CUI. 76001600000020140030901 Número Interno 52212 Casación EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5323-2021 Radicado Nro.52212 Aprobado Acta Nro.287 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I. VISTOS Decide la Corte si admite la demanda de casación presentada por el defensor de EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 17 de noviembre de 2017, que confirmó la condena que se le impusiera por el delito de Secuestro extorsivo agravado.
II.
HECHOS En las sentencias de primera y segunda instancia fueron consignados de la siguiente forma: “El día 20 de septiembre de 2013, a eso de las 5:00 de la tarde en ciudad de México, cuando Jhon Jairo Guzmán Vásquez, pretendía abordar su vehículo Corsa, fue sorprendido por tres sujetos, quienes le manifestaron ser policías, los cuales lo hicieron descender del rodante y le exigieron sus documentos, seguidamente lo obligaron a abordar nuevamente su vehículo, donde fue varias veces golpeado por el lapso aproximado de 40 minutos; luego lo hicieron abordar otro automotor donde fue nuevamente golpeado, le cubrieron su cabeza y pasados 20 minutos de recorrido, lo dejaron en una casa de dos pisos, donde fue golpeado y torturado, siéndole exigida por su liberación la suma de dos millones de dólares, vehículos, una finca y una casa en el barrio ciudad jardín de Cali.
Para presionar la entrega de lo exigido, los secuestradores le exhibieron unas fotografías vía celular donde se veían sus hijas, igualmente le reprodujeron un audio en el cual ellas le decías que estaban bien, y que estaban haciendo todo lo que “los señores” les decían. Es de anotar que dicho cautiverio se prolongó hasta que GUZMAN VASQUEZ logró escapar el día 19 de noviembre a eso de las 6:00 a.m., y luego de pedir ayuda en la carretera logró llegar al Distrito Federal, obteniendo protección en el consulado de Colombia en dicho país. Mientras ello acontecía en el país azteca, en Cali, Colombia, LUZ EDITH SARMIENTO y LESLIE TATIANA GUZMÁN fueron abordados por varios sujetos en su domicilio el día sábado 21 de septiembre 2013, los cuales les manifestaron que tenían retenido a su esposo y padre respectivamente, motivo por el cual comenzaron a recibir una serie de exigencias económicas, siendo trasladas el día 23 del mismo mes y año hasta el centro comercial Jardín Plaza en un vehículo taxi conducido por EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMENEZ, con el fin de extraer de sus cuentas bancarias sus ahorros para ser entregados a los agresores, tal como efectivamente se hizo en un parque cercano al mencionado centro comercial.” III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de enero de 2014, en el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías de Cali, se legalizó la captura de EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ, se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170.2.6.8.14 del Código Penal) en calidad de coautor. El cargo fue rechazado y se impuso detención preventiva en centro de reclusión.[footnoteRef:1] [1: Fl. 5 C.1] 3.2.
El escrito de acusación se radicó el 23 de abril de 2014[footnoteRef:2] y la formulación se hizo el 12 de mayo siguiente en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.[footnoteRef:3] [2: Fl. 18 C.1] [3: Fl. 25 C.1] 3.3. El 23 de septiembre de 2014 y el 21 de abril de 2015 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:4].
El juicio oral inició el 19 de junio de 2015 y después de varias sesiones culminó el 10 de febrero de 2016 con sentido de fallo condenatorio por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice.[footnoteRef:5] [4: Fls. 52 y 72 C.1] [5: Fls. 83 y 114 C.1] 3.4. El 29 de febrero de 2016 se profirió sentencia en la que se impuso al procesado las penas principales de 224 meses de prisión y multa de 3.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice del injusto de secuestro extorsivo agravado.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso en el mismo término de la sanción principal. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negadas.[footnoteRef:6] La decisión fue apelada por la defensa. [6: Fl. 4 C.2] 3.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2017 confirmó lo decidido,[footnoteRef:7] y el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. [7: Fl. 117 C.2] IV.
LA DEMANDA El defensor planteó dos cargos, uno principal y otro subsidiario. 4.1. En el primero, por la vía de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P. de 2004, señaló que existió un error de hecho por falso raciocinio. Indicó que no se demostró la materialidad del delito contra la libertad personal, y que el Tribunal valoró erradamente el testimonio de la víctima que fue el sustento para comprobar el secuestro.
Puso en duda que la víctima hubiera sido raptada en México, que huyera de sus secuestradores y que se resguardara en el consulado de Colombia en ese país, ya que estas son manifestaciones que únicamente hizo el afectado, de allí el falso raciocinio, toda vez que ninguna prueba se aportó para corroborar los señalamientos de Jhon Jairo Guzmán Vásquez.
