Micelio
AP5325-2018(51363)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 51363 Johnny Armando Portocarrero Vargas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5325-2018 Radicación n° 51363 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS, contra el fallo del 30 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, para condenarlo a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión en condición de coautor del delito de homicidio agravado.

HECHOS La noche del 5 de marzo de 2014, en sector despoblado del corregimiento de la Herradura del municipio de Palmira, en las inmediaciones de la sede de la universidad Antonio Nariño y en la vía pública, fue encontrado un vehículo marca Toyota Corola con impactos de bala y rastros de sangre. En la mañana del día siguiente en un cañadulzal aledaño, fue hallado el cuerpo sin vida de David Fernando López Jiménez con heridas causadas por arma de fuego y elemento contundente.

El homicidio fue atribuido a JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS, quien laboraba por encargo de la víctima como prestamista, en razón a las desavenencias económicas surgidas entre ambos y por haberlo invitado la noche anterior, junto con dos amigos suyos, a realizar un cobro a un deudor que supuestamente vivía en ese lugar.

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2014 en audiencia preliminar el Juez 3º Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, legalizó la captura de PORTOCARRERO VARGAS; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal –artículos 103, 104 numerales 4, 6, 7, 239, 240.2 y 365.5 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.

El 30 de julio del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 27 de abril de 2015, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito de Palmira formuló acusación por los delitos imputados. El 9 de febrero de 2017, el Juez absolvió al acusado de las conductas punibles atribuidas, fallo que el Tribunal Superior de Buga por vía de apelación de la Fiscalía revocó parcialmente al condenarlo como coautor de homicidio agravado y confirmó por los demás delitos.

La condena constituye el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos. 1. Al amparo de la causal primera denuncia la violación de la garantía fundamental de presunción de inocencia, ya que el Tribunal condenó al acusado cuando a su favor debía dar aplicación al in dubio pro reo. 2. Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, originados en falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio “de todas y cada una de las pruebas testimoniales recaudadas en juicio”.

CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso en su proposición y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el cual resulten innecesarias la cita de la causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas.

El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concreta de las causales invocadas, en las que los errores sean postulados sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones de la demanda[footnoteRef:1], su modificación y readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] En este sentido, la enunciación de la causal y la clase de error es insuficiente para estructurar el reproche, toda vez que es imperativo desarrollarlo de acuerdo con las exigencias requeridas en esta sede para la modalidad alegada. 1.

En la primera censura se citan los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 906 de 2004, se reproduce doctrina del autor español Joan Picó I Junoy y jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, relativas a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo que obliga resolver la duda a favor del acusado.

Tal presentación elude precisar la causal al amparo de la cual acude en casación, toda vez que genéricamente alude a la violación de dicha garantía, la cual según lo dicho en esta sede debe proponerse al amparo de la causal primera por violación directa de la ley, si el juzgador admite la duda en la motivación del fallo pero no la declara; o por la senda de la causal tercera como forma de infracción indirecta de la ley, cuando por errores en la apreciación de la prueba no la reconoce.

Además de la anterior falencia, en lo que denomina la “fundamentación de la causal primera invocada” añade que la Fiscalía para probar su teoría del caso acudió a testimonios que nunca implicaron ni mencionaron “mediante prueba directa” al acusado, para de manera confusa ocuparse del nexo causal entre acción y resultado “dada la duda que surge en la causalidad entre acción y la probabilidad de riesgo creado en el presente caso”.

A partir de tal consideración agrega que el error proviene de la falta de demostración en el juicio oral de “la existencia de la conducta punible” y la responsabilidad del procesado con prueba directa, y critica a la fiscalía por invertir la carga de la prueba dado que el sistema acusatorio le impone la obligación de probar que aquel cometió el delito, tarea que no cumplió. Tal argumentación carente de claridad y precisión impide colegir el error atribuido al Tribunal, al abordar distintos temas sin identificarlos según lo visto y luego señalar que el fallo se ubica “dentro de los parámetros de lo que es o no es socialmente relevante para el derecho penal en atención a la conducta endilgada y la política criminal actual”, pues “de lo contrario estaríamos elevando las banderas de un derecho penal sin garantías mínimas”. 2.

En el cargo segundo, alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho originados en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, sin hacer esfuerzo alguno por señalar en capítulo separado la especie de cada uno de ellos. De ese modo, apartado de las mínimas exigencias en el desarrollo del reparo propuesto, de manera general expresa que la prueba testimonial fue alterada, suprimida y recortada, para hacerle decir lo que no revela, por lo cual considera que “la estructura del testimonio” fue modificada al tergiversarse y añadirse “apreciaciones subjetivas” del juzgador, quien de otro lado distorsionó la prueba directa sobre la cual la fiscalía apoyó la acusación y sustentó la teoría del caso, al apreciarla como indicios.

Aun cuando pareciera centrar la censura en falso juicio de identidad, en su fundamentación indica que el error en la contemplación material de la prueba proviene de la omisión en la apreciación de la presentada en el juicio oral “como prueba directa” y en la construcción de indicios a partir de ella y de la de referencia por parte del Tribunal.

Pero en vez de desarrollar el vicio, reproduce literal y textualmente los hechos y el resumen que el juez de primera instancia hiciera en el fallo acerca de lo declarado en el juicio oral por el patrullero de la Policía Nacional Heder Ortiz Valencia, Manuel Franco, Victoria Eugenia Jiménez, madre del obitado, Ana Milena González Pérez, técnica criminalística de la URI, María Fernanda Gómez Garzón, Adriana Rivera y Juliana Arango, biólogas forenses del Instituto de Medicina Legal, Yuber Osorio Bedoya, subintendente perito en dactiloscopia, Jorge Luis Marín Erazo, patrullero de la Policía Nacional, William Antonio Saldarriaga, investigador de delitos informáticos, Leidy Judith Orejuela, psicóloga investigadora, y Lorena Pardo Pedroza, médico general del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:2]. [2: Ver cuaderno original 2, folios 214 a 222.] Del mismo modo, procedió a transcribir la síntesis hecha por el a quo de las alegaciones de conclusión del fiscal, el representante de víctimas y la defensa[footnoteRef:3], con cuya labor no desarrolla el cargo ni muestra los errores alegados. [3: Ídem, folios 223 a 226.] A continuación reproduce el análisis probatorio del juez visible en las páginas 226 a 232 del cuaderno original 2, sin agregar argumentación suya con el propósito de evidenciar algún vicio, lo cual a su vez no constituye fundamentación del cargo.

En tales circunstancias, la transcripción de gran parte de la sentencia del a quo con el objeto de que sea confrontada con la del Tribunal en esta sede, revela la equivocación del libelista de trasladar a esta Sala la labor de identificar los errores de hecho que de manera antitécnica propuso en la formulación del reparo, razón suficiente para no disponer su trámite.

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda por las razones expuestas. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. Agotado el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para garantizar el principio de doble conformidad En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. En firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2