MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5312-2025 Radicación n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 Aprobado acta n.° 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la apelación interpuesta por el defensor y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto 140 de 6 de diciembre de 2023, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio resolvió las solicitudes probatorias formuladas en la audiencia preparatoria realizada dentro de la actuación adelantada contra JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, acusado como coautor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 2 II.
HECHOS 1.- El 26 de diciembre de 2001 el entonces gobernador de La Guajira, Hernando Deluque Freyle, suscribió el contrato 487 con la Unión Temporal CV-ICG, que tenía por objeto la «construcción de obras para el Plan Maestro de alcantarillado sanitario de aguas residuales y emisario final», por un valor inicial de dos mil ciento diecinueve millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y un pesos ($2.119.889.561). 2.- Dicho contrato inició el 10 de enero de 2002, pero luego de diversas suspensiones, a través de acta de 22 de diciembre de 2006, se determinó que hasta esa fecha no se había adelantado ninguna actividad, y por tanto, que el porcentaje de ejecución era de 0%, pese a que ya se había pagado un anticipo del 50%.
Adicionalmente, en el mes de febrero de 2009, la empresa Aguas de La Guajira contrató la realización de un estudio para la “optimización de diseños existentes de la laguna de oxidación del municipio de Riohacha”, gracias al cual se determinó que debía cambiarse el diseño inicial del contrato 487 de 2001, por cuanto ya no deberían construirse nueve (9) lagunas, tres de ellas facultativas y seis (6) de maduración, sino cinco (5) lagunas, tres de ellas facultativas y dos (2) de maduración. 3.- Pese a las circunstancias antes descritas, el 2 de diciembre de 2010 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER – quien se desempeñó como gobernador de La Guajira entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011- suscribió dos adiciones al contrato 487.
La finalidad de la primera adición era incrementar en Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 3 seis (6) meses más el plazo inicial de ejecución, así mismo fijado en seis (6) meses, y la de la segunda adición, aumentar el valor del contrato principal en mil quinientos setenta y siete millones treinta y cinco mil quinientos cuarenta y seis pesos ($1.577.035.546), para un total de tres mil seiscientos noventa y seis millones novecientos veinticinco mil ciento siete pesos ($3.696.925.107).
Se realizó entonces un pago al contratista del 50% del valor adicionado, como anticipo, por setecientos ochenta y ocho millones quinientos diecisiete mil setecientos setenta y tres pesos ($788.517.773). 4.- Lo anterior, bajo el argumento de que los estudios de optimización de diseños del contrato original ameritaban los referidos incrementos, y que las circunstancias que previamente habían originado la suspensión del mismo ya habían sido superadas, lo que permitía seguir adelante con su ejecución. 5.- El 27 de enero de 2011, el secretario de Obras Públicas, el director de Agua Potable y una profesional especializada de la gobernación firmaron, junto con el representante de la unión temporal, el acta No. 011 de recibo parcial de obra, con lo cual se dispuso el pago de trescientos cuarenta y dos millones setenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos ($342.074.877) en favor del contratista.
Cuatro días después, el 31 de enero, las mismas personas firmaron el acta No. 012 de recibo parcial de obra, lo que originó otro pago por trescientos ochenta y dos millones ciento dieciocho mil cincuenta pesos ($382.118.050). Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 4 6.- Al día siguiente, 1° de febrero de 2011, se suspendió nuevamente la ejecución del contrato por seis meses y el 10 de agosto de esa anualidad, se suscribió otra acta de suspensión, sin que se conozca hasta el momento un acto que haya dispuesto la reanudación de la obra. 7.- Según lo indicado en la acusación, las referidas adiciones suscritas por PÉREZ BERNIER habrían desconocido principios esenciales de la contratación estatal, porque bajo la apariencia de que se trataba únicamente de modificaciones al tiempo y valor inicialmente pactados, en realidad se generó un cambio en el objeto contractual original, el cual debió ser convenido en un contrato adicional, acorde con lo establecido en el art. 40 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en conjunto con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. 8.- También se señala en la acusación que una vez se cotejó lo realizado y gastado en la obra, contra la cifra entregada por la administración departamental al contratista, se concluyó que PÉREZ BERNIER se habría apropiado, en favor de terceros, de la suma de ciento setenta y siete millones quinientos ocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($177.508.834).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 9.- El 12 de diciembre de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el delegado del ente acusador le formuló imputación a JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER como coautor del delito de contrato sin Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 5 cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (art. 397 del CP), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 de la misma normativa.
El procesado no aceptó los cargos. 10.- El 2 de julio de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación se efectuó el 27 de mayo de 2021 ante la Sala Especial de Primera Instancia, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo en tres sesiones, el 8 de agosto y 8 de noviembre de 2022, y 20 de febrero de 2024. En esta última ocasión, se dio lectura al auto 140 de 2023, con el cual dicha Corporación resolvió las solicitudes probatorias. 11.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a algunas pruebas negadas al ente acusador y otras decretadas a favor de la defensa, mientras que el defensor presentó únicamente recurso de apelación respecto de unas pruebas que le fueron denegadas, como se detallará en acápite siguiente. 12.- El recurso de reposición fue resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia mediante auto de 27 de junio de 2024, al cual dio lectura en audiencia efectuada el 11 de julio de 2024.
En esa oportunidad, además de no reponer el proveído anterior, negó la concesión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la decisión de decretar pruebas solicitadas por la defensa, y frente a esta Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 6 determinación señaló la procedencia del recurso de queja, que no fue interpuesto por el delegado del ente acusador. 13.- Respecto a los demás aspectos objeto de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo, aunque dispuso “la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta”, y agregó que “una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento”.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 14.- En lo que resulta de interés para el presente recurso de alzada y en atención al principio de limitación, se referenciarán a continuación exclusivamente aquellas solicitudes respecto de las cuales se presentó impugnación y la Sala Especial de Primera Instancia no repuso su decisión inicial. Previo a ello, con el propósito de lograr una mayor comprensión de los motivos expuestos por dicha Corporación para denegar tales pruebas, se presentarán las razones esgrimidas por las partes para solicitar su respectivo decreto. a. Pruebas negadas a la Fiscalía 15.- Testimonios de Myriam Galvis Gómez y Javier Leandro Ruiz Andrade1 (numeral 6.2.4 auto de 27 de junio de 2024) 1 Sobre esta solicitud probatoria, la Sala Especial de Primera Instancia omitió emitir cualquier pronunciamiento en el auto 140 de 2023, razón por la cual el delegado de la Fiscalía la incluyó al interponer el recurso de reposición y en subsidio, de apelación. Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 7 15.1.- El delegado de la Fiscalía indicó que los testimonios de estos funcionarios de policía judicial resultarían pertinentes, como testigos expertos, por tratarse de los contadores que llevaron a cabo los análisis contables con soporte en la evidencia y documentación recopilada, de la que extrajeron sus conclusiones en relación con los movimientos financieros y económicos relacionados con el contrato 487 de 2001 y sus respectivas adiciones.
