Micelio
AP5321-2022(62136)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1407 de 2010Ley 906 de 2004

C.U.I. 110016000028201000317901 Casación 62136 Anderson Duarte Tovar JONATHAN Stiven Sánchez Jaramillo Julián Andrés Rodríguez Terán LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5321-2022 Radicación Nº 62136 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ANDERSON TOVAR DUARTE, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN en contra de la sentencia de marzo 18 de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado.

II.

HECHOS: El 12 de septiembre de 2010, en horas de la madrugada, Jorge Eliécer Valencia Gálvez se encontraba departiendo e ingiriendo licor con algunos amigos en el sector conocido como «manzana super siete» de la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá. En ese lugar también estaba Michael Stiven Garnica Polanía[footnoteRef:2], reconocido miembro de las barras bravas del club de fútbol Millonarios, quien atacó a Valencia Gálvez, al parecer, por ser seguidor de un equipo adversario, lanzándolo al piso y golpeándolo en la cabeza. [2: Quien por vía de preacuerdo aceptó su responsabilidad en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez, lo que generó la ruptura de la unidad procesal. ] En ese momento y estando ya Jorge Eliécer Valencia Gálvez tendido sobre el pavimento sin posibilidad de defenderse, arremeten contra él JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, ANDERSON DUARTE TOVAR y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, quienes le propinan puntapiés y toda clase de golpes, al punto de dejarlo inconsciente.

Tras el ataque, Jorge Eliécer Valencia Gálvez fue llevado al Hospital de Kennedy, lugar donde falleció por causa de un trauma craneoencefálico de tipo contundente. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Luego de legalizar la captura ordenada por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado 65 homólogo, la fiscalía formuló imputación contra ANDERSON TOVAR DUARTE, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN y Michael Stiven Garnica Polanía, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 6 y 7 del Código Penal) cometido sobre la persona que en vida respondía al nombre de Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 13 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado.

En la misma diligencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del imputado Michael Stiven Garnica Polanía, quien aceptó su responsabilidad penal por el homicidio a través de un preacuerdo que celebró con la fiscalía. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones comprendidas entre el 15 de marzo de 2013 y el 9 de febrero de 2015, interregno dentro del cual el proceso se remitió por descongestión al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Bogotá. El juicio oral se desarrolló entre el 15 de julio de 2015 y el 24 de junio de 2021.

En esta última sesión, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -al que le fue reasignado el proceso- anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 3 de septiembre de 2021. Allí, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN como coautores del delito de homicidio agravado (Arts. 103, 104 num. 6 y 7 del Código Penal), a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Los defensores de ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, confirmó la condena. 5.

Contra el fallo de segundo grado cada uno de los procesados, a través de sus apoderados, presentó demanda de casación. IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. La presentada por el defensor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica y sintetizó la actuación procesal relevante.

Propuso los siguientes cargos: 1.1. Cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso. Prescripción de la acción penal Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso que no podía proseguirse porque para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito de homicidio agravado que le fue atribuido a su defendido ya estaba prescrita.

Sustentó normativamente su postulación en los artículos 82 y siguientes del Código Penal que reglamentan el fenómeno extintivo de la prescripción, así como en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que fija la formulación de la imputación como el momento procesal en el que se interrumpe el término prescriptivo. Con el mismo propósito, pidió dar aplicación al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU-126 de 2022 en lo que se refiere a que los 5 años que corresponden al término de prescripción que tiene la Corte Suprema de Justicia para resolver un recurso extraordinario de casación empiezan a contabilizarse «a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004».

Si esto es así, advirtió que en el presente caso, según sus cálculos y tomando en consideración que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se notificó en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo lugar el 31 de marzo de 2022 y la audiencia de formulación de imputación se realizó el 21 de marzo de 2012, el término prescriptivo máximo a que se refiere el artículo 86 del Código Penal -10 años- se cumplió el 20 de marzo de 2022, es decir, antes de que el Tribunal profiriera la decisión. En consecuencia, solicitó decretar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, pro homine, pro libertatis, favorabilidad y plazo razonable. 1.2.

Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial que la confirmó, de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.1.

En concreto, afirmó que nunca quedó probado en el juicio oral que el deceso de la víctima fuera el resultado de una riña entre integrantes de las barras bravas de los equipos de fútbol Nacional y Millonarios, pues el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 11 o 12 de septiembre de 2010, «no hubo partido de fútbol entre estos dos equipos en el Estadio el Campín de Bogotá»; sin embargo, el Tribunal supuso ese evento y lo reseñó en la sentencia como la génesis del fatal desenlace que acabó con la vida de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. 1.2.2.

Criticó que la condena esté fundada en pruebas de referencia como son las entrevistas y reconocimientos fotográficos rendidos por David Guillermo Peña Maldonado y Carlos Francisco Molina Aguirre, los cuales fueron introducidos a través del investigador de la Policía Judicial Guillermo José Morales Cedano, quien no fue testigo presencial de los hechos y por lo tanto nada le constaba directamente sobre ellos. 1.2.3.

A su vez, aseguró que el juzgado se equivocó al considerar a Carlos Alberto Hernández Martínez como testigo directo, pues si bien esta persona dijo haber estado presente cuando atacaron a su amigo Jorge Eliécer Valencia Gálvez, también reconoció que esa noche consumió mucho licor y que en medio de la riña perdió el conocimiento tras recibir un golpe en la cabeza con una botella.

Además, este mismo deponente se contradijo en el juicio respecto de la entrevista que rindió ante funcionario de la policía judicial el 12 de septiembre de 2011, en la que aseguró que no estaba en capacidad de reconocer a los agresores de la víctima mortal. En resumen, para el casacionista resulta inexplicable que un día después de los hechos, el testigo no pudiera reconocer a los atacantes, pero sí lograra hacerlo 5 años más tarde, cuando rindió testimonio en el juicio.

Concluyó que al valorar ese testimonio el juez violó los principios lógicos por considerar como «reflexivo» un testimonio que no lo es. 1.2.4. Con el mismo propósito, cuestionó que el valor probatorio que en la sentencia se les dio a los testimonios de: (i) Yuliana Valencia Gálvez, hermana de la víctima, porque ella no fue testigo presencial de los hechos y, por ende, nada le consta sobre ellos.

(ii) Camilo Andrés Rodríguez Fajardo, quien sí estuvo presente durante la riña y declaró en el juicio que JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO no fue una de las personas que agredió a Jorge Eliécer Valencia Gálvez. (iii) Cristian Ramiro Charry Garzón, testigo a través del cual el juzgado encontró probadas la presencia y ubicación de los procesados en el lugar de los hechos, pero quien nunca refirió, como erróneamente se le atribuyó en la sentencia, que fue JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO la persona que atentó contra el hoy occiso. 1.2.5.

Concluyó el recurrente que «la inferencia lógica que hizo el señor Juez A quo, de la prueba pericial, y la valoración de los testimonios, lo condujo a condenar por homicidio agravado, pero, equivocadamente, pues se desconocieron los principios lógicos de no contradicción, de identidad y de razón suficiente, cuando al ser observados, hubieran permitido aceptar la presencia de la incertidumbre, de la duda sobre la responsabilidad del procesado», a lo que agregó que el solo hecho de participar en una riña no convierte a JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO en un homicida. 1.2.6 Aseguró que el Tribunal desconoció: (i) las leyes de la «ciencia jurídica» porque se apartó de los precedentes jurisprudenciales que ha sentado la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza de actos de investigación y no de pruebas que tienen los reconocimientos fotográficos y/o videográficos (citó la sentencia SP924 de 2020), así como del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal; y (ii) «los principios lógicos» como el de razón suficiente, identidad y no contradicción. Para finalizar, agregó que el error de raciocinio también condujo al desconocimiento del estándar probatorio que exige el inciso primero del artículo 381 ibídem para sustentar una decisión de condena, así como del artículo 404 ibíd., del Pacto de San José de Costa Rica y de los Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 29 de la Constitución Política, entre otros.

La trascendencia del cargo la justificó en que con el recurso extraordinario pretende «la reconstrucción del orden jurídico alterado por la violación indirecta de la ley» y en que la corrección del error de hecho por falso raciocinio en el que incurrieron los jueces de instancia no puede conducir a consecuencia distinta que la sustitución de la decisión de condena por la absolución a favor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO. 2.

