Casación No. 51805 Kevin Andrés Guzmán Meza LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5319-2018 Radicación N° 51805 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Kevin Andrés Guzmán Meza contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la que dictara el Juzgado Segundo Penal de dicho Circuito el 14 de julio del mismo año, condenando al acusado en mención por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, también agravado.
HECHOS: Según reseñó el a quo, “el 8 de septiembre de 2013, …el hoy occiso Jairo Gómez Taborda y dos amigos más, Jadhu González Arias y Mario Martínez, después de departir bebidas alcohólicas en varios sitios de la ciudad, llegaron hasta el estanco Don Mao, ubicado en la Carrera 12 con Calle 13B esquina, en busca de licor, y en el momento en que lo adquirían, a eso de las 2:00 de la madrugada, llegaron dos sujetos jóvenes a bordo de una motocicleta, el parrillero se baja con un arma de fuego en la mano, manifestando que se trataba de un atraco, despojándolos de celulares y dinero que tenían en las billeteras; en esos instantes Jadhu González Arias, se abalanza contra los asaltantes y el hoy occiso hace lo mismo oponiéndose al atraco, pero en la huida, el facineroso que iba como parrillero dispara contra las humanidades de las víctimas del hurto, impactando uno de ellos a Jairo Gómez Taborda, quien debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado hasta la Clínica Cesar, donde posteriormente fallece.
La Fiscalía con su policía judicial logró la identificación de Kevin Andrés Guzmán Meza, presentándolo como la persona que conducía la motocicleta acompañando en la empresa criminal al que disparó el arma y causó la muerte de la víctima”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En relación con los anteriores acontecimientos la Fiscalía solicitó el 19 de septiembre de 2013 se ordenara la captura de Kevin Andrés Guzmán Meza, de modo que producida la misma, se celebró el 2 de octubre siguiente audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación al indiciado por los delitos de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 25 de noviembre de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos punibles; la correspondiente audiencia se realizó el 6 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Se llevaron a cabo luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya conclusión el despacho de conocimiento profirió, el 14 de julio de 2017, sentencia para condenar a Kevin Andrés Guzmán Meza a la pena principal de 46 años de prisión como autor de los delitos objeto de acusación. 3.
Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar a través de providencia del 25 de septiembre de 2017 con la cual confirmó la impugnada. LA DEMANDA: Contra la sentencia del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que dice acusar tal decisión al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por infracción indirecta de la ley a causa de errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
No obstante tal planteamiento se dedica enseguida a cuestionar la valoración probatoria del ad quem y a proponer la propia sin ubicar, ni precisar de qué modo alguno de tales yerros fue cometido por el sentenciador; en esas condiciones su inconformidad la centra en que se haya dado credibilidad a testimonios que no lo fueron de manera directa de los hechos, o al de la víctima no obstante su retractación, porque así, sostiene, se vulneraron las reglas de la sana crítica.
En su sentir, con sustento “en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 3, por el manifiesto conocimiento(sic) de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia… no está plenamente demostrada la participación de mi defendido porque las pruebas allegadas al juicio son de referencia y su apreciación, fueron desestimuladas por el sentenciador de segunda instancia en vista a que su apreciación dada por el juez el tribunal no fue garantista por el falso juicio de existencia que se le hizo a esa valoración de la prueba, no hubo un pleno juicio porque estas se alteraron en su contenido objetivo ya que el testimonio del único testigo presencial fue totalmente equivocado por el tribunal lo que permitió la condena de mi defendido dándole un valor a este testimonio adecuado a sus propias motivaciones que vulneran las reglas de la sana crítica, al hacer un falso raciocinio de esta prueba lo que permitió que el valor dado a la prueba vulnerar todos los derechos y garantías, de la sana crítica”.
Solicita por eso que la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: 1. La manera en que la Ley 906 de 2.004 ha estructurado el recurso de casación no implica que éste se haya despojado de aquéllas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.
No hay razones para que la extraordinaria impugnación pueda entenderse como una instancia más en la que sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en forma alguna postulan vicios trascendentes en esta sede. Es que si bien, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar de ningún modo que su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa.
Pero además con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Tales premisas básicas y propias de un recurso extraordinario son absolutamente desconocidas por el demandante, pues en un escrito más bien idóneo de las instancias ya precluidas dice plantear errores de hecho en todas sus modalidades, pero la argumentación con que se pretenden sustentar nada exhibe en el propósito de al menos identificarlos y menos de demostrarlos.
Su inconformidad queda entonces en el cuestionamiento a la credibilidad que el sentenciador le defirió a los medios de convicción, lo que en su opinión vulneró las reglas de la sana crítica, pero en parte alguna señala cuál o cuáles pruebas en específico fueron las objeto de uno u otro error, tampoco acredita de qué manera éste fue cometido, ni mucho menos su causa habiendo alegado como lo hizo los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
En esas circunstancias podría entonces decirse que sin el debido sustento fáctico, jurídico y técnico que debe acompañar la formulación de cada censura, el demandante aspira a que se le niegue credibilidad a las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, lo que evidentemente hace del libelo un escrito que desatiende las condiciones que harían viable su admisibilidad, todo lo cual se hace aun más ostensible al invocar el recurrente a la vez las causales 1ª y 3ª de casación cuando ciertamente obedecen a una diversa concepción, como que aquella hace relación a la violación directa de la ley sustancial y ésta al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir a la vulneración indirecta de la norma por errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
Alegada la causal primera concernía al recurrente demostrar de qué manera ocurrió la violación directa de la ley, es decir si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación con indicación desde luego de la norma sobre la cual haya recaído tal infracción, e invocada la tercera imperativo le era exponer de manera clara y concisa cuáles pruebas y de qué modo a través de la postulación de las diversas clases de error decantadas por la jurisprudencia, el juzgador valoró pruebas irregularmente producidas o aportadas a la actuación (falso juicio de legalidad), o les asignó un mérito suasorio que no correspondía con su existencia o contenido o con el deferido por la ley (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y convicción).
Como nada de lo anterior se evidencia en la demanda que se examina, será por consiguiente inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, a los que por demás ninguna mención hizo el casacionista. 2. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Kevin Andrés Guzmán Meza. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11