CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado n° 51893 José Germán Sena Pico EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5307-2019 Radicación n° 51893 Acta nº 322 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación del apoderado del incidentante Francisco Javier Salazar Pérez, contra la decisión del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble « Los Olivos ».
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El 24 de febrero de 2014, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio rural denominado « Los Olivos », ubicado en la vereda Caucasia del municipio de Caucasia (Antioquia), identificado con matricula inmobiliaria No. 015-45309. 2.
El 7 de diciembre de 2015, el abogado Salazar Pérez a través de apoderada solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa. 3. El trámite incidental correspondió a la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
El 18 de diciembre de 2017 la funcionaria de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA De acuerdo con el material probatorio allegado al trámite incidental, el a quo negó la pretensión del opositor al encontrar que no logró demostrar la buena fe exenta de culpa en relación con la compra que hiciera del predio «Los Olivos», denunciado por José Germán Sena Pico como perteneciente al jefe máximo del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “ Macaco ”, para efectos de reparar a las víctimas de esa organización criminal.
Lo anterior, porque si bien es cierto Jiménez Naranjo no aparecía en la cadena de tradición del inmueble para cuando se realizó la compra por parte del opositor, sí figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria Rosa Edelmira Luna Córdoba y Andrés Felipe Carrillo Luna, esposa e hijastro de aquel -lo cual fortalece la versión del postulado Sena Pico -, quienes, además, hacían parte de la lista Clinton, y dado que contra Rosa Edelmira se adelantaba un proceso por extinción de dominio; elementos que indicaban con suficiencia la necesidad de descartar la compra si se atendía el deber de cuidado y la buena fe exenta de culpa.
Es más, la evidencia introducida por el representante del opositor demuestra que actuó en contravía de las previsiones legales por cuanto: (i) Luis Alberto Parra Colorado, quien igualmente aparece en la cadena de tradición del inmueble fue señalado como testaferro de alias « Macaco » en extinción de dominio, donde se le abrió un proceso en fase inicial; y, (ii) si bien se conoció que con providencia del 11 de noviembre 2008 se precluyó investigación adelantada contra Luna Córdoba -radicado 5591-, de su ejecutoria nada se sabe, y, por el contrario, Rosa Edelmira informó en la declaración rendida en el trámite incidental, que todavía tiene procesos en su contra en extinción de dominio.
De otro lado, la simple revisión del folio de matrícula inmobiliaria permitía advertir la variación del valor del predio en las diferentes negociaciones registradas, en algunos casos insignificante y en otros abismal, lo cual ha debido causar inquietudes a un comerciante y abogado con experiencia en extinción de dominio como lo es el opositor, quien ha debido preguntarse la razón de ello y explicarlo en el incidente, además de indicar cuál fue el atractivo del bien que lo condujo a pagar cuatro veces más de lo que fue registrado en aquel documento, pues según sus propias explicaciones el inmueble está ubicado en una zona de conflicto donde el poder de las bandas criminales era evidente, por lo que no es lógico, sensato ni prudente que haya expuesto más de mil millones de pesos en esa transacción. Súmese a lo anterior, que no fue tan rigurosa la averiguación que dijo el opositor haber realizado en extinción de dominio antes de adquirir el predio, pues de haberlo sido habría advertido que en la Fiscalía 13 de esa unidad se registraban gran cantidad de bienes a nombre de Andrés Felipe Carrillo Luna -quien era menor de edad en 2003 cuando compró « Los Olivos »-, su progenitora y hermanos, los cuales fueron objeto de cautela el 3 septiembre de 2007, (carpeta pruebas de fiscalía anexo 2 rad 3235); averiguación que de buena fe ha debido realizar igualmente en la Fiscalía de justicia transicional dada la posibilidad de que los postulados denunciaran el bien para reparar a las víctimas, lo cual demuestra que desatendió las exigencias para realizar este tipo de negociaciones.
Ahora, sobre la visita que realizó el incidentante a Sena Pico en la cárcel La Picota para lograr que cambiara su testimonio respecto del inmueble « Los Olivos », entre otros bienes denunciados por el postulado para reparar víctimas, se cuenta con la declaración rendida por el primero el 12 de julio de 2016 y la efectuada por el último el 29 de septiembre del mismo año, las cuales corroboró Carlos Fernando Mateus Morales, ex integrante BCB que autorizó la entrada del doctor Salazar, adujo que su presencia no tuvo un propósito específico sino llevar un saludo de Carlos Mario Jiménez -no asesorarlo como lo indicó Salazar- y después conoció que había abordado a Sena Pico para hablarle de unos bienes.
Así que pretender restar credibilidad al último por su trasegar delictivo o porque quiera perjudicar al incidentante, son razones que recurrentemente se utilizan por quienes se ven afectados por las manifestaciones de los postulados, quienes tienen el compromiso de denunciar los bienes de la organización a la que pertenecieron para reparar a las víctimas, y en el caso concreto son controvertidas por la prueba recaudada que permite concluir que Salazar no tenía ninguna necesidad de abordar al postulado para bajar la presión sobre el predio señalado, si su actuar estaba enmarcado en una conciencia recta.
Su explicación en el sentido de haber obtenido del fiscal Jaime Reyes Cala la opinión de que no había ningún inconveniente en celebrar algún tipo de negocio sobre el predio, se queda en un simple enunciado que por demás resulta sui generis y exótico en virtud de la forma verbal en que se obtuvo, y dado que los fiscales no resuelven inquietudes a los litigantes de esa manera, pues su función se restringe a pronunciarse dentro de los procesos que tramitan de acuerdo a las solicitudes impetradas formalmente.
