SDS CUI 11001650011120180404901 CASACIÓN 62042 WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5326-2022 Radicación # 62042 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó, retirando la agravación, la dictada el 19 de abril de 2021 por el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS: Bibiana Bonilla Galindo contrajo matrimonio con WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA el 18 de junio del 2000, convivieron en Bogotá hasta cuando él se fue de la casa en agosto de 2018 y el 23 de enero de 2020 se divorciaron. En esa unión procrearon 2 hijos que para cuando ocurrió la separación de hecho, uno tenía 17 años y la niña 7, la cual nació con discapacidad de “ atraso motriz avanzado ”.
Se expresó en la acusación que si bien CEPEDA ZAMORA agredió psicológica y económicamente a Bibiana Bonilla desde el comienzo de su matrimonio, lo cierto es que a partir de junio de 2017 cuando ella se quedó sin empleo, procedió de manera “ sistemática y reiterada ” a humillarla y ufanarse de que él tenía dinero por ser gerente de un concesionario de vehículos y ella no, además de decirle que “ no era nadie y no tenía nada ”, y exigirle que colaborara con las expensas habituales del hogar y los gastos médicos de sus hijos, pese a que sabía de su carencia económica, pues de no hacerlo se sustraería a cumplir con sus obligaciones.
Aunque Bibiana Bonilla solicitó medidas de protección ante la Comisaria de Familia por las continuas agresiones verbales y psicológicas de WILLIAM CEPEDA, él no modificó su proceder. ACTUACIÓN PROCESAL: El 29 de julio de 2019 se realizó el traslado del escrito de acusación a WILLIAM CEPEDA ZAMORA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada por ser ejercida sobre una mujer (artículo 229 inciso 2 del Código Penal).
En el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá fue adelantada la audiencia concentrada el 25 de noviembre de 2019 y el debate oral tuvo lugar el 7 de abril de 2021. Mediante fallo del día 19 de los mismos mes y año, el mencionado despacho judicial condenó a CEPEDA ZAMORA a 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima por el mismo lapso, y la orden de asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la víctima, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá decidió mediante la sentencia impugnada en casación, dictada el 12 de octubre de 2021, descartar la circunstancia de agravación específica y confirmarla en lo demás, tasando entonces las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima, en 48 meses.
LA DEMANDA: Consta de 3 cargos. 1. Primero: Nulidad por violación del debido proceso y defensa del acusado. Con fundamento en la causal segunda de casación, el defensor adujo que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, con repercusión grave en el derecho de defensa de su asistido. Como este asunto fue adelantado conforme al procedimiento abreviado reglado en la Ley 1826 de 2017, según el parágrafo 4 del artículo 536 del Estatuto Procesal Penal el traslado del escrito de acusación equivale a la formulación de imputación y corresponde al marco fáctico, jurídico y conceptual que delimita el juicio y el pronunciamiento de la sentencia, sin embargo, la Fiscalía en dicho traslado no cumplió lo dispuesto en el artículo 337-2 de la legislación procesal al exigir una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
El Tribunal de Bogotá, de una manera equivocada y pese a que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación no fueron claros, presumió que la defensa entendió que los mismos ocurrieron a partir de junio de 2017. En consecuencia, a WIILAM CEPEDA no se le permitió defenderse de forma adecuada de unos hechos jurídicamente relevantes, pues los plasmados en el fallo de primer grado permiten inferir que durante 17 años de convivencia con Bibiana Bonilla la maltrató psicológica y económicamente.
La Corporación de segundo grado intentó enmendar el error de la primera instancia y procedió a plasmar como hechos jurídicamente relevantes los expuestos en el escrito de acusación, afirmando que la defensa presumió que eran los acaecidos desde junio de 2017 en adelante, situación que desconcertó al defensor, máxime si no fueron demostrados más allá de toda duda (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
La comisión del delito de violencia intrafamiliar fue extendida a todo el tiempo de convivencia, sin un aspecto concreto para que el acusado se defendiera, con mayor razón si se aludió a violencia psicológica y económica. Además de la ambigüedad en el escrito de acusación, si allí se dijo que la víctima siempre ha trabajado, tal “ situación de por si desde un principio desligaría la violencia económica ”.