La demanda presentada a nombre de ANDERSON DUARTE TOVAR. Luego de resumir los antecedentes procesales relevantes, el defensor de ANDERSON DUARTE TOVAR reseñó, de forma genérica, los «hechos y pruebas desconocidos por los falladores», partiendo por destacar que «inexplicablemente» nunca se pidió la captura de Gabriel Hernández alias «Gabo» ni se le vinculó al proceso penal, pese a que varios de los entrevistados lo señalaron como la persona que le dio una patada en la cabeza a la víctima cuando ya se encontraba en el piso luego de ser agredido por Michael Stiven Garnica Polanía. Para el recurrente, tanto la fiscalía al formular la acusación, como los falladores al proferir la condena, se ensañaron con los jóvenes que simplemente fueron testigos de los hechos y que esa noche estaban consumiendo licor en el mismo lugar en el que se produjo la riña que desencadenó en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. 2.1.

En un acápite que tituló «error de hecho», el apoderado de ANDERSON DUARTE TOVAR adujo que la condena está soportada en dos pilares que son falsos: uno, que la muerte del joven Valencia Gálvez se produjo por una pelea entre «barras bravas», y dos, que hubo «una golpiza». Para el censor, ambas conclusiones son producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto el Tribunal desconoció la certificación expedida por el Club Millonarios en la que se hacía constar que DUARTE TOVAR no era integrante de «esa institución», así como también pasó por alto el informe de necropsia del médico forense Héctor Gómez Montero del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual el occiso no presentaba lesiones ni traumas en ninguna parte de su cuerpo, con lo que queda desmentida la supuesta «golpiza» que le propinaron todos los acusados.

Más adelante, refirió la configuración de un «error de derecho» porque se desconoció «el debido proceso» en los componentes del derecho a la defensa, la obligatoriedad de «repetir el juicio» y la nulidad. En el mismo sentido, denunció que el juez de primera instancia asumió un rol de «coacusador», realizando interrogatorios y contrainterrogatorios al testigo Camilo Andrés Rodríguez Fajardo y olvidando que sus facultades, a este respecto, se contraían solo a realizar «preguntas complementarias» como así lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal en garantía del principio de imparcialidad propia de la labor del juez.

Otros errores de procedimiento y violación de garantías fundamentales dentro del juicio, los enlistó así: -El juez, en evidente actitud de retaliación por la proactividad de la bancada defensiva, formuló queja disciplinaria en contra de los abogados que la componían, logrando que el Consejo Superior de la Judicatura los sancionara varias veces con suspensión, lo que ocasionó que él y los demás profesionales del derecho que representaban los intereses de los procesados quedaran doblegados y anulados frente al autoritarismo del director del proceso. -En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se indicó que contra ella procedía el recurso de apelación, tampoco se dio lectura integral de su texto en la respectiva audiencia y, -Luego de llegar el proceso al Tribunal para que se resolviera la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia, «a último momento» se cambió al magistrado ponente que habría de resolver el recurso, acontecimiento que no fue comunicado a los defensores, quienes nunca conocieron las razones por las cuales se produjo esa intempestiva modificación. En el que tituló como «capítulo segundo» de la demanda, el defensor de ANDERSON DUARTE TOVAR propuso y sustentó los cargos de casación en los siguientes términos: 2.2 Primer cargo.

Violación indirecta de la ley Con fundamento en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial (artículo 5º ibídem ) «por parcialidad del juzgador y actuaciones desbordadas», y por desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó la condena.

Su mayor inconformidad se contrajo a que, como lo informó desde el inicio de la demanda, «el juez, asumió papeles de interrogador y de parte; lo que genera consecuencias (…) por lo que emerge diamantino que no se cumplió con éste principio universal, impactando los límites del legislador en la regla del artículo 397 C.P.P.)», específicamente, en el interrogatorio que se le practicó al testigo Camilo Andrés Rodríguez Fajardo a quien el juez, en una indebida intromisión, le «extrajo o provocó» su declaración, lo «asedió», le realizó «insólitas e ilegales preguntas» y le insinuó las respuestas, asumiendo, en suma, el papel de un «segundo coacusador».

A renglón seguido y dentro del mismo cargo, criticó el recurrente que: (i) no se «aceptaran documentos de la Rama Judicial» que -al parecer- quiso aportar la defensa para restarles credibilidad a los testigos o «la refutación de (…) alias “hapo”, quienes presentaba(n) sentencias en su contra y un preocupante prontuario que le(s) restaba credibilidad a su dicho»;

(ii) la «nueva» Sala del Tribunal no hizo un análisis serio sobre la verosimilitud de esa declaración ni sobre la forma contaminada en la que el juez la produjo; (iii) esa misma Corporación pasó por alto la violación del principio de legalidad en la que incurrió el juez de primer grado cuando abandonó su obligación de ser neutral en la práctica de la prueba medular de la decisión de condena y que, insistió, se trató del testimonio de Camilo Andrés Rodríguez Fajardo, a quien no puede dársele credibilidad porque las reglas de la experiencia y el sentido común enseñan que si este joven estaba «intoxicado» por el consumo de licor y drogas es probable que no recordara nada o, peor aún, fuera «corresponsable del deceso, por su actitud reticente de oponerse a que se llevara al herido “monovino” [Jorge Eliécer Valencia Gálvez] a un hospital (…)». 2.3.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 29 de la Constitución Política, denunció el demandante que la sentencia no cumple con el estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para poder emitir una decisión de condena, pues tanto el juzgado como el Tribunal desconocieron el debido proceso, supusieron y dieron por ciertas «afirmaciones de hechos sin relevancia» e irrespetaron «el debido actuar probatorio».

Insistió en que los falladores «supusieron» que la víctima sufrió una golpiza que le fue propinada, entre otros, por ANDERSON DUARTE TOVAR, desconociendo de esta manera el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual el cuerpo de la víctima no presentaba ninguna lesión distinta al golpe en la cabeza que le propinó Garnica Polanía y que fue el que le causó su deceso. 2.4.

Tercer cargo. «Manifiesto desconocimiento de las reglas probatorias». Para el demandante, el fallo censurado se basó en «indicios mal construidos», error que, según él, se acomoda a la causal descrita en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a un vicio en la apreciación de la prueba que para el caso se evidencia en la consideración de indicios que si bien no desaparecieron del actual ordenamiento procesal penal, sí «perdieron protagonismo como medios autónomos de convencimiento».

Luego de transcribir en extenso un aparte de la sentencia CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468 en la que esta Sala precisó que «(…) el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico-semiótica sobre los medios de prueba (…)», el recurrente se apropió de ese argumento para concluir que los falladores interpretaron erróneamente los hechos y «mezcla [ron] indebidamente los indicios», acogiendo en todo la tesis de la acusación según la cual, la víctima recibió una golpiza, lo que, como quedó demostrado, no fue cierto.

Dijo que el Tribunal no analizó la línea de tiempo en la que se desencadenaron los hechos, ni evaluó «con cuidado la facticidad» en la que coincidieron todos los deponentes, quienes aseguraron que, primero, Michael Stiven Garnica Polanía golpeó en la cabeza a Jorge Eliécer Valencia Gálvez, quien luego de caer al piso es pateado en la cabeza por Gabriel Hernández, alias «Gabo».

En esa cadena de acontecimientos, aseguró el demandante, ANDERSON DUARTE TOVAR lo único que hizo fue correr hacia su casa porque estaba siendo perseguido y amenazado con un cuchillo por alias «Hapo». En síntesis, criticó que el Tribunal no hubiera realizado «un proceso intelectual valorativo profundo y serio» y que en la sentencia solo se enlistaran algunos indicios «que generó [sic] error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica». 2.5.

Cuarto cargo. «Apreciación errónea de las pruebas». Invocando la configuración de la hipótesis fáctica que contiene el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aseguró el recurrente que el Tribunal sostuvo erróneamente que «los procesados fueron “identificados fotográficamente” por los testigos», afirmación que, según el censor, carece de sustento, pues en el juicio no fueron introducidos los aludidos reconocimientos fotográficos y, por lo tanto, este hecho se erige en una mera suposición que elaboraron los falladores de primer y segundo grado, incurriendo así en una violación del debido proceso probatorio, en una «motivación sofística aparente» y en un «torpe manejo de la prueba» que condujo al «máximo atentado contra el derecho de defensa», a lo que se sumó la ausencia total de valoración de los testimonios de Angélica Viviana Amaya Perdomo, Pedro Mauricio Malagón Malagón, Carlos Francisco Molinos Aguirre, Diego Alexander Lozano Sánchez, Jennifer Paola Grande Barreto y el del acusado JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO. 2.6.

Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. El defensor de ANDERSON DUARTE TOVAR acusó la sentencia de violar «indirectamente» la ley «por aplicación indebida, del artículo 29 del C.P. concordándolo con el art. 181 num. 1 del C.P.P.». En su criterio, el atribuir coautoría a todos los acusados fue un «error de derecho derivado de falso juicio de legalidad», en tanto nunca se demostraron el acuerdo común, los actos de aporte concreto, la división del trabajo, ni la intervención de DUARTE TOVAR en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

Agregó que en el fallo de condena se tergiversaron o distorsionaron los elementos de prueba, los cuales fueron «malentendidos» para hacerles decir que hubo una coautoría, cuando ello, en realidad, no fue así, al punto que ni siquiera esta modalidad de participación fue reseñada por la fiscalía en la acusación como uno de los hechos jurídicamente relevantes. 2.7.

