Revisión 50232 Jhonny Armando Buitrago Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5304-2018 Radicación No. 50232 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Jhonny Armando Buitrago, en contra del auto del 26 de septiembre de 2018, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación se relacionan con que el 29 de octubre de 2006, en las instalaciones del batallón García Rovira de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, en donde, tras la pérdida de una pistola de dotación asignada al Cabo Segundo Julio Cesar Ramírez Sánchez, le fueron infligidos tormentos físicos y psíquicos a los suboficiales Héctor Humberto Herrera Hernández, Ronald Yesit Atencio Torres y Henry Jaramillo Jaimes, por parte del Capitán Jhonny Armando Buitrago Ramírez, y el citado Cabo Segundo Ramírez Sánchez, consistentes en técnicas de estrangulación y asfixia utilizando un trapo para apretar el cuello e impedir el paso de oxígeno, múltiples golpes, pisadas en la cabeza y flagelos psicológicos mediante el uso de un arma con una sola bala. 2.
En lo que respecta a la actuación, el 22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción en contra de los citados Buitrago Ramírez y Ramírez Sánchez. 3. Con resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores del punible de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales, según lo contemplado en los artículos 178, 179 numeral 2, 111 numeral 7 y 104 del Código Penal. 4.
Una vez cerrada la instrucción, el 20 de noviembre de 2009, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con acusación en contra de los procesados; esa providencia fue recurrida por la defensa, pero, se confirmó el 6 de enero de 2010. 5. El 27 de enero de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento de la causa y luego de surtir las etapas procesales de rigor, profirió fallo de carácter condenatorio en contra de los entonces investigados como coautores del ilícito de tortura agravada y lesiones personales, por lo que les impuso una pena principal de 12 años de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y el pago de perjuicios en forma solidaria a favor de los afectados, en valor correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido. 7. En contra de la providencia de segunda instancia, los sentenciados a través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de casación y, mediante decisión del 29 de mayo de 2013, la Sala inadmitió la petición respectiva. 8.
Posteriormente, Jhonny Armando Buitrago Ramírez formuló demanda de revisión que, el 16 de noviembre de 2016, fue desestimada por la Sala. 9. El 4 de mayo de 2017, por intermedio de apoderado, Buitrago Ramírez presentó una nueva demanda de revisión. 10. Los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo y Luis Guillermo Salazar Otero expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, al haber suscrito la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto a nombre del condenado.
Los anteriores fueron aceptados por la Sala. 11. La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta en nombre del condenado, mediante proveído CSJ AP4326, 26 sep. 2018, rad. 50232, y se ocupa del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Corporación precisó que, el accionante incumplió las exigencias formales que establece el numeral 3º y el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, por tanto se dispuso la inadmisión de la demanda de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
Lo anterior, por cuanto no obstante el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos y los fallos de primera y segunda instancias, éste no adjuntó la constancia de firmeza del fallo cuestionado, ni consignó en el líbelo la causal de revisión a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, requisitos necesarios para su acogimiento.
Además, se estableció que el abogado asumió este escenario como una instancia adicional de la actuación en donde intentó continuar con la dinámica probatoria ordinaria y no a manera un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas. También señaló que guardó silencio respecto de la acción de idéntica naturaleza que, con anterioridad a la presente instauró contra la misma determinación, la cual fue resuelta mediante providencia AP7813-2016 del 16 nov. 2016, rad. 47710, en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, alegaciones similares a las ahora expuestas.
En ese orden, resultó claro que el recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la revisión y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó el emitido por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO De lo que se puede extraer del confuso escrito, el apoderado judicial señala que la constancia de ejecutoria de la sentencia de instancia fue allegada junto con los fallos cuya revisión pretende y demás probanzas, solo que omitió por economía procesal, consignar las fechas de «anotación y ejecutoria» y el « encuadernamiento» se encuentra en poder del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin más datos.
