Casación 53947 Pío González Contreras EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5310-2018 Radicación n. 53947 (Aprobado acta n.400) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, dentro del trámite del recurso de casación, la solicitud presentada por el defensor de Pío González Contreras, orientada a obtener la extinción de la acción penal y la consiguiente cesación de procedimiento por indemnización integral.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segunda instancia: Hacen referencia a que aproximadamente a las 16:45 horas del 1° de enero de 2014, en el kilómetro 64 + 100 metros de la vía que conduce de Honda a Bogotá, a la altura del ingreso al retorno que lleva al municipio de Villeta, la motocicleta marca Honda línea CG125KSE de placas ANM-18 modelo 2005, conducida por Gilberto Guevara y en la que iba como acompañante su esposa Luz Marlén Pulido Pinzón, la cual se desplazaba por el carril izquierdo de circulación, colisionó contra la parte lateral izquierda trasera de la camioneta marca Nissan línea D22/NP300 modelo 2013 de placas NCQ-504, al mando de PÍO GONZÁLEZ CONTRERAS, quien se dirigía en el mismo sentido por el carril derecho y, de manera intempestiva y sin tomar las debidas precauciones, invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, atravesándolo con la realización de un giro para tomar el referido retorno (pese a la señal horizontal de prohibición), sin siquiera cerciorarse previamente como correspondía, que la maniobra no generara peligro para los demás usuarios de la vía. Debido al impacto, resultó lesionada Luz Marlén Pulido Pinzón en su miembro superior derecho, dictaminándosele una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho del mismo carácter.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 39 del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 23 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Villeta, se imputó a Pío González Contreras la autoría en el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 112-2, 113-2, 114-2, 117 y 120-2 del Código Penal[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Acta en folios 7 a 9 del cuaderno principal.] 3.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], su verbalización tuvo lugar el 18 de mayo de 2016 bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio[footnoteRef:4], luego de lo cual se surtió el juicio oral, que culminó el 15 de marzo de 2017 con anuncio de sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:5]. La sentencia respectiva se dictó el 26 de mayo siguiente[footnoteRef:6]. [3: Cfr. Folios 13 a 16 Id.] [4: Cfr. Acta en folio 27 Id.] [5: Cfr. Acta en folios 107 a 109 Id.] [6: Cfr. Folios 162 a 177 Id.] 4.
El delegado del ente acusador y el apoderado de la víctima apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 8 de agosto de 2018[footnoteRef:7], la revocó para, en su lugar, condenar a Pío González Contreras a 9 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motos por 16 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera sanción. Le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de la libertad. [7: Cfr. Folios 38 a 62 del cuaderno del Tribunal.] 5.
El defensor del acusado recurrió en casación y la Sala, por auto del 30 de octubre de 2018[footnoteRef:8], admitió la demanda respectiva. [8: Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte.] Sin embargo, antes de que esa determinación fuera notificada por la Secretaría, el mismo profesional presentó escrito en el que pidió se decretara la extinción de la acción penal en favor de su representado por indemnización integral y, para el efecto, aportó el contrato de transacción y un memorial signado por la víctima[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 7 a 22 Id.] CONSIDERACIONES 1.
El Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), bajo el cual se adelantó este proceso, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal ni, por ende, la consecuentemente preclusión de la actuación. Sin embargo, la Corte ha reconocido que, por virtud del principio de favorabilidad (CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35946), resultan aplicables las previsiones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en los delitos de lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna circunstancia de agravación punitiva descrita en los cánones 110 y 121 del Código Penal, la acción penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño ocasionado.
Dice así la norma: En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que existe acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Esa causal de extinción de la acción es objetiva, y, tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660), no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar por su propia iniciativa y voluntad.
Por manera que la solicitud que en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de que se profiera el fallo de casación. La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de extinción de la acción es necesario que (i) el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; (ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor;
(iii) dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo, y (iv) la reparación se haya constatado antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad. 13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad. 35946).
Es preciso, entonces, verificar que sí existió indemnización integral, para lo cual se requiere que la víctima así lo exponga con claridad ante la Corte, de modo que se puedan entender satisfechos sus derechos. 2. Así las cosas, en el asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad es procedente decretar la cesación de procedimiento.
Estas son las razones: 2.1. El delito por el cual se acusó y condenó en segunda instancia a Pío González Contreras es el de lesiones personales culposas no agravadas. 2.2. Entre el procesado, la única víctima reconocida, Luz Marlén Pulido Pinzón, y la representante de Liberty Seguros S.A. ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios, tal como se verifica en el «CONTRATO DE TRANSACCIÓN», suscrito en el mes de octubre de 2018[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte.] Allí se estableció como «VALOR INDEMNIZACIÓN»[footnoteRef:11]: treinta millones de pesos ($30.000.000), que sería cancelado a Luz Marlén Pulido Pinzón a más tardar dentro de los quince días siguientes. [11: Cfr. Folio 18 Id.] Con nota de presentación personal en Notaría, del 31 de octubre pasado, la señora Pulido Pinzón suscribió memorial en el que manifiesta a la Corte que ha «sido indemnizada integralmente por parte de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., la cual aseguraba el vehículo de placas NCQ504, el cual conducía el acusado», razón por la cual pide se declare la extinción de la acción penal[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 15 y 16 Id.] De lo anterior puede colegirse que hubo reparación integral en favor de la víctima por razón de los hechos objeto de este proceso y que ella fue integral. 2.3.
Adicionalmente, el acusado, Pío González Contreras no figura en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral durante los cinco años anteriores. Así lo certificó la Coordinación Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 30 Id.] 2.4.
La petición se hizo antes de que la Corte emitiera fallo de casación ( cfr. CSJ AP5253-2017, rad. 50334). Por consiguiente, se accederá a la pretensión, se declarará la extinción de la acción penal y se dispondrá la cesación de procedimiento en favor de Pío González Contreras. Para los registros respectivos (artículo 42 de la Ley 600 de 2000), se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal, en razón a la indemnización integral de perjuicios, a favor de Pío González Contreras por el delito de lesiones personales culposas.
Segundo. En consecuencia, cesar todo procedimiento en favor de Pío González Contreras. Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para los efectos previstos en el inciso final del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Cuarto. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9