CUI 66001600003520160425901 CASACIÓN 59056 DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5309-2022 Radicación No. 59056 Aprobado Acta No.265 Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina si la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES contra el fallo de mayo 29 de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, que condenó al prenombrado por el delito de homicidio, cumple los presupuestos de lógica y argumentación para su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El tribunal, en la sentencia impugnada, declaró probado que el 10 de noviembre de 2016, cuando Yhonatan Leandro Velásquez Arboleda se desplazaba por la calle 21 bis entre carreras 2ª y 3ª de la ciudad de Pereira, fue abordado por dos personas que quisieron despojarlo de sus pertenencias, pero ante la repulsa que realizó, uno de los individuos, quien portaba un arma cortopunzante, le propinó varias puñaladas, lo cual condujo a su deceso poco después en un centro médico.
Producto de las labores de investigación desplegadas por investigadores de Policía Judicial, se pudo establecer que el sujeto que ocasionó las lesiones mortales a Velásquez Arboleda responde al nombre de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES. 2.- Durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de marzo de 2017 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda), se legalizó la captura del último en mención, a quien la fiscalía le imputó, a título de coautor, el delito de homicidio (art. 103 del C.P.), el cual no aceptó. A la vez, el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 y ss. del cuaderno principal.] 3.- El 2 de mayo siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo[footnoteRef:2], que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de junio de esa anualidad, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira[footnoteRef:3]. [2: Folios 3 y ss. ídem.] [3: Folios 10 y ss. ídem.] 4.- En ese mismo despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria, el 17 de agosto[footnoteRef:4], y de juicio oral en sesiones del 7 al 10 de noviembre subsiguientes[footnoteRef:5]. [4: Folios 15 y ss. ídem.] [5: Folios 19 y ss. ídem.] 5.- El 15 de diciembre posterior, consecuente con el anuncio, se profirió sentencia mediante la cual se condenó al procesado como coautor del punible por el que fue acusado.
Por consiguiente, le impuso la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: Folios 78 y ss. ídem. ] 6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió, el 29 de mayo de 2020, impartiéndole confirmación. 7.- Inconforme con lo anterior, el representante del procesado interpuso y sustentó, en tiempo, recurso extraordinario.
DEMANDA DE CASACIÓN Formula un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de convicción que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y a la inaplicación de los artículos 7° (presunción de inocencia) y 381 de la Ley 906 de 2004, contentivo este último de la prohibición de proferir sentencia condenatoria con sustento único en prueba de referencia inadmisible, así como de los artículos 347, 437, 438, 439 y 379 ídem.
Para desarrollar la propuesta, comienza por evocar pasajes de lo manifestado por el que estima mal llamado testigo de excepción en este caso, Álex Sepúlveda Cuéllar, en sentido de no haber reconocido a ninguno de los sujetos que agredieron al occiso. Acto seguido, cuestiona algunas manifestaciones del tribunal en torno a la valoración de la prueba recaudada.
Así, en relación con el hallazgo de evidencias, advierte que es reprochable su afirmación sobre que el informe de policía judicial que dio cuenta del encuentro de la cédula de ciudadanía del aquí procesado en el lugar por donde huyeron los agresores, tiene una fecha equivocada, pues realmente no corresponde al 17 de noviembre de 2017 sino al día siguiente, porque “[e]sos errores siendo humanos, hacen que el documento contenga hechos o datos que no concuerdan con la realidad o la verdad, y por lo tanto, no pueden pasarse por alto, para exculpar la desidia o la falta de atención, de quien elabora el documento público, que servirá de prueba documental al futuro, porque si entraña una contradicción, o un dato falso, por nimio que sea, contiene una dato falso y por lo tanto no dice la verdad”.
De ese modo, surge incertidumbre frente a ese punto, pues no se sabe si el documento es del 17, 18 o 19 de noviembre de 2017, lo cual tiene importancia en el proceso, pues si entiende, como lo dice el tribunal que fue en la primera, “en la presunta entrevista que suscribió el testigo de excepción, Alex Sepúlveda, también tiene la misma fecha y en esa fecha, afirmó Sepúlveda no haber rendido ninguna entrevista.