Por último, advierte el a quo que los términos de la negociación y el pago del predio plantea enormes dudas que no fueron superadas en el trámite incidental, pues Salazar dijo que compró por 1050 millones de pesos, y que pago 700 millones en pesos y 350 en dólares mediante una transacción bancaria, pero ningún sustento probatorio allegó sobre la procedencia de los recursos que empleó para tal negociación, olvidando que era esa una carga probatoria que le correspondía, diferente a demostrar la capacidad económica.
Con todo ello, consideró que no era casualidad que en relación con los bienes del ex comandante paramilitar Carlos Mario Jiménez Naranjo, el incidentalista abogado Salazar Pérez funja no solo como su apoderado, sino que en aquellos bienes que no fueron denunciados por José Germán Sena Pico, aparezca como administrador -finca « Mandinga »-, y en este caso como propietario del predio « Los Olivos », no obstante lo probado respecto a la cadena de tradición en la que figuran la esposa e hijastro de aquél, y las demás circunstancias advertidas, por lo que la buena fe exenta de culpa cualificada no fue demostrada, motivo por el cual resolvió no levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre el inmueble.
LA IMPUGNACIÓN En criterio del apoderado del incidentante, la decisión recurrida debe revocarse porque no valoró en debida forma las pruebas recaudadas ni atendió que la jurisprudencia de esta Corporación enseña que la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando la conciencia da haber actuado correctamente y la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Argumenta que de acuerdo con la sentencia C-820 de 2012, la Corte Constitucional precisa respecto del comportamiento de verificación de la situación y lo diligente del mismo, que debe apreciarse de acuerdo con las circunstancias que rodean el evento concreto; mientras que en sentencia T-821 de 2014 se advierte que la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, se presume, siempre y cuando el titular proceda de manera diligente y prudente exenta de toda culpa, y que la carga de la prueba de la mala fe recae sobre el Estado, quien es el interesado y titular de la acción de extinción de dominio, pero en otras jurisprudencias se señala que la carga la tiene el ciudadano, por lo que estima que no puede haber extinción de dominio en tanto no se demuestre en el proceso que se actuó con dolo o culpa grave.
Sobre lo afirmado respecto de Rosa Edelmira Luna, señala que contrario a los sostenido por la Fiscalía, sí tenía patrimonio al momento en que se hicieron las transacciones de que aquí se trata, como se puede verificar cuando ésta relacionó el mismo; además, critica que se hayan iniciado procesos de extinción de dominio en su contra si no poseía ningún bien y, en cuanto a las sentencias condenatorias proferidas contra ella, esgrime que nunca se allegaron al proceso, es más, que en el evento de existir, las mismas no serían previas a 2010, irrelevantes entonces en el caso concreto puesto que para entonces Carlos Mario Jiménez y Rosa Edelmira se encontraban separados, según ellos mismos lo dijeron en sus declaraciones.
Cuestiona el impugnante que se le brinde credibilidad al postulado Sena Pico, cuando ni siquiera sabía quién era Andrés Felipe Carrillo Luna, pese haber señalado que conoce la organización de Carlos Mario Jiménez, pues según la versión que rindió el 16 de octubre de 2012 ante la Fiscalía 38, dijo no tener claridad sobre Carrillo Luna y sus vínculos con Jiménez Naranjo, lo que demuestra que no conocía el núcleo familiar del último, por lo que no se puede afirmar que no hay fisuras en su testimonio.
Ahora, según el mismo Sena Pico, los bienes de la organización no eran colocados por Carlos Mario en cabeza de sus allegados, de acuerdo con su versión del 6 marzo de 2014, y en tal caso la propiedad no debió aparecer a nombre de su hijastro, lo que indica que el bien no fue adquirido por Jiménez Naranjo sino por Rosa Edelmira y Andrés Felipe.
De otro lado, advierte que Salazar Pérez le compró el inmueble al señor César Augusto Curi, de quien verificó sus antecedentes penales sin hallar ninguno para el momento de la negociación, no obstante que con base en la sentencia C-347 de 1997 no estaba obligado a hacerlo, o que de lo contrario la judicatura establezca « hasta cuando en el pasado y hasta quien en la cadena de tradición » es exigible que se verifique « la legalidad de actos y de personas »; y tampoco puso en duda el opositor la capacidad económica de quien le vendía el predio, porque estableció que se trataba de un comerciante solvente.
Señala que comprar predios en zonas de conflicto no puede admitirse como indicador de mala fe, porque ello no corresponde a la realidad, pues en tal caso habría que investigar a gran parte de la población. La misma Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2013, radicado 38715, recogió como aspectos esenciales para entender el tema de la buena fe: « conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y, conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley ».
En este caso el opositor demostró que obró precedido de un conocimiento más allá de lo exigible porque se ocupó de mirar los antecedentes penales de sus antecesores y su solvencia económica social y jurídica, lo cual le permitió conocer que estaba actuando conforme a derecho en el negocio jurídico. Según la decisión impugnada el opositor tenía el deber de demostrar el pago, y por no hacerlo, se afirma que ha incumplido con la dinámica de la prueba, siendo ello indicador de mala fe, pero resulta que el objeto de controversia no es el pago ni se ha puesto en duda que aquél tuviera la capacidad económica para realizar el negocio; el debate debió centrarse en establecer si en la cadena de propietarios se avistaba algo que anunciara que el bien no debía comprarse.
Así, tilda de inconsecuente la providencia recurrida, no solamente por la limitación en el análisis testimonial y documental, sino por su incoherencia, pues que el a quo ha resuelto la extinción de dominio del predio juzgando el quehacer del doctor Salazar, así se diga que se trata de una acción real, con lo cual se pone al margen de lo que ha señalado la Corte Constitucional, en el sentido que en procesos de extinción de dominio operan las garantías fundamentales del proceso penal -sentencia T-590 de 2009-.
