Colisión de competencia No. 56669 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5315-2019 Radicado N° 56669 Acta 327 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y su homólogo Segundo de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra un bien inmueble de propiedad Ángel Antonio Martínez Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros.
ANTECEDENTES 1. El 27 de abril de 2005, miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo diligencia de registro voluntario del inmueble ubicado en la transversal 9B No. 34-264 de Santa Marta, en donde fueron hallados 225 gramos de sustancia estupefaciente y se capturó a Ubelina Collazos Díaz. 2. El 10 de octubre de 2007, al amparo del artículo 12° de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio apertura a la fase inicial a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la actividad ilícita[footnoteRef:1]. [1: Folios 37 y 38, cuaderno 1 Fiscalía.] 3.
El 7de julio de 2008, el ente fiscal, con fundamento en la causal 3° canon 2º la Ley 793 de 2002, profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 080-18049, ubicado en la transversal 9B No. 34-264 de Santa Marta, cuya titularidad figura a nombre de Ángel Antonio Martínez Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros.
En el mismo acto, decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad[footnoteRef:2]. [2: Folios 40 a 44, ibíd. ] 4. La actuación fue reasignada, en su orden, a las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio Nos. 41 y 19, el 4 de febrero y el 9 de septiembre de 2014[footnoteRef:3]. Finalmente el conocimiento del trámite lo asumió la homóloga 8 de la misma especialidad, el 14 de octubre de 2016[footnoteRef:4].
Último despacho, que a través de Resolución del 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], decretó la readecuación de las diligencias conforme las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio. [3: Folios 154 y 175, ibíd. ] [4: Folios 216 y 217, ibíd.] [5: Folios 221 a 228, ibídem. ] En ese orden, se estableció que la actuación se seguiría tramitando de acuerdo al anterior canon normativo citado [con las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017], y que la misma se encontraba en la Fase inicial o preprocesal, según lo señalado en artículo 116 de la Ley 1708 de 2004.
Así, atendiendo la nueva estructura del proceso, elaboró demanda de extinción de dominio[footnoteRef:6]; sin embargo, ésta nunca fue radicada ante el juez correspondiente[footnoteRef:7]. [6: Folios 229 a 245, ibídem.] [7: Según lo consignó en constancia del 112 de febrero de 2019, visible a folio 246, ibíd. ] 5. No obstante, mediante resolución del 12 de febrero de 2019[footnoteRef:8], atendiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal (rad. 52776 del 21 de noviembre de 2018), el citado ente fiscal dejó sin efecto la determinación del 27 de septiembre de 2018, y dictaminó que las diligencias se continuarían llevando bajo la egida Ley 793 de 2002. [8: Folios 247 a 249, ibíd. ] 6.
Así las cosas, una vez concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante Resolución del 26 de marzo de 2019[footnoteRef:9], declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el citado inmueble. [9: Folios 252 a 266, ibídem. ] 7.
Una vez ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a fin de continuar la acción de acuerdo a lo contemplado en la Ley 793 de 2002. 8. Después de ser sometido a reparto el asunto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla en auto del 24 de julio de 2019[footnoteRef:10], declinó la competencia para conocer el trámite.
Lo anterior, en razón a que el mismo se impulsó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de 2012, según la cual: «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes». [10: Folios 2 a 4, cuaderno Juzgado No. 1. ] Adicionalmente, indicó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en determinación AP2370-2019, Rad. 55524, las agencias judiciales creadas con la Ley 1708 de 2014, fueron instituidas para atender únicamente casos tramitados con dicha norma y no los llevados bajo cánones anteriores.
En consecuencia, ordenó enviar el expediente a su homólogo de la ciudad de Bogotá y propuso colisión negativa. 9. Por reparto, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual disintió de la argumentación planteada por su equivalente de Barranquilla. Puntualizó que la norma que atañe el trámite del caso es la Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011.
Esto, debido a que la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio fue emitida el 7 de julio de 2008, antes de la promulgación de la esta última normatividad. Razón por la que concluyó que son los jueces del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes, quienes deben asumir la dirección del asunto. Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para el pronunciamiento pertinente.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y su homólogo Segundo de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata.
Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción. En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba: …el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.
En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782;
CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033] Esa postura, sin embargo, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
No obstante, la aplicación práctica de ese cambio jurisprudencial conllevó una situación particular. Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado.
Léase, Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567] Lo expuesto, representaba una carga excesiva para la fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, motivo por el cual, surgió necesario reformularla.
Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55913, la Corte aclaró: Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).
De otro lado, en lo referente a la competencia atribuida a los despachos judiciales de extinción de dominio creados con el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, en providencia CSJ AP, 31 de jul. 2019, rad. 55794, la Corte interpretó el artículo 215 de la aludida norma y decantó: Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.
La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.
Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte). Recientemente, en auto CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, rad. 56.043, ésta Corporación unificó los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de aplicación de las Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio.
En ese orden, iteró la forma en que operaban de manera armónica las tres legislaciones citadas de cara a los pronunciamientos de la Sala, adicionando a las anteriores ( i, ii y iii ) las siguientes pautas: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:13] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [13:
ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.
La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.
(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:14] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [14:
ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:15] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.
Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [15:
ARTÍCULO
35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:16] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [16: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:17] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [17: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.
Con lo expuesto, se consolidaron las reglas que, en lo sucesivo, deben ser observadas por la Fiscalía y por los jueces especializados en extinción de dominio en el diligenciamiento de dichos asuntos. Descendiendo a la cuestión bajo examen, resulta indiscutible que si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, y en el mismo no operó la adecuación del trámite a la Ley 1708 de 2014 (Código Actual de Extinción de Dominio), la actuación debe agotarse en su integridad conforme a la primera legislación. Hipótesis anterior que se presenta en el caso estudiado, pues si bien es cierto, en el mismo se dio el ajuste de la actuación extintiva a los cánones fijados en el nuevo Código de Extinción de Dominio a través de Resolución del 27 de septiembre de 2018; también lo es, que el ente Fiscal, en acto reseñado el 12 de febrero de 2019, dejó sin efecto tal disposición y ordenó seguir el trámite bajo la égida de la Ley 793 de 2002.
Así las cosas, como lo refirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el inicio del trámite extintivo contra el inmueble de propiedad de Ángel Antonio Martínez Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros se dio el 7 de julio de 2008, esto es, en vigencia de la legislación señalada [Ley 793 de 2002], antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.
Por ende, la pauta que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según el cual, corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la correspondiente sentencia. En este evento, el inmueble sobre el cual versa la presente actuación está ubicado en la ciudad de Santa Marta.
De acuerdo al mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en el Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla, los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa ciudad, y los de « Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo»[footnoteRef:18]. [18: Acuerdo PSAA16-10517.
Art. 2.] Corolario de lo que antecede, se concluye que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma, se informará esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- ASIGNAR el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- INFORMAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12