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AP532-2017(42469)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

42469(01-02-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN Magistrado Ponente DEZ AP532-2017 Radicación N° 42469. Aprobado acta No. 25. Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver trámite incidental de imposición de sanción por desacato en contra de la procesada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de Calumnia. 1 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran ANTECEDENTES En desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el cinco (05) de abril de la pasada anualidad al interior de este asunto, la Sala, a través del Presidente de la audiencia, recordó a las partes las obligaciones contenidas en el inciso final del artículo 149 del C. de P.P., que establece: «No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable.

Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda». En virtud de ello, se instó a las partes a guardar reserva de las incidencias de la actuación, so pena de aplicarse las medidas correctivas señaladas en los artículos 149 y 152 del mismo estatuto.

Posteriormente, en curso de la audiencia del ocho (08) de agosto último, el apoderado de las víctimas presentó solicitud encaminada a que se impusieran sanciones correctivas a la procesada de marras, doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, toda vez que — indicó- el día uno (1) de ese mismo mes, ventiló públicamente, a través de la emisora W Radio, los acaecimientos de estas diligencias, con lo cual revictimizó a sus clientes e, incluso, acusó al Fiscal 12 Delegado ante la Corte, quien es parte en este proceso, del delito de prevaricato. 2 Única instancia No. 42469 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran Frente a la petición anterior, dispuso esta Corte recibir el record demostrativo de la supuesta infracción, y postergar su examen «en su oportunidad, con el fin de tomar las medidas de rigor»1 El doce (12) de octubre pasado próximo, una vez analizado el audio anunciado por el representante de víctimas, se dispuso la apertura de trámite incidental en contra de la mencionada procesada, a efectos de analizar la eventual responsabilidad por desacatamiento de las órdenes impartidas por la Sala en la audiencia del pasado mes de abril, atrás citada.

En consecuencia, por la secretaría, se dio traslado del escrito petitorio a la parte acusada, para solicitar las pruebas que pretenda hacer valer y acompañar los documentos y pruebas anticipadas en su poder, en el evento de que no obrasen en el dossier. TRASLADO I.- El representante judicial de los intereses de la acusada presentó tres peticiones concretas, las que -solicita- deben ser resueltas de manera subsidiaria.

(i) En primer lugar, aduce que el incidente ya fue tramitado y resuelto en su oportunidad el ocho (08) de agosto Sesión de audiencia del 8 de agosto de 2016. Minuto 9:00 al 9: 30 3 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran de 2016, cuando la Corte, pese a haber anunciado que resolvería dicha accesoriedad en otra oportunidad, varió su postura al descorrer traslado y finiquitar el asunto con una amonestación a las partes en general.

Para la defensa, en el momento en que el Presidente de la audiencia otorgó la palabra a las partes, estaba dando el traslado del incidente en audiencia y, con ello, -entiende-, asumió de inmediato el adelantamiento de dicho trámite, que hoy se pretende repetir, en contravía de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Por ello, solicita la invalidación de la apertura incidental fechada doce (12) de octubre del ario anterior.

(ü) La segunda petición de la defensa se hace consistir en la orden que, a su juicio, emitió la Sala cuando difirió el análisis del incidente para la finalización del juicio; por lo que, precisa, solo hasta cuando culmine el juzga_miento, es decir, una vez dictado sentido del fallo, y no ahora, debería resolverse el incidente. Por tanto, depreca la suspensión de la presente actuación hasta que se anuncie sentido del fallo y, consecuencialmente, finalice la etapa de juicio; ello, en acatamiento a la propia disposición de la Sala.

(iii) Como última petición del apoderado de la defensa técnica, presenta rogativa a esta Sala de la Corte de abstenerse de imponer sanción en contra de su procurada, pues -acota- si se revisa con detenimiento la manifestación que ésta hiciera ante la emisora W Radio, debe concluirse que no desobedeció las órdenes impartidas, ya que 4 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran claramente se limitó a expresar una opinión sobre una pregunta abierta que usualmente convoca a la radio audiencia del anotado medio de comunicación. Destaca, asimismo, este sujeto procesal que en la intervención ante el programa radial en cuestión, su prohijada no reveló incidencias del proceso, si se tiene en cuenta que no se refirió a las audiencias celebradas desde la prohibición impuesta por la Sala hasta esa data, refiriéndose a datos y hechos ya publicitados en la Web y que, por tanto, no se adecuan a las prohibiciones impuestas.

