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AP5325-2016(46510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46510. Rubén Darío Ruíz Berrio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5325-2016 Radicación N° 46510 (Aprobado Acta No. 263) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Rubén Darío Ruiz Berrio, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó por las conductas punibles de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.

HECHOS Fueron compendiados por la Sala en oportunidad anterior en los siguientes términos: “ 1.Desde el año 2003 el señor Rubén Darío Ruiz Berrío ejercía como personero del municipio de El Castillo (Meta). El 7 de enero de 2004 se reunió el Concejo Municipal a efectos de elegir el nuevo funcionario, inclinándose la mayoría por una mujer, pero el señor Ruiz Berrío hizo comparecer a su despacho al presidente de la colectividad y, bajo expresas amenazas por parte de dos hombres armados pertenecientes a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hechas tanto al presidente como a los demás ediles, logró que se votara a su favor y fue reelegido en el cargo. 2.

El 9 de mayo de 2005, en la misma localidad, la señora Consuelo Camacho Barreto fue abordada por un integrante de las AUC que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de forma inmediata, lugar en el cual varios hombres del grupo armado ilegal la condujeron a un sitio denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante” le hizo saber que la iban a matar porque el personero Ruiz Berrío les había informado que la mujer era quien denunciaba a los ilegales ante el programa de derechos humanos de la Presidencia de la República.

Al cabo de algunas horas, ante las explicaciones y súplicas de la víctima, el “comandante” desistió de su propósito y le entregó un papel que -dijo- Ruiz Berrío le había allegado, en el cual con puño y letra de este aparecía el nombre de la mujer. El “comandante” agregó que él no mataba a gente inocente e instó a la señora Camacho Barreto, dejándola ir, a que denunciara al personero.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Rubén Darío Ruíz Berrio a las penas de prisión por el término de 225 meses, multa de 900 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal. 2.

Recurrido el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, la confirmó. 3. El defensor del condenado demandó la sentencia del Tribunal en casación, recurso que fue resuelto el 27 de febrero de 2013 inadmitiendo la demanda y casando parcialmente y de manera oficiosa la sentencia, exclusivamente, para dejar en 14 años 3 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.

El 24 de julio de 2015, mediante apoderado, Rubén Darío Ruíz Berrio interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte. 5. Los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación y casó parcialmente la sentencia del Tribunal; impedimento que fue aceptado por la Sala mediante providencia de la fecha.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor demanda la revisión de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia de 9 de noviembre de 2010 y 17 de agosto de 2012, respectivamente, que lo condenaron por los delitos ya reseñados. Luego de presentar un recuento de los hechos, de la actuación procesal, los fundamentos que tuvieron los juzgados de primera y segunda instancia para emitir los fallos condenatorios, sustenta el libelo señalando que posterior a la emisión de las sentencias surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, concretamente, las declaraciones rendidas ante Notario Público, en dos oportunidades, por el anterior defensor del procesado Octavio Cumbe Trujillo y la declaración libre y espontánea rendida por Jhawer Arles Lobatón Gil ante el mismo abogado Cumbe Trujillo.

Afirma que con estas pruebas se mutan los hechos tenidos como verdad en los fallos de instancia, fundados en que Ruíz Berrio tuvo acuerdo o connivencia con el grupo de paramilitares que operaban en el municipio de El Castillo, Meta, y que dos de los integrantes de la facción armada coaccionaron a miembros del Concejo Municipal de la misma localidad para que lo reeligieran en el cargo de Personero Municipal, y, además, dio la orden de secuestrar y matar a Consuelo Camacho.

Refiere que posterior a los fallos de instancia, el defensor identificó y ubicó al comandante del grupo armado que operaba en la región del Ariari, Jhawer Arles Lobaton Gil, quien le narró la verdad de los acontecimientos, la ajenidad de Rubén Darío Ruíz en los mismos y la manipulación que de la realidad histórica hizo Consuelo Camacho con el ánimo de vengarse del sentenciado.

