillantes infligidas por parte de su pareja sentimental, por lo que Medicina Legal a través de informe pericial estableció que dichas acciones desplegadas en contra de la víctima la han producido daños psicológicos.

Así las cosas, OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN sabía y conocía que estaba maltratando de manera física y psicológica a su ex compañera sentimental con quien estableció un vínculo familiar y quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, sin que mediara justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida por la ley, de ahí que le era exigible no maltratar al miembro de su núcleo familiar.

Por tanto, procede la Fiscalía General de la Nación, a realizar el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 11 establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que se cuenta con los medios de convicción para sustentar la materialidad de la infracción y la responsabilidad del justiciable, de los cuales se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el hoy acusado es autor de la misma, sin que hasta el momento se deduzca ninguna causal de ausencia de responsabilidad. 4- Conducta delictiva por la que se acusa: En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, acusa a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, como probable autor de la conducta punible prevista y sancionada en el Código Penal, Libro II, Título VI, De los Delitos contra la Familia, capítulo Primero “De la Violencia Intrafamiliar”, artículo 229, modificado por las Leyes 882 de 2004, art. 1º, Ley 1142 de 2007, art. 33, Ley 1850 de 2017, art. 3° y Ley 1959 de 2019, art. 1º, titulado como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA y que reza: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho años (8).

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 12 anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

(…)”. Ahora bien, conforme las regulaciones derivadas del bloque de constitucionalidad y las reglas de convencionalidad adoptadas por el ordenamiento jurídico colombiano, las agresiones físicas y psicológicas hacia las mujeres constituyen violencia de género por cuanto menoscaban el atributo de la dignidad humana del que son titulares. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1289-2021, Radicación 54691, 14 de abril de 2021).

Bajo este contexto, por violencia contra la mujer se entiende “(…) todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, (…) tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada (…)”, CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 13 abarcando este último el ámbito familiar.

(Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Art. 1 y 2). En el caso que nos ocupa, atendiendo el contexto y la gravedad de los hechos denunciados, se colige que los actos perpetrados (…) en contra de su ex compañera sentimental constituyen un caso de violencia contra la mujer en razón del género. Valga decir, que este actuar respondió a un escenario de violencia, discriminación y puesta en inferioridad; así como actos de poder, control y subordinación ejercidos hacia AMÉZQUITA PULIDO respecto de quien humilló y ejerció agresiones psicológicas y verbales.

De ahí que la Fiscalía General de la Nación, dedujo la concurrencia del agravante consagrado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal ya mencionado y, por ello, se concluyó que nos hallamos frente al punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, y que la pena oscilará entre seis (6) y catorce (14) años de prisión.». - Dentro de los elementos materiales probatorios descubiertos, solicitados por la Fiscalía, decretados e incorporados en juicio oral, sin objeción alguna por parte de la defensa, se presentó el «registro civil del hijo en común». - En la sentencia de primera instancia se plantearon en el acápite «HECHOS», los siguientes: «Según la acusación, desde el año 2018 hasta mayo de 2020 PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO sostuvo una relación sentimental con OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN. En dicho lapso BELTRÁN GARZÓN, maltrató de manera verbal, física y psicológica a su compañera sentimental, a quien de manera continua insultó, ofendió y humilló, también propinó golpes en su rostro y cuerpo.

Cabe resaltar que esta situación de maltrato ha ocurrido de manera sistemática pues la víctima ha sufrido de manera reiterada maltrato con palabras hirientes y humillantes CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 14 infringidas por parte de su pareja sentimental, por lo que medicina legal estableció que dichas acciones desplegadas en contra de la señora AMÉZQUITA PULIDO la han producido daños psicológicos» (resaltado de la Sala).

Luego de un recuento de las pruebas incorporadas en juicio, el a-quo, frente a la materialidad de la conducta, concluyó (i.) la existencia de un núcleo o unidad familiar entre la víctima y el acusado, (ii.) la demostración de maltratos físicos y psicológicos proporcionados por el acusado a la víctima y (iii.) la acreditación del agravante atribuido en atención a la calidad de mujer del sujeto activo.

Respecto al primer elemento sostuvo: «12.- En el presente caso los hechos objeto de acusación se prolongaron hasta mayo del año 2020, fecha para la cual se encontraba ya vigente la ley 1959 de 2019 que modificó el artículo 229 del Código Penal tal y como se incluyó en el escrito de acusación y que prevé: “Artículo 1°. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (…) Parágrafo 1°.