Agregó el Fiscal que a través de estos testigos se lograría determinar las condiciones bajo las cuales la gobernación de La Guajira desembolsó el dinero al contratista. 15.2.- En primera instancia se denegó su práctica, por considerar que dichos funcionarios de policía judicial no pueden ser catalogados como testigos técnicos, ya que no percibieron los hechos objeto de juzgamiento de manera directa, sino por medio de la evidencia física y los documentos obtenidos durante la investigación, con base en los cuales realizaron los análisis contables que la Fiscalía pretende exponer en el juicio oral, por su intermedio.
Así, el ente acusador confundió la figura de testigo técnico -o experto- con la del perito, pues es este último el que conoce de la situación fáctica no por su conocimiento personal, sino a través de documentos u otras fuentes, que le permiten elaborar un análisis posterior o dictamen, que a su vez A través del auto de 27 de junio de 2024, con el que resolvió la reposición, dicha Sala adicionó su decisión inicial, para referirse expresamente a esta solicitud, y la denegó, por las razones que se exponen en el presente proveído.
En consecuencia, el fallador de primera instancia señaló la procedencia del recurso de reposición y apelación contra esa determinación, y el delegado del ente acusador formuló únicamente el segundo de ellos. Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 8 contiene las consideraciones, valoraciones y conclusiones de naturaleza científica o técnica. 16.- Testimonios de los investigadores de policía judicial Edwin Alexander Anaya Jerez, Jairo Cuenca Quintero y Luis Carlos Rodríguez Alvarado (numeral 7.1.1.2 del auto 140 de 2023) 16.1.- De manera similar a la sustentación presentada para los testimonios anteriores, el delegado de la Fiscalía señaló que se trata de testigos expertos, por tratarse de funcionarios de policía judicial que integraron un grupo interdisciplinario -ingeniero civil, topógrafo y arquitecto, respectivamente-, quienes adelantaron actividades de investigación y establecieron algunas irregularidades desde el punto de vista técnico, en relación con el cambio de objeto del contrato 487 del 2001.
Señaló que cada uno de estos testigos presentaría sus conclusiones, a partir de su formación profesional, y utilizaría para ello la información que sirvió de soporte para tales estudios. 16.2.- La Sala Especial de Primera Instancia resaltó que el Fiscal no solicitó estos testimonios como prueba pericial, ya que los referidos investigadores no rindieron informe escrito base de la opinión pericial, y la solicitud probatoria no se hizo bajo los condicionamientos previstos en el art. 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Reiteró que los referidos investigadores no tienen la calidad de testigos técnicos, ya que, según reglas fijadas por la Sala de Casación Penal, dicho testigo, como cualquier otro, a pesar de su cualificación especial, debe haber percibido de manera personal los Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 9 hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquellos. 17.- Documento denominado «Archivo titulado "Registro fotog (sic) Avance de la Laguna 2011"» (numeral 7.1.2.2.53 del auto 140 de 2023) 17.1.- El delegado de la Fiscalía refirió este compendio fotográfico dentro de un grupo compuesto por 103 documentos, contenidos en un CD rotulado como “contrato de obra número 487 del 2001 y adicionales”, sobre los cuales señaló que serían pertinentes para demostrar el hecho jurídicamente relevante relacionado con el delito de peculado por apropiación. 17.2.- En la providencia recurrida se indicó que tal documento no sería pertinente para lograr ese propósito, en la medida que un registro fotográfico no podría acreditar la materialidad del delito de peculado por apropiación, y menos aún, el ingreso y egreso de dineros a la cuenta del contratista. b. Pruebas negadas a la defensa 18.- Testimonio de Georin Jesús Blanchar (numeral 7.2.1.1 del auto 140 de 2023) 18.1.- El testimonio de Georin Jesús Blanchar, quien se desempeñó como secretario de Obras Públicas de la gobernación de la Guajira y se encuentra investigado penalmente por los mismos hechos, fue solicitado en común por el delegado de la Fiscalía y la defensa.
El representante Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 10 del acusado no presentó ningún argumento o explicación relacionada con la pertinencia de esta declaración, sino que se limitó a manifestar que dicho ciudadano expresó su conformidad para rendirla. 18.2.- La Sala Especial de Primera Instancia negó esta solicitud, porque si bien no es exigible una argumentación adicional a la ofrecida por la contraparte, a efecto de justificar la práctica de la prueba común, sí resulta necesario exponer la pertinencia de la prueba. 19.- Testimonio de Juan Miguel Romero Villa (numeral 7.2.1.6 del auto 140 de 2023) 19.1.- Aseguró la defensa que con este testimonio se probaría que, con anterioridad a que se efectuaran las adiciones al contrato, el abogado Juan Miguel Romero Villa entregó un concepto al contratista, en el cual estableció que no existía una variación al objeto del contrato que impidiera la suscripción de tales adiciones. 19.2.- En el proveído objeto de recurso se señaló que este testimonio resulta impertinente, porque en el presente asunto no se investiga la conducta del contratista, sino la del entonces gobernador JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER.
Así, el hecho de que se hubiera emitido un concepto dirigido al primero, no hace más o menos probable los hechos objeto de juzgamiento, como tampoco la responsabilidad del acusado, máxime al tener en cuenta que la defensa no argumentó que tal concepto fue conocido por el procesado. Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 11 20.- Algunos de los documentos anexos al formato de interrogatorio de Fernando Garantivá Bruges (numeral 7.2.2.6 del auto 140 de 2023) 20.1.- La defensa solicitó que se decretaran como pruebas los treinta y tres (33) documentos anexos del formato de interrogatorio realizado a Fernando Garantivá Bruges -representante legal del consorcio CV-ICG Ltda.-. 20.2.- En sustento de su petición, realizó una argumentación general de pertinencia respecto del grupo de documentos, para señalar que pretendía acreditar la necesidad y las razones que motivaron los rediseños, explicar las múltiples suspensiones en la ejecución del contrato, y demostrar las razones que motivaron los pagos realizados a la unión temporal.
Indicó también que a través de dichos documentos se podría establecer la trazabilidad cronológica de cada pago realizado, para demostrar que los mismos no provinieron de los dineros de los anticipos, sino de los recursos recibidos como contraprestación de los servicios prestados por el contratista. 20.3.- La Sala Especial de Primera Instancia negó por impertinentes algunos de tales anexos, que se detallan a continuación, agrupados de la misma manera en que fueron presentados por el recurrente: 20.3.1.- Oficio dirigido a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo, que contiene una solicitud de conciliación extrajudicial (numeral 7.2.2.6.1 del auto recurrido). 20.3.2.- Documento denominado "Poder CÉSAR BACCA ZAMBRANO Apoderado UT CV-ICG LTDA, dirigido a Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 12 PROCURADURIA JUD.