Ni haber hecho señalamiento alguno en contra de BERRÍO TABARES. -Eso pone en entredicho la forma como actuó el investigador”. Además, la cédula de ciudanía encontrada presentaba signos de haber estado en el pastizal o bosque bastante tiempo, y si bien no estaba deteriorada, sí se encontraba embarrada, sucia, y, lo que es peor, no concuerda con la certificación expedida por la Registraduría a nombre de BERRÍO TABARES de que por pérdida se tramitó la expedición de una nueva, lo cual coincide con su versión de que le fue hurtada, junto con su billetera, en cercanías de su trabajo.
Además, dicha certificación constituye documento público no redargüido de falso en el proceso, ante lo que surge la duda de si realmente la tenía en su poder el hoy acusado o si “la portaba el delincuente, que no era BERRÍO TABARES, o que esa cédula había sido abandonada en ese lugar después de haber sido asaltado BERRÍO TABARES, lo que le obligó a obtener el duplicado.
Todo esto queda dentro del tintero, y hace surgir innumerables dudas, que no fueron eliminadas probatoriamente en el Juicio”. A continuación se ocupa, en acápite independiente, de las reglas de la experiencia que sirvieron al tribunal para construir la prueba indiciaria en contra de su prohijado. Señala que carecen de fundamento, son equívocas y no cumplen los presupuestos de universalidad, regularidad y generalidad que se les exige.
Al respecto, afirma lo siguiente: “A.-Nadie diferente a su dueño porta la cédula de ciudadanía. Eso es falso. Los delincuentes usan, portan, falsifican, etc., hasta los defraudadores electorales. B.-Que uno de los delincuentes fue el señor BERRÍO TABARES a quien en su huida se le cayó su documento de identidad. No está probada tal afirmación. C.-Quienes cometen delitos contra el patrimonio económico procuran a la mayor brevedad posible desprenderse de aquellos elementos que de alguna manera los pueda comprometer en el futuro.
Puede ser cierto o falso, porque quien es carterista, hurta dinero y documentos, pero se deshace de los documentos botándolos en cualquier lugar, mientras que quienes pretenden suplantar a una persona, y le hurtan sus documentos, conservan sus documentos de identidad o una copia o la falsifican. Luego es equívoca tal afirmación”. Asevera, igualmente, que las conclusiones a las que llegó el ad quem para confirmar la condena contra su defendido también son “equívocas”.
De esa forma, en cuanto a que está comprobado, sin lugar a discusión, que por el recorrido que hicieron los delincuentes en su fuga, al saltar una malla, dejaron tirada una gorra que fue reconocida por el aludido testigo de excepción como una prenda que llevaba puesta uno de los delincuentes, al igual que la referida cédula de ciudadanía que pertenece al aquí procesado, ello solo prueba que esos elementos fueron encontrados en cercanía del lugar del hecho, pero no la responsabilidad penal de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES.
Más aún, añade, cuando los testigos de la defensa son todos convergentes al enfatizar que su amigo y pariente a la hora de los hechos estuvo con ellos mirando un partido, lo que no se puede descartar de un solo tajo. A la par, cuestiona la conclusión de que la ubicación del testigo Álex Antonio Sepúlveda no fue producto del azar, sino que obedeció a información brindada por la señora Olga, vendedora de tintos, pero se trata de una persona que no declaró en el proceso, por lo que su manifestación es de referencia. En seguida indica que tales conclusiones no son ciertas a partir del error de derecho por falso juicio de convicción en que se incurrió, sobre la base de que “no existe una prueba directa de la responsabilidad penal del acusado, en tanto que las pruebas de referencia que se allegaron al juicio, gozan de ilegalidad, por cuanto la entrevista, fue utilizada únicamente para refrescar memoria, no es una prueba de referencia admisible, toda vez que el testigo que rindió la entrevista, compareció al juicio y declaró dentro de él y no existe prueba de que su declaración obedezca a algún evento similar, de los que trae consagrados de manera expresa el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Mucho menos, que la entrevista, se debe tener como prueba directa y como testigo adjunto”. Sobre este punto expresa, en el apartado “de la censura”, que la controversia radica sobre la forma como tal entrevista de Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar ingresó al juicio oral no obstante haber sido utilizada por la fiscalía exclusivamente con el fin de impugnar la credibilidad de su testimonio, y el hecho de haber sido exhibida y leída, mas no reconocido su contenido por el testigo, no basta para tenerla como testimonio directo, adjunto o complementario, y así otorgarle credibilidad.