Entonces, como el señalado ex comandante del grupo paramilitar “ ha manifestado que las sindicaciones en contra de RUBÉN DARÍO RUÍZ BERRÍO sobre tener relación directa, recibir apoyo, pertenecer o haber sido apoyado por miembros de las autodefensas en cualquier forma, son falsas ya que nunca tuvieron tratos con él, luego fuerza es concluir que las supuestas presiones para ser reelegido como Personero con el respaldo de dos paramilitares es falso ”[footnoteRef:1], lo mismo que el secuestro de Consuelo Camacho, ya que el jefe paramilitar narró que fue ella quien concurrió hasta la vereda el Dorado del municipio de Medellín del Ariari, lugar donde tenía asiento el grupo armado, manifestando que sabía que el Personero Municipal la había denunciado ante ellos y había dado la orden para que la secuestraran y mataran. [1: Cfr. Folio 6 de la demanda. ] De esta manera, la intervención del procesado en los delitos por los que fue condenado “ resultan desmentidos y desvirtuados por JHAWER ARLES LOBATON GIL alias “Colacho” en su condición no solo de Comandante de las AUC de la zona sino en su condición de testigo directo de la presencia de CONSUELO CAMACHO en la reunión de paramilitares… ”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 17 de la demanda. ] Con esta declaración se “ destruye los cimientos y pilares que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria que hoy lo tiene en prisión… este aporte ex novo tiene tal valor que modifica sustancialmente el juicio positivo de valoración probatoria que se concretó en la condena del procesado ”[footnoteRef:3]. [3: Folio 19 ibídem.] A partir de estas consideraciones, solicita que se admita el libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente absolviendo a Rubén Darío Ruiz de los delitos por los que fue condenado.

Subsidiariamente, pide que se retrotraiga la actuación a la etapa instructiva y se orden la libertad inmediata de Ruíz Berrio. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto. 2.

La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rubén Darío Ruíz Berrio de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo procesal a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, no obstante, haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que conlleva un contenido de injusticia material.

Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de "un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.

Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.

Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”.

Dado el carácter excepcional de esta acción, a la Corte le corresponde verificar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, lo mismo que la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada, pues no se trata de revivir debates concluidos en las instancias.

Esa exigencia de demostración del motivo expresado en la demanda, conforme lo ha sostenido la Sala (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43681), radica exclusivamente en el interesado, considerando que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que no le está permitido al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista. 4.

En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 ibídem, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias frente a las cuales ninguna objeción admite la demanda instaurada. 5.

Ahora, con relación a la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 222 en cita, invocada por el demandante por la aparición de pruebas nuevas, se tiene dicho por esta Corporación que el interesado debe sustentar la pretensión en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Con relación al concepto de prueba nueva se ha dicho reiteradamente por la Corte que “(…) es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.( CSJ AP, 25 Abr 2012, Rad. 34646).

En este orden de ideas, la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos, resulten trascendentes, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia».

(CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325.) 5.1 Acorde con la definición legal de la causal en cuestión, resulta necesario que el actor satisfaga tres presupuestos básicos, así: uno, que la demanda se dirija contra sentencia condenatoria, dos, que posteriormente a su ejecutoria emerjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y, tres que los hechos que se aducen como desconocidos o las pruebas que se presentan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.

En el asunto bajo estudio ninguna duda se advierte sobre el cumplimiento de las dos primeras exigencias reseñadas, pues la decisión que se pide revisar es una sentencia condenatoria, y las pruebas referidas como nuevas no hicieron parte del acervo aportado en el proceso respectivo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al tercer requerimiento, por lo que la inadmisión de la demanda se impone.

Las razones son las siguientes: 5.1.1 Inicialmente debe señalarse que la “VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA” de Jhawer Arles Lobatón Gil, sobre la cual se estructura realmente la pretensión rescisoria, adolece de idoneidad demostrativa al no haber sido recaudada ante una de las autoridades facultadas para ello, con el lleno de las exigencias legales, “ en razón al compromiso de verdad que esta ritualidad presupone” como lo ha precisado la Sala en CSJ AP, 10 Dic 2014, Rad. 37502 y CSJ AP, 25 May 2015, Rad.45725.

