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AP5324-2018(51768)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 51768 Gloria del Pilar Herrán Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5324-2018 Radicación N° 51768 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gloria del Pilar Herrán Rodríguez, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificando la proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal, el 1º de junio del mismo año, condenó a la acusada en mención por el punible tentado de extorsión agravada.

HECHOS: De conformidad con el ad quem, “el 29 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, la señora Gloria Cecilia Peña Salinas, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, recibió un mail en la cuenta electrónica personal remitido desde la cuenta águilasnegras749@gmail.com, en el cual le exigían la entrega de $1’000.000, o de lo contrario atentarían contra su vida y la de sus menores hijos; advirtiendo además que conocían los horarios de los niños, su colegio las personas con las cuales trabajaba y el barrio donde vivía. Los mensajes se repitieron varios días.

El 15 de octubre acordó que dejaría el dinero al siguiente día en la recepción del edificio Ingeniarco Plaza –calle 79 No- 18-29 de esta ciudad-, donde laboraba. Fue así como el Gaula de la Policía Nacional coordinó un operativo en el cual resultó capturado Jeisson Orlando Cifuentes Guerrero quien retiró el paquete que contenía el monto de la extorsión; desde ese preciso momento señaló a la señora Gloria del Pilar Herrán Rodríguez como la persona que lo envió a recoger el sobre a esa edificación”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 12 de marzo de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se celebró audiencia en la cual la Fiscalía le imputó a Gloria del Pilar Herrán Rodríguez el punible de extorsión agravada. 2. La Fiscalía radicó el 1º de junio ulterior escrito de acusación por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se efectuó el 7 de febrero de 2014 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 27 de abril de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio que fue proferido y leído el 1º de junio siguiente.

A través del mismo Gloria del Pilar Herrán Rodríguez fue condenada a la pena principal de 192 meses de prisión y multa equivalente a 4000 salarios mínimos mensuales legales como autora responsable del delito de extorsión agravada. 3. La anterior decisión, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de septiembre de 2017, para condenar a la acusada a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos, como autora del mismo punible, pero en grado de tentativa, fallo que a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó, específicamente porque se contrariaron los parámetros de la sana crítica y con esto se cometieron errores de hecho por falso raciocinio al valorarse el testimonio de Jeisson Orlando Cifuentes Guerrero y el reconocimiento fotográfico.

Por lo primero, dice, el Tribunal le dio total credibilidad al señalamiento que el testigo en mención hiciera de la acusada como aquella persona que lo abordó para que reclamara el sobre que debía entregarle Gloria Cecilia Peña, sin reparar en las inconsistencias en que incurrió como indicar que el 17 de octubre de 2009 le exhibieron tres fotografías, pero el reconocimiento fotográfico es del 26 de octubre de ese año. Además, en clara transgresión de la lógica y la experiencia, se tergiversó al testigo al sostenerse que éste se refería a álbumes cuando ciertamente lo hizo a fotografías, corroborando así su contaminación precedente al irregular reconocimiento fotográfico.

Tampoco advirtió el ad quem la sospechosa diligencia del testigo en cautiverio cuando le exhibieron tres fotografías suministradas por la víctima, ni que fue direccionado para el reconocimiento efectuado el 26 de octubre de 2009, pues aunque no existen acta, ni álbumes del reconocimiento de las tres fotografías, es el propio testigo quien refiere tal situación. En cuanto al reconocimiento fotográfico precisamente, se omitió su valoración conjunta con lo dicho por el testigo citado acerca de los dos actos de esa naturaleza en los cuales participó el 17 y el 26 de octubre de 2009, vulnerándose de ese modo el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 en la medida en que existiendo dos de dichas diligencias no se formalizó la primera a través de las actas y álbumes correspondientes.

