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AP5327-2018(52511)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Casación 52511 Pedro Antonio Pérez Negrete y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5327-2018 Radicado 52511 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por los apoderados de Pedro Antonio Pérez Negrete, Guillermo Enrique López, José Gregorio Barrios Hernández, Carlos Cervantes Caro y Jorge Antonio Vásquez García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 29 de agosto de 2017, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la cual condenó entre otros a éstos procesados por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y absolvió a César Augusto Duarte Cárdenas por la misma delincuencia.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenida en la decisión impugnada, así: “Se contraen a los ocurridos el día 22 de febrero de 2005 en horas de la madrugada, en la zona rural del municipio de La Paz –Cesar-, cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Gaula Rural del Cesar, al mando del teniente Jefferson Javier Corredor Valbuena, abatieron y reportaron como muertos en combate a los señores Jhon Jairo Córdoba Córdoba y Miguel de Jesús López Escorcia en cumplimiento de la misión táctica denominada Escorpión”.

Las primeras diligencias por estos hechos fueron adelantadas por la justicia Penal Militar, hasta que se suscitó entre ésta y la Fiscalía General conflicto positivo de jurisdicciones, el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído del 20 de mayo de 2010 asignando su conocimiento a la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH (c.o 2 fl.276).

Mediante resolución del 8 de febrero de 2011 se dispuso la formal vinculación, entre otros, de los militares sindicados José Antonio Vásquez (c.3 fl.99), Carlos José Cervantes Caro (c.3 fl.106), Guillermo Enrique López Vásquez (c.3 fl.111), José Gregorio Barrios Hernández (c.3 fl.117) y José Antonio Pérez Negrete (c.3 fl.123), a quienes se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homegéneo, en concurso heterogéneo con desaparición forzada y concierto para delinquir, mediante decisión del 13 de marzo de 2012 en la cual les fue resuelta su situación jurídica.

Por esos mismos delitos el 12 de julio de 2012, previo el cierre instructivo, se profirió resolución acusatoria en contra de los imputados. Una vez celebrada la audiencia pública, el 23 de junio de 2016 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a los procesados a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, al tiempo que los absolvió por desaparición forzada y concierto para delinquir.

En relación con estos procesados la sentencia fue integralmente confirmada por el Tribunal el 29 de agosto de 2017. DEMANDAS Demanda presentada a nombre de Pedro Antonio Pérez Negrete y Guillermo Enrique López Vásquez. Un reproche es aducido por el apoderado de los procesados Pérez Negrete y López Vásquez, con sustento en la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000 cuyo integral texto cita, acusando la sentencia de haber “violado directamente la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se encuentran en el plenario que sin mayor profundización acoge la sentencia”, pese a no demostrar que sus asistidos cometieron el delito que se les atribuye.

Asegura el actor que los individuos dados de baja eran subversivos y dispararon las armas de fuego que luego fueron incautadas, pese a que no se sometieron a los exámenes de rigor. Así mismo, asegura estar demostrado que los disparos se produjeron a más de un metro de distancia y también no haberse determinado que en el momento del combate con los subversivos estuviera presente López Vásquez.

Para el censor el principio previsto por el art. 372 de la Ley 906 “se quiebra con el falso juicio de existencia”, pues conforme a diversos autores que cita, las pruebas deben valorarse en conjunto, y argumentar su decisión con base en la totalidad de ellas. Se ocupa enseguida de las distintas modalidades que presenta el error de hecho, para sostener que ni el fallador de primera ni el de segunda instancia “analizaron en su conjunto las pruebas y se observa en algunas de ellas un análisis sesgado”.