II.- La procesada, por su parte, en ejercicio de su derecho a la defensa material expuso, como razones de su intervención en el anotado medio radial, que respondió a una encuesta donde se preguntaba: ¿Qué investigaciones debía tener de presente el nuevo Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez?; y que consideró propicio intervenir para que el nuevo Fiscal escuchara y recordara la denuncia penal por los delitos de concusión y cohecho que su esposo, Justo Iván Peñaranda Ayala, presentó contra los señores Fredy Ibarra Martínez y Alejandro Bautista Castelblanco; siendo su único propósito implorar justicia, pues estima que no han sido escuchados por las autoridades y se les ha silenciado una y otra vez, al punto de no reconocérseles como víctimas.

Asevera, finalmente, que no se refirió a las incidencias del proceso y, en esa medida, mal puede considerarse que hubiera desacatado la orden de guardar la debida reserva 5 Única instancia No. 42469 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran procesal, mucho menos cuando su obrar estuvo ausente de dolo. Cabe resaltar, que la parte defendida al descorrer el traslado incidental no aportó, ni solicitó pruebas, sugiriendo acudir a los elementos que obran en el plenario.

CONSIDERACIONES Por poderes correccionales del juez, debe entenderse una especie del derecho sancionatorio al interior de un procedimiento judicial, que en nuestro ordenamiento encuentra expresa regulación en los códigos adjetivos penal y civil, así como en el Código Contencioso Administrativo y. en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera general.

Tales prerrogativas autorizan al juez, como conductor o director del proceso, a mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes, al igual que a los concurrentes alas vistas.

En el ámbito penal, la Ley 600 de 2000 consagra expresamente: 6 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: 1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. 3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 4.

A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 6.

A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo 7 Única instancia No. 424 Nelly Yolanda Villamizar de Periarand sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARAGRAFO lo. Oído en descargos si la conducta no pera justificada, se impondrá la sanción por medio de• providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación. Y la Ley 906 de 2004, bajo la cual se tramita esta actuación, expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción. 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 4.

A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa 8 Única instancia No. 42469 Nelly Yolanda Villamizar de Periarand hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. 6.

A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.

A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. Así, entonces, de las preceptivas que se han transcrito en precedencia se desprende que ninguna falta puede imponerse a los sujetos procesales, partes, intervinientes o concurrentes, si no se ha observado el debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la 9 Única instancia No. 424 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran defensa de aquél a quien se atribuye la falta.

De ahí que si se considera inmediata la imposición de la sanción, se debe escuchar los descargos del sujeto o abrir trámite incidental posterior, en caso de requerirse la continuación de la diligencia. En ese sentido, la apertura del trámite incidental puede ser inmediata, con la escucha de descargos orales, o posterior, según sea el caso.

Este criterio, para nada novedoso, se viene sosteniendo en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en, CSJ AP, 17, oct. 2012. Rad 38358, así: Tampoco pueden entenderse como mancomunados o en inmediata sucesión, la falta, la sanción correccional, y la continuidad de la actuación obstruida. En principio ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, como cuando quien obstaculiza es un testigo, o como cuando se perturba el desarrollo de una audiencia por particulares.

Sin embargo, debe quedar claro que, en aquellos supuestos en que el funcionario considera prudente ante la ocurrencia de una falta, la postergación de la realización de un trámite incidental a efecto de definir la responsabilidad del infractor, no conlleva la pérdida de la facultad correccional o la declinación de la misma por parte del funcionario.

Así, piénsese en el caso del abogado que con el propósito de obstaculizar el desarrollo de una diligencia le falte al respecto al juez, arriesgándose a ser arrestado en el acto. Caso este en que el juez, considera prudente luego de un llamado de atención continuar la diligencia, para posteriormente decidir sobre la ocurrencia de la falta, en tanto para el desarrollo de la actuación es indispensable la presencia del profesional. 10 Única instancia No. 424 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran De otra parte, ha de tenerse presente también que las «obstrucciones», «impedimentos» u «obstáculos» anteriores a las audiencias donde se concentra el debate probatorio o posteriores a las mismas, no están cobijadas por el citado poder correccional y deben ser puestas en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, si en las mismas incurren profesionales del derecho.

