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AP531-2019(54696)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de competencia 54696 Gustavo Camacho Sarmiento Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP531-2019 Radicación n. o 54696 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Gustavo Camacho Sarmiento por el delito de falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, mientras Gustavo Camacho Sarmiento ejerció sus labores como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema y Secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, en los procesos donde actuaba como sujeto procesal el abogado Jaime Laguado Duarte se declaró impedido y, para tal efecto, al parecer plasmó hechos que no corresponden a la realidad. 2.

En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 se llevó a cabo en contra de Camacho Sarmiento, diligencia de formulación de imputación por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3. El 31 de julio del presente año, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona radicó el escrito de acusación en adversidad del enjuiciado por el punible en precedencia. 4.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular el 17 de agosto siguiente manifestó su impedimento para conocer del proceso. Por tal motivo, ordenó la remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, en atención al contenido del canon 57 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El expediente fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital de Norte de Santander, quien luego de referir que no es la autoridad más cercana para conocer del incidente, no aceptó las manifestaciones de su homólogo de Pamplona y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.

En decisión CSJ AP4304-2018, 26 sep. 2018, rad. 53745 esta Sala declaró infundado el impedimento y así mismo precisó: […] Finalmente, la Corte no puede pasar por alto que, de los lacónicos hechos relatados en el escrito de acusación, se desprende que Gustavo Camacho Sarmiento, al parecer, está siendo investigado por actuaciones desplegadas, bien como funcionario, ora como empelado judicial, circunstancia que sería conveniente se analizara por los sujetos procesales al momento de instalación de la audiencia de formulación de acusación, con miras a precaver eventuales irregularidades en el trámite procesal. 7.

En audiencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona instaló audiencia de formulación de acusación. 7.1 En esa oportunidad la defensa solicitó a la Fiscalía que aclarara sobre lo señalado por esta Sala en proveído CSJ AP4304-2018, relacionados con la condición del procesado al momento de la comisión de los hechos que le fueron atribuidos. 7.2 A su turno, la Fiscal 2ª Seccional de ese lugar, sostuvo que: […] en efecto frente a los hechos lacónicos que dijo la honorable Corte, es decir, corto, precisos, muy concisos respecto a lo que presuntamente el señor Gustavo Camacho incurrió, puedo observar que en efecto la Fiscalía da a conocer que esa presunta falsedad ideológica en documento que desplegó Gustavo Camacho se realizó inicialmente cuando fungía como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema y a esto es que la Corte hace referencia en este pronunciamiento final que hace cuando dice que se deberá analizar la calidad del sujeto procesal al momento que se incurrió en esa presunta conducta, por lo tanto, la fiscalía considera que no es competencia, ya sería remitir las diligencias ante la fiscalía delegada ante el Tribunal ya que el señor Gustavo Camacho fungía como juez promiscuo municipal cuando al parecer desplegó este primer comportamiento […]. 7.3 Seguidamente, la Juez consideró que no era competente para conocer del proceso, advirtiendo que ello correspondía al Tribunal Superior de Pamplona, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, a voces del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Juez Penal del Circuito de Pamplona considera que es el Tribunal Superior de ese distrito judicial, el llamado a conocer el presente asunto. 2. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente remitirá el asunto a quien deba definirla.

Para decidir el asunto hay que tener en cuenta el criterio de taxatividad que rige la materia, en cuanto se trata de una eventualidad subordinada al imperio de la Ley, pues la competencia, entendida como la delegación funcional que reciben los funcionarios del Estado en orden a facultarlos constitucional y legalmente para conocer y decidir un determinado asunto, ha de estar fijada con anterioridad a la ejecución de la conducta sometida al ámbito de acción de la jurisdicción penal.

En relación con la garantía del juez natural, la Corte Constitucional [CC C-496 de 2015], se ha pronunciado en los siguientes términos: […] El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).

En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.” La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.

Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”. 3.

En este caso, la Fiscal 2ª Seccional de Pamplona en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2019, precisó que la conducta punible de falsedad ideológica en documento público atribuida a Gustavo Camacho Sarmiento se ejecutó cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, situación que llevó a que la Juez Penal del Circuito de Pamplona declarara su incompetencia para conocer del asunto, advirtiendo que el conocimiento radicaba en el Tribunal Superior de esa localidad.

En relación con el punto, la Ley 906 de 2004 prevé: “ Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces Penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas ” (subraya fuera de texto).

Como claramente se desprende del contenido de esta norma, el legislador asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para juzgar a los Jueces Municipales, pero adicionalmente, estableció que la misma está condicionada a que se trate del juzgamiento de delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Dicha realidad permite colegir sin ambages que es el Tribunal Superior de Pamplona el llamado a conocer del mismo, en atención al factor de la naturaleza. Lo anterior, en tanto que la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad judicial, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del funcionario se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de éstas.

Así las cosas, aquí es dable concluir que le asistió razón al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona al rehusar la competencia para conocer el proceso seguido contra el precitado pues, al parecer, Gustavo Camacho Sarmiento en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema en los procesos donde actuaba como sujeto procesal el abogado Jaime Laguado Duarte se declaró impedido y plasmó hechos que no corresponden a la realidad, constituyéndose éste en el medio propicio para la ejecución del punible que se investiga.

En consecuencia, se dispondrá el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Pamplona para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Gustavo Camacho Sarmiento, corresponde al Tribunal Superior de Pamplona, a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 50 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 2 a 6 – cuaderno n.°2. � Cfr. Folio 8 – ibídem. � Record 09:00 audiencia del 5 de febrero de 2019. � Record 21:42, esjusdem. � Record 24:40 ejusdem. � Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería;

T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. � Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Sentencia de la Corte Constitucional C- 200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. � En idéntico sentido se refirió la Sala dentro de los radicados 31.653 y 33.118, autos de septiembre 1 de 2009 y 15 de mayo de 2013, “la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones.

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