CUI 05001600020620160678501 CASACIÓN 58751 RICHAR ANTONIO PÉREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5307-2022 Radicación No. 58751 (Aprobado Acta No. 265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de RICHAR ANTONIO PÉREZ contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la impartida en primera instancia, mediante la cual lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los primeros fueron declarados por el ad quem, así: “RICHARD[footnoteRef:1] (sic) ANTONIO PÉREZ, padre del menor SAPC[footnoteRef:2], lo sustrajo de la residencia de su madre en el mes de diciembre de 2013, ubicada en la ciudad de Barranquilla, y lo trajo a vivir a Medellín en el año 2014. Inicialmente RICHARD ANTONIO permitió a la madre comunicarse con el menor, pero luego impidió cualquier contacto entre ellos.
En el segundo semestre de 2013, RICHARD ANTONIO fue a residir junto al menor al apartamento 1003 de la unidad residencial Sol de Villanueva, ubicada en el barrio centro de esta ciudad, donde lo mantuvo encerrado, privado de relacionarse con su familia materna y otros menores, desescolarizado, desnutrido y sometido a brutales maltratos físicos que nunca fueron tratados médicamente, situación que fue generando cicatrices en su cavidad abdominal llamadas bridas, que desgastaron su cuerpo, el cual no resistió más hasta el 6 de febrero de 2016, cuando después de una seguidilla de cinco golpes, le propinó uno contundente en el vientre que produjo el rompimiento de su vejiga y vesícula biliar, y, en consecuencia, la muerte…”. [1: El nombre correcto del procesado es RICHAR, según estipulación probatoria No. 1, fol. 200 del cuaderno 1.] [2: De 5 años para la fecha de los hechos.] 2.- En la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 11 de febrero de 2016 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía le imputó a RICHAR ANTONIO PÉREZ, como autor, la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor, las cuales no aceptó[footnoteRef:3].
Así mismo, se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [3: Folio 8 del cuaderno 1.] 3.- El 7 de abril de 2016, el ente investigador radicó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado a título de dolo eventual, de conformidad con los artículos 22, 103, 104, numerales 1, 4, 6 y 7, en concurso heterogéneo con el delito de tortura agravada, consonante con los preceptos 178 y 179, numerales 1 y 3 ibidem, así como las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 8 y 9, del Código Penal, respecto del delito contra la vida[footnoteRef:4]. [4: Folios 14 y ss. ídem.] 4.- El 20 de mayo siguiente, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se adelantó la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:5], oportunidad en la cual la delegada fiscal acusó al procesado por el delito de homicidio agravado, a título de autor y en la modalidad de dolo eventual.
En la misma diligencia, el ente persecutor aclaró que faltó por imputar el delito de tortura, pero como ello afectaría la competencia, procedería a hacerlo por separado ante los jueces penales especializados. Así mismo, desistió de acusar por el punible imputado de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, por el que, adujo, solicitaría preclusión. [5: Folios 49 y ss. ídem.] 5.- Luego de verse frustrada la audiencia preparatoria por cambios sucesivos de representante en la defensa técnica de RICHAR ANTONIO PÉREZ y por cuenta de una medida de descongestión decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la presente causa pasó, el 28 de septiembre de 2016, al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín[footnoteRef:6]. [6: Folio 129 ídem.] 6.- Finalmente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:7], 30 de enero[footnoteRef:8] y 29 de marzo de 2017[footnoteRef:9].
El juicio oral se efectuó, a su vez, y pese a múltiples aplazamientos, en sesiones de 30 de mayo[footnoteRef:10], 12 de junio[footnoteRef:11], 4[footnoteRef:12], 5[footnoteRef:13]; 6[footnoteRef:14] y 7 de julio[footnoteRef:15], 8[footnoteRef:16] y 16 de noviembre[footnoteRef:17] del mismo año; 24 de enero[footnoteRef:18], 12 de febrero[footnoteRef:19], 5 de marzo[footnoteRef:20], 10 de agosto[footnoteRef:21] y 14 de diciembre de 2018[footnoteRef:22] y 26 de marzo de 2019[footnoteRef:23].