Acto seguido se afirmó que en el mes junio de 2017 se quedó sin empleo y que su exesposo la humilló y ofendió más desde esa época, para luego transcribir apartes de una valoración psicológica que le fue realizada el 20 de noviembre de 2017, la cual tuvo como insumos la entrevista a la víctima, su progenitor y a su hijo con el acusado, elementos materiales probatorios que no fueron anunciados ni descubiertos por la Fiscalía como era su obligación (inciso final del artículo 250 de la Constitución e inciso 1 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004) y que la defensora de turno no reclamó por desconocimiento del sistema, de manera que la juez suspendió la primera sesión de audiencia concentrada del 25 de noviembre de 2019 y requirió a CEPEDA ZAMORA para que nombrara otro profesional, a lo cual procedió. Adicionalmente, expresó el casacionista, la Fiscalía relacionó como “ hechos ”, parte del informe psicológico realizado por Ángela Tapias Saldaña en orden a acreditar la violencia de tal naturaleza, pero allí se da cuenta de ciertos conflictos psicológicos vividos antes del matrimonio con el acusado.
La vulneración al derecho de defensa se produjo al plasmar los hechos de manera ambigua, no tuvieron corroboración a través de la prueba practicada en el juicio y si bien el Tribunal dijo que debía partirse de junio de 2017, al revisar el testimonio de la víctima no refirió esa fecha o posteriores acerca de agresiones constitutivas del delito de violencia intrafamiliar.
Los dos profesionales del derecho que actuaron en el juicio en calidad de defensores no conocían el sistema penal acusatorio, un tercero, que sustentó la apelación del fallo, fue quien solicitó la nulidad al Tribunal por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes. No resulta razonable lo expresado por aquella Colegiatura acerca de que a instancia de la defensa se ordenaron ciertos testimonios, pues la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes conllevó vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
No se tuvo en cuenta que Bibiana Bonilla siempre laboró, terminó una carrera profesional y de su testimonio se deduce que tuvo conflictos con la familia de CEPEDA ZAMORA, sin acreditar violencia psicológica por parte de este, pues al interior de las familias se presentan discusiones y se expresan palabras que no configuran violencia intrafamiliar.
Si Bibiana Bonilla tenía conflictos y traumas desde la infancia como de ello dio cuenta la pericia y aquella misma, aunado a que se casó por estar embarazada y no desilusionar a su progenitor, es claro que no contrajo matrimonio por amor, motivo por el cual no estuvo en condiciones de tener relaciones sexuales en la noche de bodas, es decir, esa unión tenía una fractura en el ámbito sentimental y de convivencia desde su inicio.
Insistió el recurrente en que si bien los defensores que asistieron en el juicio no reclamaron la ambigüedad de los hechos en el escrito de acusación, tal proceder no puede interpretarse o considerarse como aprobación tácita del vicio reseñado, en cuanto vulneró el derecho de defensa, garantía superior que no admite esa clase de enmienda a partir de los principios de convalidación e instrumentalidad que rigen las nulidades, como lo asumió expresamente el Tribunal.
Reiteró que la juez dispuso la remoción de la defensora inicial en el juicio y solicitó al acusado designar otro profesional. Además, en la acreditación de quebranto del derecho a la defensa técnica, agregó, que al alegar la ausencia de defensa, no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre los principios de protección, convalidación, ni instrumentalidad, aspectos que no fueron analizados en el fallo de segundo grado.
Después de removida la defensora inicial en el juicio, en la sesión del 15 de julio de 2020 concurrió un defensor y al concederle la palabra adujo que víctima y victimario habían llegado a un acuerdo, a lo cual la juez respondió que lo desconocía y no mediaba petición alguna. Entonces, se le concedió la palabra para pedir pruebas, solicitando escuchar a Jordi Cepeda, Jaime Bolívar y Patricia Bello, aduciendo que eran familiares del acusado y podían conocer detalles de la convivencia con la víctima.