Sexto cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Para el demandante, la sentencia se profirió violando la prohibición establecida en el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la decisión de condenar tuvo como base probatoria las afirmaciones de «testigos de referencia», como ocurrió en el caso de alias «Hapo» David Guillermo Peña Maldonado y la hermana del occiso, Yuliana Valencia Gálvez, «ambos que no declararon en juicio».

Por lo tanto, sus dichos no tenían la confiabilidad suficiente para que los falladores los asumieran como ciertos y les dieran cabida dentro del análisis probatorio. En oposición, el juzgado desechó la intervención de la defensa encaminada a demostrar, a través de un documento que contenía una serie de anotaciones extraídas de la página web de la Rama Judicial, que David Guillermo Peña Maldonado, alias «Hapo», tuvo varios procesos penales por hurto, lesiones personales, violencia intrafamiliar, entre otros, lo cual constituía razón suficiente para no darle credibilidad al relato que hizo sobre lo que ocurrió la noche de los hechos.

Bajo el mismo argumento, censuró la valoración que se hizo del testimonio del investigador Guillermo José Morales Cedano, quien también fue un testigo de referencia como expresamente lo reconoció el Tribunal en la página 14 del fallo de segunda instancia y por cuyo intermedio la fiscalía introdujo las entrevistas de David Guillermo Peña Maldonado, quien falleció antes de la audiencia de juicio oral, la cual, por ser de referencia, no podía ser valorada so pena de transgredir el mandato contenido en el artículo «402 del Código de Procedimiento Penal», como en efecto ocurrió. 2.8.

Séptimo cargo. «Desconocimiento de la sana crítica y de las reglas de producción y apreciación de la prueba». Para sustentar este cargo, insistió el recurrente en que el Tribunal supuso que la víctima sufrió una golpiza, cuando lo que la prueba científica demostró fue que su cuerpo no presentaba ninguna lesión distinta a las que se le hallaron en la cabeza y que, según los demás testimonios, fueron las que le ocasionaron Gabriel Hernández -alias «Gabo»- y Michael Stiven Garnica Polanía, este último quien aceptó, por vía de un preacuerdo, haber sido el autor del homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

Según su lógica, las reglas de la experiencia enseñan que cuando a una persona se le propina una golpiza, queda con moretones, lesiones y traumas en todas partes del cuerpo, evidencias que, para este caso, no fueron halladas en el cadáver de la víctima. Por esa razón, le atribuyó tanto al juez de primera instancia como al Tribunal, haberse sustraído de utilizar un método idóneo de valoración de la prueba que involucrara las máximas de la sana crítica y las leyes de la ciencia. Concluyó su disertación invocando la aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el mismo sentido, rememoró los principios del debido proceso y estricta legalidad que emanan de la «teoría del garantismo penal» definido por Luigi Ferrajoli y que también fueron desconocidos en la injusta sentencia proferida por el juzgado y confirmada por el Tribunal.

En tal virtud, solicitó a la Corte casar «el injusto e ilegal fallo censurado, para en su lugar, ABSOLVER, al joven ANDERSON DUARTE TOVAR, que no participó en los hechos, y que no golpeó al hoy occiso». 3. Demanda de casación presentada a nombre de JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN El defensor del procesado propuso como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio (num. 3, artículo 181 del Código de Procedimiento Penal).

Adujo que el fallo de condena se profirió violando las reglas de la experiencia y de la ciencia en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal. Refirió que el juicio valorativo erróneo recayó sobre el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se estableció que «la causa básica de la muerte del joven Jorge Eliécer Valencia fue un trauma craneoencefálico de tipo contundente», documento que tiene la naturaleza de público, de carácter técnico-científico, cuya autenticidad y veracidad no fueron desvirtuadas.

Para el recurrente, esa prueba contiene «una verdad indiscutible» y es que la víctima falleció por un golpe en la cabeza, lo que descarta que su deceso fue ocasionado por «otro tipo de trauma o golpe en su cuerpo u órgano vital». Agregó que, en últimas, lo que incidió de manera determinante en la muerte de Jorge Eliécer Valencia Gálvez fue el alto grado de alicoramiento en el que se encontraba, pues tras ser empujado por Michael Stiven Garnica Polanía, cayó y se golpeó contra el piso, «sin que sus condiciones físicas le permitieran mucha oposición o defensa frente al golpe recibido; es decir, evidentemente no contaba con sus reflejos necesarios y la fuerza física como para defenderse de su agresor (…) como tampoco colocar instintivamente las manos en el piso para amortiguar la caída y ello fue la razón de la contundencia del trauma contra el pavimento».

Sobre la intervención de su representado en esos hechos, reconoció que si bien es cierto los testigos de la acusación lo señalaron como una de las personas que después de ver a Jorge Eliécer tendido e indefenso en el suelo lo emprendieron a golpes, le saltaron reiteradamente encima, sobre el pecho, el abdomen y la cabeza, y le propinaron puntapiés por todo el cuerpo, esta versión no coincide con la aludida prueba científica -el protocolo de necropsia- en la que se dictaminó que tanto en el examen externo como interno del cadáver no se halló ninguna lesión ni trauma, lo que conduce a concluir que todos los testigos de cargo mintieron, máxime cuando se sabe que éstos eran muy amigos del fallecido e hinchas del equipo contrario del que era fanático JULIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN y que, además, por la cercanía de sus viviendas y el tiempo que transcurrió entre los hechos y el juicio, los declarantes tuvieron la facilidad de reunirse para concertar un relato ajeno a la verdad del que hicieron víctima a los aquí procesados.

Concluyó que al quedar en evidencia que el fallo impugnado se fundó en una «errada y tergiversada apreciación probatoria», debe la Corte casar la decisión de condena y, en su lugar, absolver a JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, por no estar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De la demanda de casación presentada a nombre de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO 1.1. Cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso. Prescripción de la acción penal Como ya se reseñó en el acápite pertinente, el defensor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO pidió a la Corte, por la vía de la causal segunda de casación, que declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y declare la extinción de la acción penal por prescripción. En su criterio, dicho término feneció antes de la audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 31 de marzo de 2022.

Apoyó su tesis en la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional en la que, según el recurrente, se estableció que el término de prescripción en sede de casación empieza a contabilizarse «a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004», intelección que, aplicada al caso bajo análisis, lo llevó a concluir que el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 86 del Código Penal inició a contabilizarse con la formulación de la imputación (21 de marzo de 2012) y finalizó con la notificación de la sentencia de segunda instancia (31 de marzo de 2022), de donde surge fácil constatar que se superó el término prescriptivo máximo de 10 años que establece la ley para esta fase procesal.

Pues bien, no se equivocó el recurrente en elegir la senda por la cual formular el reproche relativo a la prescripción de la acción penal y a la eventual nulidad de la sentencia de segunda instancia en caso de haberse comprobado la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo. Sin embargo, la admisión de la demanda de casación no solo depende de su corrección formal, es decir, de que se señale con precisión la causal invocada y se desarrollen de forma adecuada los cargos, sino que también debe tener idoneidad sustancial, lo que significa que los reproches deben ser fundados, esto es, tener la aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o garantía procesal.

Sobre el particular, la Sala, en el auto CSJ AP, 21 jul. 2010, rad. 33921, expuso: Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

Según se pasa a explicar, el cargo principal propuesto por el defensor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO carece de idoneidad sustancial, pues el error denunciado es el resultado de la interpretación subjetiva y acomodada que de la ley y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional hizo del recurrente, más no se ajusta a los parámetros normativos que sobre el particular tiene suficientemente decantados esta Sala de Casación. 1.1.1.

La prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el agotamiento del término señalado en la ley. Su connotación es doble: para el procesado se erige en garantía constitucional de que su situación jurídica no va a quedar en la indefinición y, para el Estado, se traduce en una sanción por la inactividad de sus agentes.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 determina que ese lapso se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a tres años. 1.1.2.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico que planteó el recurrente sobre la ocurrencia de la prescripción de la acción penal según la contabilización de términos que él hace postulando como fecha final el día en que se leyó la sentencia de segunda instancia, conviene precisar que esta Sala de Casación ya tiene suficientemente decantado el tema y ha explicado que la fecha a considerar para efectos de entender el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal es la del día que el Tribunal adopta o aprueba la decisión, no la de su lectura, como equivocadamente lo entendió el demandante.

