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AP5318-2018(50782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

50782 Luz Mary Velásquez García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5318-2018 Radicación n° 50782 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Luz Mary Velásquez García, contra el fallo del 17 de abril de 2017 del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el dictado el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y la declaró responsable, junto con Hernando de Jesús Quintero Hoyos, del delito de fraude procesal.

HECHOS El 29 de noviembre de 2001, Juan José Gómez Moreno suscribió a favor de su hermano Gabriel, una letra de cambio por valor de $60.000.000 en respaldo de la deuda contraída para la adquisición de un bien inmueble -en copropiedad-, exigible a partir del 1º de diciembre de 2003. Ante la renuencia de pagar la acreencia y dado que Juan José Gómez Moreno podía desprenderse del derecho de dominio, en el año 2005 Gabriel Jaime Gómez Moreno, endosó el título valor a su amigo Hernán de Jesús Quintero, con el fin de que éste demandara su ejecución ante la jurisdicción civil y obtuviera la imposición de medidas cautelares que garantizaran su derecho.

Para tal fin, Gabriel Gómez contrató a la abogada Mónica Quiroz Viana, a quien le entregó poder para actuar suscrito por Quintero, la letra de cambio e impartió instrucciones para tal fin. Esta actuación correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2005-0309, autoridad que el 1º de agosto de 2005 libró mandamiento de pago a favor de Quintero Hoyos, dispuso medidas cautelares el 19 siguiente, y el 8 de marzo de 2006, ordenó continuar con la ejecución y liquidación de la obligación. Por inactividad de la parte demandante, el 9 de noviembre de 2007 se ordenó el archivo administrativo del proceso.

El 29 de enero de 2008, Hernán de Jesús Quintero Hoyos revocó el poder a Mónica Quiroz y confirió el consecuente a Luz Mary Velásquez García, a quien se le reconoció personería el 7 de febrero de 2008 y conforme con sus facultades reactivó la actuación. Dado tal acontecer, Gabriel Jaime Gómez Moreno reclamó al endosante su actuar, y luego de conversaciones con él y su apoderada, accedió a suscribir un contrato de cesión o venta de crédito elaborado por Luz Mary Velásquez García, que lo habilitara para intervenir en el proceso ejecutivo 2005-0309, como fórmula para revertir los efectos del endoso efectuado.

De acuerdo con éste se obligaba al pago de $100.000.000- cifra que impuso la profesional del derecho con el argumento que corresponde con la deuda liquidada en la actuación- una vez fuera admitida la cesión del crédito por el funcionario judicial (clausula quinta). Reconocido ese documento por el Juez cognoscente -14 de marzo de 2008-, el 21 de agosto de 2008 se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, según petición elevada por el acreedor cesionario.

No obstante, a pesar de que ese contrato se suscribió con el único fin de culminar con el acto de ejecución, Hernán de Jesús Quintero Hoyos, representado por Luz Mary Velásquez García, demandó ejecutivamente a Gabriel Jaime Gómez, acorde con la cláusula quinta del contrato de cesión, libelo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2008, por $100.000.000 y ordenó, el 10 de mayo de 2011, la ejecución del deudor por esa suma más intereses de mora.

ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de Hernán de Jesús Quintero Hoyos y Luz Mary Velásquez García por los delitos de fraude procesal y constreñimiento ilegal (Artículos 453 y 182 del Código Penal). 2. El 29 de enero de 2013, la Fiscalía 188 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados como presuntos coautores de las conductas citadas, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58, numeral 10 –obrar en coparticipación criminal-, del estatuto sustancial, el cual se materializó en audiencia del 16 de junio de 2014 ante el Juzgado 15 Penal de Conocimiento de la capital de Antioquia. 3.

Con ocasión del impedimento que manifestó el Juez cognoscente originado en la negativa a decretar la preclusión de la actuación, las diligencias pasaron al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, el cual el 2 de febrero de 2016 en curso de la audiencia preparatoria, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de constreñimiento ilegal. 4.

Una vez adelantó y culminó con la fase de juzgamiento, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, absolvió a los acusados por la conducta de fraude procesal. 5. Impugnado el fallo por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 17 de abril de 2017 lo revocó y en su lugar declaró a los procesados penalmente responsables de fraude procesal, por el cual les impuso una pena privativa de la libertad de 7.5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

A Luz Mary Velásquez García, igualmente la inhabilitó para el ejercicio de la profesión de abogado por 45 meses.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de Luz Mary Velásquez García, en orden a que se reestablezcan las garantías fundamentales quebrantadas, postuló dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así: 1. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad. El libelista rechazó el juicio de responsabilidad formado a partir del contrato de cesión del crédito por el cual presentó demanda civil, al advertirlo legal y considerar que el Tribunal cercenó su “validez” [footnoteRef:1].