En esta última diligencia se anunció el sentido condenatorio del fallo. [7: Folios 142 y ss. ídem. ] [8: Folio 151 ídem.] [9: Folios 152 y ss. ídem.] [10: Folios 199 y ss. ídem.] [11: Folios 204 y ss. ídem.] [12: Folios 235 ídem.] [13: Folios 236 y ss. ídem.] [14: Folio 242 ídem.] [15: Folio 243 ídem.] [16: Folios 317 y ss. ídem.] [17: Folios 332 y ss. del cuaderno 2.] [18: Folios 388 y ss. ídem] [19: Folios 396 y ss. ídem.] [20: Folios 408 y ss. ídem.] [21: Folios 497 y ss. ídem.] [22: Folios 619 y ss. ídem.] [23: Folios 647 y ss. ídem.] 7.- El 2 de julio de la última anualidad se profirió sentencia mediante la cual denegó la solicitud de nulidad promovida por el procesado y lo condenó por el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numerales 1° y 7°, de la Ley 599 de 2000, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y, como accesoria, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena principal.
Del mismo modo, le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:24]. [24: Folios 717 y ss. ídem. ] 8.- Contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación la fiscalía[footnoteRef:25], la defensa técnica[footnoteRef:26] y el procesado[footnoteRef:27], los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 3 de julio de 2020, en el sentido de no decretar la nulidad solicitada por el procesado.
De igual manera, confirmó la decisión, pero la modificó en cuanto incrementó la pena de prisión a cuatrocientos cuarenta (440) meses y determinó que la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas a purgar es de veinte (20) años. [25: Folios 760 y ss. ídem.] [26: Folios 765 y ss. ídem.] [27: Folios 773 y ss. ídem.] Dispuso, al mismo tiempo, compulsar copias con destino (i) al Consejo Superior de la Judicatura para investigar al fiscal que en la ciudad de Barranquilla conoció de la denuncia formulada por la progenitora del menor SAPC con ocasión de la sustracción de su descendiente por parte del procesado;
(ii) a la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta aparentemente negligente de los miembros del Ejército Nacional ante los requerimientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Atlántico- y de la denunciante por la sustracción del niño; (iii) a la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigar las posibles conductas de falso testimonio, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión o cualquier otra en que hubiera podido incurrir María Laura Lagos Farfán, comisaria de familia de Granada (Meta) entre 2011 a 2013, por sus afirmaciones en juicio oral en el sentido de haber otorgado la custodia de SAPC al procesado y, en contra de la misma funcionaria, por otros comportamientos negligentes, ante la Procuraduría General de la Nación y (iv) a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se investigue a la directora de la Regional Antioquia, Luz Janetli Forero Martínez, y al Coordinador del centro zonal 4 del municipio de Medellín, Mauricio Arango Villa, por su presunta displicencia para designar un defensor de familia para el asunto y en orden a verificar el estado de vulnerabilidad del menor SAPC[footnoteRef:28]. 9.- Contra esta última decisión, la representante del implicado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación[footnoteRef:29]. [28: Folios 9 y ss. del cuaderno del tribunal.] [29: Folios 37 y ss. ídem.] DEMANDA DE CASACIÓN Formula dos cargos.
En el primero, amparada en la causal segunda de casación, la libelista alega una transgresión del debido proceso y, concretamente, del derecho a la defensa técnica. Explica que el entonces apoderado del procesado en la sesión de juicio oral desarrollada el 24 de enero de 2018, desistió, contrariando la voluntad de su prohijado, de la práctica de pruebas, cuyo contenido se ofrecía relevante y trascendente, “afectando así la demostración de hechos de la teoría del caso de la defensa y el principio de convalidación que debe existir entre la defensa técnica y la defensa material”.
Refiere que fue el procesado, quien carece de título de abogado y no su apoderado, quien solicitó la nulidad en la alzada, esto debido a la falta de empatía entre ellos, lo que evidencia que su derecho de defensa no estaba siendo del todo garantizado. Así mismo afirma que al iniciar la audiencia preparatoria RICHAR ANTONIO PÉREZ se encontraba representado por el abogado Franklin Jaramillo, el cual realizó las solicitudes probatorias de la defensa.
Sin embargo, el incriminado prescindió de sus servicios y nombró al letrado Rubén Enrique Carmona López, a quien le fueron decretadas un gran número de pruebas solicitadas por su predecesor, pese a ello este profesional del derecho renunció a las siguientes: “1. Testigos peritos médicos renunciados: 1.1. Médico internista — actos de atención médica del menor, perito firmante en la historia clínica 1.2.
Dr. Ariel Gómez Chica — médico forense 2. Testigos médicos expertos: 2.1. Dr. Felipe Valderrama — psiquiatra 2.2. Dra. Mónica Rendón Arango — psicóloga 2.3. Nelly Meiwen Porras — Nutricionista 2.4. Dr. Gustavo Duarte - médico radiólogo 2.5. Dra. Olga Lucía Sierra – fonoaudióloga” Con tal obrar, indica, se dejaron de acreditar “[L]os hechos concernientes a la causa de la muerte del menor, por el médico forense, así como que el infante recibía atención médica por el médico internista que serían los dos peritos, y la omisión de cuatro (4) testigos médicos expertos (fonoaudiólogo, psicóloga, psiquiatra y radiólogo) quienes habían prestado atención médica en vida al menor S.A.P.C.” Por tanto, dichas probanzas tenían la entidad suficiente para contrariar la teoría del caso acusatoria y fortalecer, a su vez, la de la defensa.