Delegada ante el Tribunal Adm." (numeral 7.2.2.6.2). 20.3.3.- Solicitud de reconocimiento del equilibrio económico, fechada el 5 de mayo de 2018, dirigida a Tania Buitrago González, gobernadora de La Guajira (numeral 7.2.2.6.3). 20.3.4.- Carta dirigida en el año 2019 al gobernador (encargado) John Fuentes (numeral 7.2.2.6.4). 20.3.5.- Oficio de 20 de junio de 2006, dirigido a José Luis González Crespo, gobernador de La Guajira (numeral 7.2.2.6.5). 20.4.- Respecto de los dos primeros documentos, el auto recurrido concluye que su contenido no tiene relación con el marco fáctico de la acusación, en la cual no se cuestionan actuaciones relacionadas con la liquidación del contrato, además de que no presta ninguna utilidad conocer las razones por las que se presentaron solicitudes de conciliación entre la gobernación y la Unión Temporal CV- ICG Ltda. 20.5.- En lo atinente a los documentos reseñados en tercer, cuarto y quinto lugar, el a quo destacó que el defensor no explica la manera en que se podrían relacionar con los hechos objeto de juzgamiento, por tratarse de una solicitud de equilibrio económico y referir aspectos propios de la etapa de liquidación unilateral del contrato efectuada por el contratista.
Tampoco se observa que con dichos documentos se pueda acreditar las circunstancias que motivaron los rediseños o se suspendió la ejecución, como tampoco la manera en que se realizaron los pagos a la unión temporal. 20.6.- El segundo grupo de documentos anexos al formato de interrogatorio realizado a Fernando Garantivá Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 13 Bruges cuyo decreto como pruebas fue negado por el a quo, es el siguiente: 20.6.1.- Resolución No. 2553 de 27 de septiembre de 2002 de CORPOGUAJIRA, "por medio de la cual se resuelve unos recursos de reposición contra la Resolución # 1747 de fecha 15 de julio de 2002" (numeral 7.2.2.6.6 del auto recurrido). 20.6.2.- Resolución No. 049 de 13 de enero de 2004 de CORPOGUAJIRA, "por la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto Construcción y Operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Riohacha" (numeral 7.2.2.6.7). 20.7.- La Sala Especial de Primera Instancia concluyó de igual manera que las resoluciones que otorgaron las licencias ambientales no guardan relación con los hechos investigados ni con las razones expuestas por el defensor para solicitar el decreto de esta prueba documental. 21.- Documentos anexos del oficio de 10 de agosto de 2022, suscrito por Fernando Garantivá Bruges (numeral 7.2.2.7 del auto 140 de 2023) 21.1.- El defensor se limitó a señalar en su solicitud probatoria que mediante el referido oficio, el señor Fernando Garantivá Bruges le remitió diez (10) anexos en formato pdf, y que “no haría alusión” a los mismos en atención “a las reglas establecidas por la Sala” acerca de la brevedad requerida a las partes en sus respectivas sustentaciones.
Por consiguiente, únicamente los enunció de la siguiente manera: 21.1.1.- Oficio de 16 de diciembre de 2010, dirigido a Georin Blanchar -Plan Inversión del Anticipo del Adicional No. 01 y anexos- (numeral 7.2.2.7.1 del auto recurrido). Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 14 21.1.2.- Comprobante de egreso No. 0772 de 9 de abril de 2012, por $3.000.000, a nombre de Henry Arismendi, por concepto "Abono edificio Yosu" (numeral 7.2.2.7.2). 21.1.3.- Comprobantes de egreso (ICG) en los que se lee "pago de liquidación" (numeral 7.2.2.7.3): • C.E. No. 0324 (14 junio 2011), por $5.979.789, Adrián Ibarra Ustariz, con sus soportes. • C.E. No. 0326 (14 junio 2011), por $2.970.196, Caril David Pimienta, con sus soportes. • C.E. No. 0332 (14 junio 2011), por $3.615.515, Maurelly Nájera Huaca, con sus soportes. • C.E. No. 0334 (14 junio 2011), por $1.110.007, Wilson Carrillo, con sus soportes. • C.E. No. 0373 (17 junio 2011), por $2.727.648, Enrique Pinedo, con sus soportes. 21.1.4.
Comprobantes de egreso en los que se lee "pagos por intereses" (numeral 7.2.2.7.4): • Comprobante de egreso No. 0304 de 25 de abril de 2011, por $500.000, a nombre de Wilson Gnecco. • Comprobante de egreso No. 0327 de 14 de junio de 2011, por $4.323.500, a nombre de Wilson Gnecco. • Comprobante de egreso No. 0755 de 2 de marzo de 2012, por $10.000.000, a nombre de Almis Ramírez. 21.2.
La Sala Especial de Primera Instancia negó el decreto de la totalidad de anexos en razón a la escueta argumentación presentada por la defensa, en la cual no se advierte relación con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, ni el sustento de lo que pretendía probar con estos documentos. 22.- Diversos archivos de imágenes y videos (numerales 7.2.2.8 al 7.2.2.11 del auto 140 de 2023) 22.1.- Por último, el defensor agrupó y solicitó conjuntamente la práctica de las siguientes pruebas documentales, al considerar que con ellas lograría demostrar Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 15 el estado actual del manejo de las aguas servidas al mar Caribe en Riohacha, así como el grave daño ambiental y sanitario que se presenta por ese vertimiento, y la necesidad de ejecutar las obras: 22.1.1.- Álbum de registro fotográfico del proceso de disposición final - emisión de aguas residuales servidas al Mar Caribe (numeral 7.2.2.8 del auto recurrido). 22.1.2.- Imágenes digitales aéreas del proceso de disposición final - emisión de aguas residuales (numeral 7.2.2.9). 22.1.3.- Tomas audiovisuales aéreas desde DRONE DJI MAVIC AIR 2 (numeral 7.2.2.10). 22.1.4.- Imágenes digitales de la obra laguna de oxidación (numeral 7.2.2.11). 22.2.- La Sala de Primera Instancia concluyó que tales documentos resultan impertinentes, ya que aluden a las necesidades actuales de la comunidad de Riohacha respecto de la construcción de un sistema de alcantarillado, y no guardan relación con los hechos materia de acusación. V. LA APELACIÓN a. Recurso interpuesto por la Fiscalía 23.- El delegado del ente acusador insistió en la pertinencia de los testimonios de los investigadores de Policía Judicial Myriam Galvis Gómez y Javier Leandro Ruiz Andrade (cfr. párrafo 15), así como los de Edwin Alexander Anaya Jerez, Jairo Cuenca Quintero y Luis Carlos Rodríguez Alvarado (cfr. párrafo 16), por cuanto integraron, junto con otros profesionales -cuyos testimonios sí fueron decretados por el a Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 16 quo-, el equipo interdisciplinario de investigadores que, gracias a la experticia en cada una de sus profesiones y desde un punto de vista técnico, identificaron los movimientos financieros y económicos relacionados con el contrato 487 de 2001 y sus respectivas adiciones, y determinaron el cambio del objeto del contrato 487 del 2001, a consecuencia de la adición No. 2 del mismo. 24.- El Fiscal citó la sentencia CSJ SP de 22 de abril de 2015, radicado 45711, para referirse al testigo técnico o experto como aquel que “percibe los hechos objetos de investigación y que en razón de una especial cualificación o preparación técnica científica o artística puede agregar al relato vertido al juicio opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquellos que contribuyen a su esclarecimiento”.