Añadió que “ La regla de la lógica o de la máxima de la experiencia, indican, que si estoy en un país como foráneo es a través del pasaporte que se podría evidenciar «que sí estuvo en México» ”. También expuso que las reglas “ de la experiencia y de la lógica formal ” enseñaban que si la víctima salió o ingresó al país se pudo haber demostrado esa situación con certificación de la cancillería o de la agencia de viajes o de la aerolínea.
Destacó que esa prueba “ quedó huérfana ” y por “ la regla de la lógica, el Tribunal ha incurrido en el Error de Hecho por el falso raciocinio de la prueba testimonial ”. 4.2. La segunda censura se propuso como subsidiaria. También por la vía indirecta, indicó que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al valorar los testimonios de Luz Edith Sarmiento Arboleda y Tatiana Guzmán Sarmiento, esposa e hija de la víctima, al haberse otorgado total mérito a sus testimonios, en cuanto a la entrega de dinero y otros bienes a terceras personas en la ciudad de Cali para cumplir con la exigencia económica por la liberación de su familiar.
En criterio del censor, el Tribunal no tuvo en cuenta que según “ la regla de la experiencia y de la lógica ”, en materia de bienes sometidos a registro “como lo son «vehículos y el dinero depositado en el banco»”, se tenía que demostrar (bien sea por los testigos o por el investigador), que los carros existieron, a nombre de quién estaban los vehículos entregados a los secuestradores, si fueron trasferidos a otras personas.
En cuanto al dinero, se debió demostrar la cantidad, el titular de la cuenta y si para la fecha en que apareció en escena EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMENEZ se realizó alguna transacción, no demostrándose la obtención del provecho económico perseguido con el supuesto secuestro. La petición común a ambos cargos es que se case la sentencia y se absuelva a su procurado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa. La casación. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la debida claridad y precisión los fundamentos de hecho y/o de derecho, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso extraordinario como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “[…] 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. […]”. Para efectos del presente caso debe indicarse que el numeral tercero refiere la violación de la ley sustancial por vía indirecta. De acudir a esta causal, los recurrentes deben demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas y valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en: 1.
Un falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio. 2. Un falso juicio de identidad que se presenta por (i) adición - cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene -, (ii) por cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes, y (iii) por tergiversación - cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva -. 3.
Un error de raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica. A tal error se llega por tres caminos. El primero. Por quebrantar los principios de la lógica como ciencia que estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones.
Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad - una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción - una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo -, (iii) tercero excluido - entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera -, y (iv) razón suficiente - cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente - (Radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018).
El segundo. Vulneración a los postulados de la ciencia correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular.
El tercer camino, implica desconocer las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. Cada uno de los errores por falso raciocinio, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.
Realizadas las anteriores precisiones la Sala pasará a estudiar los cargos formulados para establecer si cumplen con los presupuestos para ser admitidos. 5.2. Cargo principal. Falso raciocinio por vulneración a “ La regla de la lógica o de la máxima de la experiencia.” La defensa postuló, de forma indistinta, en un mismo cargo y respecto del mismo medio probatorio (el testimonio de la víctima Jhon Jairo Guzmán Vásquez), el quebranto a los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, sin explicar cuál de los cuatro principios lógicos se quebrantó o cuál fue la máxima de la experiencia que se aplicó erradamente o dejó de aplicar.
Esa sola situación deja al descubierto las falencias argumentativas de la demanda, pues como atrás se explicó la naturaleza de cada uno de dichos yerros es diferente. Olvidó el censor separar los yerros y explicar y demostrar cuál fue el principio de la lógica que se inaplicó o se aplicó indebidamente, si el de identidad, no contradicción, tercero excluido o el de razón suficiente.
Ejercicio que resulta obligatorio para confrontar los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia con la tesis de la defensa y explorar si el camino escogido por los servidores judiciales fue acertado o equivocado. La demanda se constituye en un simple alegato de parte ajeno al recurso extraordinario de casación, donde se pretende imponer una tesis referente a la imposibilidad de demostración del delito de secuestro y se funda exclusivamente en el desacuerdo de la defensa con que se hubiera dado credibilidad al relato de la víctima.
Olvidó el defensor el deber de demostrar una incorrección en el proceso inferencial y subjetivo del juez al momento de valorar las pruebas practicadas en juicio. Tampoco demostró que el contenido en la declaración de la víctima hubiese sido alterado y que con base ello se hubiere construido una prueba manifiestamente adversa a los intereses del acusado.