A continuación, señala que, debido a la inadecuada gestión del abogado defensor de turno, RICHAR ANTONIO PÉREZ le revocó el poder, pero luego le fue suministrado uno por la Defensoría del Pueblo. Infortunadamente, este nuevo representante solo logró practicar el testimonio de Dioni Mejía, por lo que poco pudo hacer para demostrar la teoría del caso defensiva, al verse desprovisto de la práctica de pruebas trascendentes.
Destaca que, pese a lo anterior, la segunda instancia precisó, ante la solicitud de nulidad promovida por el enjuiciado, que “ ( ) el acusado no planteó el hecho originador de la nulidad, ( ) que no se observaba que haya estado desprovisto de defensa, ( ) que se decretaron todas las solicitudes probatorias ( )”. Esto último, aun cuando la solicitud de anulación se basaba no en el hecho de que no se haya decretado la práctica de pruebas, sino de la renuncia del abogado de turno a su práctica, con lo que afectó la teoría del caso defensiva.
Por consiguiente, concluye, el fallo de responsabilidad se fundamentó exclusivamente en las pruebas periciales practicadas por la fiscalía, conculcándose así principios como el de igualdad de armas y el debido proceso en su arista de defensa técnica. El abogado, cuya gestión reprocha, no solo faltó a sus deberes profesionales, sino que vulneró el principio de convalidación, al haber obrado contrariando lo deseado por RICHAR ANTONIO PÉREZ.
De haberse practicado las pruebas pretermitidas, sin duda el resultado hubiera sido la exculpación de su defendido o un resultado menos gravoso, como una calificación jurídica y modalidad menos lesiva que el dolo eventual, como lo sería, en el peor de los casos, el homicidio preterintencional. Esto, por cuanto: “Las pruebas dejadas de practicar estaban llamadas a demostrar que, el menor tenía seguimiento médico a su estado de salud, que el menor estaba escolarizado, que contaban con quien lo cuidara y no se encontraba en abandono, que era un niño inquieto y que las presuntas lesiones eran producto de caídas, que sufría de vómitos constantes y que el día de su deceso previo a llevarlo el padre a la clínica había presentado un fuerte episodio de vómito.” Debido a ello, considera que el reparo que eleva en sede casacional es trascendente y satisface los requisitos de las nulidades, por cuya razón depreca que se invalide el juicio oral a partir de la sesión de enero 24 de 2018.
En el segundo cargo, de carácter subsidiario y fundamentado en la causal primera de casación, la censora acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 21, 22 y 24 del Código Penal, toda vez que: “[S] e condenó al procesado por el deceso de su menor hijo, atribuyéndole un homicidio agravado bajo la modalidad de dolo eventual, ya que se demostró que la causa del deceso fue un shock hipovolémico desencadenado por un golpe contundente que el menor recibió en su vientre y que generó el rompimiento de su vejiga y vesícula biliar y así mismo, el Tribunal manifestó que el procesado realizó actos idóneos para paliar las lesiones y estado de salud del menor y lo llevó a urgencias para que le salvasen la vida, lo que al hacer una correcta selección de la norma a aplicar encuadra en la modalidad de la preterintención y descarta el dolo eventual”.
A continuación, refiere que, según los hechos declarados por el tribunal, cuya aceptación exige la causal invocada, los hallazgos médicos fundamentaron la modalidad de dolo eventual atribuida a su prohijado, en la medida en que descartó la posibilidad de que se configurara un dolo directo, por cuanto RICHAR ANTONIO PÉREZ “tenía la voluntad de lesionar, pero no la voluntad de matar, por el contrario, y así lo pone de presente el Tribunal, el señor RICHAR ANTONIO PÉREZ emprendió todos los actos idóneos para paliar el estado de salud de su menor hijo, administrándole medicamentos en su lugar de residencia, realizándole reanimación en el ascensor y llevándolo al servicio de urgencias médicas: la Clínica Medellín que era la más cercana a su hogar.” Según el artículo 22 del Código Penal y la jurisprudencia de la Sala, se requieren dos requisitos para la configuración del dolo eventual, a saber: “1.) la previsibilidad o representación de la infracción penal como probable y 2.) que su no producción se deje librada al azar”.
