Micelio
AP5326-2024(66730)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5326-2024 Radicación n.° 66730 Aprobado Acta n.° 218 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por «delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir».

Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 2 ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0472 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024. 2.

En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 71.624.703 expedida en Colombia quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en el citado acto administrativo. 3.

Mediante Nota Verbal No. 1040 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE. Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 3 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 2219 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0027338-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 9 de julio de 2024, se requirió a LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE para que, en el término de cinco (5) días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 4 7.

En vista de lo anterior, el 17 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite. 8. Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio del año en curso, se reconoció personería a la defensora designada por LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 9.

Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención Segundo (2°) para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad indique si frente al requerido en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual. 10.

Por su parte, en extenso escrito, la defensora de confianza de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE presentó las siguientes solicitudes probatorias: “PRIMERO: Solicito en primera instancia de forma respetuosa se imparta, honorable magistrado un análisis meticuloso y minucioso del cumplimiento del artículo 495 del código procedimiento penal, los elementos y requisitos indispensables para solicitar en extradición a un ciudadano colombiano, sin desconocer el trámite como tal de carácter administrativo y lo que conlleva el mismo (…) Para el caso en concreto, solicito se de traslado probatorio con relación al cumplimiento Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 5 del numeral 2 del artículo 495 C.P.P. y se exija al respetable Gobierno de los Estados Unidos, notificar a usted señor Magistrado y a mí en calidad de abogada, sobre la indicación exacta de los actos y hechos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados supuestamente por mi representado el señor ZULUAGA DUQUE, quien a hoy desconoce los hechos que lo vinculan a este proceso, ya que en los documentos notificados y conocidos a la fecha, no hay claridad al contrario, se origina una gran confusión, existiendo un vacío procesal que daría pie a la no vialidad de extradición por la falta del cumplimiento de un requisito taxativo en el cumplimiento legal y por ende la libertad de mi representado.

SEGUNDO: Se evidencia en el documento allegado en debida traducción al castellano, acusación de reemplazo S2 24 Cr. 133 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York (identificado en el expediente como Prueba B) y el documento titulado Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición Causa No. S2 24 Cr. 133 (indicado como Prueba D), que el gran jurado, la fiscal y el investigador Daniel Letts del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Sur de Nueva York, se basan en procedimientos que invaden la privacidad de mi representado, y que fueron llevados a cabo en el país Colombia, ciudad de Medellín; indicando el agente especial que el lugar donde se cometieron los supuestos delitos es Colombia, pero no expresa claramente la conducta o ejecución contraria a derecho de mi representado para el caso en concreto, y adolece de cumplimiento de los requisitos formales, ante el modo, tiempo y lugar de la ejecución de dicha conducta punible en relación al país Estados Unidos, más específicamente el estado de Nueva York (…) Por lo tanto, solicito se me notifique y se nos de traslado de las actas y audios de control de garantías llevados a cabo conforme a derecho, en correlación a los procedimientos de obtención probatorio y se proceda a: 1.

Requerir a la fiscalía general de la Nación y subsidiariamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, con el fin de: Consultar en sus bases de datos y se informe: bajo qué número de ASISTENCIA JUDICIAL o número de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para la formulación del equivalente de acusación a las autoridades estadunidenses.

Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 6 2. Requerir al DIC - Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la fiscalía general de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento: Verificación preliminar en el marco de la cooperación internacional, llevada a cabo de acuerdo con los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así como los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se unifican criterios para la interceptación de comunicaciones, se dictan medidas para preservar el derecho a la intimidad frente a estas actuaciones y se provee lo pertinente para garantizar la funcionalidad e integridad del sistema de interceptaciones en Colombia. 3.

Solicitar al Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, sobre la aplicación de la Guía Práctica De Técnicas Especiales De Investigación en Casos de Delincuencia Organizada Transnacional, promulgada por Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT) – Secretaría de Seguridad Multidimensional (SMS) de la OEA en el año 2019, respecto de los Instrumentos Jurídicos Internacionales (IJI) utilizados para la recolección de elementos materiales probatorios en dicho país, en contra de mi representado y que sirvieron de fundamento para la acusación efectuada ante el Gran Jurado del Tribunal De Distrito De Los Estados Unidos Distrito Sur De Nueva York.

Vigilancia a persona, audios, videos, seguimientos entre otros.

TERCERO: Somos conocedores de que en esta instancia procesal no se llevan a cabalidad, tramites o debates probatorios y que por ende prevalece el derecho a la inocencia y debido proceso; es por ello que convoco y solicito encarecidamente que el control de legalidad impartido por usted se limite y se ajuste a los principios, derechos y deberes constitucionales, administrativos y legales que este caso en concreto ameritan, pues honorable Magistrado nos encontramos enfrentando un proceso que se cataloga en los Estados Unidos como entrampamiento.