Solicita, finalmente, censurar la conducta de la fiscal 39 subunidad de bienes que recibió la versión del 7 de marzo de 2013 de José Germán Sena Pico y excluir sus declaraciones por haber sido inducido a responder, en lo relacionado con Carrillo Luna, por estar viciada, conforme al inciso final del artículo 29 Superior, nulitar la decisión impugnada en cuanto extingue el derecho de dominio del bien, una vez valorada justamente la prueba, y levantar las medidas cautelares para permitir la posesión pacífica del inmueble por parte de su legítimo dueño. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1.
La Fiscalía solicitó mantener la determinación impugnada porque el análisis de las pruebas realizado por el a quo permanece incólume, frente a los argumentos del recurso interpuesto. 2. El Ministerio Público, pese a no recurrir, demandó que se establezca lo que debe entenderse por (i) la diligencia y prudencia debidas del opositor para efectos de ser considerado como adquirente con buena fe exenta de culpa;
(ii) señalar lo propio en relación con el señor Luis Carlos Parra Colorado, quien compró el predio a Andrés Carrillo Luna, y si era suficiente la información de policía judicial existente en el sentido de que aquel era considerado como testaferro de Jiménez Naranjo, que pudo ser conocida el opositor para predicar que no debía comprar el predio; y, por último, (iii) si la relación de familiaridad entre Edelmira Luna y Andrés Carrillo bastaba para establecer que el bien era de propiedad de alias « Macaco » y, en consecuencia, que las transacciones realizadas sobre el inmueble con posterioridad se dieron con el fin de maquillar la propiedad del predio en cabeza de Jiménez Naranjo. 3.
El representante de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho, descartando nulitar la actuación con base en el reproche que se hace por la presunta afectación al debido proceso, por no haber sido debidamente sustentada la causal. En lo que se refiere al momento hasta donde debe verificarse la tradición del predio por parte del adquirente, no debe olvidarse que en este caso el opositor es un abogado especialista en el tema de extinción de dominio que trabajó en el alistamiento de los bienes de Carlos Mario Jiménez, por lo que es claro, conforme a la lógica y la experiencia, que respecto al mismo las exigencias de su diligencia en la adquisición del bien se tornan de mayor nivel, y por ende, ha debido realizar con mayor cuidado la tradición del bien y obtener la información necesaria en la justicia transicional.
En cuanto al análisis de los factores post a que alude la decisión cuestionada, considera que se aducen para reforzar la inferencia realizada por el Despacho respecto a lo que era exigible del opositor. Sobre la censura que pretende el incidentante se efectúe a la fiscal 38 que recibió una versión de Sena Pico, argumenta que ello es ajeno al objeto del debate que se centra en levantar o no la medida cautelar que pesa sobre el predio « Los Olivos »; igualmente, no considera procedente que en sede de segunda instancia se pretenda excluir una prueba cuando ello no fue solicitado en el trámite de primera instancia. Respecto a la aducción y valoración del testimonio de Sena Pico, sobre lo cual sustenta el incidentante la apelación, estima que la decisión impugnada no está fundamentada exclusivamente en ello sino en los múltiples elementos de prueba allegados por la Fiscalía, motivo por el cual no le asiste razón al recurrente al cuestionar la providencia del Tribunal.
Sobre las disyuntivas de la Procuraduría, advierte que el compromiso del postulado en el trámite de justicia y paz es denunciar los bienes, mientras que al opositor de la medida cautelar le asiste la obligación de acreditar la buena fe exenta de culpa cualificada, que en este caso no fue demostrada. Además, señala que de acuerdo con la Corte Constitucional el procedimiento que se adelanta en la justicia transicional es especialísimo, es un proceso pro víctima que tiene caracteres exclusivos, por lo que, si bien pueden existir reproches respecto de la aducción y práctica probatoria, lo importante en este trámite es hacer prevalecer los derechos de las víctimas en el componente de reparación integral. 4.
El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas, por su parte, solicitó confirmar la decisión impugnada teniendo en cuenta que las pruebas fueron debidamente analizadas por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre la finca « Los Olivos ».
Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte a ello se restringirá. Es necesario recordar, de entrada, que la adopción de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos, denunciados o presentados por los postulados o la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reparar a las víctimas del accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco del proceso de Justicia y Paz, están destinados a la extinción del derecho de dominio mediante un procedimiento incidental que cursa aunado al proceso en el que se investiga el actuar ilegal de la organización armada ilegal a la cual perteneció o de la que se desmovilizó el postulado que lo ofrece.
Ahora, no pasa desapercibido la Corte que gran parte de la argumentación del impugnante está referida a una actuación adelantada en extinción de dominio no determinada, pero que de acuerdo con la constancia dejada por la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz que adoptó la decisión apelada, se advierte relacionada con el predio de que aquí se trata; motivo por el cual resulta necesario rememorar lo que esta Sala ha señalado al respecto: En relación con la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre bienes objeto de extinción de dominio.
El mandatario judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO sostiene que la imposición de medidas cautelares en el marco del proceso de Justicia y Paz sobre bienes respecto de los cuales se adelanta un trámite de extinción del dominio comporta la vulneración del debido proceso preexistente y, con fundamento en esa consideración, se opone entonces a las pretensiones de la Fiscalía. En ese sentido, la Sala insiste en que es el propio legislador, concretamente, en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, el que de manera expresa e inequívoca autoriza la afectación, por parte de los Magistrados con función de control garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de bienes sobre los que pesan medidas cautelares decretadas en el trámite de extinción de dominio previsto en la Ley 793 de 2002.
