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AP5315-2015(46733)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 600 de 2000

46733(14-09-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5315-2015 Radicación No.: 46.733 Acta No. 319 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y Penal del Circuito Especiali7ado de Tunja, para proferir la sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue en contra de LYHLLER GÓMEZ MARTÍNEZ por el delito de concierto para delinquir agravado.

Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyhller Gómez Martínez HECHOS Mediante Resolución número 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia. Para efectos de lograr la concentración y desmovilización del Bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia, se reconoció a Ramón Isszq Mango como miembro representante de las mismas, quien el 6 de marzo de 2006 allegó ante el Alto Comisionado para la Paz un listado donde reconoce expresamente como integrante de dicho grupo armado al margen de la ley, entre otros, a LIMLLER GÓMEZ MARTÍNEZ, quien manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos descritos, el 12 de marzo de 2013, la Fiscalía Noventa y Seis Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de apertura de instrucción en contra de GÓMEZ MARTÍNEZ.' El 27 de agosto del 2014, lo escuchó en indagatoria y resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle 1 Cfr. Folio 31 Cdo.

Original. 2 Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyldler Gómez Martínez medida de aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir agravado.2 2. Posteriormente, y atendiendo que LYHLLER GÓMEZ MARTÍNEZ manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, el 16 octubre siguiente, el ente acusador suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada con él, por el delito de concierto para delinquir agravado, « acción que se desarrolló en el caso particular con la actividad que cumplió LYHLLER GÓMEZ MARTÍNEZ, como patrullero a nombre de la organización armada en la zona de influencia de la misma ». 3.

El expediente fue sometido a reparto en el Distrito Judicial de Antioquia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín. Mediante auto del 16 de abril de 2015, ese despacho manifestó no ser el competente para dictar la sentencia correspondiente, indicando que como la investigación de la situación jurídica del procesado fue asumida, en principio, por un fiscal en el municipio de Puerto Boyacá el 25 de enero de 2006, debe aplicarse el artículo 83 de la ley 600 de 2000, en cuanto indica que el juez competente es el del lugar donde « primero se hubiere avocado la investigación». 2 Cfr. Folio 178 Cdo.

Original. 3 Colisión de contpetencias Radicación 46.733 Lyhller Gómez Martínez Por tal razón, señaló que la competencia en este caso recae en un Juzgado del Circuito Especializado de l'unja, a donde remitió el expediente, proponiéndole conflicto negativo de competencias al despacho al que le correspondiera por reparto, en caso tal de que no aceptara conocer del proceso adelantado contra GÓMEZ MARTÍNEZ 3. 4.

El expediente fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de l'unja, despacho que, mediante auto del 30 de abril de 2015, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta, para lo cual indicó que el municipio de Puerto Boyacá no pertenece al distrito judicial de 'Funja, y por ello, en gracia de discusión la competencia recaería en el distrito judicial de Manizales.

Adicionalmente, señaló que el procesado se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Medellín, despacho que le tomó versión libre el 4 de febrero de 2006, la resolución de apertura de instrucción la profiere la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Juzgados Especializados del Circuito de la misma ciudad, y finalmente, la Fiscalía Noventa y Tres (sic) Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, le recibió la indagatoria, resolvió situación jurídica y efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, con lo cual demuestra que el Juzgado competente sí es el que primero promovió este trámite. 3 Folios 212 a 214 del expediente. 4 Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyhller Gómez Martínez Así las cosas, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, para que se resuelva la colisión de competencias suscitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín y a su homólogo Penal del Circuito Especiali7ado de 'funja.

El objeto de discusión en este asunto está referido a la competencia por el factor territorial, que por regla general permite la fijación de la competencia para conocer de un asunto determinado, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento. La Sala ha estimado que el mismo se establece acorde con el sitio de acaecimiento del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto, forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar dicho factor y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado.

Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyhller Gómez Martínez En el presente asunto, la actuación se adelanta por el punible de concierto para delinquir agravado, por la presunta pertenencia de LYHLLER GÓMEZ MARTÍNEZ al Bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo que como es conocido, tenía como zona de influencia los departamentos de Antioquia, Boyacá, Caldas, Cundinamarca y Santander.

