Casación- Inadmisorio Leonardo Garz ón Melo CUI 2587361012402012800541 Rad. 54.395 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5301-2022 Radicación N° 54395 (Aprobada Acta No 265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Garzón Melo contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la proferida el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá-Cundinamarca, que condenó al nombrado como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2).
HECHOS 1. Del transcurso procesal[footnoteRef:1] se desprende que el 15 de julio de 2012, a la 01:30 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en la diagonal 6° # 3-96 del municipio de Villapinzón (Cundinamarca), Olga Marina López Pinzón en compañía de su compañero de trabajo Jorge Hernán Galindo López. [1: Cuaderno Original No 1. Fls. 151-165;
Cuaderno Original No 2. Fls. 15-30.] 2. En ese momento, arribó a la vivienda Leonardo Garzón Melo, esposo de la nombrada, quien lanzó patadas contra la puerta. Cuando logró abrirla encontró a López Pinzón, la agredió verbalmente, para luego propinarle golpes en el pómulo derecho, la nariz y la ceja derecha, ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de 14 días, con secuelas de deformidad física que afectan el rostro de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Con base en los hechos referidos, el 24 de junio de 2015, se desarrollaron audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá (Cundinamarca). 4. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Leonardo Garzón Melo en calidad de autor de violencia intrafamiliar agravada (Art.229.2), frente a los cuales el nombrado manifestó no allanarse. 5.
El escrito de acusación se presentó el 4 de septiembre de 2015[footnoteRef:2] con la misma calificación jurídica adoptada, surtiendo la correspondiente audiencia el 26 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá-Cundinamarca, pues su homólogo –Juez Promiscuo de Villapinzón- se declaró impedido para conocer del caso en razón de la causal 2° del artículo 56 del C.P.P. [2: Cuaderno Original No 1.
Fls. 1-5.] 6. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero de 2017. 7. El 8 de mayo de 2017 la defensa técnica del procesado solicitó nulidad de lo actuado, petición negada por el Juez de Conocimiento, y tras su apelación declarada desierta por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 9 de junio de 2017. 8.
Retomado el asunto, desde el 17 de mayo de 2018, hasta el 15 de junio de la misma anualidad tuvo desarrollo el juicio oral y finalmente, el 22 de junio del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá -Cundinamarca condenó a Leonardo Garzón Melo a la pena principal de 6 años de prisión al encontrarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2), en calidad de autor[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No 1.
Fls. 151-165.] 9. Como pena accesoria, le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal. 10. Asimismo, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63), ni al beneficio de prisión domiciliaria (Art. 38B), al incumplir los requisitos para su concesión. 11.
Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 09 de octubre de 2018, decidió: i) negar la nulidad incoada por la defensa y ii) confirmar en lo demás el fallo demandado[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No 2. Fls. 15-30.] 12. Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:5] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [5: Demanda presentada el 10 de octubre de 2018.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 13.
Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar un único cargo. 14. Recurriendo a la causal segunda de casación, solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, en concordancia con el artículo 457 del C.P.P., al haberse vulnerado abierta y flagrantemente el derecho fundamental a la defensa técnica de Garzón Melo, en transgresión al artículo 29 de la Constitución Política. 15.
Manifiesta, tal quebrantamiento se materializó por la falta de idoneidad profesional de los abogados que en su momento tuvieron a su cargo la representación de los derechos de su defendido, aunado a que la jueza de primera instancia decidió no optar por las medidas correctivas necesarias, a pesar de contar con las facultades para ello. 16.
Expone el recurrente, no se trata de una censura subjetiva, sino de una evidente negligencia profesional por parte de los abogados defensores que afectaron el derecho a la defensa técnica de su prohijado. 17. Tras citar abundante jurisprudencia emitida por esta Corporación en punto al derecho fundamental de defensa técnica en el marco de un proceso penal, afirma que el Tribunal erró de manera grave al restringir su entendimiento a “la mera participación formal de un letrado en la actuación, desconociendo la necesidad de examinar la idoneidad de las actuaciones del defensor en estadios procesales trascendentales como lo es la audiencia preparatoria” 18.
Dentro del acápite denominado “De la violación en concreto del derecho de defensa técnica de Leonardo Garzón Melo” el recurrente manifiesta que la nulidad por violación al derecho de defensa de su prohijado sucedió en dos momentos procesales independientes: audiencia preparatoria y juicio oral. 19. El censor reprocha la ausencia material o inadecuado ejercicio de defensa técnica en el trámite de audiencia preparatoria, pues el procesado “ (…) debió llegar a la etapa de juicio oral sin pruebas con qué hacer frente a la Fiscalía, pues a pesar de que su abogado en la audiencia preparatoria efectuó un descubrimiento probatorio, y posteriormente elevó la solicitud de práctica de pruebas correspondiente, la misma fue denegada por la señora juez de primera instancia por indebida acreditación por parte del abogado de los presupuestos mínimos de conducencia, pertinencia y utilidad de la gran mayoría de las pruebas”. 20.