Y, según el mismo tribunal, el procesado realizó actividades cuyo objeto apuntaba a que no se produjera la muerte del menor, por lo que es dable inferir que el resultado no se dejó al azar, sino que RICHAR ANTONIO PÉREZ procuró evitarlo. De esa manera, incorrecto resulta acomodar el comportamiento del procesado al dolo eventual, pues redunda de su obrar la preterintención, señalada en el artículo 24 del Código Penal, según el cual: “la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente”.
Ahora, como se acepta que la muerte del menor fue la consecuencia de shock hipovolémico causado por un golpe que le propinó su progenitor, aquí encartado y, según relató el tribunal, RICHAR ANTONIO PÉREZ procuró impedir el deceso de su menor hijo desplegando actos como prestarle atención en casa y llevarlo a urgencias, es dable concluir que la voluntad del procesado se orientó a lesionarlo, pero sin que dejara su resultado al azar, situación que encasilla en la preterintención y no en el dolo eventual.
Así las cosas, reitera que “partiendo los hechos de la providencia recurrida como bien lo exige la causal invocada, se tiene que la causa del deceso del menor fue desencadenada por ‘el impacto que rompió la vesícula biliar y riñón’ impacto que a juicio del ad quem fue generado por el procesado sin querer generar el fallecimiento de su hijo, toda vez que ejecutó actos tendientes a evitar el deceso del mismo”.
Por consiguiente, concluye que, aunque el menor fue maltratado físicamente y existió una voluntad de lesionarlo por parte de su progenitor, ella no se extendió hasta el punto de querer terminar con su vida. En otras palabras, concurrió, según los hechos construidos por el ad quem, un dolo de lesionar, pero no de matar y, por lo tanto, aunque el resultado muerte era previsible, la voluntad de RICHAR ANTONIO PÉREZ fue superada por otro resultado mucho más grave, porque obró para evitar ese fatídico final, según lo acepta el mismo ad quem.
Con base en lo expresado, solicita se case el fallo para que se emita condena por el delito de homicidio preterintencional (art. 105 Ley 599 de 2000) y, consecuentemente, se readecue la pena de prisión impuesta. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende.
Sus exigencias, por consiguiente, no son los mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la cual se rige este asunto, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante.
Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. En el asunto objeto de estudio, la defensora de RICHAR ANTONIO PÉREZ formula dos cargos: el primero de ellos con sustento en la causal de nulidad y, el segundo, con asiento en la de violación directa de la ley sustancial.
Su estudio en derredor de los presupuestos de admisión, se abordará por separado. De ese modo, en relación con el primer cargo se advierte que lo que persigue la representante de RICHAR ANTONIO PÉREZ, como ya se refirió, es el decreto de nulidad de la actuación procesal desde la sesión de juicio oral realizada el 24 de enero de 2018, por transgresión del derecho de defensa técnica, en virtud a la renuncia, por parte del defensor de turno de ese momento (Rubén Enrique Carmona López) de algunas pruebas de carácter testimonial (peritos médicos y médicos expertos), con cuya práctica la situación del procesado se hubiera tornado favorable.
Pues bien, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores.
Especialmente porque la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos. Se ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.
Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica. Desde luego que lo anterior es distinto al desconocimiento absoluto por parte del apoderado de la dinámica del sistema adversarial que, como lo ha reseñado esta Sala, en determinados casos –no asimilables, por cierto, al que es objeto de estudio— da al traste con las garantías del debido proceso y, en concreto, del derecho de defensa (entre otras, se pueden consultar, solo por citar algunas decisiones: CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457;
AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292 y AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297). Ahora bien, la inconformidad de la recurrente se reduce a descalificar las tácticas y la actitud empleada durante la sesión de juicio oral de 24 de enero de 2018 del profesional que asumió la defensa en esa diligencia, por haber renunciado a la práctica de algunas pruebas, sobre lo cual no está de más recordar, para empezar, que ello obedece a una facultad que le asiste a la defensa y que nada de reprochable hay en ese proceder.
Lo que sí se evidencia es que, consultada la actuación, a cargo de la defensa se practicaron cinco testimonios y en solo uno de ellos –el de Dione Elena Mejía Cardona—[footnoteRef:30] no intervino el señalado profesional, de cara al interrogatorio cruzado, por haber sido removido del encargo por parte del procesado, como fue la constante en el discurrir procesal. [30: Sesión de juicio oral de agosto 10 de 2018, para la cual el procesado fue asistido por el abogado Luis Eduardo Agudelo Suárez. ] Por otra parte, para descalificar la gestión del aludido profesional representada en la renuncia parcial probatoria, la casacionista distorsiona algunos hechos relacionados con su gestión. En efecto, indica que se evidencia la violación del derecho de defensa en cuanto la solicitud de nulidad por este aspecto, como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, se planteó por el propio procesado ante la falta de empatía con dicho abogado.
