Micelio
AP5317-2022(62646)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

Impedimento CUI 73001600043220130216101 Radicado 62646 OLGA NAVARRETE PARRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5317-2022 Radicado n.° 62646 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora María Cristina Yepes Avivi, Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del proceso penal seguido contra OLGA NAVARRETE PARRA, por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Con ponencia de la doctora María Cristina Yepes Avivi, el 21 de junio de 2019, la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia condenatoria de segundo grado contra Dagoberto González Pulido por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (rad. 2011-0004701)[footnoteRef:1]. En dicha providencia, además, se dispuso compulsar copias contra OLGA NAVARRETE PARRA, quien se desempeñaba como Fiscal 41 Seccional de Líbano (Tolima), tras advertir que en el mismo expediente existía denuncia de otra menor de edad por hechos similares, frente a la cual, presuntamente, omitió las labores de investigación, no formuló imputación, ni archivó, y tampoco realizó una ruptura de la unidad procesal. [1: Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de lo actuado a partir, únicamente, de la sesión de juicio oral realizada el 19 de agosto de 2015, para que el juez de primera instancia disponga la reapertura del debate probatorio, concretamente, para que la Fiscalía logrará la comparecencia de un perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ] 2.

Por esos hechos, el 16 de septiembre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra NAVARRETE PARRA, como autora responsable del punible de prevaricato por omisión. 3. La actuación correspondió por reparto al despacho de la doctora María Cristina Yepes Avivi, quien manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia. Expresó que en su caso concurre la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

Señaló que como de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia de segundo grado contra Dagoberto González Pulido (rad. 2011-0004701), en la que dispuso compulsar copias contra la exfiscal NAVARRETE PARRA para que se investigara las omisiones por las que ahora es procesada y le corresponde tramitar y resolver. 4. Adujo, asimismo, que actúa como ponente dentro del trámite de apelación de sentencia del proceso radicado 2017-0001501, seguido contra Leónidas Vargas Cañón por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el que la doctora OLGA NAVARRETE PARRA ejerció en calidad de Fiscal.

El proyecto de decisión se encuentra en circulación de los dos magistrados revisores desde el 29 de septiembre de 2022 y, en éste, ordena la remisión de copias penales en contra de la exfuncionaria con fundamento en «la precaria calificación jurídica de la conducta y la nula investigación de otros hechos delictivos denunciados en el proceso».

En esas condiciones, consideró la Magistrada que su criterio se encuentra comprometido para realizar un análisis imparcial sobre los hechos investigados y la probable responsabilidad de la exfuncionaria imputada. Expresó, entonces, que «los hechos que dan lugar a la acusación contra la exfiscal Navarrete involucran una valoración, al menos jurídica, de la acusación que ella sustentó en el proceso penal que terminó con sentencia de segunda instancia, de la cual fui ponente y que propició la iniciación de esta causa». 4.

Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declararon infundado el impedimento. Afirmaron, en primer lugar, que la participación de la Magistrada Yepes Avivi en el asunto referido, se concretó en declarar la responsabilidad penal de Dagoberto González Pulido y advertir, una omisión investigativa que no fue el motivo que dio lugar a la indagación penal contra la exfiscal procesada.

Explicaron que las actuaciones de la ahora investigada no fueron examinadas en esa oportunidad y, por tanto, el juicio valorativo al que alude la Magistrada no se relaciona con la tesis fáctica que soporta la acusación presentada contra aquella. En segundo lugar, frente a la actuación adelantada contra Leónidas Vargas Cañón dentro del radicado 2017-0001501, precisaron que no guarda relación alguna con los hechos por los que actualmente se investiga a la exfuncionaria, de modo que no es posible determinar cómo dicho trámite puede afectar la imparcialidad de la Magistrada en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. 5. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por una Magistrada de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial. [2: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] La manifestación de impedimento efectuada por la Magistrada María Cristina Yepes Avivi se funda en la segunda hipótesis del numeral 6° del artículo 56 de la misma codificación, esto es, «que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso».