En esas condiciones, agrega, hubo un primer reconocimiento sin los protocolos debidos; en el segundo, por tanto, el testigo ya estaba contaminado por haber visto previamente las fotografías de la acusada, luego el valor suasorio que se le asignó a éste no puede tener la contundencia otorgada por el Tribunal. Esa falta de identidad entre el testimonio y los dos reconocimientos con la conclusión a que arribó el Tribunal transgredió el principio lógico de identidad, pues una cosa no puede al mismo tiempo ser lo que es y ser otra, lo cual se aprecia al momento en que el ad quem afirmó que la acusada participó en el reato, mas esta inferencia, afirma el censor, no se deriva del contenido material de lo incorporado en el juicio oral.

La conclusión a que llegó la sentencia impugnada es errónea por desconocer los ejercicios de la sana crítica verosimilitud e inverosimilitud, desintegración o contradicción, para darle mérito persuasivo a ese testimonio; la unidad de la prueba sostenida por el juzgador resulta desacertada si se desintegra el relato del testigo dadas sus diversas inconsistencias.

Por tanto, “no se puede llegar a considerar, fehacientemente, que los hechos sucedieron como informó el testigo de la fiscalía, en detrimento de los sí vehementes y consistentes argumentos de la defensa a lo largo del proceso, cuyo alcance probatoriamente hablando, tienen mayor envergadura y mejor contenido crediticio conforme la evidencia y elementos materiales de prueba incorporados en el decurso del juicio oral, que valorados cada uno, en conjunto y bajo los criterios de la sana crítica, se puede afirmar que tienen mayor ámbito de credibilidad que la recepcionada por el ente acusador, pues como se hizo énfasis en los dos cargos, la misma se torna contradictoria, inconsistente, incoherente y por sobre todo, no ofrece la confianza necesaria para obtener de ellos la hipótesis de responsabilidad más allá de toda duda razonable, grado de conocimiento que en el caso sub examine brilla por su ausencia”.

Solicita en consecuencia casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a Gloria del Pilar Herrán Rodríguez. CONSIDERACIONES: 1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.

En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 3.

No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.

Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 4.

En este asunto en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso raciocinio, que por demás y según se verá fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como la presunción de inocencia o el in dubio pro reo. 5.

Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la contiene. En efecto, el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción. Por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, toda vez que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste, escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 6.

Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las inconsistencias y contradicciones que en su parecer evidencia el testimonio de Jeisson Orlando Cifuentes Guerrero, quien por solicitud de la acusada se encargó de recoger el paquete contentivo del dinero fruto de la extorsión, en conjunción con los alegados dos reconocimientos fotográficos en que intervino para a partir de allí afirmar, que no demostrar, la carencia de crédito de dichos medios de convicción en desmedro de los que aportó para ratificar la presunción de inocencia de su defendida y luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento burdo o grosero del juzgador, más cuando no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de persuasión que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.

El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Si el problema es, como lo dice el censor, que la prueba de cargo es contradictoria, incoherente, inconsistente, carente de la confianza necesaria para obtener de ella la hipótesis de responsabilidad más allá de toda duda, en detrimento de los vehementes y consistentes argumentos de la defensa cuyo alcance probatoriamente hablando, tiene mayor envergadura y mejor contenido crediticio, no se está planteando en esos términos un error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a éste se haya llegado por infracción a alguno de los elementos de la sana crítica.

Simplemente se trata de una personal visión del demandante acerca del valor de las pruebas en el propósito de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún equívoco de éste con trascendencia en casación. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de unos falsos raciocinios, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas, especialmente al testimonio de Jeisson Orlando Cifuentes Guerrero y el reconocimiento fotográfico, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrió el testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo.

Ni la lacónica afirmación de que se infringió el principio lógico de identidad, ni su conceptualización, logran acreditar de qué manera eso sucedió, pues en ese tema las alegaciones expuestas resultan confusas e inconexas con la argumentación del ad quem, porque a pesar de tal postulado no se precisa el razonamiento judicial que vulneró ese axioma según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo el mismo respecto. 7.

Por tanto, como en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 8.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria del Pilar Herrán Rodríguez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16