Por tanto, consideró cumplida la carga argumentativa relacionada con la utilidad de estas pruebas testimoniales, exigida en ese mismo proveído, ya que señaló la manera en que “las opiniones doctas” de los cinco testigos concurrirían para lograr tal esclarecimiento de la verdad. 25.- Agregó que los investigadores Anaya Jerez, Cuenca Quintero y Rodríguez Alvarado, además de percibir en forma personal los hechos objeto de investigación, consistentes en las posibles irregularidades en la adición No. 2 del contrato, también tuvieron acceso al sitio donde se adelantaría la obra, así como a los planos, memorias y documentos propios del proceso contractual.
Señaló que, por ese motivo, cada uno de estos profesionales -al igual que Galvis Gómez y Ruiz Andrade- ostenta una doble condición: i) como investigadores testigos, derivada de los cargos que desempeñan y las actuaciones que Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 17 les fueron ordenadas, y ii) como testigos expertos, gracias al conocimiento profesional que les permitía realizar análisis y estudios, así como presentar los resultados respectivos en el juicio oral. 26.- En lo atinente a la decisión de negar la práctica de la prueba documental denominada «Archivo titulado "Registro fotog (sic) Avance de la Laguna 2011"» (cfr. párrafo 17), el delegado de la Fiscalía resaltó que pese al desembolso de los recursos públicos destinados a la ejecución de la obra, en el predio destinado para ello únicamente se observa un inmenso hoyo, sin ninguna funcionalidad.
Por consiguiente, el referido registro fotográfico permitiría demostrar la ocurrencia del delito de peculado y la forma inadecuada en la que se manejaron esos recursos, ante la evidencia de una obra inacabada. b. Recurso interpuesto por la defensa 27.- Por su parte, el defensor solicitó la revocatoria de la decisión del a quo en lo relativo a su negativa de decretar el testimonio de Georin Jesús Blanchar (cfr. párrafo 18), por considerar que la carga argumentativa para sustentar la pertinencia se “aliviana”, debido a que se trata de un coacusado por los mismos hechos que aquí se investigan, y de esa manera, ya se encontraría establecida su relación directa con la situación fáctica. 28.- En cuanto al testimonio de Juan Miguel Romero Villa (cfr. párrafo 19), señaló que indistintamente de quién fuera el destinatario del concepto técnico que rindió dicho Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 18 abogado experto en contratación estatal, lo relevante es la conclusión a la que arribó, porque determinó la inexistencia de un cambio en el objeto contractual que hubiera ocurrido a través de las adiciones suscritas por el procesado. 29.- Respecto de los documentos anexos al formato de interrogatorio de Fernando Garantivá Bruges (cfr. párrafo 20), el defensor argumentó que si bien los hechos jurídicamente relevantes deben limitarse a un lapso determinado, también debe tenerse en cuenta “la forma como ha evolucionado una situación contractual”, y por tanto, admitirse los documentos relacionados con la liquidación de un contrato, porque podrían desvirtuar la acusación, aunque lo ocurrido en dicha etapa no hubiera sido incluido en la situación fáctica objeto de investigación. 30.- Añadió que si el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 indica la procedencia de la acción de revisión de una sentencia incluso ejecutoriada, por la aparición de hechos o pruebas nuevas, con mayor razón tal “reapertura probatoria” podría ser aplicable en la audiencia preparatoria. 31.- En relación con las resoluciones que otorgaron las licencias ambientales (cfr. párrafo 20.6), destacó que dado que el objeto de esos actos administrativos no sufrió modificaciones, por medio de ellas lograría acreditar que el objeto contractual también continuaba siendo el mismo después de la firma de las adiciones. 32.- En lo que atañe a la solicitud de documentos anexos del oficio de 10 de agosto de 2022 (cfr. párrafo 21), el Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 19 apoderado de PÉREZ BERNIER señaló que la expresión “escueta”, utilizada por la Sala Especial de Primera Instancia para calificar la sustentación de su solicitud y negarla, tiene como palabra sinónima “sucinta”, empleada por la Sala de Casación Penal para reglamentar la forma en que debe presentarse tal sustentación, razón por la cual atendió dicha exigencia. 33.- Por último, en lo relacionado con la negativa a tener como pruebas diversos archivos de imágenes y videos (cfr. párrafo 22), reconoció que su contenido no tiene relación directa con la fijación temporal de los hechos efectuada en la acusación, porque evidencian la situación actual de la obra, pero indicó nuevamente que el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de iniciar acción de revisión ante la aparición de hechos nuevos. c. No recurrentes 34.- En el traslado a las demás partes e intervinientes como no recurrentes, únicamente el defensor se pronunció respecto a lo expuesto por el delegado de la Fiscalía. Indicó que ante la solicitud para que los investigadores de policía judicial fueran decretados como testigos expertos, es obligación del apelante señalar la pertinencia específica de los mismos, y destacó que no se pueden equiparar a los expertos que declaran en relación con los delitos que atentan contra la integridad sexual, como al parecer pretende el ente acusador.
Agregó que insistir en que estos investigadores presenten las conclusiones de sus informes en el juicio oral, desnaturalizaría la práctica de la prueba testimonial, pues Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 20 por definición, lo que los testigos hacen es describir unos hechos. Concluyó que, de lo contrario, se trataría de una prueba pericial, cuyos requisitos no se cumplieron.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia 35.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 – numeral 6º de la Constitución Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 36.- Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2.
Planteamiento del problema jurídico 37.- En el marco de la discrepancia jurídica suscitada entre el auto recurrido y las apelaciones, corresponde a la Sala determinar si ¿acertó la Sala de Primera Instancia al negar un total de seis pruebas pedidas por el fiscal y veintitrés por la defensa, al considerar que las mismas, por diversas razones, incumplieron con el requisito de pertinencia o carecían de una sustentación que permitiera acceder a su solicitud? Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 21 38.- Para brindar respuesta a la controversia, la Corte propone la siguiente estructura: (i) la finalidad del recurso de apelación;
(ii) la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; (iii) la diferencia entre testigo experto, perito y testigo de acreditación; (iv) el caso concreto; (v) las conclusiones. 6.3. La finalidad del recurso de apelación 39.- En virtud de la garantía procesal a la doble instancia, los autos que afecten la práctica de las pruebas son susceptibles del recurso ordinario de apelación -artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004-.