Respecto de la causal de impedimento invocada, la Sala ha sostenido que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 2014, rad. 44472). 6.

En el caso bajo examen, la Magistrada no realizó mayores precisiones respecto de las razones subjetivas que la animaban a declararse impedida. Inicialmente, dijo que fue la ponente de la sentencia de segunda instancia que declaró la responsabilidad penal de Dagoberto González Pulido dentro del proceso radicado 2011-0004701 y, al advertir omisiones investigativas por parte de la fiscal del caso, la Sala dispuso compulsar copias en contra de aquella, que, en efecto, dieron origen a la noticia criminal 2013-0216101 en la que está procesada la exfiscal, y que por eso se estructuraba la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, manifestó que es ponente del trámite de apelación seguido contra Leónidas Vargas Cañón dentro del radicado 2017-0001501 –en el que también fungió como fiscal OLGA NAVARRETE PARRA-, proyecto en el cual, se ordena compulsar copias por presuntas omisiones de la fiscal en esta causa. Anticipa la Corte, como acertadamente lo hizo el tribunal, que el proceso penal 2017-0001501 no solo no guarda relación con el escrito de acusación del presente asunto, sino que, además, éste se encuentra en curso.

De manera que respecto a dicho caso, no es viable adelantar un juicio de reproche futuro e incierto frente a la integridad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial. Ahora bien, es claro que la participación de la doctora María Cristina Yepes Avivi dentro del radicado 2011-0004701 se dio con ocasión de sus competencias funcionales, como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que existan motivos que generen prevenciones en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto, reitérese que se limitó a compulsar copias en contra de NAVARRETE PARRA.

Al respecto, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el solo hecho de que un funcionario ordene compulsar copias «no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP- 10 dic. 2008, rad. 30.922.] Sin embargo, se ha aceptado el impedimento cuando en la providencia que se ordena compulsar copias « el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado»[footnoteRef:4]. [4: Auto del 29 de noviembre de 2000 radicación 17843. ] En el presente caso, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal dispuso compulsar copias contra NAVARRETE PARRA, sustentada en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que en el juicio, algunos declarantes informaron respecto a la posible existencia de otros niños que padecieron el mismo abuso, también vecinos del barrio Los Pinos; y que el menor H.G.C. informó que su hermana también había sido lesionada, secuestrada y violada, se remitirá copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para que, si aún no lo ha hecho, adelante la investigación pertinente.

No se discute, entonces, que la determinación adoptada por la Sala integrada por la Magistrada Yepes Avivi está acompañada de una indicación relativa a la probable existencia de una conducta punible imputable a la fiscal del caso. Dicha determinación, como es evidente, constituye una afirmación escueta y sucinta, fundada en circunstancias distintas a las que rigen la presente actuación contra la mencionada exfuncionaria.

Al tratarse de dos procesos diferentes y distintos acusados, es evidente que los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de cada uno de ellos son disímiles. Por ello, que las incidencias procesales del asunto seguido Dagoberto González Pulido hubiesen conducido a la simple orden de compulsación de copias contra la mencionada exfiscal, no significa que la Magistrada María Cristina Yepes Avivi haya comprometido su criterio, de forma tal que le impida de manera razonable y con sustento en las pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a NAVARRETE PARRA.

Como puede concluirse de la transcripción anterior, no emitió la Magistrada ningún juicio de valor acerca del delito o el presunto compromiso penal de NAVARRETE PARRA, lo que descarta que se haya anticipado alguna manifestación de responsabilidad. Ante la ausencia de una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad de la doctora María Cristina Yepes Avivi con respecto a la actuación penal que se adelanta en contra la exfiscal NAVARRETE PARRA, por el delito de prevaricato por omisión, entonces, se declarará infundado el impedimento en cuestión y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué para que continúen su curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, María Cristina Yepes Avivi. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2