Micelio
AP5303-2018(54285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Queja 54.285 Alirio Cordero Cordero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5303-2018 Radicación n.º 54.285 Aprobado acta n.º 400 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la víctima Orlando Vargas Vargas, en contra de la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) denegó la reposición propuesta contra la preclusión de investigación emitida en favor del indiciado ALIRIO CORDERO CORDERO, investigado en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El 5 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva decretó la preclusión de la investigación en favor de ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, investigado por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, en virtud de la denuncia que en su contra instaurara Orlando Vargas Vargas.

Contra dicho proveído, el denunciante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al tanto que los demás sujetos procesales se mostraron conformes con la decisión. Comoquiera que el denunciante no contaba con la representación de un abogado, la magistratura dispuso suspender la audiencia y ordenó a la Fiscalía la designación de uno para que lo asesorara.

El 16 de noviembre de 2018 se reanudó la audiencia con la presencia de un abogado que representó los intereses del denunciante. En desarrollo de la diligencia, el profesional informó que enterado del contenido del auto que dispuso la preclusión de la investigación, conversó con Orlando Vargas a quien le hizo saber que la decisión cuenta con soporte jurídico y probatorio, razón por la cual, no interpondría recurso alguno. No obstante, el denunciante insistió en sustentar los recursos, lo cual hizo refiriéndose a las pruebas y supuestas irregularidades ocurridas dentro del proceso civil, sin aludir al proveído confutado en el que se examinó el actuar del fiscal seccional ALIRIO CORDERO CORDERO.

Escuchadas las partes y el ministerio público, el tribunal declaró desierto el recurso de reposición y denegó el de apelación, abriendo la posibilidad de interponer el de queja. Luego de un receso para que el abogado asesorara al denunciante, éste interpuso la queja. Recibidas las copias en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte[footnoteRef:1], el 27 de noviembre del presente año se ordenó correr el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el cual el impugnante guardó silencio. [1: El 22 de noviembre de 2018.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al Código de Procedimiento Penal de 2000 por la Ley 1395 de 2010, corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión del de apelación, lo cual se hará dentro del término de tres días señalados en el artículo en mención. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.

La sustentación de la queja, dispone la citada norma, debe cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, a cuyo término se resolverá de plano. Frente a la ausencia de sustentación, el recurso será desechado. En la presente actuación, aunque el interesado interpuso la queja una vez le fue denegado el recurso de apelación, no lo sustentó dentro del término establecido en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, carga que en modo alguno es opcional, en tanto solo de esa manera la segunda instancia puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia. Así las cosas, como en el presente evento el recurrente no sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, será desechado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el denunciante Orlando Vargas Vargas. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8