Esto último, además, contraviene lo dispuesto en el artículo 347, inciso 3°, del estatuto procesal, en razón a las dudas que surgen sobre el contenido, fecha y percepción de la entrevista, porque quien la recibió es un simple testigo de referencia. Su admisión como prueba, por ende, viola el debido proceso probatorio, dado que la declaración anterior al juicio es prueba de referencia inadmisible habida cuenta que el órgano de prueba estuvo disponible y porque lo único que puede servir de fundamento probatorio a la sentencia es lo declarado en el juicio oral.
Lo mismo ocurrió, complementa, con el reconocimiento fotográfico posterior del procesado también por testigo Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar, porque en el juicio oral informó que solo le fue puesta de presente la imagen del señor BERRÍO TABARES para que dijera si era o no quien respondía a ese nombre, pero en ningún momento manifestó que lo reconocía como autor o coautor del hecho investigado.
Además, el reconocimiento se debió a que había trabajado con el procesado en la empresa Atento, por lo que al ser preguntado si era él, respondió afirmativamente. Como en el presente evento se encuentra demostrada la ocurrencia del homicidio, pero toda la evidencia sobre la identidad y responsabilidad está fundada en prueba de referencia, como lo son (i) la entrevista vertida por Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar, existiendo además igualdad de posibilidades de que el testigo haya mentido en cualquiera de ellas;
(ii) el reconocimiento fotográfico del procesado por el mismo testigo; (iii) dos elementos que no entraron como prueba directa (la gorra y la cédula de ciudadanía del acusado), y (iv) lo afirmado por testigos de acreditación que solo fueron contrainterrogados acerca del dicho del testigo Álex Antonio Sepúlveda, y no por las razones de sus dichos, siendo entonces meros testigos de referencia, se debe absolver a su defendido, pues la incertidumbre sobre su responsabilidad no ha sido eliminada, y “así se haya efectuado corroboración periférica con otras evidencias”, ellas “no demuestran ningún compromiso ni responsabilidad penal del acusado”.
Por razón de lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se inadmitirá la demanda de casación si el recurrente carece de interés, si se sustrae de establecer la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, como también, en caso de advertirse la irrelevancia del fallo para cumplir los fines del recurso.
La correcta postulación de los cargos implica, a su vez, como lo ha decantado la jurisprudencia, “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante” (CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241).
Es necesario entonces que los reparos en que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley, debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. Además, no se pueden contraer a la simple exposición de un discurso libre, pues ello no solo atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso, sino que carece de la entidad de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo en esta sede.
Con fundamento en tales premisas, anticipa la Sala que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES. Las razones se expondrán a continuación. Desde el punto de vista de su idoneidad formal, se advierte que si bien la censura es clara en plantear la causal de violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de derecho por falso juicio de convicción, porque, a su modo de ver, la sentencia de condena se sustentó exclusivamente en prueba de referencia, con lo cual se desconoció el inciso 2° del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, su demostración no consulta del todo con esa tipología de error de valoración probatoria.
En efecto, la mayor parte de la disertación se enfoca en que la entrevista anterior de Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar, vertida ante un investigador de Policía Judicial, fue introducida al juicio de manera irregular, dado que fue utilizada por la fiscalía para refrescar memoria e impugnar la credibilidad de ese testigo en consideración a su retractación sobre la participación del procesado en la agresión contra Yhonatan Leandro Velásquez Arboleda, que desencadenó su fatídico deceso, y no como testimonio adjunto o complementario, desconociendo con ello los preceptos adjetivos que regulan la introducción de ese tipo de manifestaciones al juicio, a saber, los artículos 347, 437, 438, 439 y 379 ídem.