No se comprende la razón de ese comentario cuando para el momento en que se elevó dicha solicitud (13 de agosto de 2019[footnoteRef:31]), el letrado en cuestión ya había renunciado irrevocablemente al mandato, acto que se verificó en la sesión de juicio oral de 24 de mayo de 2018, luego era obvio que no pudiera presentar tal petición, pues el enjuiciado ya contaba con otro abogado que lo asistía, a más de que esa petición ponía en tela de juicio su propia actividad profesional. [31: A partir del folio 773 del c.o. 2.] De igual forma, la censora hace ver como un acto de total ligereza la renuncia a las pruebas por parte del abogado Carmona López que habría echado por la borda los esfuerzos desplegados por su antecesor, el abogado Franklin Jaramillo, quien “realizó la solicitud de pruebas de la defensa”, las cuales fueron decretadas cuando aquel ya estaba al frente del encargo.
Tal aseveración riñe con la realidad procesal, pues si bien el abogado Franklin Jaramillo fue quien en la primera sesión de audiencia preparatoria descubrió y enunció las pruebas de la defensa[footnoteRef:32], su solicitud corrió por cuenta de Carmona López, en la sesión de la misma vista llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, quien, por tal razón, soportó la carga argumentativa relacionada con su conducencia, pertinencia y utilidad, logrando el decreto de la totalidad de las pruebas pedidas[footnoteRef:33].
Al inicio de esa misma sesión, valga mencionar, el abogado también pidió el decreto de nulidad por violación al derecho de defensa técnica ante la deficiente gestión de su antecesor Franklin Jaramillo, la cual se despachó desfavorablemente[footnoteRef:34] y ya en el juicio oral, fue activo en la dinámica de la totalidad de las pruebas de la fiscalía y, en particular frente a los testimonios, hizo uso de las técnicas del interrogatorio cruzado. [32: A partir del récord 18’48’’ de la sesión de audiencia preparatoria de 23 de noviembre de 2016. ] [33: A partir del récord 3h56’36’’.] [34: A partir del récord 33’28’’. ] Tampoco es cierto, como lo sostiene la demandante, que la renuncia a la práctica de las reseñadas pruebas la efectuó el defensor Carmona López “sin aprobación del procesado, contrariando el principio de convalidación, el derecho de defensa técnica y generando así la nulidad alegada”.
En cuanto al punto, se tiene que en el desarrollo de dicha sesión de juicio oral estuvo presente el procesado, sin que hiciera manifestación alguna de desaprobación sobre el particular, lo cual también destacó el a quo: “Respecto de la asistencia a la audiencia del hoy sentenciado, es de relevancia dilucidar que en efecto compareció y permaneció durante toda la sesión de juicio del 24 de enero de 2018, por lo que ese acto de renuncia de la prueba pericial no fue a sus espaldas, como lo expresó en su petición, por el contrario, fue una manifestación de su Defensor en el curso de la diligencia, se insiste, en presencia del señor RICHAR PÉREZ, quien en ese momento procesal oportuno, no mostró inconformidad, oposición ni contrarió la decisión de renuncia a la prueba esgrimida por su apoderado de confianza” [footnoteRef:35]. [35: Pág. 22 del fallo de primer grado.] Por otro lado, la libelista expone que la renuncia a tales medios de convicción fue traumática para los intereses defensivos, dado que con ellos se hubiera podido demostrar que el menor SAPC tenía seguimiento médico a su estado de salud, estaba escolarizado, contaba con quien lo cuidara y no se encontraba en abandono. Además, que era un niño inquieto y que las presuntas lesiones fueron producto de caídas, que sufría de vómitos constantes y que el día de su deceso, previamente a que RICHAR ANTONIO PÉREZ lo llevara a la clínica, había presentado un fuerte episodio de vómito, con lo cual se hubiera controvertido su causa de muerte, exculpándole de responsabilidad u obtenido un resultado menos gravoso, como una calificación jurídica y modalidad del delito menos lesiva que la del dolo eventual, como lo sería, en el peor de los casos, el homicidio preterintencional.