La juez se refirió a la “ escasa ” argumentación respecto de la admisibilidad, conducencia, pertinencia, utilidad y razonabilidad de los testimonios solicitados, pero dispuso que para evitar reiteraciones solo se decretaría uno de ellos a elección del defensor, es decir, “ prácticamente por caridad terminó decretándole un solo testimonio ”.
Ese segundo defensor tampoco se preocupó por el descubrimiento probatorio que debía hacer la Fiscalía de manera completa, sin insistir en las entrevistas realizadas a la víctima, su progenitor y su hijo por parte de la psicóloga, luego también desconocía la técnica del juicio oral, con mayor razón si en su intervención solicitó una audiencia de preclusión la cual fue despachada desfavorablemente por la juez, al no acudir a las causales del artículo 332 del estatuto procesal penal y su actuación fue muy pobre en el contrainterrogatorio.
Así las cosas, consideró el casacionista, CEPEDA ZAMORA estuvo en desventaja frente a la Fiscalía, no tuvo oportunidad de defenderse del delito atribuido, pues no le fueron precisados los hechos jurídicamente relevantes y los defensores que lo representaron no ejecutaron acción alguna en procura de enmendar tal incorrección, en cuanto fue un tercer profesional del derecho quien sustentó el recurso de apelación solicitando la nulidad al Tribunal, a la cual no accedió tal Corporación aduciendo el principio de convalidación por parte de la defensa.
Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive. 2. Segundo cargo: Falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación. 2.1. En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad derivado de cercenamiento, el recurrente transcribió el testimonio de Bibiana Bonilla y manifestó que en los fallos solo fueron apreciados aspectos genéricos referidos por la víctima, con base en los cuales se edificó la condena, tales como que durante 18 años de matrimonio su esposo la menospreció a ella y a su familia, diciéndole que las mujeres solo eran para la casa, le recriminaba que “ no era nadie ” que “ no tenía nada, que todos los bienes y todas las cosas eran de él porque él era el proveedor ” y “ me decía a lo último de la relación, cuando yo me disponía al cuidado de mi hija por la cirugía, que si quería comer que trabajara ” a la par que le impedía trabajar pues siempre la hacía renunciar.
Cuando le solicitó la separación le dijo que “ él me iba a dejar en la calle, que yo no iba a poder ”, a la par que durante la convivencia le decía que era frígida, que “ si mis papás no me querían que por qué él me tenía que querer ”, la “ pordebajiaba ”, situaciones antes las cuales reaccionó aislándose y tratando de buscar la aprobación de su esposo y la de su familia, pero él decía que los problemas obedecían a que ella “ no era sumisa ”.
Describió algunos conflictos con sus hijos, tildando el procesado a su hijo mayor como “ gay ” y “ marihuanero ”, amenazándolo que si la obedecía le quitaría el apoyo económico, mientras que para la cirugía de su hija menor no aportó dinero pues le decía que la prioridad era pagar un carro nuevo recién adquirido. En el año 2017, WILLIAM CEPEDA realizó un viaje a Estados Unidos con sus hijos “ y me dijo que no me llevaba porque yo no me portaba bien y él duró un mes allá con los niños, yo no me negué a que se llevara a mis hijos porque no quería que ellos estuvieran en la mitad, pero yo meses antes, él compró los tiquetes como en marzo y se fue en junio y yo durante esos meses, yo le rogaba que yo quería ir que yo quería compartir con los niños y él me decía que si quería ir que lo pagara ”.
En el contrainterrogatorio, la víctima indicó que la relación con la familia de su esposo era “ aparentemente ” buena, realizando varios oficios para tratar de complacer a sus suegros. También declaró Bibiana que “ con él no había comunicación, había imponencia, cuando yo intentaba medio tener comunicación él me gritaba y yo también, o sea llegaba un punto en el que ya comunicación no había, no había dialogo ”.
Consideró a Patricia Bello –exesposa de un hermano del acusado— su “ enemiga ” desde que denunció ante la Fiscalía que su suegro le “ pellizcaba el pipi ” a su hijo. Entonces, adujo el defensor, que el testimonio de Bibiana Bonilla fue cercenado, pues “ si los juzgadores hubiesen valorado de manera objetiva (sus respuestas, se precisa) hubieran determinado que esa violencia económica y psicológica que ejercía el acusado por la antes citada, no tenía vocación de prosperidad, puesto que es la misma denunciante quien lo pone en entredicho cuando da cuenta, que ella la noche de bodas, no pudo tener relaciones sexuales con el acusado porque no se sentía a gusto, dando cuenta que las experiencias antes del matrimonio que tuvo con el acusado no fueron bonitas y que ella lloraba mucho ”.