Tal propuesta, aun cuando en su cometido final ciertamente apunta a un error de derecho por falso juicio de convicción, está mediada por un yerro de valoración probatoria diferente acorde con su exposición, no otro que un error derecho por falso juicio de legalidad en cuanto atañe al desconocimiento de las pautas legales –que incluso cita— y jurisprudenciales sobre la forma correcta de introducir declaraciones anteriores al juicio.
Ahora que esa incorreción, derivada de no haber referido específicamente a dicha modalidad de error, no tiene mayor trascendencia, en la medida en que se logra evidenciar de su exposición. Situación distinta, empero, ocurre con otras falencias que exhibe la censura. Así, cuando en la parte inicial del reproche cuestiona, al margen de los errores de valoración probatoria viables en esta sede extraordinaria, algunas aseveraciones del tribunal.
En primer lugar, la relativa a la fecha en que se habría suscrito el informe de policía judicial que dio cuenta del hallazgo de la cédula de ciudadanía del procesado BERRÍO TABARES en inmediaciones del lugar por donde los atacantes huyeron luego de traspasar una malla, de lo cual se descartó por el tribunal, entre otros argumentos, que la sindicación inicial del procesado por parte del testigo Sepúlveda Cuéllar –en la entrevista— obedeciera a un complot orquestado por los investigadores, como lo ha venido sosteniendo la defensa.
En segundo término, con el planteamiento encaminado a minar fuerza demostrativa al hallazgo de dicho documento de identidad del acusado en virtud al estado en que se encontró y el hecho de que, a su juicio, la inferencia del tribunal no concuerda con la certificación de la Registraduría Nacional que comprueba la expedición de una nueva cédula, la cual no se ha tachado de falsa en la actuación. Pues bien, las controversias que ventila el demandante sobre estos particulares tópicos, que en realidad sí recaen sobre puntos incidentes del fallo, como quiera que sirvieron para sustentar hechos indicadores que corroboraron el señalamiento directo que hizo el testigo Sepúlveda Cuéllar en contra del aquí procesado, no se enmarcan, se insiste, dentro de los errores de valoración probatoria procedentes por la causal seleccionada por el libelista de violación indirecta de la ley sustancial (de hecho y de derecho), ni de ningún otro motivo casacional, sino que son el reflejo de su simple percepción subjetiva sobre la credibilidad que le merecen, al margen de la sana crítica, desprovistas, por ende, de la aptitud necesaria para destronar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado.
Este desatino, a más de evidenciar que el actor reconoce la existencia de otros elementos de juicio del fallo recurrido cuyo ataque no resulta afortunado en esta sede, determina un defecto de trascendencia de la censura por no involucrar adecuadamente la totalidad de los medios de convicción sobre los cuales se apoya la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada.
Otro tanto se ha de decir en relación con la prueba indiciaria construida por los juzgadores y que complementó la sindicación directa de Sepúlveda Cuéllar contra el procesado y que, según el demandante, se edificó aplicando reglas de la experiencia que no cumplen con los presupuestos de universalidad, generalidad y regularidad que les caracterizan, pero que, en realidad, también se circunscribe a la mera disparidad con su criterio subjetivo sobre su mérito suasorio.
Lo anterior se predica a partir del concepto que de máximas de la experiencia ha acuñado tradicionalmente esta Corporación, entendido como “forma específica de conocimiento que se origina por la percepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable… En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da a, entonces sucede b” (CSJ, AP, dic. 7 de 2011, rad. 37667).