Pues bien, este análisis de trascendencia planteado por la libelista denota un alto grado de subjetividad que, como se dijo previamente, no es susceptible de estudio en esta sede, en la medida en que incursiona en la estrategia desplegada por su predecesor, para quien podría ser inconveniente su realización, resultando suficiente la prueba recaudada o simplemente encontrar una salida distinta a la que concibe la libelista, cuando lo que realmente importa en función de establecer la efectiva protección del derecho de defensa técnica es que, como lo ha reiterado la Sala, se haya provisto de manera intangible, real, continua, unitaria e ininterrumpida, como aquí sucedió, sin que se conozca reparo sobre la idoneidad del profesional en las técnicas del sistema penal acusatorio, como acertadamente también lo subrayó el juzgador cognoscente al planteársele la misma situación en los alegatos de conclusión: “Ahora bien, razón le asiste al Delegado del Ministerio Público al exponer que no es obligación ni competencia del Juez de Conocimiento, auscultar las razones que motivan el desistimiento de una prueba, dado que obedece a un asunto discrecional de la parte que renuncia y que incluso, puede corresponder a una estrategia defensiva.
En esas condiciones, para este Juzgado, la Defensa del señor RICHAR ANTONIO PÉREZ, ha sido permanente, de manera ininterrumpida ha sido asistido por un abogado defensor, de confianza o público, en todas las audiencias de este proceso; ha sido real y material, en razón a que se observa que fue asistido por abogados idóneos y con reconocida experiencia en los estrados penales, y en el sistema penal regulado por la Ley 906 de 2004.
Como se desprende del estudio del proceso, en lo que atañe a la audiencia preparatoria y gran parte del juicio oral, actuó el abogado contractual Rubén Enrique Carmona, quien en criterio del Juzgado, acorde con su actuación, se observa como un profesional solvente, conocedor de la sistemática acusatoria, activo en los ejercicios de contrainterrogatorio, combativo en la controversia, quien además, trajo testigos de descargos, en torno a su estrategia defensiva” [footnoteRef:36]. [36: Págs. 22 y 23 ibidem.] Ahora, tan infértil resulta la propuesta en torno a la supuesta trascendencia de los medios de prueba renunciados, que la casacionista tampoco se define por algún efecto concreto en particular: si la exclusión de responsabilidad o alguna forma atenuada, como, por ejemplo, el homicidio preterintencional, y en todo caso no a título de dolo eventual, lo cual constituye una amplia gama de posibilidades, carente de total concreción. Así las cosas, se advierte que el reparo promovido por la demandante es insuficiente, no solo porque en algunas de sus premisas no se compadece con la realidad procesal, como ya se explicó, sino en cuanto también es intrascendente, pues no evidencia una efectiva vulneración del debido proceso, en su componente del derecho a la defensa técnica, o del postulado de igualdad de armas, quedándose en una mera discusión acerca de la estrategia implementada por uno de sus antecesores en el encargo.
Consecuente con ello, se inadmitirá la censura. Con respecto al segundo cargo, propuesto como subsidiario, por la senda de la causal primera de casación del artículo 181 del estatuto procesal, esto es, violación directa de la ley sustancial, se ha de recordar que, de acuerdo con su vasto desarrollo jurisprudencial, se caracteriza por constituir un estricto error jurídico que recae sobre la norma sustancial, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, que no involucra la apreciación de las pruebas.
Es por este motivo que, de invocarse, se deben aceptar los hechos tal como fueron declarados por el sentenciador. En apariencia el reparo respeta las anteriores pautas, pues en momento alguno la demandante controvierte la apreciación de las pruebas, centrando la discusión en un debate meramente jurídico que concierne a si los hechos aceptados configuran la responsabilidad del procesado a título de dolo eventual, conforme lo pregonaron los juzgadores de instancia, o de preterintención, según lo pretende.
Al mismo tiempo, indica, como lo exige el motivo de casación elegido, el sentido de la violación de la ley sustancial, aduciendo la aplicación indebida de los artículos 9, 21, 22 y 24 del Código Penal, y aunque se ha de decir que acorde con su pretensión no es viable predicar dicho sentido de violación respecto de los reseñados artículos 9 (conducta punible) y 21 (modalidades de la conducta punible), al paso que frente a esta última disposición, acorde con su pretensión, era procedente plantear su falta de aplicación, así como la del artículo105 del homicidio preterintencional –el cual solo menciona en su petición final—, la demostración del cargo suple dichas falencias.
Empero, la demandante en su proposición, de manera conveniente al interés que representa, no tiene en cuenta toda la realidad fáctica diseñada por el sentenciador de segunda instancia, con lo cual se aparta del principio de corrección material que la obligaba no solo a atenerse a la del proceso sino, también, se insiste, a la del fallo contra el cual endereza el medio extraordinario de impugnación. De esa manera, extrae de la decisión algunos de los hechos aceptados en la sentencia con el fin de sacar avante su tesis en el sentido de que la conducta desplegada por su patrocinado encasilla en el homicidio preterintencional y no a título de dolo eventual, bajo el cual RICHAR ANTONIO PÉREZ fue acusado y condenado en instancias.