No obstante, conforme a la indagatoria realizada al encartado y al acta de formulación de cargos, surge evidente que su específica participación tuvo lugar solamente en el departamento de Cundinamarca, concretamente, en el corregimiento de La Paz del municipio de Guaduas, tal y como lo aceptó el propio procesado al indicar lo siguiente: g sí estuve con el Bloque Magdalena Medio Celestino Mantilla, el comandante era el comandante "pepe", pero la verdad no sé nada de él, estuve como año y medio, estuve por la parte de la Paz y Guaduas yo era patrullero, me decían Sebastián..4 ( ) mi función era como patrullero en esos pueblos como Guaduas y la paz» Por lo tanto, la sede del juzgamiento debe corresponder al distrito judicial de Cundinamarca, locali7ación territorial en la cual, según la Fiscalía, se cometió la conducta punible; sin que pueda ásignarse el diligenciamiento a los despachos de Medellín bajo el pretexto de que allí se inició la investigación, dado que el delito no se reputa materializado en el departamento de Antioquia. 4 Cfr. Folio 172 Cdo.

Original. 6 Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyhlier Gómez Martínez Tampoco resulta viable para dirimir este asunto, acudir a los Juzgados del Circuito Especializado de 'funja, so pretexto de que en Puerto Boyacá fue donde primero se avocó la investigación, pues, se reitera, el delito no se reputa materializado allí, y además, dicho municipio no pertenece al distrito judicial de Tunja, sino al de Manizales, situación de la que no se percató el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín al pretender trabar este conflicto.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento5, la Corte resolvió una colisión de competencias suscitada en circunstancias equivalentes a las evidenciadas en el sub examine, de la siguiente manera: En este caso, como la imputación contenida en la formulación de cargos para sentencia anticipada en contra de la procesada [ ] está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que dicho aspecto es el llamado a considerar en orden a definir la competencia por el factor territorial.

En tal sentido, tal y como lo manifiesta el Juez Especializado de Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado por la acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual desde marzo del año 2003 se vinculó al bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada de la cocina y la despensa en el corregimiento de Santafé de Ralito (Córdoba). 5 CSJ AP 2349 -2015, reiterada en CSJ AP, 3238-2015. 7 Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyliller Gómez Martínez Por lo anterior, independientemente que el Bloque Central Bolívar al que se encontraba vinculada la acusada tuviera injerencia delictiva en varios departamentos del País como Antioquía, Bolívar, Cesar, Santander y Cundinamarca, lo cierto es que la actividad desplegada por 1 tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional, de manera tal que en esta oportunidad, la competencia territorial viene determinada por ese concreto aspecto, es decir el lugar de ejecución de los actos delictivos por parte de la acusada, en cuanto existe en la actuación certeza en relación con tal aspecto.

Así las cosas, los criterios para la definición de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con los hechos por los cuales se produjo la formulación de cargos para sentencia anticipada. Por consiguiente, como el concierto para delinquir atribuido a f..] se ha cumplido específicamente en el corregimiento de Santa Fe de Ralito (Córdoba), el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia territorial.

De conformidad con el criterio expuesto, el cual se ratifica en este proveído, la competencia para adelantar el sub lite corresponde a los Juzgados del Circuito Especializados de Cundinamarca, dado que, no se duda, si bien el grupo armado al cual estuvo vinculado el procesado, tuvo injerencia en varios departamentos, lo relevante es que el mismo desplegó su conducta ilícita en el departamento de Cundinamarca, concretamente, en el corregimiento de La Paz del municipio de Guaduas. 8 Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyhller Gómez Martínez Ahora, si bien frente a los despachos judiciales de Cundinamarca, no se encuentra trabado este conflicto, la Sala considera que por economía procesal y al no existir duda en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan a LYHLLER GÓMEZ MARTÍNEZ, es procedente la remisión inmediata del expediente a ese distrito, evitando así dilaciones injustificadas en este asunto.

En consecuencia, se asignará el conocimiento de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, a donde se remitirá para que sea sometido al correspondiente reparto. La presente decisión será comunicada a todos los intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá de inmediato el diligenciarniento para que sea sometido a reparto. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín y a su homólogo Penal del Circuito Especializado de 'l'unja. 9 JOSÉ LEON TOS MARTÍNEZ LÉ) CAMACHO JO S:?7 FERNANDO ALBERT s STRO CABALLERO EUGENIO FERN EZ CARLIER IÑO CABRERA 9 10 Colisión de competencias Radicación 46.733 LyhIler Gómez Martínez Comuníquese y cúm 'lase.

GUSTÁVO RIQUE MALO F ANDEZ Colisión de competencias Radicación 46.733 Lyhlier Gómez Martínez 111 LUIS G SALAZAR OTERO LA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 5 sEp 201, 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012