Lo anterior es equivalente a que, las obstrucciones que se dan al interior de la audiencia sí pueden dar lugar a la sanción de arresto, siempre y cuando en ese instante, dentro de un escenario oral y concentrado, se respete la garantía del debido proceso. Es más, bien puede suceder que, a pesar del ejercicio de la facultad correccional, concretado por ejemplo en la imposición de una sanción de arresto, al mismo tiempo se compulsen copias disciplinarias contra el sujeto infractor, pues, «La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta» tal como enseña el artículo 2' de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

DEL CASO CONCRETO. Examina la Sala, justamente, la hipótesis en que se desconoce una orden impartida al interior del desarrollo del procedimiento judicial, como quiera que la presunta 11 Única instancia No. 424 Nelly Yolanda Villamizar de Periarand desobediencia encuentra su anclaje en la reserva impuesta en desarrollo de una diligencia de la etapa de juzgamiento.

Estando eso claro, tenemos que el abogado defensor expuso tres argumentos que por su subsidiariedad e independencia merecen ser tratados detenidamente en el orden por él planteado. (i) El incidente ya fue resuelto por la Sala el 8 de agosto de 2016. Sobre este punto, ha de decirse que una vez presentada la respectiva queja por el representante de la víctima y la condigna solicitud de sanción, entiende la defensa que la Corte, en principio, había dispuesto resolver el incidente en un momento posterior al juicio; empero, con su proceder ulterior varió ese procedimiento y resolvió inmediatamente tal accesoriedad, como quiera que -entiende- escuchó a las partes en descargos y, seguidamente, finiquitó el asunto con la amonestación de guardar la debida reserva, en las actuaciones de este proceso.

Por tanto, considera que dar inicio a este trámite vulnera los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, razón por la cual depreca la invalidación del auto de apertura incidental. Pues bien, al examen del procedimiento implementado por esta Sala en las sesiones de audiencia del 5 de abril y 8 de agosto de la pasada anualidad, se evidencia la ausencia 12 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran de razón del defensor frente a la referida propuesta invalidatoria, puesto que, como se desprende de las constancias procesales, el día en que fue presentada en audiencia la «queja por infracción al principio de reserva del juicio», como la denominara el representante de víctimas, la Sala aclaró que el análisis del tema estaría diferido para una oportunidad posterior, sin precisar cuál, y en ningún momento varió esa disposición. La confusión del abogado pudiere radicar en que en curso de la misma sesión que viene comentándose, el presidente de la audiencia dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran en relación con la petición presentada por otra (en este caso representante de víctimas), como suele estilarse en las audiencias públicas, en aras de proteger los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Es allí donde incurre en error de apreciación el defensor, pues comprendió que esa oportunidad de escuchar a las partes sobre una petición presentada en diligencia oral fue equivalente al traslado que se ofrece una vez se apertura el tramite incidental. Así, es una realidad que el incidente sancionatorio no tuvo su génesis con el escenario de confrontación dialéctica que generó la Sala frente al petitorio del apoderado de víctimas; y no podía tenerlo, es lógico, cuando ni siquiera se había escuchado el audio contentivo de la presunta manifestación desobediente de la acusada.

Además, la 13 Única instancia No. 424 Nelly Yolanda Villamizar de Periara amonestación final que, a juicio del defensor, se erigió en el punto terminal del incidente, lejos está de tener esa connotación, pues en ella sólo se recordó a las partes la orden impartida en el mes de abril y evitar con ello hacer más grave la presunta desobediencia anunciada.

En razón de lo anterior, no tiene eco en esta Sala la petición anulatoria del defensor, que, por tanto, se despacha negativamente, conllevando al estudio de los restantes planteamientos. (ii) El incidente se difirió para el momento en que finalizara el juicio. Para el abogado defensor de la procesada, esta Sala difirió el análisis del incidente propuesto por el apoderado de víctimas, para cuando se hubiera finalizado el juicio y, en esa medida, solo hasta cuando culmine el juzgamiento, es decir, una vez dictado sentido del fallo, debería resolverse el incidente, y no en este momento.