No se analizó que “ posterior a ello, la misma denunciante afirma que su supuesto agresor le brindó la oportunidad que se regresara a su casa paterna, pero que ella no lo hizo por no ser una vergüenza para su papa ‘me voy a devolver embarazada y soltera, yo no puedo ser una vergüenza para mi papa’ ”. “ De manera objetiva se contradice frente a que WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA desde un comienzo la menospreció toda vez, que la misma manifiesta que ella se sentía bien en la relación, se sentía valorada, se sentía importante, sin embargo no se veía casada con él y mucho menos tener hijos, pues quería tener una relación bonita, máxime que ella había tenido una falencia de afecto y consideraba que el acusado era la persona que le podía brindar el mismo, ya que la hacía sentir bien aunado que se encontraba en un grupo de oración y era un hombre que la iba ayudar a superar muchas dificultades emocionales ”.
“ Si lo juzgadores de instancia, hubiesen valorado esta situación de manera objetiva, habrían determinado que el relato de la denunciante y presunta víctima no es consistente en su versión ”, pues si bien dijo que vivía en Suba Tibabuyes en un barrio popular, su progenitor la tenía estudiando ingeniería civil antes de retirarse por el embarazo, le pagó la carrera de contaduría, le compraba ropa, sufragó un viaje a Estados Unidos y compró un apartamento para que ella viviera allí. “ La trascendencia de este error radica en que sí los falladores no hubieren cercenado la prueba enunciada, en cambio hubieren realizado el análisis de este medio de prueba de forma conjunta con los demás medios probatorios arribarían también a la conclusión, que lo manifestado por la presunta víctima no merecía la credibilidad necesaria para superar el estándar establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 ”.
La víctima dijo que CEPEDA ZAMORA la protegía y le brindaba el afecto del cual ella carecía desde su infancia, “ se casó con la esperanza que él la ayudara a salir de sus problemas emocionales que traía con anterioridad que traspoló (sic) a esa unión familiar y no por ello se permite establecer más allá de toda duda que existiera una violencia económica y psicológica por parte del acusado pues el testimonio de la denunciante deja serias dudas de cómo era que la sometía a ese poder económico si la misma trabajo casi durante todo el tiempo de la relación, lo cual permite significar que tenía un ingreso ”.
“ Sobre la supuesta violencia psicológica es evidente de lo narrado por la misma testigo y que fue cercenado por el Tribunal Superior de Bogotá, que ella tenía una serie de conflictos emocionales con anterioridad al matrimonio y que buscó en el acusado una persona que le ayudara a superar esas falencias emocionales ya que al inicio de la relación vio que era un hombre que la trataba bien ”.
“ Si las sentencias atacadas hubiesen hecho una valoración integra y objetiva del testimonio de la denunciante hubiesen arribado a que la sentencia debía de ser absolutoria ante la serie de inconsistencias del relato de la declarante que no permitían darle la credibilidad que se le otorgó o por lo menos que se presentaba una duda insalvable, debió darse aplicación el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio ”. 2.2.
Acerca del error de hecho por falso juicio de identidad derivado de tergiversación, el defensor manifestó que si bien el Tribunal asumió que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron a partir de junio de 2017 en un contexto de violencia precedente y que así lo entendió la defensa en el ejercicio de sus facultades, ejerciendo a partir de esa comprensión una adecuada labor defensiva mediante la solicitud y práctica probatoria, motivo por el cual no accedió a la nulidad solicitada, lo cierto es que “ el Tribunal tergiversó el contenido fáctico del testimonio de la señora Bibiana Bonilla, arribando a conclusiones que no se desprenden de lo narrado por la antes citada ”.