A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.” 13. Del testimonio de la víctima, su madre y el propio acusado, quedó probado más allá de toda duda que OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN y PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO, sostuvieron una relación de pareja producto de la cual en junio de 2019 nació su hija en común, fecha desde la cual tienen la calidad de padres de familia, hecho que se soportó igualmente en CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 15 el registro civil de nacimiento de la menor de edad incorporado en la audiencia de juicio oral.

Con ello se demuestra la necesidad de protección al bien jurídicamente tutelado de la armonía y unidad familiar, puesto que es el propio legislador quien determinó la necesidad de proteger dicho bien jurídico cuando se trata de padres de familia, a pesar de que no exista ni haya existido una convivencia entre los progenitores, en los eventos en los que existe maltrato de uno hacia el otro».

Concluyendo, luego de acreditar la demostración de los dos elementos restantes que: «se demostró más allá de toda duda la existencia de la conducta, y frente a la responsabilidad del acusado, desde el primer contacto con la autoridad, ante las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal, posterior denuncia, y durante el juicio, PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO señaló únicamente a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN como el padre de su hija y el causante del maltrato en su contra». - Por su parte el fallo de segunda instancia, confirmatorio de aquél de primer grado, en virtud del principio de limitación, se ocupó únicamente en lo que fue objeto de apelación, lo cual se circunscribió a la concesión de subrogados penales y el reconocimiento de la rebaja punitiva por indemnización dispuesta por el artículo 269 del Código Penal, no habiéndose hecho mención alguna a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al enjuiciado. 2.1.4.

Las premisas normativas y jurisprudencia citadas al inicio de este acápite (2.2.2.), así como aquellas referidas a lo acontecido en el trámite procesal (2.1.3.), permiten deducir que el discurso del recurrente no se CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 16 acomoda a los fundamentos de la causal segunda, por carecer de correspondencia con los motivos que dan lugar a abogar por una posible vulneración a la garantía fundamental del debido proceso, e incumplir con el principio de corrección material, el cual impone al demandante en casación ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos y/o exponer una situación procesal ajena a la ocurrida.

En efecto, como quedó visto, la garantía de congruencia – en sus componentes personal, fáctico y jurídico –, se mantuvo incólume en el presente asunto en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia. De la lectura de los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación, se extrae que en momento alguno hizo parte del reproche la existencia de una convivencia de procesado y víctima bajo el mismo techo.

Se habla de ‘relación sentimental’ entre PAOLA ALEJANDRA y OMAR ESMILLER, refiriéndose en una oportunidad a la ofendida como “pareja sentimental” y “compañera sentimental con quien estableció un vínculo familiar”, términos que no se circunscriben, sí y solo si, a una relación bajo el mismo techo, sino que manifiestan genéricamente la existencia de un trato de carácter afectivo y amoroso, del cual es igualmente posible crear un “vínculo o núcleo familiar”, sobre todo, cuando producto de ese trato se conciben hijos comunes.

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 17 Relación sentimental en la que la mujer fue víctima de maltrato físico, verbal y psicológico, de manera reiterada y sistemática, a través de insultos, ofensas, humillaciones y golpes, el cual se desarrolló en un contexto de violencia contra la mujer en razón del género.

Y tal núcleo esencial de la acusación, fue respetado en el fallo de primera instancia, en el que con base en las pruebas legalmente incorporadas en juicio y por lo mismo previa- y debidamente descubiertas en el traslado del escrito de acusación – tal como ocurrió con el registro civil del hijo común entre víctima y victimario –, se logró obtener mayor precisión acerca de lo ocurrido.

Así, fácticamente, se condenó al procesado, por maltratar física y psicológicamente a la persona con quien tenía una relación sentimental o de pareja, producto de la cual procrearon una hija, nacida en junio de 2019. Que en el fallo se hiciera evidente la existencia de la hija en común que concibieron procesado y ofendida, no constituyó circunstancia novedosa o sorpresiva para el acusado y su defensa, pues OMAR ESMILLER no sólo en virtud de la relación con la madre de aquella conocía y/o sabía de la existencia de su descendiente, sino que también, la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación, informó su intención de acreditar en juicio su existencia, a través de la posterior incorporación en juicio, del respectivo documento público «registro civil del hijo en común».