Así lo dijo la Sala en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Esa postura ha sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798;

CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282. A lo anterior cabe agregar que la lectura de la sentencia ocurre en un momento posterior al de la adopción de la decisión y con ella lo que se garantiza es el principio de publicidad. En ese sentido explicó la Corte: a- […] la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.

En reciente pronunciamiento (auto AP2034 de 18 de mayo de 2022), la Sala refrendó su interpretación sobre las fechas que constituyen los extremos inicial y final de contabilización de los términos de prescripción luego de producida su interrupción por virtud de la formulación de la imputación, en los siguientes términos: De otra parte, no sobra agregar, la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem[footnoteRef:3]: [3: Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477;

CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras.] “Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública”. Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, como lo reclama el libelista.

En efecto, en la primera fecha de sesión en la que se realizaron las audiencias concentradas preliminares, esto es, el 8 de mayo de 2012, a (…) la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, según lo consagrado en el artículo 233, inc. 2°, del C.P., conducta delictiva que, en su extremo máximo, consagra 14 años de pena privativa de la libertad.

En esa fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años, por lo que la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 8 de mayo de 2019. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el referido artículo 189 de la Ley 906 de 2004, establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el mismo 8 de mayo de 2019, dado que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no con su lectura –hecho este último que ocurrió el día 24 de ese mismo mes y año-.

Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 8 de mayo de 2019, y que el fallo de segundo grado se profirió en esa misma fecha, se advierte que entre estos dos momentos procesales no se agotaron los 7 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal en este específico momento procesal.» -Subraya la Sala-. 1.1.3.

Para finalizar, no cabe la aplicación del aparte destacado por el demandante de la sentencia SU-126/22 en el que la Corte Constitucional se refirió al momento en el cual se suspende el término prescriptivo que se venía contabilizando desde la formulación de la imputación y que, según esa Corporación, coincide con la notificación de la sentencia de segunda instancia, pues, en criterio de esta Sala de Casación, el tenor literal de la norma no hace referencia alguna al acto de notificación que garantiza los principios de publicidad y contradicción, como sí al de proferimiento de la sentencia que, según la jurisprudencia de esta Corte, como ya se explicó, corresponde al momento procesal en el que la decisión es sometida a discusión o aprobación por la respectiva sala.

Además, la tesis jurídica que planteó el demandante tiene origen en una expresión que no integra el núcleo duro de la decisión de la Corte Constitucional ni hace parte de la ratio decidendi de la sentencia, la cual se ocupó de dilucidar si los 5 años a que hacen alusión los artículos 352 de la Ley 1407 de 2010 y 189 de la Ley 906 de 2004 son un nuevo lapso que debe agregársele al término que establece el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal o si, como lo interpretó esa Corporación en la aludida sentencia, el querer del legislador no fue adicionar un nuevo periodo sino, simplemente, fijar en 5 años el límite máximo que puede demorarse el Estado en finiquitar un proceso.

Tan es así, que, si se observa con detenimiento la redacción de la sentencia SU-126/22, se advierte que la Corte Constitucional también utilizó indistintamente la expresión « proferir la sentencia de segunda instancia» que, para esta Sala de Casación, se insiste, ocurre en el momento en el que se toma la decisión y se suscribe la sentencia y no, como así lo entendió el demandante, cuando se produce su notificación. Así se puede verificar en el texto referido: Y cumple preguntarse, ¿cuál es la razón para que la disposición en análisis haya expresado con rotundidad que al proferirse el fallo ad quem, se suspende el término prescriptivo, el cual reinicia su conteo, pero «sin que pueda ser superior a cinco (5) años»? Si las palabras de la ley han de interpretarse en su sentido lógico, y en frente de textos que no ofrecen una resistencia fuerte para su análisis, el giro «sin que pueda ser superior a cinco años» envía un mensaje de definitividad contundente: que ese será el último plazo.

Luego, el mencionado giro inserto en este texto descarta toda posibilidad de agregación de nuevos periodos, no apenas por la definitividad de las palabras usadas en el texto sino porque además ello se acompasa con la voluntad expresa del Legislador que en su día, se decantó por la decisión de no dejar un plazo abierto sine die, sino por la clara voluntad de clausurar toda posibilidad de averiguación por un solo día más allá del quinto año después de proferida la sentencia de segunda instancia. Con todo y la discutida exégesis de la Corte Constitucional respecto a lo que, según ya se explicó, constituyó el núcleo duro de la decisión SU-126/2022, para la Sala de Casación Penal el tema relacionado con los hitos procesales a partir de los cuales se suspende y se reinicia la contabilización del término de prescripción al que se refieren los artículos 84 del Código Penal, 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, mantiene la pacífica interpretación jurisprudencial que se le ha venido dando y que quedó expuesta en los párrafos precedentes.

En ese orden de ideas y al no constituir un criterio vinculante la expresión de la sentencia SU-126/2022 cuya aplicación pidió el demandante para justificar la concurrencia del vicio de garantía que sustenta el cargo por nulidad, se concluye que para el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia contra JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y otros -18 de marzo de 2022-, la acción penal por el delito de homicidio agravado por la que fueron juzgados no se encontraba prescrita, pues los 10 años a que hace referencia el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, contados desde la formulación de la imputación -21 de marzo de 2012-, se cumplieron el 21 de marzo de 2022, fecha para la cual, por virtud del artículo 189 del Código Penal, ya se había suspendido el término de prescripción. Como conclusión de lo expuesto, el cargo será inadmitido. 1.2.

Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio Como se recordará, el defensor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO les atribuyó a los juzgadores de instancia el haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la mayoría de las pruebas que le sirvieron de fundamento a la decisión de condena.

Aunque encaminó el ataque en casación por la ruta del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación, pues además de que este medio de impugnación extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal no es un yerro demandable.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166;

AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.] En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».

Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso.

Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho.

Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no existiendo en la actuación la supone (error de existencia por suposición).

En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación).

Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. La demostración del falso raciocinio, que fue la censura escogida por el recurrente, exige que éste precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error.

A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del error evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.[footnoteRef:5] [5: AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166.] Como ya lo anticipó la Sala, la demanda presentada a nombre de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO está huérfana de una argumentación adecuadamente estructurada.

Su sustento se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de apelación, esto es que, en general, no se valoraron correctamente las pruebas que se practicaron en el juicio y, en particular, que: (i) Se supuso la prueba consistente en que el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez fue producto de una riña entre integrantes de las barras bravas de «Nacional» y «Millonarios» cuando lo cierto es que, según el demandante, nunca se demostró que ese día se jugó un partido de fútbol entre esos dos equipos.

Este error, de haberse configurado, correspondería a un falso juicio de existencia por suposición y no a un falso raciocinio. Además, el que se hubiera jugado o no un partido de fútbol entre los equipos de los que eran aficionados los participantes de la riña es un hecho del todo irrelevante porque, eso sí, la experiencia enseña y es común que los integrantes de las denominadas «barras bravas» de los equipos de fútbol profesen en todo momento su animadversión contra sus rivales y crucen constantes enfrentamientos por la sola razón de ser afines a otros bandos deportivos.

Su trascendencia, entonces, es nula desde todo punto de vista. En nada cambia el sentido de la decisión y ni siquiera refuerza la difusa hipótesis que sobre los hechos construyó la defensa, el que no exista una prueba -que ni siquiera el Tribunal supuso- sobre la realización de una contienda futbolística entre los equipos de los que eran fanáticos JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y la víctima Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

En otras palabras, los juzgadores nunca necesitaron suponer la prueba de que ese día se jugó un partido de fútbol -y, se insiste, nunca lo hicieron-, para encontrar demostrada la ocurrencia de la riña que ocasionó el fatal desenlace. (ii) Se condenó con fundamento en pruebas de referencia y testimonios de oídas, como ocurrió con la entrevista que el investigador de la Policía Judicial, Guillermo José Morales Cedano le realizó a David Guillermo Peña Maldonado y a Carlos Francisco Molinas Aguirre, y que ingresaron al juicio por conducto de aquél. En el mismo sentido que el anterior reproche, equivocó el demandante la senda para denunciar este supuesto error en sede de casación, pues cuando se considera que el fallador desconoció la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, que condenó con fundamento exclusivo en pruebas de referencia, la causal a través de la cual se debe alegar el vicio es la de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción. De cualquier manera, ninguna razón le asiste al impugnante, quien no solo partió de conceptos equívocos, sino que también desconoció el principio de corrección material en tanto no corresponde a la realidad ni es fiel a la actuación procesal, la afirmación según la cual la condena de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO está fundada exclusivamente en pruebas de referencia. Tampoco es admisible el reproche que el censor hizo a la legal introducción, como prueba de esta naturaleza, de la entrevista que rindió David Guillermo Peña Maldonado, pues en este caso se cumple con una de las hipótesis de admisibilidad excepcional que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, en tanto ese testigo falleció antes de la audiencia de juicio oral y, por esa razón, la incorporación de su entrevista por conducto del funcionario de Policía Judicial que la recepcionó no configuró ningún error demandable en casación. En todo caso, como se verá más adelante, éstas no fueron las únicas pruebas sobre las que se edificó la decisión de condena.