La víctima no señaló en su declaración fechas de ocurrencia de la violencia económica y psicológica. A su vez, el Tribunal descartó lo expuesto por el acusado por tratarse de “ hechos ocurridos al inicio de la relación que, en nada contradicen lo relatado por Bibiana Bonilla Galindo respecto al maltrato padecido desde junio de 2017 ”. “ Es evidente que si los juzgadores de instancia hubiesen valorado de manera objetiva el testimonio de la denunciante Bibiana Bonilla, habrían llegado a la conclusión que los hechos narrados o expuestos en la acusación no fueron corroborados o por lo menos existen dudas sobre los mismos al tenor del artículo 7 de la ley 906 de 2004 ”, de manera que el Tribunal “ se vio en la necesidad de tergiversar el testimonio de Bibiana Bonilla, arribando a conclusiones diferentes al alcance que dio la misma declaración, ello con la única finalidad de poder desacreditar lo referido por el acusado ”.
“ El fallo debió haber sido absolutorio como quiera que existían dudas insalvables que no permitían superar el estándar del artículo 381 de la ley 906 de 2004 ante la real ocurrencia de los hechos ”. 3. Tercero: Falso raciocinio sobre el testimonio de la víctima. Manifestó el casacionista que los falladores valoraron de manera “ inadecuada ” el testimonio de la víctima, sin sujeción a las reglas de la sana crítica, pues como lo dijo al desarrollar el falso juicio de identidad, la narración de aquella no tiene suficiente credibilidad en cuanto aludió a múltiples conflictos con familiares del acusado y con el hijo mayor de la pareja.
Se vulneró el principio de razón suficiente, dado que la psicóloga forense Ángela Cristina Tapias dijo que la denunciante era menospreciada por la familia del acusado e incluso debía cumplir labores como empleada doméstica, lo cual fue desmentido por la misma Bibiana Bonilla al exponer que su relación era aparentemente buena con la familia de su esposo y hacía muchas cosas para complacerlos, luego era ella quien de manera voluntaria realizaba esas labores domésticas.
Conforme al artículo 404 de la Ley 906 de 2004, “ las circunstancias emocionales que la víctima había padecido en la relación con el procesado y que igualmente fueron establecidas por la psicóloga como ansiedad y depresión a lo largo de su vida, hubieran arribado sin dubitación que mi representado en ningún momento realizó los hechos objeto de acusación ”.
Se dio por acreditada la violencia psicológica, pero “ ¿cuáles fueron los hechos que verdaderamente se enrostraron si no hay precisión sobre los mismos? ”, máxime si está demostrado el trastorno de ansiedad y depresión de la denunciante desde joven y que se trata de una persona con múltiples conflictos en sus relaciones. “ La trascendencia del error por falso juicio de raciocinio al vulnerar las reglas de la sana crítica y el sentido común en que incurrió el tribunal al no valorar el testimonio, radica en que era factible apreciar que la denunciante en ningún momento había sido objeto de violencia económica ni psicológica por parte de mi representado, puesto que es evidente las contradicciones que la misma entra ”.
Además, respecto de la violencia económica se tiene que la misma víctima relató que trabajaba. Conforme a lo anterior, la conclusión de los falladores debió ser que en este asunto “ se presentó una ausencia de la conducta, o por lo menos se configura la duda en favor del acusado por lo que el fallo sería de carácter absolutorio aunado a que no se acreditó fehacientemente la circunstancia de agravación punitiva derivada de la condición de mujer la cual no se puede tomar como un componente objetivo sino en el orden de una posición de superioridad con la finalidad de vigilarla, controlarla y reprenderla, aspectos que no tienen acreditación probatoria en el presente asunto por la misma descontextualización de los hechos como se ha indicado a lo largo de esta demanda ”.