En esos términos, el hecho neural que fundamenta la presente argumentación del togado es la supuesta decisión de la Sala de diferir el pronunciamiento del incidente hasta la conclusión del juicio. Sin embargo, escuchado el registro de audios, refulge equivocada su apreciación, pues aquella, expresada a través de quien aquí funge como ponente, indicó que: « corno quiera que se trata de un asunto incidental al 14 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periarand procedimiento que se está adelantando, se le solicita al apoderado de las víctimas haga entrega del audio a la secretaria, el cual se examinará en su oportunidad, con el fin de tomar las medidas de rigor.P La correcta interpretación de lo así manifestado obliga, sin mayores esfuerzos, a entender que en ningún momento se ligó tal decisión a un momento particular y, mucho menos, a la culminación del juicio; empleándose la expresión «en su oportunidad», que harto difiere de los alcances que hoy pretende atribuirle la defensa.

Adicionalmente, estima la Sala que el pedido de la defensa que aquí se ausculta no solo contraría la evidente realidad de los acontecimientos, como se ha indicado, sino que resulta, por demás, contradictorio, pues el registro audiovisual de la anotada vista da cuenta que esa parte, precisamente, en su intervención sugirió que se resolviera el presente incidente una vez terminara el debate probatorio.

Claramente dijo: « les ruego se analice el audio, pero ojala se haga, Señoría, con posterioridad a que hagamos el debate probatorio».3 En esos términos, vasta diferencia existe entre el fin del debate probatorio y el anuncio del sentido del fallo que hoy reclama la defensa como momento para resolver este 'Sesión de audiencia pública del 8 de agosto de 2016.

Minuto 9:00-9:34. 3 Sesión de audiencia del 8 de agosto de 2016. Minuto 15:22 — 15:31. 15 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran incidente; suma de razones que, igualmente, dan al traste con esta subsidiaria petición. (iii) La intervención de la procesada en la W Radio, no puede ser catalogada como un desacato a la orden emitida en la sesión de audiencia del 5 de abril de 2016.

Aduce la defensa, que la orden concreta que la Sala impartió a las partes del proceso fue la de «guardar reserva frente al decurso e incidencias de esta actuación» y que, siendo así, el obrar que se reprocha a su prohijada no se adecua al supuesto de hecho de tal prohibición, por varias razones que sintetiza así: En primer lugar, porque desde el día en que se impuso la orden, 5 de abril de este ario, trascurrieron 3 audiencias, a saber: la del 12 y 18 de abril y la del 24 de mayo siguiente, sin que en la anotada intervención radial la acusada hubiera suministrado pormenores de lo allí ocurrido; al contrario - precisa- su opinión versó, más que todo, sobre otro asunto en el que ella funge como víctima.

A su vez, considera que en esa intervención, se refirió la encartada únicamente a datos ya públicos y consultables en la Web, como el número de su proceso e información conocida con anterioridad a la reserva impuesta por esta Corporación. 16 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periarand Finalmente, considera que no se trató de una declaración, sino de una opinión de su defendida ante un medio radial, en que ordinariamente se hacen preguntas al público; posición ésta que es compartida por la procesada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, quien, además, agrega que no obró dolosamente para infringir la orden de reserva impartida por la Sala, sino que, en un acto desesperado de reclamo ante la justicia, pretendió ser escuchada por el nuevo Fiscal General de la Nación. Sobre el particular, lo primero que debe destacarse es que la orden proferida por esta Colegiatura el 5 de abril hogaño fue clara, y una interpretación acomodada de la misma no es de recibo, teniendo presente el texto legal en que se fundamenta, inciso final del Artículo 149 del C. de P.P., al establecer: «No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable.

Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda»; y el artículo 152 ejúsdem, que reza: «Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa». 17 Única instancia No. 424 Nelly Yolanda Villamizar de Periara Fue en virtud de tales previsiones normativas que se impuso la obligación a las partes en esta actuación de guardar reserva de sus incidencias, so pena de aplicarse las medidas correctivas allí también previstas.

Adicionalmente, otro hecho indiscutible es que, partiendo del reconocimiento expreso de la propia acusada, está demostrado que la persona que interviene en la grabación aportada como elemento de convicción es ella misma, quien se refiere públicamente ante el pluricitado medio de comunicación (W Radio) a la actuación y nombres exactos de las partes que aquí intervienen, en especial del Fiscal 12 Delegado y a la reconocida víctima, doctor Fredy Ibarra Martínez.