Si bien, entonces, asiste razón al censor cuando exige que dichas pautas deben tener como rasgo un componente de universalidad, generalidad y regularidad, lo cierto es que con el fin de desvirtuarlas, el censor acude a situaciones excepcionales que no descartan su debida estructuración, en cuanto no se debe olvidar, según lo visto, que son perfectamente aplicables cuando el hecho percibido dentro de un contexto temporal y espacial específico no solo se produce “siempre” sino también cuando acaece “casi siempre”.
En ese orden de ideas, la conclusión extraída para colegir indiciariamente la responsabilidad del acusado a partir del hallazgo de su cédula de ciudadanía en la zona boscosa por donde huyeron los agresores de Yhonatan Leandro Velásquez Arboleda, resulta acertada, pues casi siempre es el dueño de la cédula de ciudadanía quien la porta, aun cuando, desde luego, existen eventos, entre una variada gama, en que no es su titular quien la porta, como es el caso, conforme lo sostiene el censor, de los delincuentes que las usan, llevan consigo y falsifican, tanto porque en tales ocasiones esa es su actividad delictiva, como porque ello dificulta su individualización. En todo caso, el actor deja de lado que ese indicio contiene otros insumos, considerados por los sentenciadores, que le conceden bastante solidez, porque el ataque al occiso y el encuentro de su cédula de ciudadanía ocurrieron en una zona que le era familiar al acusado, valga decir, en inmediaciones de la empresa Atento, en la que trabajó unos meses antes del suceso que concita la atención, como así lo ratificó el declarante Sepúlveda Cuéllar, quien también laboró para esa misma empresa donde, a la postre, lo conoció. En el siguiente reparo sobre este punto, el demandante confunde la regla de la experiencia aplicada con su conclusión, esto es, que uno de los delincuentes fue BERRÍO TABARES a quien en su huida se le cayó su documento de identidad.
Frente a lo anterior simplemente pregona, desde su óptica personal, que esa afirmación no está probada, no reparando en el ejercicio inferencial realizado por los juzgadores. En cuanto a la siguiente crítica a la aplicación de máximas de la experiencia, en el sentido de que: “Quienes cometen delitos contra el patrimonio económico procuran a la mayor brevedad posible desprenderse de aquellos elementos que de alguna manera los pueda comprometer en el futuro.
Puede ser cierto o falso, porque quien es carterista, hurta dinero y documentos, pero se deshace de los documentos botándolos en cualquier lugar, mientras que quienes pretenden suplantar a una persona, y le hurtan sus documentos, conservan sus documentos de identidad o una copia o la falsifican. Luego es equívoca tal afirmación”, aparte de que no explica el contexto dentro del cual se construyó esta regla en la sentencia, consistente en no otorgarle credibilidad a las explicaciones brindadas por el procesado sobre el motivo por el que fue encontrada su cédula en el lugar de huida de los agresores, al pretextar que ella le habría sido hurtada en un atraco unos cuantos meses antes, tampoco demuestra su incorrección. Al respecto, el demandante vuelve a referir una situación específica para cuestionar la máxima de le experiencia, en este caso construida sobre la base de que en muchas ocasiones los perpetradores de delitos contra el patrimonio económico, cuando su propósito es despojar a la víctima de lo que lleva consigo mientras transita en espacio público, se desprenden de los documentos hurtados quedándose solo con los elementos de valor, pero no evidencia cómo esa regla no reúne las características de generalidad y universalidad que les son inherentes, porque razonablemente no es cierto que ello siempre o casi siempre ocurra así, más aún cuando trae una hipótesis, como la de los suplantadores, que se aleja del hecho jurídicamente relevante de este caso, no controvertido por las partes, como lo es que los agresores pretendían hurtarle sus pertenencias al hoy occiso, no suplantarlo.