Entonces, el defensor solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver por duda a WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA como autor del delito de violencia intrafamiliar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
Acerca del primer cargo, en el cual postuló la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y defensa del acusado, que básicamente hizo consistir en que los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente expuestos en el escrito de acusación, constata la Corte que si bien la imputación fáctica plasmada por la Fiscalía en este asunto no constituye un ejemplo de claridad y precisión, lo cierto es que tal como lo asumieron los juzgadores, sí hubo una delimitación temporal de los sucesos investigados como se advierte en tal escrito, así: “ El señor la viene agrediendo psicológica y económicamente desde hace mucho tiempo, y ella siempre ha trabajado pero en junio del año 2017 ella se quedó sin empleo y dicho señor la humilla y ofende más desde esa época y le dice que si quiere comer trabaje, no hace mercado, no ha matriculado los niños al colegio, y no colabora con ningún gasto en su casa, pero pese a esta situación el señor se compró un carro de 52 millones de pesos, llegando al extremo de no colaborar con los gastos médicos de sus hijos ”.
Por su parte, el Tribunal, luego de reconocer la importancia de definir en la acusación los hechos jurídicamente relevantes y de señalar que no toda imprecisión conlleva a la nulidad de lo actuado, pues debe verificarse si resultan entendibles y garantizan el derecho de defensa y contradicción, esto es, si el acusado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos, adujo que si bien en este caso la Fiscalía no fue prolija al momento de definirlos y expresó que las agresiones psicológicas y económicas de FERNANDO CEPEDA hacia su cónyuge venían ocurriendo “ desde hace mucho tiempo ”, inmediatamente después especificó que los hechos tuvieron ocurrencia desde junio de 2017 cuando Bibiana Bonilla Galindo se quedó sin trabajo.
Entonces, aquella Corporación consideró “ diáfano que los hechos acusados datan desde junio de 2017, aspecto que también fue entendido así por la defensa de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA pues incluso en la sustentación del recurso de apelación, muchos de sus argumentos los centró en la acreditación de las circunstancias factuales en esa fecha; aspecto que permite determinar que el derecho de defensa y contradicción no se vio afectado ”.
A su vez aseveró que si bien la Fiscalía aludió a la valoración psicológica de la víctima, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes con los resultados de las labores investigativas, lo cierto es que tal incorrección no afectó el conocimiento que debía tener la defensa sobre la acusación. Para concluir el reparo, el Tribunal manifestó que la defensa no solicitó en la audiencia concentrada la nulidad por falencias en la indicación de los hechos jurídicamente relevantes, de lo cual coligió que la defensora y el acusado presente, entendieron los hechos objeto de acusación en orden a establecer su estrategia defensiva, es decir, actuaron conforme al principio de convalidación que rige la declaratoria de nulidad.
Señaló aquella Colegiatura que “ los hechos tuvieron ocurrencia desde junio de 2017 en un contexto de violencia precedente, pues con base en esta concepción se realizó el interrogatorio a los testigos de descargo e incluso se sustentó el recurso de apelación, la supuesta imprecisión no impidió el adecuado ejercicio defensivo pues la defensa solicitó la práctica probatoria consistente en los testimonios ” de familiares del acusado sobre la convivencia con Bibiana Bonilla.
Como viene de verse, la argumentación del defensor no consiguió refutar las consideraciones del Tribunal sobre el particular, en el entendido que los hechos jurídicamente relevantes fueron delimitados a partir de junio de 2017, sin descartar, desde luego, el contexto precedente, importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de sucesos circunstanciados[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019.
Rad. 52394.] Adicionalmente, el recurrente no explicó, ni la Sala advierte, por qué razón si la víctima siempre trabajó se encuentra descartada la violencia económica, toda vez que como se expuso en la acusación y en el fallo del Tribunal, la violencia intrafamiliar se imputó a partir de junio de 2017 cuando Bibiana Bonilla se quedó sin trabajo, y aún si lo tuviera, tal circunstancia no descarta que el llamado a sufragar de consuno los emolumentos familiares se sustrajera a tal obligación en procura de someterla y humillarla.
Como también cuestionó la valoración psicológica realizada a la víctima el 20 de noviembre de 2017, la cual tuvo como insumos las entrevista a ella, su padre y su hijo, sin que las últimas fueran descubiertas por la Fiscalía, olvidó el censor que sobre el particular el Tribunal manifestó: “ Dado que en el presente asunto la Fiscalía no solicitó ni incorporó como prueba las declaraciones del hijo de la víctima ni de su padre, siendo referidas únicamente por la psicóloga Ángela Cristina Tapias Saldaña, sus dichos no serán tenidos en cuenta toda vez que carecen de los presupuestos para que estas declaraciones sean valoradas como prueba en atención a que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘en el juicio solo se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento’, evento que en el presente asunto no sucedió ”.