En ese sentido, el reproche carece de fundamento. Por último, en lo que a este tópico se refiere, el uso que hizo la fiscalía de la entrevista que rindió el testigo Carlos Francisco Molinas Aguirre para impugnar su credibilidad se encuentra autorizado por los artículos 347, 393 y 403 de la Ley 906 de 2004; de manera que el ejercicio de ponderación de ese testimonio a la luz de la confrontación con las declaraciones anteriores que rindió dejó evidentes una serie de inconsistencias que disminuyeron su credibilidad.

Por supuesto, esa conclusión a la que llegaron los jueces de instancia tampoco constituye un vicio que pueda ser alegado en casación y, menos aún, por la vía de un falso raciocinio, pues la particular intelección de la prueba o el simple desacuerdo con la valoración que de ella hicieron los jueces de instancia no logra derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que, en línea de principio, se le atribuye a la sentencia demandada.

(iii) El juzgado y el Tribunal se equivocaron al valorar los testimonios de Carlos Alberto Hernández Martínez, Yuliana Valencia Gálvez, Camilo Andrés Rodríguez Fajardo y Cristian Camilo Charry Garzón. Unos, porque no fueron testigos presenciales, y otros, porque no señalaron directamente a JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO como uno de los agresores de Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

Estos planteamientos reflejan, nuevamente, la intención del demandante de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia con la convicción de que es posible seguir anteponiendo su opinión a la del fallador y dejando de lado, como era su deber, demostrar en dónde radica el error de la decisión, lo cual le impone a la Corte la obligación de mantener incólume la deducción valorativa que de las pruebas efectuó el Tribunal.

(iv) Por último, alegó el recurrente que en la sentencia demandada «se desconocieron los principios lógicos de no contradicción, de identidad y de razón suficiente», además de «las leyes de la ciencia jurídica» al apartarse de los precedentes jurisprudenciales que ha sentado esta Corporación sobre la naturaleza de actos de investigación y no de pruebas que tienen los reconocimientos fotográficos y/o videográficos.

En el planteamiento del cargo el casacionista, más allá de denunciar la supuesta violación de los aludidos principios lógicos, no indicó sobre qué prueba en concreto recayeron las transgresiones de la lógica ni desarrolló el reparo, como era su obligación, demostrando cuál fue la contradicción en que incurrió el Tribunal respecto de la prueba, cuál de sus contenidos fue distorsionado por una falla de raciocinio o por qué se violó el principio de razón suficiente, categoría de la sana crítica sobre la que, valga recordar, esta Sala explicó en la sentencia CSJ SP3006-2015, mar. 18, rad. 33837: La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» [CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824].

En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» [CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida» [CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824]. Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.

De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado” [Ibidem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844].

En efecto, en lugar de evidenciar el desconocimiento de esa regla, el demandante se limitó a anteponer su criterio en la apreciación de todas las pruebas concluyendo que, en su personal interpretación de la verdad a la que ellas condujeron, son insuficientes para satisfacer el estándar de conocimiento de una sentencia condenatoria (artículo 381 de la Ley 906 de 2004), porque para él, el hecho de que JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO haya estado involucrado en la riña, no conduce necesariamente a la conclusión de que tuvo participación en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

Por último, la supuesta «violación de las leyes de la ciencia jurídica» no es un error que se pueda adscribir a la causal de casación por falso raciocinio, pues el hecho de que el juzgador interprete equivocadamente una norma o, según el recurrente, no aplique los precedentes jurisprudenciales, a lo sumo configuraría, de proponerse y sustentarse adecuadamente la causal, una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma concreta que, para el caso, ni siquiera atinó el recurrente en indicar.

Además, «las leyes de la ciencia jurídica» no entran en la categoría de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, pues estos cánones de orden epistemológico-cultural inmanentes al modelo de raciocinio de la sana crítica parten de proposiciones generales con pretensiones de verdad que cuentan con mayor legitimación por confluir en ellas -y particularmente en el caso de las leyes científicas- los atributos de indiscutibilidad, veracidad y universalidad, los cuales no son compartidos por la «ciencia jurídica» que se caracteriza por ser una ciencia social que no goza, principalmente, de la característica de la universalidad que es patente en las ciencias naturales y las ciencias formales como son la biología, la física o la matemática.

Tampoco es cierto que la Corte Suprema de Justicia haya vetado o excluido del derecho a la prueba la utilización de los reconocimientos fotográficos o videográficos como así lo planteó el recurrente -alejándose nuevamente del cumplimiento de las exigencias del error por falso raciocinio-, pues lo que sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Sala es que esos métodos de identificación, en efecto, no son pruebas, pero sí son mecanismos orientadores de la investigación que pueden ser mencionados en juicio y, por esa vía, integran la valoración del testimonio de quien señaló a alguien como responsable de una conducta punible.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SP2338-2020, la Sala puntualizó: El reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.

De allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo que ese deponente haga en juicio. Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107-2016, rad. 46.847).

En el caso que se analiza, el reconocimiento fotográfico a que aludió el demandante hizo parte de la prueba de referencia que, cumpliendo con todas las exigencias legales, ingresó por conducto del investigador de la policía judicial Guillermo José Morales Cedano, quien logró entrevistar al testigo presencial de los hechos David Guillermo Peña Maldonado, antes de su fallecimiento.

En suma, al pregonar que las pruebas de cargo fueron valoradas incorrectamente y que no acreditan la participación de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO en los hechos investigados, la censura muestra un absoluto desconocimiento de la estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal. Apenas se presentan reclamos propios de un alegato de instancia, basados en la particular lectura probatoria que tiene del caso, sin identificar yerro alguno cometido en las sentencias impugnadas, que sea cuestionable en sede extraordinaria de casación. Como los reclamos son del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente distinta a la impugnada, porque no controvierten adecuadamente las bases probatorias, fuerza concluir su inadmisibilidad. 2.

De la demanda de casación interpuesta en representación de ANDERSON DUARTE TOVAR. Los siete cargos que propuso el defensor de ANDERSON DUARTE TOVAR en la demanda de casación tienen un único eje central: su inconformidad con la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia que los condujo a concluir que éste acusado fue coautor en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

Con todo, no postuló una sola censura con la idoneidad formal y/o sustancial mínimas requeridas para que la Corte emprenda su estudio de forma independiente, máxime cuando el mismo recurrente se dedicó a repetir, uno tras otro cargo, bajo distintos ropajes argumentativos, que: (i) se violó el debido proceso porque: a) el juez que presidió el juicio desconoció el principio de imparcialidad y prácticamente asumió el rol de «coacusador» durante el interrogatorio a los testigos, b) el mismo funcionario asumió conductas de evidente retaliación contra la defensa, c) en el texto de la sentencia de primera instancia (que no fue leída en su totalidad en la respectiva audiencia) no se indicó que contra ella procedía el recurso de apelación y d) se cambió «sorpresivamente» la Sala del Tribunal de Bogotá que habría de resolver la apelación; y (ii) que no se colmó el estándar probatorio exigido por la ley para poder sustentar una decisión de condena porque a) no se vinculó al proceso a uno de los principales sospechosos del homicidio ni se practicaron las pruebas suficientes, b) las que sirvieron de fundamento al fallo solo son de referencia y, c) no se valoraron adecuadamente aquéllas que demostraban una verdad distinta a la que se planteó en la acusación. Por esa razón, se abordará de forma conjunta el análisis de los cargos que guarden identidad temática entre sí y, para evitar repeticiones innecesarias, en algunas ocasiones se hará remisión a acápites de esta providencia en los que la Sala resuelve censuras análogas planteadas por los demás recurrentes en sus respectivas demandas. 2.1.

De la violación al debido proceso Al margen de toda técnica casacional, el demandante, bajo la denominación de un «error de derecho» y luego, en otro cargo, aludiendo a una violación indirecta de la ley «por parcialidad del juzgador, actuaciones desbordadas y desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se fundó la condena», denunció la violación del debido proceso que, de haberse planteado conforme las reglas desarrolladas por la jurisprudencia para atacar una sentencia por violación de las garantías fundamentales, conduciría a una declaratoria de nulidad cuya postulación debió partir por invocar la causal correcta de casación, esto es, la descrita en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sobre la que ninguna mención hizo el recurrente, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 ibídem, acarrea como consecuencia la inadmisión de la demanda.