(…) (…) el cual es bastante ambiguo, confuso, impreciso, vago e indeterminado y por este motivo es que me surge la solicitud respetuosa de ampliar el traslado probatorio, en tal sentido que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal ni yo como profesional del derecho podríamos dejar pasar por alto, que por el hecho de un tratado de Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 7 extradición se vulneren derechos humanos fundamentales, constitucionales y el mínimo de los requisitos para solicitar en extradición un ciudadano Colombiano y por supuesto no estaría dentro de la ética humana y profesional avalar procedimientos que carecen de argumentos y vulneran derechos universales; si bien se indica en este documento (Prueba D) que los hechos son un resumen y no consisten en una narrativa completa de todas las declaraciones y las pruebas, si no solamente las pruebas que se ofrecen en apoyo a esta solicitud de extradición respetuosamente se indica que la narrativa es subjetiva y carece de elementos procesales sustanciales en materia de trámites de extradición, involucra el agente especial al señor LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE, como participe de un concierto de lavado de dinero y tráfico de drogas expresando en el numeral 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 el supuesto modo de operación mediante uso de criptomonedas, empresas fantasmas para repatriar los ingresos del tráfico de drogas de los EEUU y otros lugares a Colombia y otros países.

(Titulado I Resumen). (…) es importante que el gobierno de los Estados Unidos aclare a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el rango de temporalidad y montos transaccionales de las supuestas conductas contrarias al marco normativo colombiano y estadounidense, pues en el numeral 16 el investigador no es claro, confunde y narra una serie de hechos incoherentes, imposibles de comprender y por ende, absurdo de catalogar como delito. referente a una serie de transacciones de criptomonedas que carecen de fecha, lugar de emisión, lugar de destino, montos o valores en pesos o en dólares, no dan claridad del principal delito al que hacen alusión como lo es el lavado de activos pues no indican la naturaleza ilícita del origen de fondos, ni especifican en la red del supuesto lavado de activos quién es el beneficiario final de estas conductas contrarias a derecho, ni tampoco dan claridad frente a la articulación de la supuesta organización criminal trasnacional; es importante tener presente que el negocio de las criptomonedas o los criptoactivos - criptomonedas-monedas digitales es atípico, no es ilegal, ni ilícito en el marco normativo Colombiano ni estadounidense y no se encuentra tipificado dentro de los delitos fuentes del lavado de activos en Colombia.

(…) Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 8 En el numeral No. 21. el investigador, no cumple con el principio de legalidad para la obtención y recolección de elementos probatorios, descritos en el marco normativo Resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008; los investigadores y agentes encubierto mediante uso de audios, videos y vigilancias a hoy no conocido el control de legalidad de dicha operación asisten a una reunión convocada por la fuente confidencial FC1.

(…) Es por este motivo que esta defensa en trámite de procedimiento de control de legalidad, solicitud de traslado probatorio y posterior petición respetuosa ante usted honorable Magistrado, de no viabilidad de extradición, solicito conozcamos de forma íntegra y no resumida la totalidad de la grabación de audio y vídeo de la reunión del 15 de septiembre de 2023 o alrededor de esta fecha, ya que validando con los presentes en la misma, contradicen por completo el resumen acusador del investigador, el cual es enfocado contrario a la verdad, pretendiendo engañar al estado colombiano en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Se solicita al igual analizar el numeral 25 del titulado II Pruebas conforme con la teoría hermenéutica de los hechos que se pretenden tipificar como delito, se analice lo ilógico, contradictorio, entrampamiento literal y explicito ante el cual están expuestas estas personas privadas de la libertad por esta causa y violación de las reglas de investigación judicial que son evidentes en este proceso en concreto, toda vez que las fuentes confidenciales FC1, FC2, FC3 y/o los agentes especiales, involucran mañosamente a terceros ajenos a acción delictiva, es decir a mi representado el señor LEONARDO ZULUAGA DUQUE, al punto de involucrar de manera dolosa con intención de causar daño directo y ensuciar la reputación hasta verse privados de la libertad, personas de bien, empresarios, que son involucrados sin ellos tener la conciencia, ni el conocimiento de ello de manera intencional por la fuente confidencial uno (FC-1) en negocios ilícitos, inventando y conllevando a que la forma de pago de un negocio de FC1, ajeno a mi representado, debía de ser por transacciones de criptomonedas, entramando supuestamente a LOPEZ ORTIZ en una transacción de 9.560 USDT que equivalen aproximadamente a treinta y seis millones novecientos mil pesos ($36.900.000), e involucrando a mi representado de manera incoherente e incomprensible, ya que el mismo no hizo parte ni hace parte de dicha negociación, como se lo indico la señora LOPEZ ORTIZ a la respetada y honorable fiscal de los Estado Unidos y agentes especiales de dicho país Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 9 en entrevista presencial llevada a cabo el 1 de mayo de 2024, en la ciudad de Bogotá, importante seria señor Magistrado se indague sobre dichas entrevistas y se solicite traslado de lo obtenido en las mismas.