En el evento de que se controvierta el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral -art. 177-4° ejusdem-, la apelación será concedida en el efecto suspensivo. 40.- Sobre dicho mecanismo de impugnación cuando es interpuesto contra el auto de pruebas, esta Sala ha explicado que «tiene la finalidad de evidenciar los errores en los que incurrió el juez, por lo que no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.
De no ser así, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales.»2. 6.4. La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba 2 CSJ AP1408-2024, que a su vez recoge los AP1830-2023, AP2913-2021 y AP2939- 2021. Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 22 41.- Conforme con el art. 372 de la Ley 906 de 2004, el fin primordial de las pruebas es llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado.
Esos hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, según dispone el art. 373 ibidem, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio -técnico o científico- que no viole los derechos humanos. De allí que las partes estén facultadas para probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan, los cuales han de ser debidamente aducidos al proceso -art. 357 ibidem-. 42.- Esas postulaciones probatorias deben ser formuladas por las partes en la audiencia preparatoria como momento procesal definido por la ley para tal efecto -art. 357 ibidem-.
Durante esta diligencia, el juez da la palabra a la Fiscalía, al representante de víctimas3 y a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran a fin de sustentar su pretensión. Seguidamente, el director del proceso decretará la práctica de las probanzas pedidas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal4. 3 Originalmente, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 no hizo alusión a las víctimas.
Sin embargo, mediante sentencia C-454/06 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible el referido artículo solo en el entendido de que los representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. 4 CSJ AP1830-2023, AP2913-2021, AP3997-2021 y AP5468-2021.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 23 43.- La pertinencia del elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se manifiesta en una de tres modalidades -art. 375 ejusdem-: (i) cuando las pruebas se refieran, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado -núcleo duro-, (ii) cuando sólo sirven para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el literal anterior o (iii) cuando se refieren a la credibilidad de un testigo o de un perito -los literales ii y iii son variantes periféricas-. 44.- En sintonía con esos tres supuestos normativos, el art. 376 establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo contadas excepciones previstas por ese mismo precepto5.
Así, el presupuesto básico de la regla de admisibilidad es la pertinencia de la prueba, que en términos sencillos exige que «el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen - o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado»6. 45.- A partir de la lectura armónica de las reglas jurídicas y subreglas jurisprudenciales reseñadas, la Sala enfatiza la vital importancia que en materia probatoria tienen los hechos contenidos en la acusación. Ello es así, por cuanto las pruebas solicitadas por las partes en la audiencia preparatoria son aquellas que requieran para sustentar su 5 Como no viene al caso abordarlas a profundidad, se dejan apenas mencionadas: a) peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión o exhiba escaso valor probatorio; c) sea injustamente dilatoria del procedimiento. 6 CSJ AP1408-2024 y AP711-2023.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 24 pretensión. En el caso de la Fiscalía, por regla general7, esa pretensión no es otra que la solicitud de condena del procesado, de conformidad con los cargos endilgados en el acto acusatorio. 46.- Ahora bien, la sola mención de la pertinencia no es suficiente para que se considere correctamente acreditada la postulación probatoria.
Lo realmente relevante es que ese requisito de admisibilidad sea justificado de cara al sentido del elemento pedido y con el fin de establecer la verdad sobre los sucesos que son objeto de investigación. 47.- En consonancia con ello, el juez decretará la práctica de las probanzas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba.
De esa manera, el examen de admisibilidad le demanda al juzgador corroborar la relación entre el medio probatorio y los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del procesado. 48.- Una vez superado el examen sobre si la parte satisfizo la carga argumentativa en torno al nexo entre los hechos investigados y la prueba -pertinencia-, como segundo nivel de análisis ha de verificarse si el medio probatorio tiene aptitud legal para formar el conocimiento -conducencia- y reporta interés al objeto de debate -utilidad-8. 7 Como excepción que confirma la regla se tiene la petición de absolución perentoria consagrada en el art. 442 de la Ley 906 de 2004. 8 CSJ AP1830-2023, AP643-2023, AP2913-2021 y AP5468-2021.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 25 49.- Así, la conducencia9 incumbe a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; o (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. 50.- Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
Al respecto, la Sala ha destacado que, a diferencia de los denominados sistemas de prueba legal, la Ley 906 de 2004 en su artículo 373 contempla el principio de libertad probatoria10, lo cual implica que el campo de acción de la conducencia es bastante reducido. 51.- Por su parte, la utilidad alude al aporte concreto de un medio probatorio en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.
Como se indicó previamente, de manera general, las pruebas pertinentes son admisibles, y por tanto, no resulta indispensable justificar la utilidad de las probanzas, sino solo cuando estas puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. 9 CSJ AP1830-2023, AP2913-2021 y AP5468-2021. 10 Ídem.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 26 52.- Como puede verse, tanto la conducencia como la utilidad no deben ser sustentadas en todos los casos, sino solo cuando surja un verdadero debate al respecto. Así lo ha decantado esta Corporación en múltiples providencias11: «[E]xigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.». 53.- En síntesis, la explicación de pertinencia es un requisito indispensable para que el juez pueda decretar el medio de prueba, mientras que la justificación de la conducencia y utilidad deberá realizarse solo cuando se presente un debate al respecto.
En términos prácticos, esto significa que la inconducencia o inutilidad ha de ser planteada por quien considere que el medio probatorio adolece de esas falencias12, para que así la parte solicitante proceda a argumentar por qué su prueba, además de pertinente, sí es conducente y útil. 6.5. La diferencia entre testigo experto, perito y testigo de acreditación 11 CSJ AP1830-2023, AP643-2023, AP2913-2021, AP2939-2021 y AP948-2018. 12 Ídem.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 27 54.- En atención a que en el presente asunto uno de los puntos de desacuerdo en lo atinente a aquellos testimonios cuya práctica le fue negada al delegado de la Fiscalía, es la debida sustentación de las solicitudes probatorias que formuló, para dirimir si fueron requeridos en calidad de testigos expertos o peritos -o incluso, como testigos de acreditación-, ha de recordarse lo que esta Corporación ha definido al respecto. 55.- Valga destacar, en primer lugar, que testigo es toda persona que por tener una relación de conocimiento o percepción directa —y ocasionalmente indirecta— de la situación fáctica objeto de investigación, puede ser citada a la actuación para que ofrezca un relato de lo que le consta en relación con la misma.