En efecto, el parágrafo 4° de la disposición en cita prescribe: «Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas». Claro, entonces, que la existencia de gravámenes sobre los bienes cuya afectación pretende la Fiscalía en esta sede no supone la imposibilidad de acceder a lo solicitado, como tampoco la vulneración de los derechos de quienes se consideren perjudicados como consecuencia de la determinación adoptada.
Además, el trámite previsto en la Ley 795 de 2005 para la solicitud e imposición de las medidas cautelares contempla la posibilidad de que los «terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados» se opongan a la solicitud mediante el ejercicio del incidente establecido en el artículo 17C ibídem, en desarrollo del cual aquéllos tienen la posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para lograr el levantamiento de las medidas decretadas.
En ese orden, no puede sostenerse que el procedimiento dispuesto en la Ley de Justicia y Paz se ofrezca arbitrario, como tampoco que por esa vía resulten cercenados o limitados los derechos fundamentales de quienes se consideran perjudicados por las determinaciones adoptadas. Ahora bien, el recurrente alude, como soporte de su argumentación, al auto de agosto 3 de 2011, radicación 36.563, en el que esta Corporación sostuvo que «si el proceso para la extinción del derecho de dominio fue iniciado con antelación a la postulación de los acusados para su sometimiento al trámite de justicia y paz, es claro que ha de estarse a los resultados de aquella vía, como que la misma respeta los cánones del debido proceso preexistente».
Ese criterio, sin embargo, no es aplicable al asunto que ahora se examina. Ciertamente, asiste razón a la Fiscal al sostener, en la intervención como no recurrente, que esa providencia fue proferida en vigencia del texto original de la Ley 975 de 2005, en el que no se regulaba el trámite de la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de los postulados.
No obstante, con la modificación introducida a ese compendio normativo mediante la Ley 1592 de 2012 y según quedó visto en precedencia, se autorizó de manera expresa la afectación de bienes cuya titularidad real o aparente corresponda al postulado, incluso de aquéllos que han sido cautelados en el trámite de que trata la Ley 793 de 2002. Tanto es así que, en estos eventos, al tenor del artículo 16 de esa codificación, que adicionó el artículo 17B a la Ley de Justicia y Paz, corresponde al Fiscal encargado de la extinción de dominio declarar la improcedencia de esa acción y ordenar que los bienes sean puestos a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas.
De otro lado, el apoderado judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO soslaya que al criterio plasmado en la providencia citada subyace la preocupación por evitar que «los procesos de extinción del derecho de dominio…se surtan de manera paralela con el de justicia y paz»; situación que queda de plano descartada en la Ley 1592 de 2012, pues, se insiste, de accederse a la imposición de las medidas cautelares, deberá declararse la improcedencia de la acción establecida en la Ley 793 de 2002.
Incluso de admitirse, sólo en gracia de discusión, que la jurisprudencia invocada es aplicable al presente asunto a pesar del cambio normativo aludido, lo cierto es que el apelante pasa por alto que, de acuerdo con el criterio allí sostenido, debe darse prelación al trámite de extinción del dominio ordinario sobre el de Justicia y Paz sólo si el primero «fue iniciado con antelación a la postulación de los acusados para su sometimiento al trámite de justicia y paz».
Ese presupuesto no concurre en el caso en examen, como quiera que de la simple revisión de las carpetas contentivas de las diligencias se observa que la postulación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se perfeccionó el 15 de agosto de 2006 (f. 1, c. 1), mientras que el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes, identificado con el radicado 3235, fue iniciado el 3 de septiembre de 2007 (f. 14, c. 1), esto es, más de un año después. Adicionalmente, la Sala observa que el recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo por acreditar las razones por las cuales, en su criterio, dar prelación a las medidas cautelares ordenadas en el proceso de Justicia y Paz sobre las ordenadas en el proceso de extinción de dominio supone, en el caso concreto y no de manera genérica y abstracta, la afectación del derecho al debido proceso de su representado.
Así, aunque en la sustentación de la alzada sostuvo que debe respetarse el procedimiento anterior porque allí se garantizan el debate y la controversia probatoria, no explicó por qué esos derechos resultan menoscabados en el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005. En suma, la Sala no encuentra razones para afirmar que la determinación recurrida, en cuanto impuso medidas cautelares sobre bienes que son objeto de extinción del dominio, comporta la vulneración del debido proceso, por lo tanto, las alegaciones que en este sentido elevó el opugnador deberán desestimarse.
Lo anterior para señalar que no hay ningún reparo en culminar el incidente de oposición al levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas sobre el inmueble « Los Olivos », en el cual se advierten respetadas las garantías procesales del opositor y demás intervinientes, así se hayan adoptado decisiones sobre el predio en un trámite de extinción de dominio, pues como queda evidenciado, esta última actuación es posterior a la proseguida por la justicia transicional – en la cual Sena Pico está rindiendo versiones desde el 29 de agosto de 2008-, y su legalidad debe estar a tono con lo atrás mencionado.
II. Del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental a través del cual terceros de buena fe exenta de culpa, afectados con la cautela que se imponga sobre bienes con el fin de reparar a las víctimas del daño causado por un grupo organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida, así: En el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. Trámite dentro del cual, conforme a lo dispuesto, el interesado tiene la posibilidad de solicitar pruebas de las cuales se debe dar traslado a los intervinientes, con las que le corresponde comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta.