También omitió el defensor hacer mención expresa (o siquiera tácita) de cuál fue la norma que se vulneró por la vía indirecta, quebrantando el principio de proposición jurídica completa que lo obligaba a citar en su integridad las disposiciones que estimaba infringidas. En el presente caso al recurrente no hizo alusión a ninguna norma del Código Penal o de la Ley 906 de 2004, o de la Constitución Política o del bloque de constitucionalidad, sobre la cual consideraba que el Tribunal había errado al aplicarla y hallarle responsabilidad penal a ECHEVERRI JIMÉNEZ.
En esa medida, el reparo no supera el terreno enunciativo ya que no hace ver a la Corte cuál fue el error concreto en que incurrió el Tribunal, y en consecuencia el cargo se inadmite. 5.3. Cargo subsidiario. Indicó el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al valorar los testimonios de Luz Edith Sarmiento Arboleda y Tatiana Guzmán Sarmiento, esposa e hija de la víctima, al haberse otorgado total mérito a sus testimonios, en cuanto a la entrega de dinero y otros bienes a terceras personas, sin tener en cuenta que según “ la regla de la experiencia y de la lógica ”, en materia de bienes sometidos a registro como los vehículos y el dinero se ha debido demostrar la previa existencia de los mismos y las transacciones efectuadas para la fecha en que apareció en escena EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMENEZ.
En el presente cargo el casacionista incurre en los mismos errores del principal, tales como (i) sostener indistintamente vulneración a las reglas de la experiencia y de la lógica sobre los mismos medios probatorios -testimonios de Luz Edith Sarmiento Arboleda y Tatiana Guzmán Sarmiento-, (ii) olvida establecer cuál fue el principio de la lógica que se quebrantó o la máxima de la experiencia que se aplicó indebidamente, (iii) omitió mencionar siquiera una norma que haya considerado transgredida, y (iv) no demostró cual fue el error en la valoración que el Tribunal dio a los testimonios cuestionados en el proceso.
En este cargo el defensor, alejado totalmente de la técnica de casación, pretende poner en entredicho el episodio en el que madre e hija fueron transportadas por el procesado en un taxi con el fin de que retiraran dinero de una entidad bancaria, olvidando que fue el propio EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ quien en audiencia de juicio oral aceptó haber desarrollado esa labor, alegando que desconocía el propósito pues se limitó a hacerle un favor a un amigo.
Con tal exculpación su defensa pretendió fallidamente demostrar un error de tipo. Sin embrago, en la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali (la que forma una unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia), se analizó tal situación y se valoró la versión rendida por el encartado, no encontrándola coherente ni convalidado con otros testimonios escuchados en el juicio oral, llegando el Tribunal a la conclusión de que el acusado si participó del delito pero como cómplice, por cuanto prestó una ayuda en la fase ejecutiva del reato (cuando la víctima aún se encontraba secuestrada).
Sobre esa conclusión ningún reparo hizo el defensor en la demanda, donde solo estima, desde su particular punto de vista, que no se demostró la entrega de los dineros o bienes, incurriendo además en la imprecisión de manifestar que los dineros retirados el banco son bienes sujetos a registro. Resulta entonces claro que lo propuesto en sede extraordinaria de casación desconoce la discusión que se dio en las instancias y que se consignó en los fallos.
Y cuando la defensa presentó quejas por la falta de actividad probatoria de la Fiscalía partió de la premisa equivocada de que esa entidad tiene la carga de desarrollar una labor investigativa encaminada a aportar pruebas que beneficien al procesado. Los motivos que ofrece el recurrente, son insuficientes para desquiciar el fallo de segunda instancia, el que, si bien se soporta en los testimonios de la víctima, su esposa e hija, esas tres versiones ofrecen argumentos serios, contundentes y suficientes para dotarlos de poder demostrativo y estuvieron acompañadas de la declaración de funcionarios de la policía que dieron cuenta acerca de que los hechos fueron denunciados desde el mes de septiembre de 2013.
Aunado lo anterior, existió una aceptación del propio acusado de haber desplegado la actividad descrita por madre e hija para la entrega de un dinero, todo lo que desconoce el defensor en la formulación del cargo y que se consignó en los fallos censurados. Las falencias del cargo son evidentes y por tal motivo no se observan razones que justifiquen la necesidad de emitir un fallo de fondo como lo solicita la defensa del acusado.
En consecuencia, el cargo se inadmite. Finalmente, no se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de los intervinientes como para conocer el caso oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en caso de cumplirse los requisitos de ley. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9