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AP5323-2018(50867)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

50867 M.D.R.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5323-2018 Radicado 50867 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de M.D.R.P. contra la sentencia del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:1], a través de la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó el fallo del 2 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, para condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. [1: Leída el 5 de abril de 2017]

HECHOS: El 22 de marzo de 2014, en horas de la noche, en la residencia ubicada en la carrera 44 No. 24-200, barrio Tayrona, de la ciudad de Santa Marta, el adolescente de 14 años, M.D.R.P., introdujo su pene en la boca del niño de 4 años S.D.R.S., cuando se encontraban solos en una habitación supuestamente jugando video juegos. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 23 de enero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación le imputó a M.D.R.P., el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en el artículo 208 del Código Penal. Al infractor no se le impuso medida preventiva alguna. 2. Mediante escrito del 19 de abril de 2015, la Fiscalía Primera Seccional de Infancia y Adolescencia radicó acusación en contra del prenombrado por la conducta referida, el cual se materializado en audiencia del 8 de octubre de ese año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta. 3.

Culminado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, absolvió al acusado. 4. Apelado el fallo por el representante de la víctima y el Delegado de la Fiscalía, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 5 de abril de 2017 lo revocó y en su lugar declaró penalmente responsable al adolescente M. D. R. P. del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lo sancionó a la privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 4 años.

LA DEMANDA: La defensora, luego de referir algunos de los apartes de la sentencia de primera instancia que llevaron a determinar la absolución del acusado, e invocar los artículos 6, 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, 93 y 277 de la Constitución Política de Colombia y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, deprecó se case la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES: 1. Según lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184.

Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, además que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. 2.

En el presente caso, la casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin predicar un solo reproche en contra de los argumentos vertidos en la decisión, que permitan, al menos, deducir las razones por las cuales considera errada tal determinación. Y en ese sentido, la profesional del derecho se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia absolutoria, al parecer -si es dable así admitir-, con soporte en las consideraciones del a quo, pero sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden comprender su postulación. En ese contexto, su recurso no pasa de ser un deshilvanado escrito por el cual presenta una serie de normas sin precisar si fueron desconocidas o vulneradas de forma alguna por el juez colegiado -ya fuese por la vía directa o indirecta-, y en el cual, ni si quiera aduce alguna de las causales que viabilizan el análisis del caso en sede extraordinaria, lo cual se traduce en una falta de claridad absoluta que impide evaluar la presencia de un equívoco por parte del sentenciador. 2.1.

Por consiguiente, la demanda examinada se torna inadmisible. 3. No obstante lo anterior, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por primera vez en segunda instancia, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad y dado que se avizora la vulneración al principio de legalidad de la pena, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente.

Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar al despacho para se dicte el fallo de rigor. Para tal supuesto no resulta necesaria la audiencia de sustentación del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se admitirá el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de M.D.R.P. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 2. En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. 3.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7