Sobre el principio de buena fe dice el artículo 83 de la Constitución Política: « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta ». Presunción que -en respuesta al impugnante y a la representante del Ministerio Público- tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999: « […] previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bone fides […] art. 84 C.P. ».
Al respecto explicó: En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Lo anterior fue precisado por esa Corporación en sentencia C-1007 de 2002, al analizar el proceso de extinción de dominio, refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, como sigue: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. (…) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
Argumentos que con consonantes con las sentencias C-820 de 2012 y T-821 de 2014 de la Corte Constitucional mencionadas por el impugnante, quien también adujo como esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse a la buena fe exenta de culpa, de la siguiente manera: Para los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas a sabiendas de la ilicitud, ya sea para aprovechar un beneficio o encubrir su procedencia, son adquirentes de mala fe y pierden el dominio.
No obstante los derechos de los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas, pueden quedar amparados por el ordenamiento jurídico siempre y cuando demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, cuyos requisitos son: i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.
A esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra, para contestar de una vez algunos de los interrogantes de la representante del Ministerio Público, quien sin ser recurrente, de forma exótica eleva consultas aprovechando la impugnación impetrada.
De ahí que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las víctimas, para censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, o temas disímiles, en tanto el levantamiento de estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa.
III. Del caso concreto 1. El objeto de debate consiste en establecer si los argumentos del recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares que gravan el predio « Los Olivos », ubicado en zona rural del municipio de Caucasia-Antioquia e identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-45309. 2.
En principio, observa la Sala que en el evento que ocupa su atención el apoderado del opositor inscrito en últimas como propietario del predio, se limitó a acreditar la negociación realizada y la capacidad económica y antecedentes comerciales y personales del opositor y de quien le vendió directamente, pero ningún elemento de juicio allegó que permita concluir que la conducta del incidentante, a efectos de adquirir el inmueble en cuestión estuvo precedida de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos. 3.
En este punto resulta de interés destacar lo afirmado por el no recurrente representante de las víctimas, en el sentido de ser necesario abordar el asunto considerando que, el opositor es el abogado Francisco Javier Salazar Pérez, experimentado en temas de extinción de dominio y comercio de inmuebles, quien ha sido representante de Carlos Mario Jiménez Naranjo en lo referido a bienes, dentro del proceso que se adelanta por la justicia transicional.
Al respecto, Salazar Pérez adujo en declaración jurada rendida el 29 de abril de 2013 ante la Fiscalía 38 de justicia y paz, que: […] soy abogado titulado de la Universidad de Antioquia, me titulé en el año de 1896 […] he ejercido en el campo del derecho penal, en el comercial y en el administrativo […] fui incursionando con mi señora esposa con el núcleo familiar en la compraventa de algunos inmuebles invirtiendo preferencialmente en locales comerciales y vivienda, posteriormente desde el año 2003 en adelante igualmente me he dedicado a incursionar en el tema del ganado en la compraventa del mismo delegándole estas funciones primordialmente a mi hijo ANDRES FELIPE […] represento en algunos temas de justicia y paz y de bienes al señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ, me pude percatar directamente que el inmueble en referencia había sido objeto de una investigación de un proceso de Extinción de Dominio, concretamente en el radicado 6416 de la Fiscalía 13 de Extinción, donde se había hecho mención de dicho bien al igual que de otros y donde el fiscal JAIME REYES CALA, se abstuvo de iniciar acción de extinción de dominio contra dicho predio, el señor CESAR CURE me manifestó y como en efecto lo constaté este predio se lo había comprado al señor LUIS ALBERTO PARRA y en el certificado de libertad en época pretérita, dicho inmueble había pertenecido al señor ANDRES FELIPE CARRILLO LUNA, hijo de la señora ROSA EDELMIRA LUNA, persona que tuvo vínculo matrimonial con el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ, igualmente me cercioré que contrala señora ROSA EDELMIRA LUNA se había proferido una resolución de preclusión por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito en diciembre del año 2009 en el radicado 5591 de la Fiscalía de UNAIM, si no estoy mal […].
Lo cual ratificó en las declaraciones rendidas en el trámite incidental. 4. De donde fácil resulta concluir que para el mencionado opositor no era desconocido el proceder de máxima cautela que debía adoptar al momento de adquirir el inmueble referido, con mayor razón dada su ubicación en una región donde habían dominado durante varios años los grupos paramilitares encabezados por su poderdante Jiménez Naranjo, y con posterioridad -desde antes de que comprara- bandas criminales que igualmente han impuesto la violencia en la zona. 5.
Lo anterior, no solamente por su condición de abogado que conoce de los procedimientos relacionados específicamente con estos menesteres, sino porque efectivamente había tenido conocimiento de las actividades delincuenciales que se desarrollaban en el territorio donde está asentado el predio y en este mismo, pues como lo indicó: […] Le compré al señor CESAR CURE ROMERO la finca denominada LOS OLIVOS de un área de 380 hectáreas y la he destinado para el arriendo de pastos o mejor el arriendo de la misma en virtud de que no he podido ejercer directamente la actividad ganadera allí en razón a la situación de orden público y en razón a que un mayordomo del anterior propietario fue asesinado por el grupo de Los rastrojos que comandaban el desaparecido comandante Alias SEBASTIAN […]. 6.
Ello en manera alguna significa, como lo entiende el apoderado del opositor, que se constituya en hecho indicador de mala fe, que una persona adquiera bienes en zonas de conflicto. No, lo que se advierte es que esa sola circunstancia obligaba, a quienes obraran de buena fe exenta de culpa, adoptar precauciones extremas previas a comprar predios, como realizar un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados ilegales acostumbraban realizar respecto de los mismos en las regiones que ocuparon, sobre lo cual se ha dicho: Frente a esa prédica, cabe recalcar que las organizaciones criminales que han operado en el territorio patrio, sí recurrieron a la modalidad consistente en intimidar a los propietarios de tierras para que las abandonaran, luego de lo cual tomaban posesión del predio.