Ahora, si en la referida valoración psicológica se relacionaron conflictos psicológicos vividos antes del matrimonio con el procesado, es claro que tal circunstancia no descarta la violencia intrafamiliar objeto de acusación y condena, pues debe recordarse que se trata de un delito que no precisa de un resultado específico para su consumación. Como sincrónicamente el impugnante planteó la violación del derecho a la defensa técnica de su representado en cuanto fue asistido por una defensora que a instancia de la juez debió ser removida y el profesional que asumió el encargo también incurrió en falencias, hasta que un tercero reencausó el asunto, considera la Corte que él mismo reconoció el esmero de la funcionaria judicial por asegurar un debido ejercicio defensivo, máxime si como tantas veces lo ha señalado la jurisprudencia, no se acredita la violación del derecho de defensa con el planteamiento de una estrategia diversa a la realizada por un antecesor.
Si Bibiana Bonilla siempre laboró, terminó una carrera profesional y tuvo conflictos con la familia de quien fue su esposo, el recurrente no dijo por qué tales circunstancias descartan la violencia intrafamiliar objeto de acusación y condena. De igual manera, si ella se casó por estar embarazada y no desilusionar a su progenitor, no contrajo matrimonio por amor, ni tuvo relaciones sexuales en la noche de bodas, el defensor no articuló tales circunstancias en orden a descartar el delito investigado.
El reproche debe ser inadmitido. Con relación al segundo cargo, en el que planteó un error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento de la declaración de Bibiana Bonilla, recuerda la Sala que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien si bien identificó la prueba testimonial sobre la cual consideró recayó el referido error, no indicó el aparte cercenado que anunció, limitándose a decir que solo fueron apreciados aspectos genéricos referidos por la víctima para edificar el fallo de condena y a resaltar apartes de lo declarado por ella.
Tal omisión le impidió explicar por qué “ lo manifestado por la presunta víctima no merecía la credibilidad necesaria para superar el estándar establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 ” y tanto menos expuso cuál fue la “ duda insalvable ” que imponía dar aplicación al artículo 7 de la Ley 906 de 2004 profiriendo un fallo absolutorio.
Como a su vez, afirmó que “ el Tribunal tergiversó el contenido fáctico del testimonio de la señora Bibiana Bonilla, arribando a conclusiones que no se desprenden de lo narrado por la antes citada ”, ingresó en el discurrir propio del falso raciocinio, sin emprender los correspondientes deberes de acreditación. La censura se inadmitirá. En cuanto atañe al tercer cargo, en el cual postuló un error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de la víctima, rememora la Sala que ese yerro tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En tal caso, es deber del demandante expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Esos deberes no fueron acometidos por el censor, pues se limitó a decir que lo expuesto por la víctima carecía de credibilidad, para concluir, sin más: “ era factible apreciar que la denunciante en ningún momento había sido objeto de violencia económica ni psicológica por parte de mi representado, puesto que es evidente las contradicciones que la misma entra ”.
Como también aseveró que “ no se acreditó fehacientemente la circunstancia de agravación punitiva derivada de la condición de mujer la cual no se puede tomar como un componente objetivo sino en el orden de una posición de superioridad con la finalidad de vigilarla, controlarla y reprenderla, aspectos que no tienen acreditación probatoria en el presente asunto por la misma descontextualización de los hechos como se ha indicado a lo largo de esta demanda ”, no se percató que dicha circunstancia específica de agravación fue marginada por el Tribunal en el fallo y redosificó la pena.
El reparo debe ser inadmitido. Resta señalar que en la sentencia de primer grado se expresó: “ Los maltratos se probaron en primer lugar con el testimonio de Bibiana Bonilla Galindo, en calidad de víctima, quien refiere de forma clara haber sido agredida de forma verbal, psicológica y económica por parte del señor WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA: La denunciante relató de manera precisa las diferentes expresiones del acusado hacia ella que sin lugar a duda constituye un trato cruel, inhumano y degradante hacia la mujer, así como claramente discriminatorio.