Así las cosas, los cuestionamientos a las máximas de la experiencia no se derruyen adecuadamente con la argumentación expuesta. Por otra parte, la censura también es contradictoria, porque si lo que principalmente cuestiona, según ya se advirtió, es que la entrevista anterior de Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar, vertida el 17 de noviembre de 2016 ante un investigador de Policía Judicial, contentiva de una incriminación directa en contra del procesado en sentido de haber sido la persona que produjo las lesiones personales en la víctima, no ha debido ingresar a juicio como prueba autónoma o testimonio adjunto, por tratarse simplemente de prueba de referencia inadmisible, no es lógico que en su parte final alegue que, en todo caso, arroja incertidumbre, por no saberse en cuál de las dos versiones dijo la verdad, lo que, a su juicio, debe conducir al reconocimiento del in dubio pro reo a favor de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES.
Es decir, no puede el censor propugnar por la exclusión de la entrevista como prueba y, al mismo tiempo, predicar su valoración con efectos sustanciales. Ahora, en lo que tiene que ver con la idoneidad sustancial del libelo, este planteamiento central, según se ha reiterado, se orienta a que dicha entrevista rendida por Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar, se valoró indebidamente por los juzgadores de instancia pese a que solo fue utilizada por la fiscalía para impugnar la credibilidad del testigo –también contradictoriamente habla de que lo fue para refrescar memoria—.
Empero, el actor no rebate los fundamentos expuestos por los juzgadores para llegar a la conclusión de que fue introducida debidamente como testimonio adjunto. De ese modo, sostuvo el a quo: “Ese señalamiento es coherente, y para el despacho merece toda credibilidad, no obstante estar contenido en una entrevista, pero que la misma fue controvertida y adosada al juicio, con presencia directa del señor Sepúlveda Cuéllar, inclusive como testigo común de las partes, por ello se tuvo en cuenta como prueba directa de la fiscalía, porque sería de referencia si el testigo no estuviera presente o por algún motivo no hubiera declarado, pero, sí lo hizo y se da credibilidad a esa entrevista, no obstante la retractación del referido en sus dichos iniciales, aunque sólo en lo que tiene que ver con el señalamiento hacia su ex compañero de trabajo DANIEL BERRÍO, se tiene como prueba porque así lo ha aleccionado la Jurisprudencia patria, por ejemplo en la providencia del 2 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 48952…, en la cual se reitera la posición jurisprudencial de la misma Corporación de la sentencia de casación del 25 de enero de 2017, radicado 44950…”[footnoteRef:7] (subraya fuera de texto). [7: Pág. 41 de la sentencia de primera instancia.] Por su parte, el ad quem adujo, toda vez que el tema igualmente fue esbozado en sede de apelación, que: “Ante esa retractación y como era de esperarse, la Fiscalía le puso de presente la entrevista rendida en noviembre 17 de 2016, respecto de la cual manifestó que no niega lo allí plasmado, con excepción del señalamiento que supuestamente efectuó de DANIEL LEONARDO BERRÍO. Por supuesto, a continuación la Fiscalía solicitó la introducción de la aludida entrevista rendida, y no es válido pregonar como ahora lo hace la defensa, que no tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, porque según se observa en los registros no solo contrainterrogó al señor Alex Antonio, sino que por tratarse de un testigo común, posteriormente nuevamente declaró como testigo de descargo, instante en el cual reiteró que lo dicho en tal documento frente a la presunta autoría de su amigo no lo había manifestado, y que firmó y plasmó su huella en tal documento sin leerlo previamente” [footnoteRef:8] (subraya fuera de texto). [8: Pág. 14 de la sentencia de segunda instancia.] En relación con lo anteriormente transcrito del fallo de segunda instancia, se tiene que en aquella oportunidad la defensa alegó que la entrevista no podía ser incorporada como prueba directa por no haberla podido confrontar o contradecir, supuesto que no se alega ahora –y no podía serlo porque con ello contrariaría la realidad procesal, como bien lo explica el tribunal y se advierte del registro de la actuación—, pero esa misma posibilidad de controversia de la prueba, aunado a que el testigo disponible en juicio se retractó de lo que indicó en su declaración anterior, concretamente en cuanto al señalamiento de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES como la persona que infligió las lesiones fatales a Yhonatan Leandro Velásquez Arboleda, y el cumplimiento de los presupuestos establecidos, fue lo que permitió la correcta incorporación de esta última, así como de su manifestación en el acto de investigación de reconocimiento fotográfico en igual sentido tras haber identificado la imagen del procesado, en calidad de testimonio adjunto o directo del ente acusador, conforme a la postura vigente de esta Sala, como así se reiteró recientemente (CSJ SP2084, jun. 15 de 2022, rad. 60917): “Para incorporar al juicio una declaración previa como testimonio adjunto es necesario que: (a) El declarante se retracte en la vista pública de lo narrado antes, (b) Ese testigo esté disponible para declarar en el debate oral, (c) La declaración anterior sea incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o a qué segmentos otorga valía, motivando su decisión, (d) La parte interesada solicite la incorporación de la declaración anterior al juicio como prueba, esto es, como testimonio adjunto.