Así, para empezar, si bien el ad quem admitió que el pequeño SAPC falleció como consecuencia de “un shock hipovolémico desencadenado por un golpe contundente que el menor recibió en su vientre y que generó el rompimiento de su vejiga y vesícula biliar”, la casacionista pretende hacer ver esta acción como si hubiese sido una sola encaminada a lesionarlo, cuyo resultado, esto es, la muerte del niño, desbordó, aun cuando era previsible, su intención inicial, pero con ello desconoce que dicho ataque físico estuvo precedido de otros hechos que el tribunal dio por probados, consistentes en las constantes y brutales agresiones que el procesado, por mucho tiempo, descargó contra su humanidad, que le produjeron unas cicatrices (bridas), las cuales fueron desgastando su zona abdominal al punto que le impidieron una eventual recuperación de ese golpe definitivo, a más de otros cinco impactos en la misma región causados el mismo día del deceso, hechos estos que, se insiste, se declararon probados por el juzgador de segundo grado para colegir que el resultado muerte del menor se lo representó el procesado como probable, configurando su responsabilidad a título de dolo eventual, y que la demandante pretermite en su planteamiento.
Así fue compendiado por la Corporación Judicial en el acápite de síntesis de los hechos, consignado al inicio de la decisión recurrida: “…situación que fue generando cicatrices en su cavidad abdominal llamadas bridas, que desgastaron su cuerpo, el cual no resistió más hasta el 6 de febrero de 2016, cuando después de una seguidilla de cinco golpes, le propinó uno contundente en el vientre que produjo el rompimiento de su vejiga y vesícula biliar, y, en consecuencia, la muerte”[footnoteRef:37]. [37: Pág. 2 del fallo de segunda instancia.] Es decir que, conforme los hechos declarados como probados por el tribunal, la causa de la muerte de SAPC no radicó exclusivamente en ese último golpe propinado por el enjuiciado al pequeño, para inferir que se representó dicho resultado como probable, sino ante la existencia de dicha condición patológica previa del menor que también le ocasionó a través de agresiones recurrentes, sumado a su deterioro físico, producto, igualmente, del estado de desnutrición, aislamiento y descuido al que lo tuvo sometido por largo tiempo, esto último, incluso, frente a las mismas lesiones que le infligió de forma constante: “Todo ese recuento lo hizo la Sala in extenso para aclarar que si bien la muerte fue desencadenada por el impacto que rompió la vesícula biliar y riñón de SAPC, a esta contribuyó una condición prexistente en el cuerpo del menor consistente en la existencia de unas bridas causadas por el procesado con todos los golpes previos que le dio, por lo que el resultado no puede vincularse solamente a ese último impacto, el cual tampoco puede mirarse de forma aislada para concluir que cuando lo propinó solo quería lesionar, pues contrario a la Juez, para esta Corporación es claro que el acusado fue llevando el cuerpo de SAPC a tal grado de desgaste que ese impacto final fue tan solo el detonante del deceso, ya que sin esos traumatismos anteriores, era posible que la muerte no se presentara, en tanto fue su lamentable estado el que tornó fatal esa última lesión ” [footnoteRef:38] (subrayas fuera de texto). [38: Pág. 36 ibidem. ] Así también lo reseñó más adelante: “Como ya se vio, no puede valorarse ese último traumatismo como el único causante de la muerte, pues fueron todos los que venía propinándole el procesado a SAPC desde tiempo atrás los que permitieron la materialización del resultado muerte, ya que su cuerpo por dentro estaba repleto de cicatrices ( bridas ), las cuales llevaron al desgarre de sus órganos, así que se trata de un cúmulo de comportamientos llevados a cabo por el acusado en orden a producir el deceso, siendo consciente del riesgo que creaba con cada golpe dada la fuerza que les imprimía, pese a lo cual los llevó a cabo sin ningún tipo de contención, ni siquiera la posible muerte” [footnoteRef:39] (subrayas fuera de texto). [39: Pág. 37 ibidem.] Por otro lado, es cierto que el tribunal dio por demostrado que el procesado realizó actos tendientes a paliar las lesiones y estado de salud del menor, como que fueron encontrados en el apartamento donde ambos residían elementos de curación (así, por ejemplo, gasas, jeringas, isodine, algodón, suero y medicamentos).