El perito, por el contrario, es un tercero ajeno a los hechos, pero cuya intervención resulta necesaria para que, con base en sus conocimientos prácticos, técnicos, científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor comprensión y apreciación de determinado aspecto de interés para la definición del caso13. 56.- Cuando el testigo posee un conocimiento práctico, técnico, científico artístico, o especialmente calificado en una materia relacionada con los hechos que percibió, la ley permite que, al momento de suministrar su versión acerca de lo ocurrido, emita conceptos de acuerdo con esa ilustración, o que al ser interrogado respecto de esa situación fáctica, 13 CSJ SP, 16 Sep. 2009, rad. 26177.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 28 pueda exponer una opinión o juicio en relación con alguna circunstancia del suceso narrado a través de su testimonio. 57.- Esta clase de testigo es el denominado testigo técnico o testigo experto, que difiere del perito porque a este último nada le consta acerca de los hechos materia del proceso, ya que no los ha percibido directa o indirectamente.
Con otro propósito, al perito, en su calidad de auxiliar de la justicia, se le convoca para que con base en su conocimiento especializado de una materia, coadyuve en la cabal comprensión de algún aspecto técnico, científico o artístico, ligado al desarrollo de los sucesos investigados14. 58.- Como se puede advertir, en lo concerniente a los testigos expertos, esta Sala ha señalado de manera reiterada que tal condición requiere que el llamado a declarar haya percibido de forma directa los supuestos de hecho que promueven la atención de la judicatura, acorde con lo dispuesto en el art. 402 de la Ley 906 de 2004.
Este testigo técnico es la persona que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de sus conocimientos particulares en una determinada ciencia o arte. De esa manera, el testigo experto se pronuncia, no solo sobre los hechos, sino también sobre un aspecto o tema especializado que interesa en la evaluación de la situación fáctica15. 59.- Las diferencias entre el testigo técnico y el perito también afectan la forma como deben ser apreciadas sus 14 CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 30355; y CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 33651. 15 CSJ SP, 11 abril 2007, rad. 26128, reiterada en CSJ SP2238, 14 ago. 2024, rad. 59512.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 29 declaraciones por parte del juez. En relación con el primero, según el artículo 404 del CPP, el funcionario judicial (…) tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 60.- En cambio, respecto de la apreciación de la prueba pericial, el artículo 420 del CPP dispone que “se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”. 61.- Por consiguiente, a diferencia del testigo técnico, la idoneidad del perito no se valora a partir de las circunstancias en las que percibió unos hechos, sino sobre las calidades morales, intelectuales y especialmente, por su experiencia, que lo autorizan a dar su opinión. 62.- De esta manera, el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio en condición de testigo técnico es el mismo que el de cualquier otra prueba testimonial, de modo que su valoración, tanto en lo que respecta a la narración de los hechos que apreció directamente, como a las apreciaciones exteriorizadas por Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 30 dicho declarante, está sometida a los criterios que para dicho efecto establece el citado artículo 40416. 63.- En lo atinente al testigo de acreditación, la Sala se ha pronunciado de diversa manera.
Inicialmente17 sostuvo que la forma de introducir documentos al juicio oral “se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que un documento es lo que la parte que lo aporta dice que es”. En otras palabras, para que una evidencia física pueda ser tenida por el juez como fundamento de su sentencia, la parte está en el deber de informar cómo y de dónde la obtuvo y que la referida no ha sido alterada desde su hallazgo hasta el momento de su presentación en el juicio oral. 64.- Ese criterio lo matizó la Sala18, al señalar que los documentos que, de conformidad con el art. 425 de la Ley 906 de 2004, gozan de la presunción de autenticidad, particularmente, los de carácter público, no requieren testigo de acreditación para su incorporación al juicio oral.
Sin embargo, posteriormente19 esta Corporación consideró de nuevo que la introducción de los documentos al juicio oral debe hacerse a través de un testigo de acreditación. 65.- No obstante, la Sala retomó lo expuesto inicialmente20, para señalar que los documentos que gozan de la presunción de autenticidad no requieren testigo de 16 CSJ SP, AP2020, 22 abr. 2015. 17 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920. 18 CSJ AP, 26 ene. 2009, rad. 31049. 19 CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 31001 y CSJ SP, 19 oct. 2011, rad. 36844. 20 CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 31 acreditación. Para ese momento, ya se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 63 adicionó al artículo 429 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. 66.- La anterior postura la dejó de lado la Sala una vez más21, cuando de nuevo expresó que todo documento, para que adquiera la condición de prueba, debe ingresar al juicio oral a través de un testigo de acreditación, en orden a validar y corroborar su origen, procedencia y obtención y garantizar, consecuentemente, su publicidad y debida confrontación. Ese criterio predominó en la Corte hasta su reconsideración parcial22, para retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004. 67.- No es, por tanto, que el art. 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. 6.6.
El caso concreto a. Solicitudes probatorias negadas a la Fiscalía 21 CSJ AP, 17 sept. 2012, rad. 36784. 22 CSJ SP7732, 1º jun. 2017, rad. 46278. Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 32 68.- Bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales plasmados previamente, la Sala advierte en primer lugar que las solicitudes de prueba testimonial formuladas por el delegado de la Fiscalía efectivamente evidencian el yerro cometido en su sustentación, porque a pesar de haber citado jurisprudencia de esta Corporación – que dijo conocer– acerca de las diferencias entre testigo técnico y perito, es claro que confundió los conceptos y, en cambio, los fusionó, tomando elementos de ambos, sumados a otros propios de la definición del testigo de acreditación, como se detallará seguidamente. 69.- Al presentar su postulación probatoria23, el delegado del ente acusador mencionó que, con el fin de agilizar su intervención, agruparía bajo unos mismos argumentos las solicitudes relacionadas con los testimonios de cuatro investigadores de Policía Judicial, Vladimir Epson Romero, Edwin Alexander Anaya Jerez, Jairo Cuenca Quintero y Luis Carlos Rodríguez Alvarado, quienes tienen en común, según palabras del Fiscal, ser “testigos expertos de hechos y acreditación”.
