GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP532-2026 Segunda instancia n.º 70847 Acta n.º 021 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carmen Cecilia Valdés Hernández, en calidad de representante de víctimas, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la nulidad frente a los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de octubre de 2023 por esa Corporación, dentro del proceso seguido contra Paola Andrea Serna Tobías por el delito de prevaricato por acción. CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 2 II.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante sentencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Paola Andrea Serna Tobías del delito de prevaricato por acción por el cual fue acusada. 2. Inconformes con dicha determinación, la fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 19 de octubre de esa anualidad, en el sentido de confirmar la absolución dictada por el juzgado de primera instancia. 3.
Contra la anterior decisión no se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación1, por lo cual cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2023 y el 1 de noviembre siguiente el expediente fue remitido al juzgado de origen para su archivo definitivo. 4. El 25 de agosto de 2025, el apoderado de Carmen Cecilia Valdés Hernández solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretar la nulidad de los trámites de notificación de la sentencia del 19 de octubre de 2023, por 1 El 1 de noviembre de 2023, un día después de que la sentencia cobrara firmeza, el representante de víctimas presentó memorial con el cual pretendió sustentar el recurso de casación, no obstante, para esa fecha la sentencia ya había cobrado firmeza, lo cual ocurrió el 30 de octubre, y se había dispuesto remitir el expediente al juzgado de origen para su archivo definitivo.
CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 3 vulneración de los principios de oralidad y publicidad, así como las garantías del debido proceso. Argumentó que esa Corporación no realizó la audiencia en la que debía notificar el fallo de segunda instancia y reemplazó dicha formalidad por una comunicación enviada a las partes e intervinientes vía correo electrónico.
Apoyó su tesis en el AP4163-2025 del 25 de junio de 2025, a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia, decretó la nulidad de actuaciones surtidas por indebida notificación de dicha decisión. 5. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Tribunal desestimó la nulidad propuesta, y en proveído del 15 de octubre de ese mismo año mantuvo su determinación al resolver el recurso de reposición presentado por el solicitante.
Entre otras cosas, señaló que la notificación de la sentencia de segunda instancia realizada mediante correo electrónico cumplió la finalidad para la cual estaba dirigida, esto es, poner en conocimiento de las partes, de manera completa y oportuna, su contenido. En ese sentido, refirió que Carmen Cecilia Valdés Hernández contó con la posibilidad real y efectiva de acudir al recurso extraordinario de casación, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela STP10193- CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 4 2024, confirmada y no seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Por tanto, consideró que la situación planteada por el abogado no tenía la trascendencia suficiente para invalidar lo actuado. De igual manera, indicó que la postura sostenida por la Corte a partir del auto AP6673-2024 del 6 de noviembre de 2024, no puede servir de fundamento para que, por solicitud de las partes o intervinientes, la autoridad de conocimiento del proceso penal, como lo sería esa Corporación en segunda instancia, invalide actuaciones cumplidas antes de su expedición y reabra un proceso ya culminado. 6.
En la decisión del 15 de octubre de 2025, el Tribunal concedió ante la Sala de Casación Penal el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la determinación del pasado 25 de agosto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con en el Código de Procedimiento Penal de 2004, los jueces de conocimiento tienen la función primordial de dirigir la fase de juzgamiento y de conocer los asuntos que se deriven del ejercicio de esa actividad, como el proferimiento del fallo.
No obstante, cuando ya existe sentencia ejecutoriada, el funcionario judicial pierde la competencia de verificar la validez de lo actuado en la instancia. No hay disposición legal CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 5 que autorice a los falladores resolver sobre eventuales irregularidades sustanciales ocurridas en el curso del proceso, ni estudiar la posibilidad de dejar sin efecto lo actuado por vicios en su trámite, ni desestimar una pretensión en ese sentido, pues ello implicaría un estudio de fondo sobre el asunto propuesto.
Excepcionalmente podría pronunciarse frente al fallo, aún con posterioridad a su firmeza, por un error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva —art. 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004— (Cfr. CSJ AP7843-2016, AP5238-2017, AP3991-20232 y AP633- 2025).
No obstante, la solicitud elevada por el representante de víctimas no se adecua a alguno de estos eventos. Su pretensión es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, inclusive, por una indebida notificación. 2 En esta decisión, la Sala de casación Penal se abstuvo de resolver un aparente conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para conocer y resolver la solicitud de nulidad elevada por la defensa del sentenciado, por una supuesta indebida notificación del fallo condenatorio, tras precisar que ninguno de los citados despachos eran competente para conocer la petición de nulidad, ni mucho menos para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido, en tanto ello desbordaría el ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales, debido a que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
De igual manera, aclaró que la acción de amparo era el único medio idóneo y eficaz para lograr la nulidad de lo actuado de llegar a verificarse el vicio alegado. CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 6 Ahora bien, la Corte no desconoce que la notificación defectuosa impide el inicio del cómputo de los términos para interponer los recursos legales y, por ende, que la sentencia adquiera firmeza.
Sin embargo, en procesos ya culminados, como el presente en más de dos años, la presunción de legalidad de la que goza la actuación solo podría desvirtuarse por irregularidades como la referida por el apoderado de Carmen Cecilia Valdés Hernández a través de la acción de tutela3, siempre y cuando se interponga en un término razonable y se cumplan los requisitos para su procedencia. Aceptar lo contrario, que los jueces de conocimiento se pronuncien sobre presuntos vicios sustanciales o de forma luego de culminado el proceso, generaría un estado de inseguridad constante sobre la firmeza de las decisiones y abriría la puerta a que los implicados penalmente dejen pasar varios años para alegar la irregularidad y así obtener la prescripción de la acción. Cabe indicar que lo señalado no obsta para que la anomalía en la notificación de la sentencia sea enmendada por la autoridad de conocimiento de manera directa o a solicitud de parte, siempre y cuando ello se haga tan pronto se advierta el vicio y el proceso aun esté bajo su custodia, es decir, cuando la decisión no haya adquirido firmeza ante la presunción de legalidad de la actuación. Ello, con 3 Esta Corporación también ha reconocido en sus diferentes salas de tutela que la acción de amparo es el único medio idóneo y eficaz para lograr lo solicitado por el apoderado de víctimas (Cfr. CSJ STP16841-2021, STP16179- 2021, STP11517- 2021, STP9119-2021, STP6351- 2021, STP6962-2021, STP2622-2021, STP10193-2024, STP6999-2025, entre otras).
CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 7 fundamento en el deber de los funcionarios judiciales de corregir los actos irregulares (numeral 3, artículo 139 del CPP). En conclusión, como la solicitud de nulidad formulada por el representante de víctimas debió ser rechazada de plano ante la falta de competencia del tribunal para pronunciarse al respecto (cfr. numeral 1.º, ídem), la Corte se abstendrá de resolver el recurso de apelación por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación presentado por el apoderado de Carmen Cecilia Valdés Hernández, por las razones explicadas en precedencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 304656E2C2A09A266C3DB1283C4B76D742D4D54831057E2CD81016B88FF6B9F2 Documento generado en 2026-02-11 CUI 13001600112820121177901 Segunda instancia n.º 70847 PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS 9