Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 44.527 Luis Felipe Astudillo Quinallas y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5321-2014 Radicación No.: 44.527 Acta No. 288 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer del proceso penal que cursa contra LUIS FELIPE ASTUDILLO QUINALLAS, DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO VALENCIA HOLGUÍN, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, accesorios partes o municiones.
ANTECEDENTES Según da cuenta la foliatura, la Fiscalía adelanta investigación penal en contra de LUIS FELIPE ASTUDILLO QUINALLAS, DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO VALENCIA HOLGUÍN, por su presunta participación en la organización delictiva denominada «La Línea», que operaba en diversos municipios del eje cafetero y se dedicaba a la comisión de conductas punibles de tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsiones, entre otros.
Así, con base en la información legalmente obtenida y evidencia física recolectada por la agencia fiscal, se logró establecer la identificación de varios integrantes de la empresa criminal, dentro los cuales se encuentran los denotados procesados, quienes fueron aprehendidos «en diferentes fechas», conforme las respectivas órdenes de captura libradas en contra de éstos.
De esta manera, en lo que atañe exclusivamente a los enjuiciados LUIS FELIPE ASTUDILLO QUINALLAS, DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO VALENCIA HOLGUÍN, el 13 de junio de 2014, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, en virtud de la cual, aquellos aceptaban su responsabilidad penal frente a los injustos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, accesorios partes o municiones, a cambio de recibir como beneficio punitivo, la rebaja del 50% de la pena debidamente dosificada respecto de cada uno de ellos.
En esas condiciones, el diligenciamiento fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que, el 31 de julio de 2014 celebró audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual, luego de verificar que la aceptación de los cargos por parte de los procesados fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por sus abogados defensores, dispuso el aplazamiento de la diligencia, a fin analizar los términos de la negociación en cita y los elementos de convicción que la soportan, fijando como fecha para su continuación, el 1 de septiembre siguiente.
No empece lo anterior, mediante auto de 15 de agosto de 2014, el juez cognoscente manifestó su impedimento para conocer de la actuación, al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Lo anterior, como quiera que el 13 de agosto anterior, el Juez dictó contra WILLINTON RESTREPO CASTAÑO, integrante de la banda delincuencial «La Línea», sentencia condenatoria por el punible de concierto para delinquir, tras aprobar un preacuerdo que éste celebró con la Fiscalía. Al respecto, en criterio del funcionario, con base en la decisión CSJ AP, 18 de junio de 2008, Rad. 29.252, su imparcialidad se encuentra minada en este asunto, toda vez que, «si bien es cierto, que gran parte del marco fáctico no es idéntico, también lo es que la base de hechos para el delito de Concierto para Delinquir resulta compartido e igual en ambos casos».
Por tanto, luego de traer a colación el recuento fáctico de la providencia condenatoria que dictó, estima que frente a los punibles endilgados a los mentados enjuiciados, se trata de idénticos hechos, «pues en los dos se toma como base, la vinculación de estas personas a la organización criminal denominada La Línea», y afirma «las personas aquí procesadas corresponden [a las] implicadas en los hechos narrados en la sentencia» dictada en contra de WILLINTON RESTREPO CASTAÑO, ya que se alude a todos los miembros integrantes de dicha empresa delictiva.
Por lo anterior, considera el operador judicial que al haber pronunciado opinión en otro asunto, frente al comportamiento ilícito de los aquí procesados, se halla verificada la circunstancia impeditiva. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, como así lo ordena el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.
Recibido el expediente por este último, de entrada anunció no aceptar la manifestación invocada por su Homólogo de Armenia, pues «en los preacuerdos el funcionario judicial en estricto sentido no hace valoración de prueba», razón por la que no se vería afectada su imparcialidad en el asunto que ahora debe conocer. Dispuso por tanto, la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues se trata de la manifestación que hacen dos jueces de diferentes distritos judiciales, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo citado.
Además, conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP3285-2014; CSJ AP, 8 de agosto de 2011, Rad 37094 y CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas reglas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, donde con el fin de determinar quién es el funcionario competente, se involucra a despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolverlo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia. 2.
Bajo la égida del sistema penal acusatorio – artículo 5° ibídem –, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, se inhibió de conocer el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso …» (Se destaca).
Lo anterior, dice, al haber dictado sentencia contra WILLINTON RESTREPO CASTAÑO por el delito de concierto para delinquir, luego de haber aprobado el preacuerdo que aquel suscribió con la Fiscalía, pues los hechos que allí fueron sometidos a su consideración, son los mismos que ahora concitan su atención en punto de las presuntas conductas punibles perpetradas por LUIS FELIPE ASTUDILLO QUINALLAS, DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO VALENCIA HOLGUÍN, como integrantes de la organización criminal denominada «La Línea», lo que nubla su imparcialidad respecto de este caso.
Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal alegada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, lo siguiente: (L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro.
(CSJ AP, 7 de marzo de 2007, Rad. 26.853). Del mismo modo, en providencias CSJ AP, 19 dic. 2000, rad. 19.587; CSJ AP, 3 sep. 2000, rad. 19.756 y CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 41.019, dijo que: …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia a quien correspondió el conocimiento del asunto, pues en la decisión que dictó el 13 de agosto de 2014 contra WILLINTON RESTREPO CASTAÑO, no emitió juicio de responsabilidad alguno respecto de LUIS FELIPE ASTUDILLO QUINALLAS, DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO VALENCIA HOLGUÍN, ni tampoco los mencionó de manera somera en la providencia anotada.
Cabe precisar que en la sentencia del 13 de agosto de 2014, el Juez centró su atención en la responsabilidad que le asistía a RESTREPO CASTAÑO y analizó las pruebas aportadas por la Fiscalía en sustento del preacuerdo, concluyendo allí que debía ser dictada sentencia condenatoria en su contra, como en efecto sucedió. Amén de lo anterior, no informó en el escrito mediante el cual depreca su apartamiento del asunto, de qué manera se vería afectada su imparcialidad en el proceso que se adelanta contra LUIS FELIPE ASTUDILLO QUINALLAS, DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO VALENCIA HOLGUÍN, pues si bien se trata de presuntos integrantes de la banda criminal denominada «La Línea», a la cual también pertenecía WILLINTON, no se observa que lo resuelto en la sentencia contra éste, pueda afectar su criterio frente a quienes ahora son enjuiciados.
Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a ese despacho judicial.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al amparo de la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. � Cuaderno. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Folio 8. � Ibíd. Folios 1 – 24. � Ibíd. Folio 65. � Ibíd. Folios 72 – 74. � Ibíd. Folio 82. � Ibíd. Folio 83 � Ibíd. Folio 110. � Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
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