Agregó que la pertinencia de los cuatro testimonios proviene de que estos funcionarios hicieron parte de un grupo interdisciplinario que adelantó “buena parte de las actividades de investigación encomendadas por el despacho”, además de realizar los análisis que permitieron concluir “el evidente cambio del objeto del contrato 487 del 2001 cuando se dio lugar a la suscripción de la adición número 2 del 2010”. 23 Récord 01:10:31, audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de agosto de 2022.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 33 70.- Afirmó también que “estos cuatro testigos tomarán desde su formación profesional, cada uno desde su óptica, las conclusiones de los análisis que cada uno de ellos realizaron [sic]”. Por último, aclaró que con el investigador Vladimir Epson Romero “se acreditarán varios elementos materiales probatorios que compiló y otros que obtuvieron sus compañeros”. 71.- Por tanto, queda en evidencia la confusión en la sustentación de los propósitos perseguidos por el delegado del ente acusador con estos testimonios, ya que en una misma frase mencionó que los solicitaba por igual como testigos técnicos y de acreditación, lo cual reiteró al interponer el recurso de apelación, ya que aseguró que los cuatro investigadores compartían una doble condición, como “investigadores testigos” y “testigos expertos”. 72.- Contrario a lo señalado por el Fiscal, las características, exigencias y valoraciones propias de cada uno de estos tipos de testigos conlleva que sean excluyentes, porque en el presente asunto no puede el mismo declarante ser el medio para incorporar en el juicio oral los elementos materiales probatorios que hubiera recopilado en virtud del ejercicio de su labor como Policía Judicial, y simultáneamente, ser considerado testigo experto, como si hubiera apreciado directamente los hechos investigados y pudiera narrarlos desde su óptica profesional. 73.- Es claro que estos investigadores tuvieron conocimiento de los hechos contenidos en la acusación Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 34 únicamente en virtud de las órdenes que les fueron impartidas por el delegado de la Fiscalía, cuyo cumplimiento les exigía obtener información y documentos relacionados con dicha situación fáctica.
Por tanto, no hay lugar a considerar que estos profesionales -como lo alega el recurrente- son testigos expertos por el hecho de que a través de esas actividades de investigación determinaron que sí existió un cambio en el objeto contractual, causado con las adiciones suscritas por el ex gobernador JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER. 74.- Tal argumento, no solo contraviene la naturaleza misma de un investigador convocado al juicio oral como testigo de acreditación, sino que además implica que serían estos testigos, y no el funcionario judicial, el que determinara el valor suasorio de los elementos decretados como pruebas.
Así, a partir de las razones expuestas por el delegado de la Fiscalía, puede inferirse que pretende, simultáneamente, que estos profesionales sean escuchados como testigos técnicos, pese a que no les consta de manera directa ninguno de los hechos investigados, pero con el fin de que presenten en el juicio oral las conclusiones a las que arribaron en relación con aspectos centrales que hace parte del thema probandi. 75.- Dicha pretensión, además, alude a lo que la jurisprudencia ha diferenciado respecto al rol cumplido por un perito, quien, sin conocer de manera directa los hechos, analiza los elementos que son sometidos a su estudio, y presenta sus conclusiones de naturaleza científica o técnica.
Para ello, la ley exige que la solicitud probatoria se formule expresamente en tal sentido, y bajo los condicionamientos Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 35 previstos en el art. 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, situación distinta de la evidenciada en las peticiones presentadas por el Fiscal en el caso concreto. 76.- No obstante, debe diferenciarse que respecto de Vladimir Epson Romero el delegado del ente acusador expresó -y detalló a continuación en la audiencia preparatoria- los elementos materiales cuya incorporación llevaría a cabo por su intermedio, en tanto que en ningún momento adujo que realizaría tal actividad con los tres testigos restantes.
Bajo ese entendido, la Sala Especial de Primera Instancia decretó la práctica de la prueba testimonial de Romero, pese a la errónea fusión de los argumentos expresada en la petición probatoria, lo que explica que, aunque su declaración fue solicitada en conjunto con los otros tres testimonios, el a quo accedió únicamente a la de este investigador. 77.- En similar sentido, en lo relacionado con las declaraciones de Myriam Galvis Gómez y Javier Leandro Ruiz Andrade, al formular la solicitud probatoria24 el Fiscal indicó textualmente que la pertinencia de “estos testimonios de expertos” radica en que son los profesionales en Contaduría que “en ejercicio de sus funciones como policía judicial y expertos adelantaron los análisis contables con soporte en la evidencia y documentación recopilada, la cual refleja los diferentes movimientos financieros y económicos que tuvo el contrato 487 del 2001 así como su adición número 2 del 2010”. 24 Récord 01:30:26, audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de agosto de 2022.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 36 78.- Como se logra advertir, respecto de estas dos solicitudes probatorias, el Fiscal incurre en los mismos yerros de sustentación, por cuanto pretende atribuirles, simultáneamente, la calidad de testigos expertos y testigos de acreditación, pero también busca que por su intermedio se expongan en el juicio oral las conclusiones de sus análisis, realizados a partir de sus conocimientos y experiencia profesionales, como si se tratara de peritos, sin haberlos solicitado de esa manera ni cumplir las exigencias legales para proceder a ello. 79.- Se reitera que la declaración de un testigo técnico no puede referirse –como en este caso pretende el fiscal– a la valoración que ese experto haga de los elementos materiales probatorios recopilados por él mismo en desarrollo de la investigación, como si dicha valoración, que le corresponde en exclusiva al funcionario judicial, fuera el equivalente de los hechos que tal testigo tendría que haber apreciado directamente. 80.- Suministrar la versión de cómo se percibieron los hechos, implica que cada uno de estos testigos hubiese presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el procesado suscribió las adiciones contractuales que son objeto de cuestionamiento y autorizó o realizó el desembolso de los recursos destinados a la ejecución de la obra contratada, y que valiéndose de sus conocimientos profesionales, dicho testigo pudiera narrar lo que percibió directa y personalmente.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 37 81.- De otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria relativa a la prueba documental denominada «Archivo titulado "Registro fotog (sic) Avance de la Laguna 2011"», debe la Sala brevemente señalar que se trata de una prueba impertinente, no solo porque un registro fotográfico del lugar de la obra no cumple con el objetivo de acreditar los elementos propios del delito de peculado por apropiación - servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones-, sino porque además es tan escasa la información suministrada por el solicitante para fundamentar su petición, que no se satisface ese requisito de sustentación de la pertinencia. 82.- Adicionalmente, también se debe resaltar que incluso en el evento de superar esa falencia, en el presente caso es abundante la prueba documental y testimonial decretada en favor de la Fiscalía, con la cual pretende demostrar la materialidad del delito de peculado por apropiación -así como la prueba decretada en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, lo que permitiría descartar esta solicitud por ser repetitiva. 83.- En resumen, respecto de las pruebas negadas al delegado de la Fiscalía, anteriormente señaladas, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia. b. Solicitudes probatorias negadas a la defensa Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 38 84.- Algunas de las razones ya presentadas resultan también aplicables para denegar una de las pruebas testimoniales requeridas por el defensor.
Así, se tiene que el apoderado de PÉREZ BERNIER solicitó el testimonio de Juan Miguel Romero Villa, para que fuera escuchado en calidad de “abogado experto en contratación”, y presentara sus conclusiones en el juicio oral. 85.- Bajo ese argumento, lo que el defensor pretende es que un profesional del Derecho declare, con base en sus conocimientos y experiencia, que no existía una variación al objeto del contrato que impidiera la suscripción de las adiciones por parte del acusado.