Desde luego, en un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior, (e) Si el juez admite su incorporación excepcional, entonces tiene el carácter de testimonio adjunto o complementario, lo cual permite diferenciar tal exposición previa al juicio de otras figuras, como la prueba de referencia, las declaraciones anteriores para refrescamiento de memoria o para impugnación de credibilidad”.
Pues bien, todos esos requisitos fueron satisfechos a plenitud, como así se verifica en el registro auditivo de la audiencia en que se evacuó el testimonio de Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar[footnoteRef:9], por lo que bien procedieron los juzgadores de instancia a valorarla, optando finalmente por otorgarle credibilidad a dicha declaración anterior con fundamento en argumentos que no son controvertidos adecuadamente por el censor.
Al respecto, expuso ampliamente el ad quem: [9: Sesión de juicio oral de 9 de noviembre de 2017.] “A juicio de esta Corporación, en total armonía con lo que a ese respecto sostuvo el funcionario de conocimiento, si bien el testigo cambió su versión al momento de desarrollarse el juicio oral, lo fue únicamente para intentar excluir a como diera lugar pero sin éxito, la responsabilidad del incriminado y endilgar la misma a otras personas no identificadas.
Así lo aseguramos, porque se torna evidente que lo sostenido por este tanto en la entrevista inicial como en el reconocimiento fotográfico es absolutamente creíble, con mayor razón cuando en esa retractación no se observa un cambio en lo atinente a la situación fáctica del asunto, es decir, que todo lo que tiene que ver con la forma en que según él se presentó el episodio no sufrió alteración alguna y se mantiene incólume.
A ese respecto, es muy importante en criterio de la Sala resaltar la forma como el testigo Alex Sepúlveda llegó a un diálogo con las autoridades de Policía Judicial, porque la realidad enseña que nada de esto fue inventado por los organismos de seguridad del Estado, sino que la situación tuvo un origen no solo real sino espontáneo. Así es porque según lo establecido, al momento en que los investigadores hicieron presencia en la escena del crimen, interrogaron inicialmente a la señora Olga -no se aportaron sus apellidos -quien vende tintos en el sector donde sucedió el hecho de sangre; persona esta que les puso de presente que quien había logrado visualizar todo lo ocurrido era un joven de nombre Alex que labora en la empresa “Atento”, ubicada cerca del sitio donde se consumó el atraco a la víctima, por lo cual su ubicación no fue compleja, como así lo indicó el investigador Alexon Mosquera.
Al intentar confrontar esa información, los policiales entraron en contacto con el citado testigo Sepúlveda Cuéllar, y así fue como se logró confirmar que efectivamente el hoy declarante había presenciado el crimen e hizo lo propio al poner en conocimiento todo lo que había apreciado por sus propios sentidos. El interrogante que surge es por tanto: ¿por qué el testigo cambió de versión en juicio, y por qué asegura que el señalamiento que hizo desde un comienzo en la persona del hoy acusado fue un invento de los investigadores?, y acerca de ello lo que corresponde decir es que las razones por las cuales un testigo cambia de posición en relación con sus dichos que comprometen, son variadas y por lo general permanecen en el fuero interno del declarante sin exteriorizarse, porque desde luego, esos sentimientos o motivaciones llámense miedo, confusión, temor o arrepentimiento, deben permanecer ocultos habida consideración a las repercusiones judiciales de una tal retractación. No obstante, para el caso específico, al decir del investigador Harold Hernán Quintero Pulgarín, tal situación pudo obedecer a la comunicación que vía Facebook le envío el señor DANIEL QUINTERO (sic) -con posterioridad a su detención- al citado testigo, por medio de la cual le pedía que retirara la denuncia. Y si bien en juicio Alex Antonio dijo que para él ello no fue motivo de intimidación, sí le generó inquietud, pero aun así no acudió a poner en conocimiento tal situación ante las autoridades.