Ahora bien, aun si se pasara por alto la falta de rigor formal, el demandante tampoco se ocupó de encausar su argumentación dentro de los linderos de la lógica, el orden y la coherencia que impone la sustentación de un cargo en sede del recurso de casación y que exige, cuando de la causal de nulidad se trata, la demostración de la especie del error sustantivo que determina la invalidación del proceso, los fundamentos fácticos y las normas que estimó transgredidas, con indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidación, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo -principio de trascendencia-, pues este medio de impugnación extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Efectuadas las anteriores precisiones, se verifica que el demandante no logró explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite, ni señaló de qué forma fue violado el derecho de defensa de su asistido, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de las incorrecciones que enlistó no conduce, ni por cerca, a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquéllas produjeron unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado, pues de lo contrario, los vicios carecen de trascendencia e imposibilitan declarar la pretendía anulación. Tampoco expuso con precisión cuál fue la indebida intervención en la que incurrió el juez durante la práctica de las pruebas, o de qué manera el hecho de que este funcionario realizara preguntas complementarias a los testigos quebrantó los principios de imparcialidad e igualdad de armas, ni explicó cuál fue la repercusión de que no se incluyera en la parte resolutiva del fallo de primera instancia la posibilidad de apelarlo, cuando lo cierto es que el mismo artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que «el recurso de apelación procede (…) contra la sentencia condenatoria o absolutoria» y, de hecho, la defensa de ANDERSON DUARTE TOVAR apeló la sentencia, cuyo texto íntegro se le suministró, lo que torna inane el reparo sobre su lectura parcial en la respectiva audiencia, y que, en todo caso, también está legalmente autorizado.

Lejos de demostrar un vicio de procedimiento durante el trámite de la apelación ante el Tribunal, el censor reflejó un indebido interés de que fuera determinada Sala de esa Corporación la que conociera el recurso, con la falaz esperanza de que fuera resuelto conforme a sus intereses, pasando de esta manera por alto que el reparto de los procesos penales «está estructurado sobre la base de una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales, para lo cual se toman como reglas la agrupación de los procesos por clases, según su naturaleza; su asignación por cada grupo a la suerte; con mecanismos de protección para evitar que sea manipulado y, especialmente, que se pueda seleccionar al juez de la causa ».[footnoteRef:6] [6: Acuerdo No. 1589 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ] Sin pasar por alto la solaz tacha que sobre la imparcialidad de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá esbozó el recurrente, lo cierto es que el «sorpresivo» cambio de Sala está soportado en la elemental y procesalmente válida razón de que mediante auto de 27 de enero de 2022, el Magistrado Ponente que venía conociendo de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en el curso del proceso por la primera instancia se declaró impedido para conocer de la impugnación de la sentencia, por considerarse incurso en la causal 6 del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber participado de forma trascendental y sustancial en el proceso, al punto que su criterio quedó comprometido para poder decidir con ecuanimidad el recurso, pues fue quien resolvió la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima contra el auto de julio 16 de 2013 por medio del cual el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y ANDERSON DUARTE TOVAR, oportunidad en la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, improbó la aceptación de responsabilidad negociada, misma decisión que adoptó en el auto de abril 2 de 2014 cuando nuevamente debió resolver sobre la aprobación del nuevo preacuerdo que suscribió el mismo procesado y en el que, en palabras del Magistrado impedido, expuso «un punto de vista que tiene una estrecha conexión con el aspecto sustancial que correspondería debatir de asumir el conocimiento de la apelación de la sentencia, y que por ello encuadra dentro del supuesto consignado en la causal de impedimento aludida», argumentos que fueron aceptados por la Sala de Decisión que seguía en turno y a la que, por virtud de la ley, le correspondió proferir la sentencia. Ante tal panorama, es manifiesto que el casacionista fundó su demanda en hechos que no configuran ninguna irregularidad procesal, y en todo caso, de estar convencido de que ello ocurrió, no se ocupó acreditar su incidencia efectiva en el fallo atacado, como lo exigen las reglas propias de este medio de impugnación. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio de los cargos relacionados con los supuestos vicios de procedimiento y garantías denunciados, pues su planteamiento corresponde a la arquitectura de un alegato de libre confección que no es admisible en esta sede extraordinaria. 2.2.

De la violación indirecta de la ley sustancial 2.2.1. Para sustentar los cargos por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (artículo 181.3 del Código de Procedimiento Penal) el demandante partió de premisas falsas, es decir, violó el principio de corrección material que impone guardar absoluta fidelidad entre los hechos que sustentan los argumentos de disenso con lo que ocurrió y se resolvió dentro del proceso.

Además, prescindió de su obligación de observar la técnica específica que exige el recurso de casación en tanto fase extraordinaria del juicio en la que se debate la legalidad de la sentencia, a la que le abre la puerta la correcta presentación de una demanda en la que se consignen de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

También era su obligación -y no lo hizo-, enunciar las normas violadas, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

La adecuada fundamentación de un cargo implica la carga de desarrollar el ataque con sujeción a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica de la censura casacional propuesta. Así mismo, hacerlo con apego a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se muestre diáfano y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.

Estos principios implican el deber de postular de forma independiente cada censura en procura de mantener una identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37560). 2.2.2. Como se extracta de la síntesis de la demanda, los ataques a la sentencia impugnada giran en torno a un único eje fundamental: la valoración de las pruebas que hicieron los jueces de instancia y que los condujo a la conclusión sobre la coautoría de ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez.

Para el recurrente, la valoración de los testimonios de cargo es errónea porque, por un lado, no se vinculó a la investigación a uno de los verdaderos coautores del homicidio, Gabriel Hernández, alias «Gabo», quien, según el casacionista, fue quien le dio la patada mortal en la cabeza a la víctima cuando ya se encontraba tendido sobre el suelo luego de haber sido atacado por Michael Stiven Garnica Polanía. Y por el otro, porque dejaron de apreciar las pruebas (lo que debió ser encausado por la vía de falso juicio de existencia por omisión) que, según él, demostraban que ANDERSON DUARTE TOVAR no pertenecía a las barras del club de fútbol Millonarios, que nunca hubo una riña y que el occiso no recibió una golpiza.

Por último, porque la sentencia supuestamente está fundada en pruebas de referencia, como así también lo alegó en su demanda el defensor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, tema que ya fue objeto de análisis en la argumentación que precede. Es decir, al estilo de un alegato de instancia, el demandante exhibió múltiples reparos en un mismo y en todos los cargos, sin que alguno de ellos posea la suficiencia argumentativa necesaria para comprender la falencia judicial y la trascendencia en el caso concreto. 2.2.3.

Bajo ese panorama, surge evidente la incorrecta sustentación de los cargos formulados, debido a la inobservancia de los mínimos presupuestos lógicos que exige la técnica para presentar, en debida forma, una demanda de casación. Semejante amalgama de causales y cargos, algunos excluyentes entre sí, y ausencia absoluta de argumentación impide a la Sala abordar el estudio independiente de los reclamos postulados, pues según el principio de autonomía, la entremezcla de ataques propios de causales diferentes está prohibida, como quiera que cada una tiene características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas que, para el caso, ni siquiera atinó el recurrente en formular, pues como únicas pretensiones de su demanda postuló que se case «el injusto e ilegal fallo censurado, para en su lugar, ABSOLVER, al joven ANDERSON DUARTE TOVAR, que no participó en los hechos, y que no golpeó al hoy occiso».

La demanda incumple, entonces, los estándares mínimos exigidos por la técnica casacional para su estudio de fondo. Por tratarse de un recurso extraordinario, la Corte no está en el deber de obviar las falencias advertidas y asumir el rol de una instancia adicional a la apelación. Estos argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda.

Desde luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte está en el deber de superar los defectos formales y emprender un análisis de fondo, cuando la materialización de algún fin de la casación así lo justifique. Sin embargo, en el presente asunto tal hipótesis no tiene cabida.

Como a continuación se expondrá, la censura también carece de aptitud sustancial. 2.2.4. En el caso bajo análisis el demandante acudió a la casación a manera de alegato de instancia con el propósito de que la Corte revise nuevamente, al margen de la postulación de cualquier error demandable a través de este recurso extraordinario, el valor suasorio de los testimonios de Camilo Andrés Rodríguez Fajardo, Carlos Alberto Hernández, Guillermo José Morales Cedano -por cuyo medio se introdujo la prueba de referencia admisible correspondiente a la entrevista que rindió el fallecido testigo David Guillermo Peña Maldonado- y Yuliana Valencia Gálvez, así como de todos los testimonios que ofreció la defensa, a los cuales, según el libelista, el Tribunal no les asignó ningún mérito probatorio.