Ello pese a que, de una parte, el peticionario no señaló que dicho abogado hubiera tenido conocimiento directo de los hechos -condición para ser testigo experto-, y de otra, que tampoco solicitó su declaración en calidad de perito, cumpliendo las exigencias legales para tal fin. 86.- Por tanto, al margen de que el concepto emitido por el abogado Romero Villa hubiera sido entregado o conocido por el contratista o el acusado, lo cierto es que el defensor también confunde los conceptos de testigo experto y perito, lo que implica que su sustentación no permite determinar la pertinencia de este testimonio. 87.- Se advierte que el representante de PÉREZ BERNIER no indicó que el referido profesional pudiera declarar acerca de hechos que individualmente hubiera percibido, sino que busca, por medio de su testimonio, que él valore desde su Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 39 particular punto de vista la situación fáctica para, a partir de esa valoración, señalar que no constituye delito, lo que, ni más ni menos, corresponde a conceptuar sobre la configuración del tipo tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. 88.- Por tanto, además de incurrir en la confusión argumentativa ya descrita, lo que pretende es que se dé por probado con el testimonio del abogado lo que constituye el objeto del debate, es decir, lo que es materia de comprobación. Bajo ese argumento, bastaría que en cualquier proceso penal se llevara a declarar un experto en derecho que determinara si la conducta que se juzga es constitutiva de infracción penal, para que los jueces adoptaran alguna decisión ajena, naturalmente, a su propio criterio, pero favorable a la parte que aduce la prueba. 89.- Precisamente las normas procesales excluyen cualquier posibilidad de que un testigo presente su opinión en relación con puntos de derecho, porque lo que se admite es llevar al conocimiento de los jueces aspectos o datos especializados que se limitan a materias científicas, técnicas o artísticas, es decir, aquellas que, por su formación esencialmente jurídica, no corresponden al ámbito de competencia del funcionario.
Lo anterior, bajo el entendido que se trate de un testigo experto o un perito, según sea el caso, y sea solicitado expresamente de esa manera, lo cual no se cumple en el presente asunto. 90.- De otra parte, en cuanto a la solicitud del testimonio de Georin Jesús Blanchar, como testigo común Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 40 con la Fiscalía, la ausencia de sustentación de su pertinencia es suficiente motivo para denegar la práctica de esta prueba.
El solo hecho que se trate de una persona investigada por la misma situación fáctica -aspecto que tampoco fue aclarado con suficiencia por el defensor al presentar el recurso de apelación- o que su declaración haya sido también requerida por el delegado del ente acusador, no justifica que el defensor no hubiera presentado una mínima exposición de los aspectos concretos sobre los cuales esta persona tiene conocimiento directo o indirecto y de los que podría atestiguar, en apoyo de la teoría del caso de la defensa, específicamente. 91.- En similar sentido, se advierte la ausencia de sustentación en lo que atañe a la prueba documental referida a los anexos del oficio de 10 de agosto de 2022, suscrito por Fernando Garantivá Bruges.
El defensor argumenta que se ciñó a las exigencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la brevedad que se espera de las partes cuando presentan sus solicitudes probatorias, pero es claro que tales condiciones no equivalen a la completa ausencia de sustentación, que si bien debe ser sucinta, no por ello constituye una excusa para no argumentar mínimamente las razones por las que determinados documentos resultan pertinentes como pruebas. 92.- En cuanto a la solicitud para que sean admitidos como pruebas los documentos anexos al formato de interrogatorio de Garantivá Bruges, si bien el defensor admite que no tienen relación con los hechos investigados - lo que de por sí ya los hace impertinentes-, considera que se puede Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 41 acudir a una “reapertura probatoria” en la audiencia preparatoria, con el fin de que sean decretados. 93.- De esa manera, incumple con la carga argumentativa para acreditar la pertinencia de esta solicitud, porque pretende que la práctica probatoria se extienda más allá de los hechos que son objeto de investigación, lo que no resulta acorde con el tema de prueba.
Por ende, incluir en desarrollo del juicio oral debates sobre aspectos fácticos no imputados expresamente, iría en contra de esa limitación, lo que de contera estaría afectando los derechos del procesado. 94.- Debe recordarse que la situación fáctica descrita por el ente acusador refiere solamente las irregularidades que se habrían cometido al suscribir dos adiciones al contrato 487 de 26 de diciembre de 2001 y pagar al contratista gran parte del valor pactado, sin que la obra se hubiera ejecutado hasta ese momento.
Ello descarta, sin duda, cualquier debate en torno a lo ocurrido en la etapa posterior de liquidación, a las licencias ambientales concedidas después de que fueran suscritas tales adiciones, o al estado actual de ejecución de la obra. 95.- El defensor además acude a la causal 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, propia de la acción de revisión, para dar a entender que los “hechos nuevos”, ocurridos después de aquellos que fueron incluidos de manera expresa en la acusación como jurídicamente relevantes, tendrían incidencia en el desarrollo de la presente actuación. Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 42 96.- Tal razonamiento se aleja por completo de la naturaleza, fines y alcance de lo que el legislador consagró por medio de la norma citada, aplicable únicamente respecto de decisiones ejecutoriadas, como acción independiente del proceso penal, concebida únicamente para corregir la injusticia que podrían contener tales decisiones, por las causales allí taxativamente señaladas.
En consecuencia, no tiene aplicación alguna en el presente contexto la normatividad propia de la acción de revisión. 97.- Por último, el defensor alude también de manera incomprensible a la acción de revisión para insistir en que le sean decretadas como pruebas documentales los archivos de imágenes y videos con los cuales pretende acreditar las afectaciones que actualmente se pueden observar en el municipio de Riohacha, por la carencia de un adecuado sistema de alcantarillado. 98.- De la misma manera en que ya se indicó respecto de la impertinencia de los documentos anexos al formato de interrogatorio de Fernando Garantivá Bruges, se observa que los referidos archivos gráficos no tienen relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes fijados por el ente acusador y que para determinar su admisibilidad no tiene incidencia alguna lo previsto en el art. 192 de la Ley 906 de 2004. 99.- En síntesis, también se confirmará la decisión recurrida respecto de las pruebas negadas al defensor, anteriormente señaladas.
Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 43 6.7. Conclusiones 100.- La Corte confirmará la decisión emitida por la Sala de primera instancia, por cuanto no hay lugar a decretar ninguna de las pruebas testimoniales o documentales negadas, respecto de las cuales el delegado de la Fiscalía y el defensor interpusieron recurso de apelación, ante la ausencia de sustentación o la impertinencia de las pruebas solicitadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar el auto 140 de 6 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, por cuyo medio resolvió las solicitudes probatorias formuladas en la audiencia preparatoria realizada dentro de la actuación adelantada contra JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EC98D94F83E0C60145407D2D63A6CB659241882A78ED54082CF6417BA9377BB Documento generado en 2025-08-19 Segunda instancia Radicado n.° 66823 CUI: 11001600010220120006301 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 45