Refiere que los motivos que regentan la revisión se encuentran: « … en los capítulos I. SUSTENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN PARA LAS TRES (3) SENTENCIAS FOLIOS 2, 3, 4 y, 5 DE LA DEMANDA» … «Capítulo II. Se trató la sentencia de la Sala de Casación Penal de El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Norte de Santander MAGISTRADO PONENTE: Dr, JUÁN CARLOS CONDE SERRANO, de 07 de diciembre de 2011 aprobada por acta No. 406 Folios 5 y, 6 de la demanda.
También se trató en el Capítulo III, SENTENCIA PROCESO No. 39.678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ, aprobada por Acta 169 Folios 6 y, 7» Expone que, con relación a « la confusa exposición reflejada en la naturaleza y teología de la Acción de Revisión», este tema lo trabajó «con la ideología y derechos de valoración probatoria a que el condenado fue vinculado a los hechos punibles … y dictámenes dados por el peritaje legal de Medicina Legal, que verificó los hechos infringidos (sic) a los denunciantes» en los que considera no se reflejan las secuelas producidas a Héctor Humberto Herrera Hernández, Ronald Yesid Atencio y Torres Henry Jaramillo Jaimes, de quienes igualmente afirma se desconoce su « paradero» y si los mismos han adelantado reclamación alguna por los daños sufridos, situación por la que solicitó como prueba la « carta y/o cartilla de sanidad» de los citados y la ampliación del dictamen médico.
Alega que su representado no participó en los hechos por los que fue investigado, pues los afectados refirieron que fueron amenazados con un revólver, arma que, para el 2008, no se utilizaba en el lugar de los acontecimientos. Explica que aportó el diploma y acta de grado del condenado, para destacar que, en el periodo de reclusión, se dedicó a ampliar sus conocimientos.
Finalmente, en un acápite que denominó «PRUEBAS», allega copia del auto AP7813-2016 del 16 nov. 2016, rad. 47710, sosteniendo que la demanda se subsanó conforme a los lineamientos dados en dicha determinación, y una solicitud elevada ante el Juez Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se disponga la extinción de la pena en favor de su representado.
CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige contra la providencia que rehúsa la asunción del conocimiento del trámite excepcional, es que la Sala analice y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción no es una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve cómo este instituto comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. 1.1 Bajo esa perspectiva, no es cierto, como lo menciona el recurrente, que se haya allegado con la demanda la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende se revise y el hecho de manifestar que el asunto se encuentra en conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no es suficiente para acreditar la ejecutoria de la sentencia de condena.
Lo anterior impone resaltar que el canon 222 de la Ley 600 de 200, indica que con la petición « Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado fuera de texto). En efecto, del examen de los anexos al libelo, se advierte que el accionante omitió presentar la respectiva constancia que acredita la firmeza de la decisión, de modo que emerge diáfano la inobservancia de esa exigencia formal ineluctable para acceder a la revisión. Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.
En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento derivaba en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite. 1.2. Por otra parte, el defensor continúa sin concretar la causal de revisión a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, con lo que también desatiende el requisito del numeral tercero del mismo precepto legal, en el sentido que la demanda deberá contener “ la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
(Subraya fuera de texto). Se advierte que, el recurrente no esgrime el error que pretende sea corregido por la Sala, dado que, en esencia se limita a insistir en criticar el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en que se disponga la práctica de pruebas al interior de este trámite para establecer la inocencia de su representado.
Como se observa, el litigante no confronta los fundamentos de la determinación recurrida y a través de afirmaciones confusas, basadas en su opinión subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de las instancias, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el desarrollo de la actuación, por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante en contra de una decisión judicial amparada por la presunción de acierto y legalidad.
En estas condiciones, se debe señalar que la remoción de la cosa juzgada impone demostrar ante la Corte, a partir de medios suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos, susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de la revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), se constate su alcance para que en el caso de declararse fundada la petición rescisoria, sea dable dejar sin efectos el proveído correspondiente. 1.3.
Como de los elementos de convicción allegados por el recurrente no se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, por tanto, la determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer el auto del pasado 26 de septiembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Jhonny Armando Buitrago Ramírez.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 216 al 218 Cuaderno de la Corte. � CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421;
CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. PAGE 2