Con todo, a partir de tal postulación surge evidente que el demandante se dedicó a criticar la labor hermenéutica del juez plural en torno a dichas pruebas y a tratar de imponer sus propias conclusiones, bajo el supuesto de que el Tribunal incurrió en razonamientos equivocados, sin señalar cual, en concreto, fue el error que se cometió con cada una de ellas, como, por ejemplo, que se supuso una prueba inexistente o se omitió una que ingresó al juicio (falso juicio de existencia), se modificó, cercenó o adicionó parte de su contenido (falso juicio de identidad), o se desconocieron, al momento de su valoración, las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia o la experiencia (falso raciocinio). 2.2.5.

Su labor se limitó a disentir del grado de credibilidad que le otorgó el ad quem a todos los testimonios recaudados, olvidando que tal aspecto no es susceptible de ser atendido por la Corte si ni siquiera se atina a formular de forma coherente cuál fue el yerro cometido, sobre cuál medio probatorio en concreto recayó y cuál fue la trascendencia que para la decisión del caso tuvo su ocurrencia. 2.2.6.

En suma, lo argumentado por el censor, insiste la Sala, se identifica con un simple escrito de instancia alejado de todos los criterios de sustentación del presunto error. Por ese confuso camino, expuso su ataque de manera genérica y, evadiendo la objetividad que debe guiar cualquier cuestionamiento probatorio en sede extraordinaria, le imprimió su particular punto de vista sin corroborar ni demostrar los supuestos defectos que encontró en los argumentos que sobre el particular contienen los fallos condenatorios de primera y segunda instancia. Véase qué dijo el Tribunal sobre la prueba incriminatoria de la coautoría en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez: «Sea lo primero decir, entonces, que los testimonios recepcionados, solicitados por el ente acusador, como medio de prueba y con suficiente fuerza probatoria apuntan, ciertamente, a generar no solo en el Juez, sino en esta Sala de decisión del Tribunal, el convencimiento necesario para dar por irrefutable la ocurrencia de los hechos registrados en los antecedentes, ocurridos en el tiempo, modo y lugar allí reseñados, y a los acusados Julián Andrés Rodríguez Terán, Jonathan Stiven Sánchez Jaramillo y Anderson Duarte Tovar, como coautores.

En tal virtud, concuerda el Tribunal con la conclusión a que arriba el Juez de primer grado, en el sentido que aquellos son responsables del delito contra la vida; las manifestaciones testificales relacionadas merecen entera credibilidad y, en esa medida, sus declaraciones ostentan fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, contrario a lo sostenido por los recurrentes quienes cuestionan su verosimilitud argumentando inconsistencias que, como hemos visto, no se evidencian.

Por ello, no se advierte error en el juicio valorativo de las pruebas o desaciertos que lleven a desestimar los testimonios aludidos que comprometen la responsabilidad de los enjuiciados, en tanto emergen objetivos, desapasionados, expresivos, con apego a la realidad vivenciada. La excusa que esgrimen los recurrentes para aminorar o abatir la credibilidad dispensada a los testigos presenciales, en el sentido de que son ajenos al hecho, comoquiera, además, que el responsable -Michel Garnica- aceptó cargos vía preacuerdo, en el marco de lo debatido en el juicio no se demostró, vale decir, no se probó con la prueba testimonial de descargo, Angélica Viviana Amaya Perdomo, Pedro Mauricio Malagón Malagón, Carlos Francisco Molinos Aguirre, Diego Alexander Lozano Sánchez, Jennifer Paola Grande Barreto y el del acusado Jonathan Stiven Sánchez Jaramillo, que los acusados Julián Andrés Rodríguez Terán, Jonathan Stiven Sánchez Jaramillo y Anderson Duarte Tovar, si bien estaban en el lugar del hecho, no participaron en él cuando, como quedó visto, actuaron en la modalidad de coautoría y, por ello, todos son autores eficientes, por su propia aportación en la ejecución conjunta de éste y co-dominio del mismo.

Precisamente este es el primer reparo que plantea la defensa de Anderson Duarte Tovar al indicar, no se presentó en juicio oral ningún testigo que reconociera fotográficamente. Lo anterior no solo desconoce el principio de libertad probatoria que rige el sistema de tendencia acusatoria, sino que además deja de lado los múltiples reconocimientos que los testigos de cargo y de descargo hacen del acusado como uno de los que brutalmente golpea a Valencia Gálvez.

En primer lugar, se cuenta con el testimonio de Carlos Alberto Hernández Martínez quien destaca cómo DUARTE TOVAR golpea en el piso a la víctima señalando directamente a aquél como una de las cuatro personas que la agreden violentamente. Si bien es cierto este testigo indica que el nombre del acusado era Esneider, tal situación en manera alguna mina la credibilidad del deponente, pues fue enfático en referir yo no sé los nombres de ellos, además, lo reconoce en la audiencia, describiendo su vestido y el lugar de la sala donde se encontraba, además de referir el rol que desempeñó.

Aunado a lo anterior, el testigo Camilo Andrés Rodríguez Fajardo, también afirma, con absoluta claridad, que después de ser correteado por Jonathan Arenas, porque tenía un puñal, observa cómo “estaban golpeando al mono (víctima), el muchacho Anderson y un viejo que se llama Maicol y otro muchacho que le dicen el Topo, lo estaban golpeando de frente.

Inclusive, el declarante de descargo, Carlos Francisco Molinos Aguirre, reconoce a DUARTE TOVAR como aquél que por 20 segundos agrede con patadas a Valencia Gálvez. Las atestaciones anteriormente descritas fueron debidamente corroboradas con la entrevista realizada a David Guillermo Peña Maldonado, incorporada por el investigador Guillermo José Morales Cedano, quien relata, de manera pormenorizada cómo DUARTE TOVAR patea y salta sobre el pecho y cabeza del occiso.

Pese a lo anterior la defensa alude que no es posible otorgarle valor probatorio a dicho documento por cuanto, en su opinión “no pudo ejercitar el derecho de confrontación ni refutación”. Pues bien, para aclarar este aspecto téngase en cuenta que el artículo 437 del C.P.P., define la prueba de referencia, y el 438 ibídem consagra, taxativamente, las causales que admiten excepcionalmente la incorporación del elemento probatorio de esta naturaleza, esto es, entre ellas, cuando el declarante “d) ha fallecido (…)”.

Por supuesto, la prueba de referencia, por sí sola no es suficiente para condenar; es preciso contar con prueba adicional, directa o indirecta, que, analizada en conjunto, lleve al juez a un conocimiento sobre el delito y la responsabilidad penal más allá de toda duda, como aquí sucede habiéndose verificado, desde luego, el trámite previo donde la parte interesada -en este caso el ente acusador-, solicitó su decreto como sobreviniente siendo ordenada por el operador judicial.

Ello comportó que la parte contra la cual se aduce la prueba tuvo la posibilidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. Nótese cómo la delegada de la fiscalía, en la audiencia de juicio oral, deprecó de la judicatura la incorporación de la citada entrevista con la persona que la recepcionó debido al fallecimiento del deponente, esto es, David Guillermo Peña Maldonado, lo que evidencia, se descubrió y cumplió el rito procesal determinado por la jurisprudencia para ser practicada en la audiencia de juicio oral, además de ser admisible a la luz de la causal contenida en el literal d del artículo 438 del C.P.P. Aclarado lo anterior, para la Sala no cabe duda, partiendo de las pruebas legalmente practicadas en juicio oral descritas con anterioridad que ANDERSON DUARTE TOVAR alias Muñiga, no solo fue reconocido como coautor de los hechos donde perdió la vida Valencia Gálvez, sino también ampliamente descrita la forma en que despiadadamente lo realizó, propinándole patadas y saltando encima de su cráneo y tórax. » -Resalta la Corte- Como se puede apreciar, no es cierto que el Tribunal no contara con prueba suficiente para deducir la responsabilidad penal de ANDERSON DUARTE TOVAR y los demás co-acusados, así como tampoco es cierto, como así lo alegó su defensor en la demanda, que no se hubieran valorado las pruebas de descargo.

Para constatarlo, basta con verificar lo que sobre el particular dijo la sentencia: «Es así como para el Tribunal los referidos testigos de descargo no cuentan con la credibilidad suficiente capaz de generar duda respecto a la intervención de los acusados en los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2010, y menos tienen la entidad para enervar la declaración que sobre los hechos realizó el testigo Carlos Alberto Hernández Martínez, quien hizo un relato claro, coherente e hilado, como quedó establecido.