En otros eventos, los presionaban a efectos de que les escrituraran el inmueble a sujetos que se prestaban para ello y a cambio les daban cualquier suma de dinero, siendo de esta forma como los paramilitares resultaban comprando inmuebles por precios irrisorios. A esa clase de proceder, se aparejaban otros con idéntico objetivo. Ello es así y no lleva a declarar insólito el hecho de que tras la obtención de grandes caudales monetarios a raíz de la comisión de pluralidad de delitos, entre ellos, el narcotráfico, los miembros de esas agrupaciones al margen de la ley trataran de salvarlos de eventuales investigaciones y, a tono con ese fin, compraran bienes para ponerlos en cabeza de terceros o en ocasiones sin hacer ninguna clase de traspaso, dado que así lo acordaban con los vendedores, variante caracterizada por el no uso de la coacción. En el caso sometido a estudio sucedió así, es decir, Macaco compraba las fincas y las dejaba a nombre de quienes se las vendieron, lo cual no quitaba que entrara en posesión de las mismas, no solo para sacar adelante el negocio del ganado, sino también, para que la gente de su organización llegara allí con material de guerra y demás. Y más recientemente: La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040-2016). 7. Por esas razones no resulta atinado sustentar la buena fe exenta de culpa del opositor, en que procedió a comprar el predio luego de verificar que César Augusto Curi Romero -quien aparecía como propietario del inmueble y le vendía- era un solvente comerciante con capacidad socioeconómica suficiente para obrar como tal y no registraba antecedentes penales, sin que fuera necesario extender su averiguación respecto de la cadena de tradición reflejada en el folio de la matrícula inmobiliaria, como lo argumenta el impugnante; mucho menos si se atiende la calidad de abogado adiestrado en estos oficios, exhibida por el incidentante. 8.
Es más, el opositor admite haber conocido que como propietarios anteriores del bien figuraban Luis Alberto Parra y Andrés Felipe Carrillo Luna, hijo de Rosa Edelmira Luna, esposa del ex comandante paramilitar Carlos Mario Jiménez Naranjo, y que al averiguar por el inmueble en extinción de dominio conoció de un proceso adelantado en relación con el mismo (radicado 6416) dentro del cual la Fiscalía 13 se abstuvo de iniciar acción en su contra, además de establecer que en favor de Rosa Edelmira Luna « se había proferido una resolución de preclusión por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito en diciembre del año 2009 en el radicado 5591 de la Fiscalía de UNAIM », sobre lo que se allegaron copias informales e incompletas de las referidas decisiones. 9.
Además, por el conocimiento especializado del opositor sobre el tema y respecto a la negociación de inmuebles, ha debido extremar sus averiguaciones en torno al predio y a sus propietarios anteriores desde cuando la región había sido azotada por la violencia y la intimidación, como mínimo, para efectos de constatar su legitimidad y procedencia, lo mismo que para salvaguardar sus intereses, pues según lo atestiguó, pagó 1050 millones de pesos por la hacienda « Los Olivos ». 10.
Pero, conforme a lo sostenido por Salazar Pérez, consciente de que (i) el inmueble había estado relacionado en un proceso de extinción de dominio; y que (ii) como propietarios anteriores figuraba el hijo de Rosa Edelmira Luna -investigada por narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito-, esposa del ex jefe del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, Jiménez Naranjo -en contra de quien se han adelantado investigaciones múltiples por su actividad delincuencial desarrollada desde hace más de una década, no solamente de carácter nacional sino internacional, al punto de haber sido extraditado-, persistió en la negociación del predio, sometiéndose, por ende, a su propia incuria. 11.
Esa indolencia igualmente se evidencia al considerar lo relacionado con el valor de las compraventas del predio -cuya extensión es de 386 hectáreas con 2500 metros cuadrados- reflejado en el certificado de tradición, pues llamativo resultaba para un comprador desprevenido las variaciones del mismo advertidas en el referido documento, con mayor razón para un entendido negociador de inmuebles como dijo serlo el opositor, pues la primera de esas transacciones se registró el 17 de junio de 1999, por valor de $190.300.000; la segunda el 8 de junio de 2001, por $110.000.000; la tercera el 26 de noviembre de 2003, por $116.000.000; la cuarta el 12 de septiembre de 2006, por valor de $669.000.000; la quinta el 29 de mayo de 2008, por $250.000.000; y, la sexta el 7 de enero de 2011, por valor de $760.000.000, cuando Salazar Pérez compró, pese a que según su dicho, en realidad pagó $1.050.000.000, lo cual va en contravía de la buena fe calificada exigible para proceder a negociar un bien de las características mencionadas. 12.
A lo anterior se agrega que, en su condición de abogado conocedor de procesos relacionados con extinción de dominio y como apoderado de bienes de Jiménez Naranjo, tuvo la oportunidad de conocer que Luis Alberto Parra Colorado, precedente propietario del inmueble, aparecía mencionado dentro de otra actuación como testaferro del mismo -así no se acreditara condena en su contra-, circunstancia que seguramente tampoco le habría generado alertas al momento de efectuar la negociación, de acuerdo con su azarosa actitud, por decir lo menos. Igualmente, ha podido consultar lo pertinente en justicia transicional, donde, como se ha dicho, desde la versión de 29 de agosto de 2008, Sena Pico había denunciado el predio para la reparación de las víctimas. 13.