A continuación bajo el subtítulo “Error de Hecho por Falso Raciocinio” y previamente fijar el concepto teórico al que corresponde, así como las dificultades que suele representar esta vía por entrañar una disparidad con el propio razonamiento del juzgador, como asegura lo ha demarcado la doctrina y precisar cómo debería ser su planteamiento tratándose de aplicar las leyes de la sana crítica respecto de hechos indicadores conforme a la jurisprudencia, concluye que si el Tribunal hubiera tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo lo expresado por Óscar Eduardo Daza Correa, Edith Daza Vega, las pruebas químicas, los protocolos de necropsia “no había caído en la falsa valoración y omisión de análisis de pruebas”, que lo condujo a aplicar indebidamente el art. 135 del C.P., razón suficiente para solicitar se case la sentencia y absuelva de los cargos a sus defendidos.

Demanda presentada a nombre de José Gregorio Barrios Hernández, Carlos José Cervantes Caro y Jorge Antonio Vásquez García. Previamente copiar la totalidad de causales de casación, afirma la demandante que en este caso se habría presentado violación de sendas garantías fundamentales; el debido proceso, toda vez que los hechos sucedieron en el año 2005, pero la sentencia de primer grado sólo se profirió en el 2016, además de tratarse de una decisión viciada de incongruencias, pues la conducta de sus defendidos fue legal y desarrollada en ejercicio de su profesión. Así, las dilaciones fueron evidentes y en desarrollo de la audiencia preparatoria y del juicio intervinieron diversos jueces, sin respetar el principio de inmediación. Discrepa con la calificación de homicidio en persona protegida dada a los hechos, como también de que el a quo no describiera los “elementos objetivos de responsabilidad”, ni tomó en cuenta qué testigos señalaban a los occisos como miembros de la subversión, por lo cual no encuadraría la conducta juzgada en dicha normativa.

Para la censora, debía aplicarse en favor de los procesados la presunción de inocencia en los términos en que doctrina y legislación que cita lo ha definido, máxime cuando acorde con la síntesis de la diversa prueba testimonial, en su criterio, predomina la ambigüedad en sus dichos y con base en otros no se demuestra responsabilidad alguna de los procesados, echándose de menos la debida valoración de tal prueba y un análisis detallado, coherente y jurídico, máxime cuando se evidencian contradicciones de carácter sustancial.

Así las cosas, para la libelista no se logró comprobar que los procesados hubieran actuado de acuerdo con miembros de las autodefensas para dar muerte a los hoy occisos y en cambio se demostró que actuaron en cumplimiento de sus deberes. Solicita en aplicación del in dubio pro reo se case el fallo y absuelva a los procesados. CONSIDERACIONES Demanda presentada a nombre de Pedro Antonio Pérez Negrete y Guillermo Enrique López Vásquez. 1.

Ha sido profusa la doctrina de la Corte construida por décadas y de acuerdo con la cual se conoce que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, de manera que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene así mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito que constituye su objeto en cada caso. 2.

En este sentido son constantes y reiterados los pronunciamientos de la Corte a través de los cuales se ha hecho prevalecer como teleología propia del recurso de casación la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, resultando imprescindible en el cometido de estos logros que la demanda incoada cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga interés jurídico, señale con precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeción a los motivos aducidos y además encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de los fines del recurso. 3.

Según queda enunciado, una censura adujo el apoderado de los procesados Pedro Antonio Pérez Negrete y Guillermo Enrique López Vásquez contra el fallo impugnado, bajo el confuso entendido de ser directamente violatorio de “la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se encuentran en el plenario que sin mayor profundización acoge la sentencia”.

Como emerge elocuente, los errores de apreciación probatoria tienen origen en quebrantos indirectos y no en los directos de la ley, razón por la cual la tacha así presentada representa una contradicción en su propia formulación. 4. Aun cuando era de esperarse que enseguida esta disparidad tomara rumbo en alguna de las especies de los errores probatorios, por haberse definido aparentemente en dicho sentido el ataque, el actor nada distinto hace que expresar criterios divergentes de valoración de las pruebas, pero sin desarrollar en manera alguna un concreto vicio a través de los conocidos falsos juicios de existencia, de raciocinio, de convicción o tergiversaciones de los elementos de persuasión, inmersos en los errores de hecho o de derecho.