Indicó que ese documento fue legalmente suscrito por las partes y generó efectos en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. [1: Folio 480 cuaderno 2] Aclaró que tanto el cedente como el cesionario, estuvieron de acuerdo con la cláusula quinta que disponía el pago de $100.000.000 a favor del primero bajo la condición de su admisión en el diligenciamiento referido, y fue protocolizado ante Notario.

Por ello, al reunir las calidades de un título ejecutivo, se promovió la demanda para obtener su pago una vez se constituyó el deudor en mora, sin que sea exigible a su representada el conocimiento de los antecedentes que originaron la obligación, al punto que cualquier otro profesional del derecho hubiese obrado de igual manera. Consideró que es equívoco el reproche a su prohijada bajo el entendido que elaboró dicho contrato, ya que la validez de éste estaba sujeta a la firma de los suscriptores, entre ellos, la presunta víctima que impuso su rúbrica previa verificación y aceptación de su contenido; sin que además, se reporte un beneficio económico a favor de su cliente diferente del pago de sus honorarios.

Por ello, no se le puede atribuir responsabilidad, pues su actuar estuvo ausente de dolo. En consecuencia, solicitó se case el fallo y se dicte en su lugar uno de carácter absolutorio. 2. Falso juicio de existencia por omisión. Expresó que el Tribunal ignoró las pruebas allegadas por la defensa. Así, no estimó que Gabriel Jaime Gómez Moreno, en su testimonio indicó que: (i) el documento fue revisado por su abogada Martha Cecilia Zapata, previo a su suscripción, (ii) acudió al Gaula para que detuviera las personas que lo constreñían, aserción que ésta autoridad desmintió en oficio nº 001283 MDN-CGFM-CE-DIV7-BR4-GAANT-CJM-1.9, (iii) la participación de su defendida en el primigenio proceso civil, fue posterior a la instauración de la demanda, lo que excluye la división de trabajo bajo la cual se atribuye la coautoría. De igual manera, reprochó que el Juez colegiado no advirtiera que la labor de la procesada se limitó a cumplir las indicaciones de los contratantes en la elaboración del documento y al agotamiento de las acciones legales para su cumplimiento, en tanto ella no tuvo incidencia en el negocio jurídico subyacente.

De otro lado, insistió que Hernán de Jesús Quintero en su declaración admitió que la abogada no conoció los negocios previos con Gabriel Jaime Gómez, en particular, los que originaron el endoso de la letra de cambio, pues estrictamente obedeció sus órdenes, de las cuales no encontró reparó alguno para proceder en la ejecución de las obligaciones.

Que la consignación de $10.000.000 entró a su cuenta, por causa de los valores insolutos por las compraventas de la casa y el vehículo entre los contratantes, elemento que no fue analizado por el ad quem, y los bienes que comprendieron la negociación realizada por Gabriel Jaime acorde con lo manifestado por María Magnolia Vasco de Cano y María Cecilia Ocampo de Arango podían explicar la génesis de la obligación reclamada.

En ese contexto, añade que el Juez colegiado desconoció el principio de culpabilidad porque fincó la responsabilidad en un acto que no fue desarrollado por ella, esto es, la elaboración de un documento que permitiera engañar a la administración de la justicia, determinante para concretar el fraude procesal. De manera que solicita se case la sentencia y se emita fallo absolutorio a favor de Luz Mary Velásquez García. CONSIDERACIONES 1.

La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 2. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que de lo contrario el escrito resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso. 2.1.

Así, el primer cargo, anunciado cómo error de hecho por falso juicio de identidad no se argumentó de acuerdo con la técnica que lo configura, toda vez que no discriminó la prueba que se tergiversó, ni efectuó un ejercicio comparativo que permitiera observar la variación de su contenido, al haberse adicionado, cercenado o distorsionado un aparte sustancial a efectos de ponerlo a decir cosa distinta a lo expresado, para luego destacar que de no haberse procedido de esa forma, la determinación adoptada sería distinta.

Por el contrario, la postulación del defensor versó sobre la legalidad de un negocio jurídico y la satisfacción de los presupuestos para acudir ante la jurisdicción civil en procura de su ejecución, como justificación de la participación de la procesada en los hechos denunciados, esto en atención a la estrategia defensiva que desplegó en el proceso para predicar su inocencia y que no fue admitida por el Juez colegiado, lo cual se constituye en un alegato de instancia que no se acompasa con el yerro denunciado.

