Definición de competencias Radicación N°. 54286 Luis Fernando Díaz Henao PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5305-2018 Radicación N°. 54286 Acta 400 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y obtención de documento público falso agravado.
HECHOS Según el acta de preacuerdo: Como consecuencia de la denuncia instaurada por VICENTE JARAMILLO BARBOSA, en su calidad de representante legal de la “Sociedad VICENTE JARAMILLO B. y Cia. S en C” a su nombre. La Fiscalía ha establecido que, mediante escritura pública número 5.368. de fecha 19 de septiembre de 2005, corrida en la Notaría Séptima de esta ciudad, se trasfirió en forma irregular el bien inmueble PREDIO No. 00-00-001-1459-819, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 373-53166.
DIRECCIÓN, PARCELACIÓN FLORENCIA II ETAPA, ubicada en el municipio de CALIMA – DARIEN del Valle del Cauca. A favor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, donde se tiene establecido que el señor VICENTE JARAMILLO BARBOSA, no compareció a la Notaria 7 de esta ciudad, pues la firma y huella dactilar que aparecen en este acto público no le corresponde, se tiene establecido que una persona suplantó al señor VICENTE JARAMILLO BARBOSA, y como si fuera él dio en venta un bien inmueble que figuraban a su nombre y empresa, con lo que se incurrió en los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO de que trata el artículo 288 del código penal, conducta que concursa con FRAUDE PROCESAL en la medida en que esa escritura así obtenida fue registrada en la anotación número trece (13) de la propiedad de matrícula inmobiliaria número 373-53166 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, artículo 291 del Código Penal, al utilizar un documento público falso como es la cédula de ciudadanía falsa correspondiente al señor JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, al suscribir dicho acto público.
Igualmente la Fiscalía ha establecido que, mediante escritura pública número 2.159 de fecha 30 de junio de 2006, corrida en la Notaría Octava de esta ciudad, se trasfirió en forma irregular el bien inmueble PREDIO No. 00-00-0001-1459-819 CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 373-53166. DIRECCIÓN. PARCELACIÓN FLORENCIA II ETAPA, ubicada en el municipio de CALIMA – DARIEN del Valle del Cauca.
A favor de la señora NORBY ALEXANDRA MONTENEGRO ARBELARDEZ, donde se tiene establecido que el señor LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, no compareció ante la Notaría 8 de esta ciudad, pues la firma y huella dactilar que aparece en este acto público no le corresponde, se tiene establecido que usted ALEXANDER ESCOBAR ARENAS fue la persona [que] suplantó al señor LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, y como si fuera él dio en venta un inmueble que figuraban a su nombre, con lo que se incurrió en el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO de que trata el artículo 288 del código penal, conducta que concursa con FRAUDE PROCESAL de que trata el artículo 453 del Código Penal, en la medida en que esa escritura así obtenida fue registrada en la anotación número CATORCE (14) de la propiedad de matrícula inmobiliaria número 373-53166.
Así mismo, la Fiscalía 34 Seccional a la cual represento, cuenta con información pericial según la cual se establece que: La firma que como de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA que aparece plasmada en la escritura pública 5368 de la Notaria 7 de esta ciudad a nombre de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, no le corresponde y es obtenida mediante IMITACIÓN e igualmente determinó que la huella plasmada en la escritura pública 5368 de la Notaría 7 de esta ciudad a nombre de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, no es apta para estudio.
La Fiscalía ha establecido que la huella dactilar impresa en la escritura pública 5368 de la Notaria 7 de esta ciudad a nombre de LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, si le corresponde y que la huella a nombre de NORBY ALEXANDRA MONTENEGRO ARBELARDEZ, no es apta para cotejo, donde además se ha determinado que la huella plasmada en la escritura pública citada si le corresponde al señor LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO.
Así mismo, está establecido que la huella plasmada en la escritura pública 2159 de la Notaria 8 de esta ciudad a nombre de LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, no SE IDENTIFICA, pero a través del perito se ha establecido que la HUELLA plasmada en la escritura pública 2159 de la Notaría 8 de esta ciudad a nombre de LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, le corresponde al señor ALEXANDER ESCOBAR ARENAS[footnoteRef:1]. [1: Folios 12 y 13 de la carpeta.]
ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2017 se adelantó audiencia de formulación de imputación contra Alexander Escobar Arenas y LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso, en concurso heterogéneo.
Alexander Escobar Arenas se allanó a los cargos que le fueron reprochados por el ente acusador, mientras que Luis Fernando Díaz Henao, no lo hizo. El 11 de febrero de la presente anualidad la Fiscalía 34 Seccional de Cali radicó acta de preacuerdo, que correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad. La audiencia de sustentación y verificación de preacuerdo se instaló el 5 de julio de 2018 y la juez decidió suspender la diligencia dado que consideró que no existía claridad respecto de los hechos por los cuales se está investigando a LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO.
El 29 de octubre de 2018, luego de verificar la presencia de las partes e intervinientes, se procedió al traslado para que se expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual, la Fiscal al revisar el acta de preacuerdo encontró que uno de los hechos que se investigan y que fueron imputados a LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, tuvo ocurrencia en la ciudad de Buga (Valle), se trata de la conducta punible de fraude procesal y que en este caso es la de mayor entidad, por lo que de conformidad al artículo 42 del C.P.P. correspondería conocer del asunto a la jurisdicción de Buga (Valle) en razón del factor territorial.
Los demás se dieron en la ciudad de Cali. Por lo tanto, advirtió que la juez 19 Penal del Circuito de Cali no sería competente para conocer del asunto y, por ende, debía declararse incompetente. Por su parte el representante de víctima, solicita se dé continuidad a la audiencia en beneficio de la víctima, teniendo en cuenta que sobre el inmueble recae una medida cautelar que debe ser levantada para disponer de él. La representante del Ministerio Público, frente a la impugnación de competencia indicó que, teniendo en cuenta lo argumentado por la Fiscalía y lo manifestado por el representante de víctimas, es posible en este asunto prorrogar la competencia para continuar conociendo del asunto, dado que existen otros punibles que se dieron en la ciudad de Cali.
El defensor del imputado, señaló que a la luz del artículo 42 del C.P.P., el competente para continuar con el trámite es el distrito judicial de Buga, esto teniendo en cuenta que la conducta delictiva de fraude procesal se dio en ese lugar, por lo que coadyuva la petición del ente acusador. Por su parte la Juez 19 Penal del Circuito, luego de escuchar a los intervinientes, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el asunto involucraba despachos de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la Fiscal 74 Seccional, coadyuvada por el defensor de LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, es un juez penal del distrito judicial de Buga. [2: Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2.
En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda[footnoteRef:3], en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: [3: El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».] Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía 74 Seccional, en la audiencia de sustentación y verificación de preacuerdo del 29 de octubre del año en curso, advierten posible su realización en diferentes lugares –Cali y Buga-.
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la fe pública y contra la eficaz y recta impartición de justicia, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en los numeral 2° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4:
ARTÍCULO
36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.] Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el inciso primero del artículo 453 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fraude procesal, cuya pena de prisión oscila entre 6 y 12 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de obtención de documento público falso (art. 288 del C.P.) que van de 48 a 108 meses (4 a 9 años) de prisión y el de uso de documento público falso (art. 291 del C.P.), que oscila entre 4 y 12 años de internamiento carcelario.
Ahora, se tiene que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia atrás señalado como el de mayor punibilidad se cometió en la ciudad de Buga, de acuerdo con lo narrado por la Fiscalía. En efecto, fue en ese lugar donde se inscribieron en el folio de matrícula 373-53166 las anotaciones 13 y 14 de que corresponden a las escrituras públicas 5368 del 19 de septiembre de 2005 y 2159 del 30 de junio de 2006 y las cuales según prueba pericial fueron falsificadas por imitación. Las situaciones descritas, permiten evidenciar que los actos sobre los cuales se edificó la acusación –preacuerdo- por el delito de fraude procesal se cometieron en la ciudad de Buga.
En consecuencia, es el juez penal del circuito de esa ciudad el que debe presidir el juzgamiento de LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO; razón por la cual, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Buga, para que se efectúe el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Buga. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2°. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en la presente actuación. 3°.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 4°. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13