Esta exigencia fue acogida por la Corte en CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29626 al sostener que “ Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria ”.(Las negrillas no aparecen en el texto original.) El accionante presentó con la demanda, a título de prueba nueva, la “VERSIÓN LIBRE Y EXPONTANEA” que Jhawer Arles Lobatón Gil le entregó al anterior defensor del procesado, por petición suya, conforme lo indicó el abogado en la declaración que rindió ante el Notario 57 del Circulo de Bogotá el 14 de julio de 2015, y como lo expresó el mismo Lobatón Gil en la versión. Nótese, entonces, que la prueba ex novo no fue practicada por autoridad judicial alguna, con las formalidades y advertencias previas que impone la Ley para esta clase de manifestaciones testificales, pues no obstante que se le haya etiquetado como versión libre y espontánea, contiene manifestaciones que involucran o eximen a terceras personas de los hechos que fueron investigados y juzgados en las instancias procesales, razón por la cual se impone su recaudo formal, omisión que conspira seriamente contra la admisión del libelo. 5.1.2 Además, y de aceptarse la aptitud probatoria de la versión allegada por el demandante, como se indicó previamente, no resulta suficiente presentar una prueba nueva para dar por acreditada la causal y en consecuencia permitir la apertura a trámite de la acción de revisión, pues, se reclama también que el medio de conocimiento novedoso tenga la capacidad demostrativa suficiente para derruir las conclusiones probatorias a las que se llegaron en los fallos demandados, así como el contenido de justicia allí contenido, al punto que haga emerger de inmediato la idea que se condenó a un inocente, o que se sancionó a un inimputable como imputable, condiciones que la Corte no avizora en la versión aportada en el caso de estudio.

Ciertamente, Jhawer Arles Torres Gil hizo mención a dos aspectos puntuales en su declaración libre: i- conoce al procesado Rubén Darío Ruíz Berrio pero con él no tuvo trato alguno en su condición de comandante del grupo de autodefensas que hacía presencia en el municipio de El Dorado, departamento del Meta y, ii- para el mes de mayo de 2005, Consuelo Camacho hizo presencia en zona rural del municipio de El Dorado donde se encontraba reunido con los demás miembros de la organización, afirmando que sabía que Rubén Darío la había denunciado ante ellos y había dado orden al grupo para que la secuestraran y mataran, ante lo cual, previa verificación con sus acompañantes, le manifestó “ que en contra de ella no había nada, que el personero no tenía trato con nosotros, que se fuera de ahí …”.

En cuanto al primero de los hechos referido por Lobatón Gil ninguna novedad aporta, pues los jueces de instancia se ocuparon del estudio de la posible vinculación del procesado con la organización criminal – AUC - a partir de las declaraciones que presentaron varios integrantes del mismo grupo armado, quienes aseguraron la ajenidad del procesado con la organización y sus miembros.

En efecto, en la sentencia de segundo grado el Tribunal se pronunció sobre este aspecto en los siguientes términos: “ El condenado asegura que no es cierto de sus presuntos vínculos con los paramilitares, es más que existen dentro del expediente diferentes declaraciones de quienes si son integrantes o desmovilizados de dicho grupo armado y enuncian que ni siquiera lo conocen, a saber señala HEYMER ANTONIO PULGARIN CÁRDENAS (folio 225 cuaderno 2), ASTOLFO SEGUNDO POLO ESPITIA[footnoteRef:4], MAURICIO DE JESUS ROLDAN y JAVIER DOMINGO ROMERO era RUFO O NUQUE TORCIDO, este último afirma que conoce todos los datos de la muerte del Concejal ALIRIO BELTRAN porque fue efectuada por ese grupo, pero al requerirlo para su exposición manifiesta que esa información solo la dirá cuando este en el procedimiento ante Justicia y Paz, pero de la unión de estas versiones se puede direccionar la investigación de responsabilidad sobre alias JULIAN, como autor material de la aniquilación, sin embargo reportando una denuncia por parte de una personalidad de El Castillo, lo que a unísono por lo expuesto por la cónyuge sobreviviente del edil y los demás integrantes del concejo, la queja fue puesta por el procesado.” [4: Ver folio287 cuaderno 2.] Entonces, no obstante que en el juzgamiento se aportó prueba testimonial de varios integrantes de esa facción armada de las AUC que negaban la militancia del procesado en la misma, los juzgadores de instancia no acogieron sus manifestaciones, pues los demás elementos de juicio, valorados en conjunto, les permitió llegar a la demostración cierta de su contubernio con el grupo armado, por lo que se itera, la prueba nueva ningún evento novedoso aporta, como tampoco ofrece una variante sustancial frente a este hecho procesalmente conocido.

Con relación al segundo tema sobre el que declaró Jhawer Arles Lobatón, evidente resulta el propósito del actor en promover un nuevo debate probatorio con el fin de demeritar el valor suasorio de la declaración vertida por Consuelo Camacho, víctima directa de la retención, pretensión que desde luego escapa al cabal entendimiento de la causal invocada.

En este punto concreto cobra importancia reiterar, que la prueba que se presente para buscar la rescisión del fallo debe tener la capacidad suficiente de abatir el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, pues “ La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable ”.