(…) Respecto a los testigos de descargo Diego Alexander Lozano Sánchez, Héctor Leonidas Bríñez y Pedro Mauricio Malagón, en ellos confluye una característica: no percibieron cuando golpearon al occiso, inclusive este último asevera, Jonathan no estaba en la pelea, lo cual evidentemente, contradice la realidad probatoria hasta aquí analizada, por lo que sus manifestaciones no resultan creíbles amén de lo abstractas que resultan, sin aportar datos específicos que enriquecieran sus manifestaciones.

Así, los reproches de los confutadores frente a las pruebas practicadas en juicio oral, contrario a lo sustentado en los recursos, no alcanzan a horadar las conclusiones del juez de conocimiento». En resumen, todas las conclusiones del demandante son fruto de su intelección particular y no consultan la realidad objetiva declarada en los fallos de instancia. Esto, como cuando aseguró que: (i) no hay certeza sobre la responsabilidad de su asistido;

(ii) el contenido de la entrevista y reconocimientos fotográficos que realizó David Guillermo Peña Maldonado no podían ingresar al juicio porque eran de referencia y, menos aún, servir de sustento de la decisión de condena; (iii) los demás testimonios de cargo se contradicen y no son unívocos en señalar a ANDERSON DUARTE TOVAR como coautor del homicidio; y (iv) a ninguna de las pruebas se les dio el peso real que tenían, pues de haber sido así, el único estado mental al que su valoración podía conducir, era el de la duda. 2.3.

La falta de idoneidad formal y sustancial de la demanda impone su inadmisión. 3. De la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN. 3.1. Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. 3.1.1. Afirmó el demandante que el Tribunal incurrió en el aludido vicio porque ignoró un «dictamen científico» que corresponde al protocolo de necropsia en el que, según el recurrente, se estableció que en el cuerpo del occiso no se hallaron rastros de golpes, lo que se contradice con el dicho de los testigos presenciales, quienes aseguraron que JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, junto con los demás acusados y el condenado Michael Stiven Garnica Polanía, le propinaron un sinnúmero de golpes a Jorge Eliécer Valencia Gálvez cuando ya se encontraba tendido sobre el piso y sin la posibilidad de defenderse.

Agregó que según la referida prueba «científica», la causa de la muerte fue el golpe que recibió la víctima en la cabeza cuando cayó al piso, hecho que por sí solo descarta la coautoría en el homicidio. 3.1.2. Lo primero que hay que advertir es que el censor confundió el sentido de lo que constituye un dictamen emitido por un científico (en este caso el informe de necropsia) con una ley de la ciencia, que para el caso vendría siendo que sí y solo sí, siempre que se golpea un cuerpo humano quedan huellas evidentes de las contusiones, afirmación que no posee las cualidades de ser generalizada, irrefutable y universal, pues como la misma rama especializada de la medicina explica[footnoteRef:7], es posible, por ejemplo, que una contusión no produzca equimosis, ya sea porque los vasos sanguíneos resistan el impacto sin desgarrarse, porque exista una rotura cardiaca y no llegue sangre a la periferia tras el traumatismo o porque, entre otras múltiples circunstancias, el instrumento contundente esté envuelto en un cuerpo blando que suavice la aspereza del golpe.

Entonces, el hecho de que un profesional de medicina legal haya consignado en su informe que no se observaban lesiones externas o internas en el cuerpo de la víctima distintas a las halladas en su cabeza y en su rostro, (i) no constituye una «ley científica»; y (ii) no descarta que el cuerpo haya recibido los golpes que los testigos presenciales, bajo la gravedad del juramento, declararon haber observado. [7: https://www.ucm.es/data/cont/docs/1653-2019-04-27-107-2017-12-06-Tema%201.%20Delito%20y%20falta%20de%20lesiones pdf.

Página web consultada el 30 de septiembre de 2022 a las 9:50 a.m.] 3.1.3. En la misma línea, asumió el recurrente que la ausencia de huellas de lesión es razón suficiente para concluir que nadie distinto a Michael Stiven Garnica Polanía golpeó a la víctima y le causó su deceso. Al respecto, elude el casacionista los fundamentos expuestos en el fallo impugnado para sustentar la hipótesis contraria, entre ellos, que varios testigos presenciales de los hechos vieron a los procesados cuando golpeaban a la víctima, lo que a la sazón y después de haber recibido un primer impacto en su cráneo producto de la caída ocasionada por el accionar de Garnica Polanía, contribuyó de forma determinante a que aquél no tuviera forma de defenderse o, por lo menos, de huir de sus agresores.

En últimas, la inconformidad del censor gravitó en el hecho de que el Tribunal no le otorgó al concepto pericial el alcance que en su parecer demanda, contrariando con su postulación la epistemología del error de hecho por falso raciocinio -derivado de la violación de las leyes de la ciencia- que denunció. Finalmente, quien sí incurrió en cercenamiento de la aludida prueba pericial y de lo que sobre ella concluyó el Tribunal (violando así el principio de corrección material), fue el demandante, pues al analizar en conjunto el respectivo dictamen con el testimonio del profesional de Medicina Legal que lo realizó, el Tribunal concluyó, de forma acertada, que no se descarta que Jorge Eliécer Valencia Gálvez hubiera recibido múltiples golpes.

Así se lee en la sentencia de segunda instancia: «Acerca de la condena emitida en contra de Michel Stiven Garnica, fundamento por parte de la bancada defensiva para solicitar absolución en favor de sus prohijados, resulta no solo impertinente sino, además, alejada de la realidad probatoria expuesta en la audiencia de juicio oral, pues como quedó demostrado son plurales las personas que intervinieron en la golpiza que, a la postre, causa la muerte de Valencia Gálvez, entre ellas, según prueba testimonial creíble, Michael Stiven Garnica, -quien acepta cargos vía preacuerdo-, y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y ANDERSON DUARTE TOVAR, vale decir, nada indica que el único responsable penalmente sea quien acepta cargos, bajo el sofisma de que la muerte de la víctima es obra del golpe que este le propinó en un primer episodio.

Tal manera de ver las cosas desconoce el segundo episodio donde concurre pluralidad de personas a golpear frenéticamente a Valencia Gálvez, y el resultado de necropsia compatible con la violencia de ese preciso instante. En efecto, corresponde la temática propuesta al sexto problema jurídico planteado, pues para le defensa, en unidad argumentativa, la muerte de Valencia Gálvez es producto del golpe que recibió al momento de caer contra el pavimento luego de que Michael Garnica le propinara un puño en la mandíbula.

Fundamentan su argumento en la supuesta manifestación del profesional de la salud Héctor Gómez Montero en el informe de necropsia señalando que “esas afirmaciones de esos testigos no eran compatibles con los resultados de la necropsia”, manifestación huérfana de respaldo probatorio, no solo porque el médico en mención alude a lo largo de su testimonio soportado en base científica, “una sola caída no causa esos traumas, por manera que no es una sola la evolución tórpida: es la evolución que va a un desenlace desfavorable” sino, además, de acuerdo a la intervención de los testigos aludidos.

Sobre el primer aspecto basta con indicar que el galeno en manera alguna hace tal afirmación, amén que no conocía el contenido de los testimonios. Aunado a lo anterior, en toda su intervención, el médico legista sostuvo que las lesiones observadas en la víctima fueron causadas por múltiples golpes, explicando de forma pormenorizada y clara que la muerte no la pudo producir un solo impacto, pues se presentó una lesión interna denominada hemorragia de tallo.

A más de ello, encuentra internamente lesiones en el tórax del occiso, circunstancia que descarta de plano la postulación exculpatoria planteada; por lo demás, no halló fractura en la bóveda craneana propia de un golpe en caída contra el pavimento». -Resalta la Corte-. Queda, entonces, así demostrado que el impugnante no tiene razón, pues además de las razones ya expuestas, la premisa de la que parte es contraria al contenido de la sentencia en relación con la prueba que se dice violatoria de las leyes de la ciencia. Por esas razones y atendiendo a que fue el único cargo postulado, la demanda presentada a nombre de JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN será inadmitida. 4.

Conclusión sobre la calificación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, ANDERSON DUARTE TOVAR y JULIÁN ANDRÉS RODRIGUEZ TERÁN. Por las razones formales y materiales indicadas al momento de analizar cada uno de los cargos planteados, se inadmitirán las demandas presentadas por los acusados y se indicará que contra esta decisión procede el recurso de insistencia. 5.

Posibilidad de casación oficiosa La Sala advierte la necesidad de examinar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, la legalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que les fue impuesta en la sentencia a los procesados JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, ANDERSON DUARTE TOVAR y JULIÁN ANDRÉS RODRIGUEZ TERÁN, por lo que una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente, con el propósito anunciado.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO Y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado.

SEGUNDO-. ORDENAR que, una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el trámite de la insistencia, la actuación regrese al despacho del Magistrado Ponente con el fin de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. TERCERO-.

ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11