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 18 Recuérdese igualmente, que incluso antes de la adición a través de la Ley 1959 de 2019 del parágrafo 1º del actual artículo 229 del Código Penal, la jurisprudencia ya interpretaba la conducta tipificada en el artículo 229 inciso 1 ibidem, como «todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica» 6 Luego entonces, el reparo formulado por el recurrente, además, torna en intrascendente, a la luz de los principios que rigen la declaratoria de nulidad. 2.1.5.

En cuanto al componente jurídico del principio de congruencia, de igual manera faltó el censor al deber exigido de ser fiel a la actuación procesal, en tanto la Fiscalía fue clara en su escrito de acusación al indicar que la conducta investigada encontraba subsunción en el tipo penal de Violencia intrafamiliar agravada, descrita en artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, el cual fue transcrito en su integridad en el pliego de cargos que fue objeto de trasladado, como se demostró en 6 Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2015.

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 19 precedencia. Punible por el que igualmente se condenó en primera instancia. En suma, como el casacionista no logra demostrar que los jueces de instancia hayan desconocido el núcleo esencial de la acusación, resulta infundado pregonar que en la actuación se hubiera transgredido la estructura conceptual del proceso y por lo mismo el derecho de defensa.

El cargo será inadmitido. 2.2. Cargo por falso juicio de identidad 2.2.1. El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al valorar la prueba distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo. Tratándose de la primera modalidad mencionada (cercenamiento), tiene lugar cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores eliminan o recortan apartes importantes de índole objetiva, conduciendo a una conclusión errada.

En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba. Y en la tercera y última modalidad (tergiversación), los sentenciadores trastocan el sentido objetivo de la prueba, errando entonces en la decisión adoptada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante (i.) Precisar la modalidad del CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 20 yerro demandado, esto es, si invoca el cercenamiento, la adición o la tergiversación de la prueba;

(ii.) Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche; (iii.) señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y (iv.) establecer la trascendencia del cercenamiento, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. 2.2.2.

Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, es evidente para la Sala que el cargo formulado no ciñe su argumentación a tales requisitos. En primer lugar, no acierta el recurrente con el sentido del defecto formulado, el cual indicó como “omisión”, el cual es propio del falso juicio de existencia y opera ante la marginación total del medio de prueba por parte de los juzgadores, siendo ajeno al falso juicio de identidad que postula.

Último en el que, contrario al anterior, sí se aprecia la prueba por los sentenciadores, pero al ponderarla, distorsionan su contenido, cercenándola o recortando apartes de ella; adicionándola, haciendo agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba; o tergiversándola, trastocando su sentido objetivo. De tal forma, el censor infringe así el principio de coherencia y no contradicción, en tanto no es claro si lo que postula es la omisión total de la prueba o el cercenamiento de un aparte de ella; así como también los principios de CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 21 técnica y autonomía de las causales, que gobiernan la interposición del recurso extraordinario.

De otra parte, haciendo caso omiso de la deficiencia en la identificación del cargo formulado, de considerar postulado el falso juicio de identidad por cercenamiento, nuevamente incurre el impugnante en inobservancia del principio de corrección material, al realizar referencias equivocadas a lo considerado en el fallo confutado. En este sentido, las declaraciones echadas de menos por el demandante relacionadas con la existencia de una relación de noviazgo entre procesado y ofendida y no de una cohabitación de la pareja, por el contrario, sí fueron consideradas, en concreto, por el juez de primera instancia quien las detalló como a continuación se cita: «… 4.- Seguidamente, se escuchó el testimonio de PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO quien manifestó que sostuvo una relación con OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN desde noviembre de 2017 hasta el año 2020, producto de la cual tuvo una hija.

Relata que denunció a OMAR ESMILLER por violencia intrafamiliar pues durante la relación le propinó golpes, puños y patadas, insultos, maltrato psicológico y verbal tanto a ella como a su hija mayor. Explicó que luego de seis meses de relación empezó el maltrato. Relata que los insultos eran “a toda hora”, le decía “perra, basura, escoria”, que “todos los hombres se la comían”, así mismo que no podía hablar con nadie, ni amigos ni familiares, que “sus primos CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 22 eran sus mozos” y se enojaba cuando iba donde su papá, y solo podía relacionarse con su mamá y su hermana.

Afirma que la celaba, le dejaba la cara morada de los golpes que le daba en presencia de su hija y del hijo de él. Precisó que nunca convivió con el acusado pero que cada ocho días se quedaba en su casa y siempre se presentaba el maltrato. Cuenta que le revisaba mucho el celular y se lo “estrellaba en la cara”, buscaba la gente que ella tenía en redes sociales y por ello le pegaba.