De igual modo, acto seguido a la última agresión perpetrada sobre su humanidad –la desencadenante del resultado fatal—, realizó maniobras de rescate en el ascensor del edificio y lo llevó a urgencias del centro asistencial más cercano para que le salvasen la vida, lo cual, a juicio de la censora, corrobora que su propósito no era el de matarlo; sin embargo, se advierte que en tal sentido coincide con el ad quem, solo que para este último tal situación descarta la estructuración del dolo directo de matar al infante, pues si bien no quería ese resultado se lo representó como probable, dejando su producción liberada al azar, mientras que para la recurrente determina el dolo inicial de lesionarlo, presentándose un resultado –muerte— que sobrepasó esa intención y que estructura la modalidad preterintencional del delito de homicidio.
Esto dijo la corporación de segundo grado: “Finalmente, es importante aclarar que debido a todo lo anterior podría pensarse que el procesado actuó con dolo directo, título de imputación que no puede atribuir la Sala por dos razones: la primera es que desde la acusación la Fiscalía ha afirmado que RICHARD (sic) ANTONIO actuó con dolo eventual, como lo sostuvo en los alegatos de cierre y ahora en el recurso de alzada, así que cualquier modificación afectaría el principio de congruencia; y, la segunda es que existen hechos probados que, en sentir de la Corporación, descartan el dolo directo, ya que obran los registros fotográficos ingresados por el Investigador Melanio Mosquera que dan cuenta que en el apartamento del procesado había aditamentos de curación como gazas (sic), jeringa, isodine y algodón, así como sulfato de magnesio, oximetazolina en gotas, ibuprofeno en jarabe, acetaminofén y suero pedialite, y que el acusado llevó al menor a la clínica procurando que fuera atendido, lo que desvirtúa que estuviera decidido a matarlo, pues de ser así no habría hecho nada para paliar las lesiones anteriores, ni lo habría llevado a un centro hospitalario para que le salvasen la vida” [footnoteRef:40] (subraya fuera de texto). [40: Pág. 38 ibidem.] Pese a ello, la casacionista no enseña, lo que le era imperativo de cara a conseguir derrumbar la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, cómo ese hecho corrobora su postura y no la de las instancias de decisión, aunado a que en ese objetivo dejó de considerar, nuevamente, otros hechos que el juzgador de segunda instancia estimó probados para inferir que en este caso no es viable atribuir responsabilidad a RICHAR ANTONIO PÉREZ bajo la figura del homicidio preterintencional, sino de dolo eventual: “De cara a ese recuento teórico y probatorio, resulta ingenuo asegurar que se trató de un homicidio preterintencional, de ahí que ni el defensor ni el acusado hayan podido dar un argumento en favor de esa tesis, la cual se desvanece más al valorar los siguientes factores: primero, el acusado no es una persona de escasa preparación, en tanto se trata de un sargento del Ejército Nacional, quien, como bien estimó la Funcionaria, conoce sobre las regiones anatómicas y las maneras idóneas para producir daño a un cuerpo.
Segundo, la víctima era un niño de apenas cinco años, desnutrido, con un cuerpo delgado, menudo y frágil producto de las lesiones evidentes que tenía, por lo que cualquiera, aun sin conocimientos en medicina, sabía que era un blanco frágil y vulnerable que no podía resistir lo mismo que un adulto o una persona sana. Tercero, la entidad de la lesión permitía pensar que se generaría el deceso porque fue con tanta fuerza que reventó su vesícula biliar y riñón, tanto así que el perito dijo que debió ser un ‘golpe bárbaro’, por lo que se debió representar el daño que podía generar con ese impacto.
Y, cuarto, como ya se vio, no puede valorarse ese último traumatismo como el único causante de la muerte, pues fueron todos los que venía propinándole el procesado a SAPC desde tiempo atrás los que permitieron la materialización del resultado muerte …” [footnoteRef:41] (subrayas fuera de texto). [41: Pág. 37 ibidem.] En esos términos, conforme se anticipó, no solo la propuesta no se sujeta al principio de corrección material, puesto que para sustentar el reparo por violación directa de la ley sustancial no acató la realidad fáctica integral del fallo impugnado, valga decir, incluyendo todos los hechos declarados como probados para sustentar la conclusión que controvierte (dolo eventual), sino que, al no hacerlo, también emerge su falta de trascendencia. En virtud de tales falencias de argumentación y de idoneidad sustancial, esta censura también se inadmitirá. Como conclusión, ante el inadecuado desarrollo argumentativo de los motivos propuestos por la recurrente y su ausencia de trascendencia, se procederá a inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas y plazo definidos por la Sala en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICHAR ANTONIO PÉREZ, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2