En efecto, asegura el actor que los ciudadanos dados de baja eran subversivos y que atacaron a los militares o que fueron muertos a una distancia que impide pensar en su eliminación, o que, en fin, nadie situó en el lugar de los hechos a López Vásquez 5. Alude sin parámetro de referencia en orden a la índole del libelo aducido ni a un concreto cargo expuesto, que se quebranta el principio sobre la teleología de la prueba del art. 372 de la Ley 906 a través de falsos juicios de existencia, con el lugar común de sostener que las pruebas deben valorarse en conjunto, pero sin precisar en relación con aquellas que sirvieron para construir la declaración de responsabilidad, en qué radica el yerro de apreciación. Cuanto en este sentido hace, esto es, referido a las distintas modalidades que presenta el error de hecho, lo menciona sin relacionar una cualquiera de las expresiones teóricas que el mismo tiene y en cambio regresar al lugar común de reclamar que las pruebas debieron ser analizadas “en su conjunto”, al tiempo que para mayor confusión reprocha a la sentencia impugnada que el estudio de las mismas se hubiera cumplido a través de “un análisis sesgado”. 6.

Con el subtítulo “Error de Hecho por Falso Raciocinio”, absolutamente ninguna aproximación definitoria logra el actor, pues más allá de fijar el concepto teórico al que corresponde, no se detiene en concretar cuál de los componentes de la sana crítica, esto es, experiencia común, juicios lógicos o parámetros científicos, fueron socavados por la sentencia en desarrollo de la apreciación probatoria, con menor oportunidad de hacerse comprensible, cuando enseguida atribuye a la sentencia como vicio de apreciación “falsa valoración y omisión de análisis de pruebas”.

Como es evidente, dada la absoluta indefinición del reparo propuesto, el libelo que lo sustenta resulta inestudiable de fondo, luego por ende debe ser rechazado. Demanda presentada a nombre de José Gregorio Barrios Hernández, Carlos José Cervantes Caro y Jorge Antonio Vásquez García. 1. La sentencia impugnada extraordinariamente se profirió el 29 de agosto de 2017.

El 7 de noviembre postrer José Gregorio Barrios Hernández, incoó casación y el día 14 se interpuso este recurso a nombre de Pérez Negrete y López Vásquez, aportando la demanda respectiva. A través de auto calendado el 15 de noviembre se corrió traslado con miras a la interposición de recurso de casación, sin que sujetos procesales distintos a los referidos hubieran invocado el mismo. 2.

Los días 13, 21 y 22 de noviembre de 2017 Cervantes Caro, Barrios Hernández y Vásquez, otorgaron poder a la abogada Karina Patricia Sinning Contreras con miras a presentar demanda de casación. El libelo pretendidamente a nombre de estos procesados se radicó el 13 de diciembre siguiente. 3. Remitido el expediente a la Corte, en relación con José Gregorio Barrios Hernández comoquiera que había suscrito acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz y que la Secretaria Ejecutiva de dicha jurisdicción emitió concepto favorable para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la actuación, en relación con éste fue remitida a la JEP, disponiéndose por dicho motivo la ruptura de la unidad procesal, razón por la cual pese a obrar recurso incoado en tiempo y demanda de casación, no es posible pronunciarse a la Sala.

Ahora bien, respecto de Carlos José Cervantes Caro y Jorge Antonio Vásquez, dado que el recurso no fue interpuesto en tiempo, declarará su extemporaneidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Pedro Antonio Pérez Negrete y Guillermo Enrique López Vásquez. 2.

Abstenerse de pronunciarse sobre la idoneidad de la demanda incoada en favor de José Gregorio Barrios Hernández. 3. Declarar extemporáneo el recurso interpuesto en favor de Carlos José Cervantes Caro y Jorge Antonio Vásquez. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12