Narra que al quedar en embarazo en noviembre de 2018 continuó el maltrato tanto físico como verbal. Indicó que ella trabajaba, pero él tenía su tarjeta débito con la que controlaba su salario pues solo podía retirar estando con él porque OMAR ESMILLER lo decidió así. … 4.- Seguidamente se escuchó a la testigo MARTHA CECILIA PULIDO LIZCANO quien afirmó ser la madre de PAOLA ALEJANDRA AMEZQUITA PULIDO y conocer a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN por haber tenido una relación con su hija y ser el padre de su nieta.

Recordó que quince días antes de nacer su nieta, PAOLA y OMAR hablaron de irse a vivir juntos, que PAOLA llevó sus cosas a la casa de él, pero el mismo día regresó con todas sus cosas y golpeada. … 6.- Como última prueba de la fiscalía se escuchó a la psicóloga DENICE YENIFER ÁLVAREZ AYALA, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal.

Explicó que realizó valoración de riesgo a la señora PAOLA ALEJANDRA AMEZQUITA PULIDO el 2 de junio de 2021, explica la metodología aplicada para identificar como hallazgo que: “De acuerdo con el relato de la usuaria, la violencia se ha presentado desde hace 2 años y 6 meses siendo de carácter físico y psicológico. En cuanto a la violencia física, Omar Esmiller Beltrán CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 23 utiliza las diferencias morfológicas (mayor capacidad de fuerza física) para ejercer dominio y sometimiento sobre Paola Alejandra. Por su parte, la violencia psicológica se encuentra caracterizada por la presencia continuada de insultos, humillaciones, intimidación (miradas o gestos), la desvalorización total como persona por medio de críticas o burlas, culpabilización de las conductas violentas, amenazas de muerte y agresiones con arma blanca (navaja).

A partir del proceso realizado siguiendo el protocolo de Valoración del Riesgo de Violencia Mortal contra Mujeres por Parte de su Pareja o Expareja elaborado por el INMLCF (2017), se identificó un riesgo GRAVE de llegar a sufrir heridas de tipo mortal, toda vez que es el tercer riesgo (o alto) entre los descritos por la Escala DA debido a las agresiones físicas y psicológicas de las que ha sido víctima por parte de su exnovio. … 7.- Como único testigo de la defensa se escuchó al acusado OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN quien afirmó que tuvo una relación con PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO hasta mayo de 2020 en la que no vivieron juntos pero que “al nacer la niña eran como esposos”, explicando posteriormente que “se querían casar y todo se hacía con ese pensamiento de esposos y familia” hasta que ella terminó la relación aunque él no quería- Agrega que tenían planeado irse del país, tener casa, carro, viajar y hacer un viaje juntos en el 2020.

Explicó que a veces se quedaban juntos, que tenían planes grandes, pero ella decidió terminar la relación en mayo de 2020. Cuenta que durante la relación de noviazgo ella se quedaba el fin de semana en su casa, que si bien tuvieron la idea de vivir juntos nunca lo hicieron por motivos económicos». Seguidamente, el a-quo las valoró y con base en ellas dio por acreditada la materialidad del delito de Violencia CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 24 intrafamiliar agravado, tal como se extrae de las siguientes consideraciones expuestas: «13.- Del testimonio de la víctima, su madre y el propio acusado, quedó probado más allá de toda duda que OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN y PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO, sostuvieron una relación de pareja producto de la cual en junio de 2019 nació su hija en común, fecha desde la cual tienen la calidad de padres de familia, hecho que se soportó igualmente en el registro civil de nacimiento de la menor de edad incorporado en la audiencia de juicio oral. 14.- Con ello se demuestra la necesidad de protección al bien jurídicamente tutelado de la armonía y unidad familiar, puesto que es el propio legislador quien determinó la necesidad de proteger dicho bien jurídico cuando se trata de padres de familia, a pesar de que no exista ni haya existido una convivencia entre los progenitores, en los eventos en los que existe maltrato de uno hacia el otro. 15.- Esta circunstancia se explica y justifica de manera clara en el hecho de que la existencia de hijos menores de edad, exige a los progenitores respetarse mutuamente, propender por la preservación de la armonía en sus relaciones familiares en pro de ejercer conjuntamente su rol de padres, precisamente por la necesidad de garantizar valores y derechos de mayor entidad como los derechos de los niños y las niñas que, pese a que crezcan en familias de padres separados, tienen derecho a gozar de un ambiente sano y de armonía y bienestar en sus relaciones familiares».