Ante esa evidencia, imposible resulta a la Sala acoger los planteamientos de la parte defendida, que insiste en que no se trató de una declaración sino de una opinión radial, que, a lo sumo, habla de un proceso distinto al que hoy interesa y que relaciona con datos de éste que ya son de público conocimiento. En efecto, nótese como, en primer lugar, la aludida intervención de la acusada se adecúa perfectamente a la categoría que exige la norma, esto es: una declaración, en sentido amplio, ante un medio de comunicación; y, en segundo lugar, su dicho hace referencia expresa a este proceso y no otro, ofreciendo, finalmente, detalles tales como los sujetos procesales, fecha de inicio de 18 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran juicio y otros aspectos de la acusación, que adecuadamente se subsumen al supuesto de hecho de la prohibición impuesta por la Sala.

Cobra especial relevancia lo adverado, cuando se analiza la literalidad de lo expresado por la señora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en estos términos: La prioridad es la corrupción de los (sic) Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el doctor Luis Raúl Acero López, quien me tiene acusada y el lunes de la semana entrante empieza mi juicio, por un hecho de corrupción del entonces Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fredy Ibarra Martínez.

Me acusan del delito de calumnia, porque yo era ponente en un caso de pérdida de investidura contra un exconcejal del municipio de Cota, el señor Juan David Balcero Balcero, que en el año 2012 ocupaba el cargo de alcalde en el municipio de cota (..) Con base en eso me acusa el Presidente del Tribunal en el Consejo Superior de la Judicatura y luego me denuncia ante la Corte Suprema de Justicia, perdón ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia a mi esposo, tanto disciplinaria como penalmente.4 En tal virtud, para la Sala no existe duda alguna en cuanto al hecho de haber incurrido la antes mencionada en la prohibición que, con fundamento legal, impusiera a las partes de esta actuación el día 5 de abril del presente ario, como quiera que se refirió a aspectos propios del caso, precisando detalles fácticos, nombres de partes e 4 Desde el minuto 0.17 al 5: 55 del audio aportado como prueba por el representante de víctimas. 19 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran intervinientes y, aún, opiniones de tipo personal sobre la actuación de los mismos, como cuando califica como corrupta la actuación del representante de la fiscalía. Para esta Sala, la procesada en tal declaración se adentra en un lenguaje tendencioso y ofensivo, al punto de efectuar señalamientos delictivos frente a la actuación del citado funcionario, cuando al minuto 8: 42 del record aportado a estos autos, manifiesta que: « el fiscal 12 delegado cometió el delito de prevaricato al guardar la denuncia que mi esposo hizo, la guardó dos meses, dos años dentro del expediente que me correspondía a mí por calumnia, y no quiso investigar».

No se advierte cómo su obrar pudo ser desprevenido o ausente de intención (dolo) de defraudar una prohibición que muy bien conocía; contrario a ello, denota el interés que le asistía en dar a conocer, además desde su particular perspectiva, detalles de este proceso y el trámite a su interior surtido, persistiendo en un obrar desafiante y totalmente alejado de la mesura y prudencia que, precisamente, a raíz de la prevención de esta Corte, debía observar de manera irrestricta.

Indubitadamente con tal proceder la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, actualizó tal prohibición, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, según se ha explicado; de modo, pues, que, bajo tales premisas, no exista conclusión aplicable diversa que la de merecer las consecuencias legales sobre las cuales fue advertida. 20 Única instancia No. 424 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran Sobre esa base, y considerando -se itera- la previsión legal contenida en los citados Artículos 149, 152 y, particularmente, la del 143 del C. de P.P. que indica: (2.

A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.», decide la Sala declarar responsable a la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA de infringir la prohibición de guardar la reserva de la actuación y sancionarla, entonces, atendiendo las razones expuestas en precedencia, con multa equivalente a un (1) salarip mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE SANCIONAR a la procesada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por infringir la prohibición impuesta por la Sala a las partes sobre la reserva de las incidencias de la actuación. 21 FRANCISCO/4k N VIZCAYA FE ANDO AL ASTRO CABALLERO 1PAT NO CABRERA Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periaran Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO F ANDE,CARLIER JOSÉ LUIS BA r CELÓ CAMACHO LUIS A TONIO HERNÁNDEZ B GU O RIQUE MALO F ÁNDEZ 22 Única instancia No. 4246 Nelly Yolanda Villamizar de Periarand PATRICIA SALAZAR CUÉLL LUIS GUILLE O SA AZAR OTERO i'Wdc.Dia%.1-(Kdanda Nova García Secretaria 23 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023