“ Recuérdese que la testigo relató diferentes hechos, en las cuales era agredida por parte del acusado (…) (iii) las afirmaciones de que se merecía los tratos displicentes del núcleo familiar de su esposo, (iv) las referencias a sus antecedentes familiares de los que resaltaba el no haber sido ‘querida’ por sus padres motivo por el cual él no la tenía que querer (v) el impedirle trabajar debido a que ‘las mujeres deben quedarse en casa’ (vi) el no incluirla en igualdad en viajes o actividades que realizaba con su familia o sus hijos (vi) llamarla loca de manera personal o decírselo a otras personas (vii) la descalificación permanente a sus capacidades como mujer, esposa, profesional y madre (viii) las referencias a su falta de deseo sexual (ix) las manifestaciones tendientes a resaltar su superioridad económica (x) la imposición de tener que tomar sus alimentos en casa de su familia extensa (xi) la falta de apoyo económico y moral con la necesidades de su hija en condición de discapacidad; sin mencionar también tratos crueles de manera directa hacia sus hijos como los reproches a su hijo mayor por una posible orientación homosexual.
“ Todos estos maltratos referidos por Bibiana Bonilla Galindo en la audiencia de juicio oral, encontraron corroboración en la prueba pericial psicológica practicada en el juicio oral ”. Por su parte, en el fallo de Tribunal se manifestó: “ Para la fecha de los hechos –junio de 2017— eran miembros de una familia (…). Asimismo, se acreditó que al interior del núcleo familiar existieron maltratos psicológicos por parte de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA hacia Bibiana Bonilla Galindo pues, haciendo abstracción de los hechos ocurridos con anterioridad a junio de 2017, es indudable que Bonilla Galindo fue víctima de violencia psicológica por parte de su cónyuge.
“ Al respecto, se cuenta con el relato de Bibiana Bonilla quien dio cuenta de varias ocasiones en las que fue objeto de agresiones por su esposo, WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, tales como el viaje realizado en junio de 2017 a Estados Unidos en el que ella no participó por cuanto éste le indicó que ello obedecía a que ella no se portaba bien; las manifestaciones realizadas ‘a lo último de la relación’ –que recuérdese finalizó en agosto de 2018—, que si quería comer que trabajara cuando era ella quien se encontraba al cuidado de su menor hija por una cirugía que le fue practicada; en ese tiempo también, le impidió trabajar y la amenazó con ‘dejarla en la calle’ ante la manifestación que quería terminar la relación. “ No era sólo el hecho de, si el acusado hacía o no mercado y en qué cantidad, aquello que constituye los actos de maltrato hacia la víctima, sino que existieron muchas otras conductas que se ajustan al verbo rector del delito de violencia intrafamiliar y que se enmarcan en lo que la Fiscalía denominó en los hechos jurídicamente relevantes como humillaciones, ofensas y maltrato psicológico (…) lo cierto es que sí se acreditaron los actos humillantes y ofensivos que le fueron enrostrados.
“ Entonces, cierto es que Bibiana Bonilla Galindo era humillada por su cónyuge, WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, era denigrada y castigada por lo que él considerara una mala conducta, por su falta de recursos económicos, sometiéndola además a las actividades del hogar, al cuidado de sus hijos pues incluso le impidió trabajar ”. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Intervención oficiosa de la Sala Por advertirse que es necesario constatar la motivación[footnoteRef:2] de la imposición de la pena de “ prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P. ”, así como de la orden de “ asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la señora Bibiana Bonilla Galindo ” (literal b del artículo 8 de la ley 1257 de 2008), en procura de honrar el principio de legalidad y de conformidad con los fines de este recurso extraordinario, se dispone que una vez surtido el mecanismo de insistencia si a él acude el recurrente, el asunto regrese al despacho del Magistrado Ponente, para que la Corte se pronuncie sobre tales aspectos. [2: Cfr. CSJ SP, 17 mar. 2021.
Rad. 56794.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 2. Una vez resuelta la insistencia si a ella acude el demandante, la actuación debe regresar al despacho del Magistrado Ponente con el propósito ya indicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3