(CSJ AP, 23 Nov 2011, Rad. 34716.) No se trata entonces de confrontar las pruebas vertidas en las oportunidades legalmente previstas en el trámite normal del proceso con la que se presenta en esta instancia excepcional como prueba, pues ello equivaldría a reabrir una fase ampliamente superada. En este orden, la prueba aportada en el caso sub judice dista de reunir estas condiciones, si en cuenta se tiene que la condena por el delito de secuestro no se apoyó exclusivamente en la declaración de Consuelo Camacho, también se soportó en otras pruebas testimoniales, concretamente las declaraciones de Eufemiano Camacho y Marleny Camacho, quienes dieron cuenta de las circunstancias que rodearon la aprehensión de aquella y su traslado el campamento paramilitar, pruebas que no logran ser desvirtuadas con la versión aportada como novedosa.

En el fallo de segundo grado el Tribunal se refirió a la prueba de la materialidad del secuestro en el siguiente aparte: “ Véase como en declaración de EUFEMIANO CAMACHO y su hija MARLENY CAMACHO[footnoteRef:5], confirman lo dicho por CONSUELO en relación con el secuestro que ocurrió el 9 de mayo de 2005 y el acoso a la que se vio sometida por el desdén de RUBEN DARIO, versiones que como se dijo son diáfanas, concordantes y concluyentes entre sí, lo que a la luz de los postulados de la sana crítica y la experiencia revelan el hecho materializado del secuestro.”[footnoteRef:6] [5: Ver folios 120 y ss, 131 y ss del cuaderno 3.] [6: Folio 72.] Olvidó el actor que es tarea del demandante exponer de manera razonada de qué manera la prueba aportada ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es demostrar que la prueba aportada con el carácter de novedosa establece la inocencia del condenado.

Y con relación a las declaraciones rendidas por el abogado Cumbe Trujillo Octavio, presentadas también como prueba ex novo, su aptitud probatoria no satisface las expectativas que se reclaman para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada de las sentencias demandadas. En su primera exposición, rendida el 19 de febrero de 2015, relató que en su condición de defensor del procesado, y por petición de éste, se entrevistó con un ex integrantes de las AUC, quien dijo llamarse Javier Domingo Romero, alias “Rufo” y que su comandante era alias “Colacho” de apellido Lobatón, detenido en la penitenciaria de Espinal, Tolima, y al interrogarlo sobre el secuestro de Consuelo Camacho Barreto le manifestó que “eso no era verdad”, que estaba dispuesto a declarar bajo juramento como lo hizo ante Justicia y Paz donde fue interrogado sobre ese presunto secuestro y ante quienes señaló que fue la víctima la que arribó “de repente” en un vehículo tipo “campero” a la vereda Mesetas del municipio El Dorado donde se encontraban reunidos con su comandante, a quien la mujer abordó directamente para darle quejas del Personero Municipal Rubén Darío Ruíz Berrio, siendo despedida por alias “Colacho” al establecer que no la requerían, instándola para que denunciara al funcionario ante la Fiscalía General de la Nación. En la segunda declaración jurada, de fecha 14 de julio de 2015, el abogado indicó que con la información obtenida de alias “Rufo” ubicó a alias “Colacho”, quien responde al nombre de Jhawer Arles Lobatón Gil, quien aseguró haber sido el comandante de las AUC, bloque Ariari, desde enero de 2005, a quien interrogó sobre el secuestro de Consuelo Camacho Barreto, consignando en su declaración un recuento de las manifestaciones dadas por Lobatón Gil y que corresponden a lo esbozado en la “Versión libre y espontánea” ya referida.

Es evidente entonces, que las declaraciones juramentadas del abogado Cumbe Trujillo Octavio sólo acreditan la labor de indagación cumplida por él con posterioridad a la culminación del proceso penal, sin que aporte conocimiento directo alguno sobre los hechos conocidos procesalmente que demuestren la inocencia de su prohijado en las conductas punibles por las que fue condenado.

Es más, se limita a señalar, a modo de resumen, las manifestaciones que obtuvo de alias “Rufo”, Javier Domingo Romero, quien fue testigo en el proceso penal como se evidencia claramente en la sentencia del Tribunal (Folio 86 de la demanda), y de Jhawer Arles Lobatón, en su posible condición de comandante del grupo de autodefensas que hacían presencia en la región del Ariari.

Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, no cabe otra alternativa que inadmitirla como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rubén Darío Ruíz Berrio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21