Para la Sala, en contraposición con la postura que a ese respecto asume el testigo, una tal comunicación pudo en realidad hacer mella en el declarante, muy propiamente “por temor” como lo refirió el a quo, y ello muy seguramente lo llevó a que en juicio variara su versión. Así lo decimos, porque ese apremio pudo incluso acrecentarse, si tenemos presente la respuesta que el testigo ofreció a una pregunta de la representante del Ministerio Público, en el sentido que solo se enteró de lo dicho por él en las entrevistas cuando fue citado por primera vez, y que el primer abogado que tuvieron ellos en el caso -refiriéndose a los procesados- (sic) le empezó a decir que: “estaba bajo investigación, que era el testigo que había culpado a DANIEL, que lo había visto cuando generaba las puñaladas a este muchacho”, y como así lo expresó el testigo: “me empezaron a decir que necesitaba un abogado para el proceso, que eso era muy delicado”.
Todo lo cual según lo dijo, se lo manifestó el abogado -del cual no dio datos- y ello sucedió con antelación a hablar con el fiscal a quien no le contó de tal eventualidad. Todas esas circunstancias anómalas, pudieron influir en el testigo Alex Antonio para mejor retractarse de la entrevista y del reconocimiento fotográfico y no asumir las consecuencias de sus actos.
Pero para ello, utilizó el peor de los caminos, nada diferente a utilizar un argumento baladí o si se quiere traído de los cabellos, nada distinto a expresar contra toda lógica, que no leyó lo que allí se decía, cuando no se trata de un testigo carente de ilustración o analfabeto, sino de un estudiante de último semestre de Contaduría Pública -actualmente ya titulado-, y precisamente tal actividad profesional demandaba de él poner todo el cuidado y atención cuando se trataba de firmar un documento, por lo que su exculpativa de no haber leído la entrevista ni el acta de reconocimiento, no es recibo.
Menos aún cuando se dan dos circunstancias bien particulares: la primera, que no se trató de uno sino de dos actos preprocesales efectuados en momentos diferentes, uno inicial consistente en la entrevista, y otro posterior referido a la identificación fotográfica; así que si falló en la lectura del acta donde virtió (sic) su relato, no es atinado que también fallara en la lectura del reconocimiento; y la segunda, que se quiere hacer creer que así como el declarante incurrió en la falencia de no leer lo que firmaba, se quiso sostener que en esa misma omisión incurrió el señor Procurador que presenció el acto, cuando es sabido que los agentes del Ministerio Público hacen presencia justamente para verificar lo que allí sucede y avalar con su rúbrica el contenido de la actuación” [footnoteRef:10]. [10: Págs. 16-18 de la sentencia de segunda instancia. ] Si a lo anterior se suma que el libelista tampoco emprende una crítica adecuada frente a los elementos de juicio de carácter indiciario que corroboran las manifestaciones directas de incriminación del testigo Álex Antonio Sepúlveda Cuéllar, algunos de ellos a los que ya se ha hecho alusión al inicio de este acápite, y ante la escasa credibilidad que, según los falladores, emana de la prueba de descargo, constituida por amigos y familiares del procesado que convenientemente lo ubican en lugar distinto, deviene nítido que la censura también carece de total trascendencia. Los defectos indicados respecto de la censura planteada confluyen para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES, más cuando del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes con la entidad de activar la facultad oficiosa que le asiste a la Sala.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y conforme las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12