Adicionalmente, la vinculación del opositor con Jiménez Naranjo, en relación con sus bienes, no se limitó a la época precedente al momento en que adquirió la hacienda « Los Olivos », como lo señaló, pues se ha conocido que con posterioridad también participó en un trámite de extinción de dominio en el que fungía como apoderado de León Darío Isaza Villegas, no obstante lo cual quien pagaba sus honorarios era precisamente Andrés Felipe Carrillo Luna, acorde con lo siguiente: F) Declaración juramentada rendida por Isaza Villegas el 17 de septiembre de 2014, en la que éste fue indagado sobre las condiciones de la compra de los predios.
Dijo, en esa oportunidad, ser abogado litigante. Señaló que sólo declara renta desde que adquirió los bienes, pues antes de ello no «le daban los topes para declarar». Explicó que los adquirió a través de un comisionista a quien identificó como Aníbal García, sin datos de contacto, por valor de $680.000.000, de los cuales sólo pagó $280.000.000 – en efectivo - pues las fincas fueron embargadas por la Fiscalía. Aseveró que sólo ha ido a los predios una vez, antes de comprarlos, pues como no terminó de pagar el precio pactado, las mismas no le fueron materialmente entregadas.
De igual manera, que los recursos para celebrar el negocio los adquirió en parte de ahorros propios y en parte de préstamos efectuados por distintas personas, los cuales garantizó con títulos valores. Concluyó que el abogado Francisco Salazar es quien lo representa en el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes, como también que sus honorarios son pagados por Carrillo Luna (fs. 92 a 96, c. 12). 14.
Situación que igualmente se revela al haber acudido a la cárcel donde Sena Pico se encontraba privado de su libertad, para solicitarle cambiar su testimonio respecto del inmueble « Los Olivos », conforme lo aducido por el último, siendo corroborado por Carlos Fernando Mateus Morales; visita que admite haber realizado Salazar Pérez, aun cuando por otras razones.
Lo mismo que cuando informa haber sido administrador de la hacienda « Mandinga », también denunciada en justicia y paz por su vinculación con Carlos Mario Jiménez Naranjo, para la reparación de las víctimas, sobre cuya actividad ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte como sigue: Por otra parte, según ya se empezó a perfilar, la declaración que rindió el doctor Francisco Salazar no despejó la situación en favor del levantamiento de la medida cautelar.
En verdad es muy llamativo su rol, porque está manejando intereses que podrían calificarse de irreconciliables, al desenvolverse, tal cual lo atestiguó, como apoderado de Macaco y, a la vez, administrador de la hacienda Mandinga, cargo que de consuno le defirieron por escrito quienes peticionan la desafectación del predio; es que si de lo que se trata es de borrar cualquier asomo de relación entre el extraditado líder de las autodefensas y las reclamantes, no se entiende cómo el defensor de aquel, es al mismo tiempo, en sentir de éstas, la persona indicada para llevar las riendas de su propiedad.
Desde luego, dentro de la dimensión en donde el mismo profesional del derecho fue, según su dicho, representante judicial de Gonzalo Builes, ya fallecido, en temas de extinción de dominio, quien montó en la década de los ochenta, una de las empresas que figuran como “propietarias”, es decir, Builes y Cia Ltda., a cuyo nombre firmó la escritura de compra de la finca Mandinga, es que se empieza a asimilar, eso sí, con un dejo de extrañeza, que el doctor Francisco Salazar se pueda desenvolver en todas esas orillas.
El abogado pretende explicar, sin éxito alguno, quiénes eran las personas, decentes por supuesto, que en los años previos a 2010, que fue cuando inició su período como administrador de la finca, lo antecedieron porque Gonzalo Builes, sin ninguna formalidad, se las dio para que la administrara; por eso habla de Jesús Correa, persona que, en sentir del denunciante del inmueble, tenía vínculos con organizaciones ilegales.
A esa manifestación del profesional del derecho, se contrapone la de Silvia Correa, una de sus patronas. Ella, como ya quedó visto, afirma que Salazar está al frente de esa labor desde 2005, lo cual tampoco es cierto, dado que para entonces, estuvo Roberto, hermano de Macaco y el subalterno de éste Chayane; el afán que se muestra al poner la realidad en esos términos, es restarle valor a la versión de Sena Pico, en el sentido de que en ese año y de la singular manera que ya se ha dado cuenta, su comandante compró la hacienda y de ahí en adelante hasta su desmovilización estuvo en su poder.
De cualquier modo, la cadena de inconsistencias que obra en disfavor del abogado Salazar, no termina ahí. Repárese en que suscribió contratos de arrendamiento para explotación minera y ganadera en la finca Mandinga, en 2011 y los primeros meses de 2013, es decir, antes de que se le confiriera la facultad de hacerlo, entiéndase, de que se le designara como administrador, lo cual se remonta al 26 de abril de 2013, convenios que, salvo el que fue firmado con posterioridad a dicha fecha, carecen de autenticación, situaciones acerca de las cuales ninguna explicación dio.
Ese conjunto de situaciones particulares debe compaginarse con las irregularidades detectadas por el a quo, en las firmas, fechas y falta de autenticación de los documentos que se aportaron a este trámite, respecto de lo cual acertadamente compulsó copias a efectos de que las respectivas autoridades esclarecieran esos aspectos, como lo hizo, igualmente, con lo relativo a la extracción de oro en el fundo en mención. 15.