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 25 Luego entonces, no es cierto que se hubiesen cercenado apartes de las declaraciones de algunos testigos, menos que se hubieren omitido en su integridad. Finalmente, advierte la Sala la falta de interés del recurrente para acudir en casación con respecto al reproche planteado a través del segundo cargo.

Para tener tal interés es necesario, por regla general, que el demandante haya impugnado el fallo de primer grado en el mismo aspecto que ahora recurre en casación; pues si guarda silencio frente a la decisión de primera instancia, se entiende que está satisfecho con lo decidido y en tal virtud, renuncia a su interés en atacar la providencia, motivo por el cual no es procedente que después de dejar vencer la oportunidad primigenia para debatir el asunto de su inconformidad, pretenda habilitarse para promover casación. En el presente asunto, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN en contra del fallo de primera instancia, se limitó a debatir la negativa a la concesión de los subrogados penales y el reconocimiento de la rebaja punitiva por reparación contenida en el artículo 269 del Código Penal, razón por la cual, carece de interés para debatir por vía del recurso extraordinario la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 26 En tal virtud, el cargo propuesto carece de los presupuestos de legitimidad, lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene su inadmisión. Finalmente, encuentra la Sala que el reproche de responsabilidad penal por el delito de Violencia intrafamiliar agravado deducido en cabeza de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, respetó las garantías fundamentales al debido proceso de que es titular el enjuiciado y se fundamentó debidamente, en las pruebas legalmente incorporadas en juicio.

Así se extracta de los argumentos expuestos por el juez de primer grado, que, continuando con el análisis de la materialidad de la conducta y agotado el elemento atinente a la familiaridad sostuvo: « 17.- Para acreditar ello se cuenta con el testimonio de PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO quien de forma clara refirió como durante la relación de pareja con el acusado y hasta su culminación en mayo de 2020, fue maltratada por el acusado tanto de manera física como de forma verbal y psicológica. 18.- Sobre la violencia física el testimonio de la víctima fue suficiente para acreditar que en varias ocasiones fue golpeada, situación que se presentó de manera constante en los fines de semana que ella pasaba en la residencia del acusado.

Refirió con claridad que recibió puños y patadas y que la golpeaba con su propio celular. Este testimonio encontró en este sentido corroboración en lo presenciado por la madre quien constantemente veía en su hija huellas de estos golpes que describió como “morados” en sus brazos, piernas y rostro. 19.- De igual forma, lo narrado por PAOLA ALEJANDRA y MARTHA CECILIA PULIDO LIZCANO, permiten acreditar sin duda la existencia del maltrato verbal y psicológico.

CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 27 Verbal por cuanto PAOLA informó los insultos denigrantes que recibía del acusado de los cuales su madre fue testigo al percibir de manera directa en el teléfono de su hija en altavoz estas palabras de parte del acusado. Psicológica, puesto que se incurrió en un continuo menosprecio, control y aislamiento de PAOLA ALEJANDRA por parte del señor BELTRÁN GARZÓN que afectó su estado de ánimo, autoestima, relaciones familiares e incluso su aspecto físico como se demostró tanto con el testimonio de la afectada como de su madre quien, también de manera directa, pudo percibir estos indicadores de violencia psicológica en su hija. 20.- Si bien la defensa indicó que la violencia física no se demostró por cuanto no se practicó prueba pericial forense que informara sobre dicha dichas lesiones, es contrario al principio de libertad probatoria exigir una única prueba cuando además no se está frente a la determinación de una conducta de lesiones personales que requiera precisión en el daño causado desde un punto de vista científico. 21.- Conforme a los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, los relatos de la víctima y su madre gozan de credibilidad y por lo tanto son fiables, no solo por su coherencia interna y externa, su absoluta concordancia, sino especialmente por el comportamiento de las testigos durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

En cada uno de los testigos fue notoria su afectación y además su espontaneidad y coherencia pese a lo extenso de los interrogatorios cruzados. 22.- Así, sumado a los esclarecedores relatos de las testigos, la prueba pericial ofrece corroboración a sus aseveraciones, puesto que, por una parte la pericia psiquiátrica acreditó, desde un punto de vista científico, la presencia de indicadores de maltrato y violencia intrafamiliar en PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO; y, la prueba psicológica, demostró también la dinámica CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 28 de violencia y el riesgo grave de que la víctima sufriera incluso la muerte debido a la escalada de violencia desplegada en su contra por parte de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN. (iii) Demostración del agravante endilgado en atención a la calidad de mujer del sujeto pasivo 23.- Ahora bien, atendiendo a la causal agravante acusada, por tratarse la víctima de una mujer, el presente caso se debe abordar con enfoque de género como quiera que esto hace parte de las obligaciones del Estado, en cumplimiento de sus compromisos internacionales, de propender por la erradicación de toda forma de violencia contra la mujer … 26.- Con las pruebas debatidas en juicio se demostró que durante la relación de pareja del señor OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN con PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO se presentó un claro e inequívoco contexto de violencia de género, con un marcado desequilibrio de poder en la relación de pareja.