Además, si se entiendese que su queja recayó en el contrato de cesión de crédito, no se observa que este documento haya sido indebidamente apreciado por el ad quem en su contenido, pues para éste, al igual que para el a quo, aquél daba cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades suscrito por Gabriel Jaime Gómez Moreno y Hernán de Jesús Quintero Hoyos, por el cual le cedía el segundo al primero el derecho crediticio litigioso que a su favor existía con ocasión de la deuda no cancelada reconocida a través de letra de cambio, y por la cual, en la jurisdicción civil, en proceso ejecutivo se establecía una suma aproximada de $96.000.000, a cambio del pago de $100.000.000, una vez se aceptara dicho contrato por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Es diferente que el censor no comparta la conclusión del sentenciador relacionada con que dicho contrato fue suscrito por las partes como fórmula para culminar el proceso ejecutivo radicado 2005- 0309, una vez el cedente del crédito junto con su abogada Luz Mary Velásquez García lo ideó y estructuró para generar una obligación a favor de aquél, sin justa causa, en tanto el derecho litigioso cedido provenía de un endoso en propiedad de la letra de cambio suscrita por Juan José Gómez que no se ajustaba a la realidad, lo que se configuraba como una actuación fraudulenta con la cual se pretendería inducir en error a la autoridad judicial, en posterior actuación. Entonces, si el error de hecho por falso juicio de identidad supone una falla en la contemplación objetiva de la prueba, ello excluye cualquier reparo de índole deductivo del Juez, pues este ya correspondería al ámbito de un error por falso raciocinio.

De manera que el reproche que eleva el recurrente, carece de aptitud para ser admitido. 2.2. Ahora, el falso juicio de existencia (cargo dos) contraviene el principio de corrección material, en tanto si las pruebas omitidas fueron las practicadas a petición de la defensa, esto es, los testimonios de Luz Mary Velásquez García y Hernán de Jesús Quintero Hoyos, aparece que sí fueron apreciados por el Juez colegiado.

Así lo permite aseverar la decisión objeto de censura, en la cual a lo largo de su motivación se explicó la estimación probatoria de cada una de esas probanzas y se tuvo por demostrada la teoría del caso de la Fiscalía. En ese sentido fue que la judicatura confirió plena credibilidad al relato de Gabriel Jaime Gómez, en cuanto a la inexistencia de una obligación que respaldara el endoso de la letra suscrita por valor de $60’000.000, la estrategia que planeó y ejecutó para obtener la imposición de una medida cautelar que restringiera el derecho de dominio de su hermano respecto de la finca ubicada en el municipio de Cimitarra, la relación de confianza que existió y concluyó entre él y Hernán de Jesús Quintero Quiroz, y las acciones que emprendió este último para finalizar con el proceso ejecutivo radicado 2005-0309, que se tradujeron en la suscripción de un contrato de cesión de crédito que confeccionó Luz Mary Velásquez García con aquél para respaldar una deuda inexistente, por el cual se obtuvo la emisión de un mandamiento de pago en contra del afectado una vez se acudió a la vía judicial.

No ocurrió lo mismo acerca de lo manifestado por el acusado Hernán de Jesús Quintero Hoyos respecto que el endoso se hizo para cancelar obligaciones insolutas, pues no encontró acreditada alguna de ellas con elemento de convicción adicional; tampoco de las aserciones expuestas por Luz Mary Velásquez García en cuanto a su ajenidad con los hechos reprobados, ya que se hacía evidente su intervención al ser la profesional que acompañó las actividades del demandante.

Luego, el Tribunal no ignoró tales probanzas, sino que desestimó su fuerza suasoria. De allí que el cuestionamiento del censor se contrae a descalificar el valor persuasivo conferido a tales probanzas por no corresponder con su expectativa, esto es, tener probada la existencia de una obligación real que respaldara el contrato de cesión y así descartar cualquier actuar irregular en la gestión que la profesional del derecho emprendió en el proceso que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. En ese orden de ideas, al igual que la anterior censura, su planteamiento se asimila a un alegato de instancia por el cual reitera la ausencia de responsabilidad de la enjuiciada al deberse su actuación al simple cumplimiento de sus labores técnicas en ejecución de un mandato judicial.

En esas condiciones, el cargo anunciado no cumple la técnica del yerro que se propone. 3. No obstante lo anterior, toda vez que toda vez que la recurrente fue condenada por el delito de fraude procesal, por primera vez en segunda instancia, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad (CC C-792-2014 y SU-215-2016), la Sala evaluara la corrección de tal determinación en orden a determinar si se satisfacen las exigencias para sostener o no la condena infligida.

Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar para se dicte el fallo de rigor. Para tal supuesto no resulta necesaria la audiencia de sustentación del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se admitirá el libelo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de Luz Mary Velásquez García. 2. En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitir pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. 3.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15