Si bien estas son circunstancias posteriores al momento de la adquisición del inmueble por parte del opositor, aunadas a su modo de proceder previa la compra del predio, conforme lo destaca el cúmulo probatorio analizado, emerge coherente una simulación y/o testaferrato, pues aquella actitud de parte del opositor ni siquiera puede catalogarse de mínima prudencia y diligencia, y menos de la extrema requerida en el proceso de adquisición de un inmueble ubicado en una zona impactada durante largos años por una organización armada ilegal, pese a la desmovilización efectuada previa la época del negocio. 16.
De otro lado, que Sena Pico adujera desconocer a Andrés Felipe Carrillo Luna y sus nexos familiares con Carlos Mario Jiménez, como lo critica el apoderado del opositor, contrario a menguar su credibilidad, la fortalece, pues lo que ello advierte es que desprevenidamente cumplió con el compromiso adquirido como postulado de denunciar bienes en procura de la reparación de las víctimas. 17.
Y en cuanto que los bienes de la organización no eran colocados por Carlos Mario en cabeza de sus allegados, ello apenas se concibe como una de las modalidades que utilizaba aquel para proteger el patrimonio constituido con base en la ilicitud, pero esa no era una regla inquebrantable, pues se han conocido casos en que ello ocurrió, en los cuales se incluye el mismo hijastro Andrés Felipe Carrillo Luna, como ya se señaló. 18.
El análisis conjunto de la prueba allegada al incidente permite inferir que no hay razones valederas para dudar de lo afirmado por el postulado Sena Pico en torno a la denuncia que hizo del predio como perteneciente a la organización armada ilegal que conformó y/o a Jiménez Naranjo, para efectos de la reparación de las víctimas, puesto que no se reporta que pueda obtener algún beneficio al hacerlo, además de que guarda concordancia con sus particulares condiciones y las del grupo de autodefensas que dominaba la región donde se encuentra ubicado el inmueble. 19.
Así las cosas, atendido que: […] en el trámite de oposición a las medidas cautelares, al incidentante no le corresponde controvertir la decisión autónoma de la Fiscalía de presentar un bien ofrecido por un postulado para reparar a las víctimas, calificar como mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste, o criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas cautelares, sino aportar elementos materiales, información, testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe cualificada.
Los demás aspectos debatidos por el apelante, son extraños a la decisión objeto del recurso de alzada y rebasan la controversia de un incidente de oposición a medidas cautelares, para invadir el ámbito de la decisión definitiva de extinción de dominio que compete a la Sala y en la sentencia, más no al magistrado que ejerce funciones de control de garantías.
El levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de culpa. 20. La Sala no encuentra razón alguna para revocar la decisión recurrida, pues en este trámite no se logró demostrar la buena fe exenta de culpa en la compra de la hacienda « Los Olivos » que hiciera el opositor Francisco Javier Salazar Pérez, motivo por el cual se confirmará el auto impugnado. 21.
Por último, las tachas del apoderado del incidentante respecto de la actuación de la fiscal 39 subunidad de bienes que recibió la versión del 7 de marzo de 2013 de José Germán Sena Pico, bien puede documentarlas para presentar debidamente la queja o denuncia correspondiente, sin que ello trascienda en este caso, pues si la misma no fue soporte de la decisión impugnada, tampoco lo es de la que hoy se adopta para resolver el recurso de apelación, atendido el principio de limitación, según se dijo en principio. 22.
De otra parte, absurda deviene la solicitud del impugnante en el sentido de que se anule la decisión recurrida por « extinguir el derecho de dominio del bien », sin exhibir la argumentación reclamada por la Ley y la jurisprudencia para proceder a su estudio, cuando ello no fue lo decidido por el a quo, sino negar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el predio, que fue el objeto del recurso de apelación que se resuelve.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR, por las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta decisión, el auto recurrido. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 11-13 c. Restitución – Reparación, Fiscalía. � Fls. 1-24 c. Levantamiento Medida Cautelar 1, Tribunal. � Fl. 17 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar 2, Tribunal. � Según registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados (fls. 26 y 94 c. Restitución – Reparación, Fiscalía). � Fl. 234.
Anexo 1 pruebas del incidentante. � Fl. 11-13 c. Restitución –Reparación, Fiscalía. � Según señaló Salazar Pérez en la declaración que rindió en el trámite incidental, un mayordomo de la finca había sido asesinado por esas organizaciones y fue lo que determinó que vendiera la misma César Augusto Curi Romero, por el temor que ello le generó (fl. 112 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar, Tribunal). � Declaración del 29 de septiembre de 2016 (fl. 113 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar, Tribunal). � Declaración del 17 de abril de 2007 rendida ante la Fiscalía 13 de la unidad de extinción de dominio (fls. 277-281 c. Restitución – Reparación, Fiscalía). � CSJ AP, 22 abr. 2015, rad.44797. � CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715. � Fls. 46-57 c. Restitución –Reparación, Fiscalía. � Ibidem. � CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43697. � CSJ AP 22 feb. 2017, rad.49544. � Fls. 203-215 y 228-276 c. Restitución-Reparación, Fiscalía. � Esto es, Andrés Felipe Carrillo Luna, quien para el 26 de noviembre de 2003, cuando compró el inmueble, tenía diecisiete años de edad, conforme a la copia del registro civil de nacimiento allegado (fls. 11 y 94 c. Restitución y Reparación, Fiscalía). � CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 44797. � Declaraciones del 29 de septiembre de 2016 (fls. 112 y 113 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar, Tribunal). � Declaración del 12 de julio de 2016 (fl. 85 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar, Tribunal). � Fls. 46-54 c. Restitución – Reparación, Fiscalía. � CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43697. � CSJ AP, 4 jul. 2018, rad. 51681. 1 PAGE 21