Como se acreditó con la prueba pericial, el comportamiento desplegado por el acusado y la forma en que trató a su pareja generó un ambiente en el que la mujer se encontraba amedrentada, sumisa y subordinada, ello de manera crónica, frecuente y sistemática, violencia sin duda derivada de la condición de mujer de la víctima que se materializó con las siguientes conductas o representaciones de violencia de género: (i) uso de maltrato físico y verbal para ejercer control y dominio sobre la madre de su hija, imponiendo solo su voluntad y su voz en un claro desequilibrio de poder, pues se demostró que el acusado usó de manera permanente su fuerza golpes e insultos para controlar los comportamientos y decisiones de la madre de su hija, tales como impedirle salir con amigos, ver a sus familiares, arreglarse, e incluso manejar su propio dinero producto de su trabajo.

(ii) el hecho de restringir y anular su autonomía impidiéndole decidir libremente sobre su apariencia física y sobre las personas que podía frecuentar, así como sentirse CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 29 con derecho a controlar sus comunicaciones y acceder a su teléfono celular para revisarlo.

(iii) el castigo físico a la mujer cuando no se comportaba de acuerdo con sus parámetros, sintiéndose con derecho el acusado a “estrellarse el celular en el rostro”, reprenderla con golpes, insultos y tratos crueles, inhumanos y degradantes. (iv) los celos excesivos y señalamiento constante de serle infiel, lo que denota el sentido de propiedad de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN sobre PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO.

(v) la creación y mantenimiento de un ambiente de temor e intimidación. (vi) las amenazas en contra de su vida, lo que reafirma su posición como su dueño e incluso poseedor de su vida y de su voluntad con capacidad para disponer de ella. 27.- También se desprende del testimonio de la víctima y su madre, que PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO estaba sumergida dentro de un ciclo de agresiones que es característico de la violencia por razón del género, en donde pese a la violencia se mantenía la relación con el acusado, perpetuando así los ciclos de violencia de que son víctimas las mujeres por razón de su género al interior de sus relaciones de pareja.

Por ello, no es correcto el reproche de la defensa ante la ausencia de denuncias previas puesto que precisamente este mantenimiento y permanencia en la relación, se deriva del absoluto control e intimidación que ejerce el agresor sobre su víctima. 28.- De esta manera, la ausencia de denuncias previas, no se contrapone a lo probado, sino que precisamente es típico y característico de la violencia recibida por las mujeres en sus relaciones de pareja en la que se evidencian un ciclo de violencias en el que la mujer permanece y se aferra a la relación pese al maltrato, precisamente por la subyugación y dependencia para con los agresores. … 30.- De todo ello se desprende que PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO fue discriminada por su condición de mujer CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 30 por parte de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, quien solo por esta razón se sintió superior a ella, lo que se infiere del trato que le dio durante la relación de pareja. 33.- Ahora si bien es cierto en la única prueba presentada por la defensa el acusado OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN se limitó a negar las acusaciones en su contra, sus manifestaciones no tienen ningún respaldo probatorio como si las de la víctima en el testimonio de su progenitora y de las peritos; sino que tampoco tiene lógica alguna que habiendo existido siempre una buena y armónica relación, “amena” como la calificó el acusado, hubiese la víctima y su madre hecho un señalamiento tan claro y sin razón alguna en contra del procesado. 34.- Por lo anterior, se demostró más allá de toda duda la existencia de la conducta, y frente a la responsabilidad del acusado, desde el primer contacto con la autoridad, ante las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal, posterior denuncia, y durante el juicio, PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO señaló únicamente a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN como el padre de su hija y el causante del maltrato en su contra.». 4.

Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 31

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FD93143A3B38DA61DD990C8A36452A189375868337C5045236410FB78C9BDD9 Documento generado en 2024-09-24 CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01 NÚMERO INTERNO: 65748 CASACIÓN LEY 906 OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 33