(…) Para concluir y ser concreta, se evidencia una vez más la manipulación planeada de forma mal intencionada, obtención ilegal probatoria, mal interpretación de hechos que son tratados como jurídicamente relevantes para el caso en concreto y mal uso de las facultades de la ley otorgadas al perfil de agente encubierto y ejercicio de la fuente confidencial en procesos penales nacionales e internacionales, es por ello honorable Magistrado que le solicito principalmente se me de traslado de los elementos materiales probatorios que fueron base y fundamento del investigador de los Estados Unidos Daniel Letts, como lo son mensajes de audio, texto, llamadas telefónicas, vigilancia y grabación de reuniones, ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia, el control de garantías y por ende el contenido real de estos elementos de prueba que fundan una solicitud de extradición todo esto conforme al marco normativo aplicable y vigente.

De forma sumamente respetuosa no puedo dejar pasar por alto que la legislación mundial ha sido clara y contundente con el respeto y prevalencia al derecho a la intimidad y el habeas data y es por ello la importancia en el derecho penal de llevar a cabo los protocolos de investigación conforme al debido proceso”. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 10 sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Adicionalmente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 11 Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004.

El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 12 2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1. Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinente la solicitud postulada por el Ministerio Público, para que se verifique con la Fiscalía General de la Nación, la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE.

Lo anterior comoquiera a que esta se refiere a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818- 2018).

Por tanto, a petición de parte, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de diez (10) días, informe si en contra de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 13 DUQUE, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.2.

Prueba que se decreta de oficio En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, se ordenará, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE.

En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remita copias de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido. 2.3. Pruebas que se niegan 2.3.1. Por manifiesta impertinencia de cara a los elementos que debe revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradición, las siguientes peticiones probatorias serán negadas por la Sala: Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 14 (i) Que se remitan las actas y audios de las audiencias de control de garantías llevadas a cabo a en el marco de los procedimientos de recolección probatoria.

(ii) Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, a efectos de que consulte en sus bases de datos e informe bajo qué número de asistencia judicial o radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para la formulación del equivalente de la acusación proferida por las autoridades estadounidenses.

(iii) Que se requiera al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento de interceptación de comunicaciones. (iv) Que se requiera al Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación para que indiquen cómo se aplica la Guía Práctica de Técnicas Especiales de Investigación en casos de Delincuencia Organizada Transnacional, promulgada por el Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la Secretaría de Seguridad Multidimensional de la OEA en el año 2019.

(v) Que se remita de forma íntegra y no resumida la totalidad de la grabación de audio y vídeo de la reunión del 15 de septiembre de 2023 o alrededor de esta fecha. Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 15 (vi). Que se dé traslado de los elementos materiales probatorios que fueron base y fundamento del investigador de los Estados Unidos, Daniel Letts, tales como mensajes de audio, texto, llamadas telefónicas, vigilancia y grabación de reuniones, a efectos de conocer la cadena de custodia, el control de garantías y el contenido real de estos elementos de prueba que fundan una solicitud de extradición. Como se indicó, todas las postulaciones probatorias antes enunciadas no se acompasan con las temáticas que deben ser valoradas por la Corte para emitir el concepto de extradición, por lo que dichas solicitudes no cumplen con el requisito de ser pertinentes.

Asimismo, están ligadas a discusiones que deben ser presentados al interior del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, pues es allá donde debe debatirse tanto la legalidad de las pruebas como su contenido. Al respecto, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir.

Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 16 ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas.

Por tanto, los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. Así lo ha expuesto de manera pacífica esta Corporación, entre otros, en la providencia CSJ CP056 – 2018, en donde advirtió que: «(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».

Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló: «De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C- 1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 17 posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.

En efecto, la defensa pretende verificar, a través de estas postulaciones probatorias, si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada es posible advertir la participación delictual del requerido o si se cumplieron los protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptación de comunicaciones a personas), entre otros aspectos.

Esto, se reitera, no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite el compromiso penal de la persona pedida en extradición, mediante el reproche de los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a esta solicitud. Además, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 18 ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE.

Lo anterior, máxime cuando «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado1» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233). 2.3.2. Por su parte, los siguientes medios de conocimiento serán negados por manifiesta inutilidad, ya que la información que se pretende conocer a partir de ellos ya se encuentra contenida de manera clara y suficiente en el indictment: (i) Que se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América que indique de manera exacta cuáles fueron los actos y hechos que determinaron la solicitud de extradición. (ii) Que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que aclare a la Corte cuál es el rango de temporalidad y los montos transaccionales de las supuestas conductas contrarias al marco normativo colombiano y estadounidense.

Al respecto, debe precisarse que, como viene de indicarse, en los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos de América están relacionados los hechos que soportan la solicitud de extradición con la claridad y suficiencia necesaria para que esta Corte pueda emitir el concepto que le corresponde. Por ello, se insiste, resulta inútil e innecesario 1 CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233.

Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 19 hacer requerimientos adicionales en procura de precisar aún más tal sustento fáctico. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR, a petición de parte, la prueba ordenada en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 2°.

DECRETA R DE OFICIO la prueba ordenada en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. 3°. NEGAR las solicitudes probatorias dispuestas en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia. 4°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83218AC3F2C2D1D0255B6605515B8CDE4D002AAD16F7C5FB9BB9AF590B7C0874 Documento generado en 2024-09-17 Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 21