A fin de demostrar los yerros atribuibles a la falta de preparación, idoneidad y dominio de la técnica de la defensa técnica de ese entonces, el demandante en casación transcribe apartes de la intervención del mismo en audiencia preparatoria para afirmar que: i) “no tiene ni siquiera la mínima diligencia de llevar a la audiencia las copias completas de lo que supuestamente está descubriendo”; ii) debe ser ayudado por la juez, “quien le recuerda que hace falta nada menos que la enunciación de los testimonios”; iii) aunque pareciera una intervención ordenada, ello sólo puede predicarse de manera formal; iv) pretendía la declaración de la señora Carmenza López Farfán, únicamente por haber sido referenciada en una “ versión libre ” sin explicar la razón por la cual fue nombrada en el proceso; v) solicitó se introduzca la hoja de vida de Garzón Melo, pese a haberse estipulado previamente y, vi) pretendía la disposición de las copias de documentos después de la audiencia y no antes. 21.
Aunque el recurrente reprocha constantemente la falta de idoneidad del abogado defensor, afirma -contradictoriamente- que algunas de las pruebas solicitadas en efecto, sí debieron ser decretadas, a fin de reconvenir la decisión de no interponer recurso de apelación en su momento ante su negativa, entre ellas: i) La declaración de Iván Andrés Rodríguez Garzón, en la que afirma “no incumplió de ninguna manera con la obligación de argumentar por qué el testimonio de este persona era pertinente, conducente y útil para la defensa, pues, nada más y nada menos está diciendo que se trata de un testigo presencial de los hechos”. ii) Los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Publio Moreno Páez y Freddy Antonio Valderrama Peñalosa, respecto a los cuales aduce “no puede sostenerse que no se superó la carga mínima argumentativa para admitir la declaración en juicio de los policiales, pues el defensor expresamente señaló lo que pretendía de ellos”. iii) Manifestaciones previas al juicio de algunos testigos provenientes de actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas las de Olga María López Pinzón, frente a la cual manifiesta: “el letrado, con todo y lo carente de habilidades ciertas para poder defender adecuadamente a una persona en un proceso penal, por lo menos atisbó a mencionar que esas declaraciones previas, entre otras, de personas que estaban siendo llamadas a declarar ahora al proceso penal, tuvieron lugar en procesos que guardaban identidad fáctica con el presente y que su propósito era refrescar memoria” 22.
En un acápite que denomina “Postura del H. Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la apelación” considera que éste “dejó de apreciar de manera correcta y completa la actuación procesal censurada (audiencia preparatoria y solicitud de nulidad)”, tergiversando los argumentos de la defensa, limitándose a afirmar que la vulneración alegada se presenta únicamente cuando no hay actividad alguna del profesional del derecho encargado de dicha labor. 23.
Ahora bien, en punto al momento procesal de juicio oral, el demandante reprocha que aunque la defensa técnica en dicho momento fue removida y asumida por el abogado José María Lora, tampoco contó con las aptitudes mínimas necesarias, pues aunque solicitó nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso en razón de la ausencia de una adecuada defensa técnica, lo hizo por escrito. 24.
Además, expresa que aunque elevó tal petición de manera oral, no fue capaz de sustentarla adecuadamente, pretendiendo la aplicación de la Ley 600 de 2000 a la actuación, no fue claro con el momento procesal desde el cual solicitaba la nulidad, ni con las razones que sustentaban su petición, con el agravante que el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto por indebida sustentación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 5 de junio de 2017. 25.
Finalmente, expone reiterativamente las afectaciones reales a la garantía fundamental en mención, la trascendencia de los errores y lo que considera el cumplimiento de los principios que orientan las nulidades, así como el cumplimiento de los fines casacionales con la demanda formulada, para solicitar se casen las sentencias de primera y segunda instancia recurridas, y en consecuencia se anule todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, a fin de rehacerse toda la actuación desde ese estadio procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 26. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario. 27.
Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (Art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:6]. [6: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 28. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:7], taxatividad[footnoteRef:8], no contradicción[footnoteRef:9], claridad y precisión[footnoteRef:10], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:11]. [7: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [8: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [9: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [10: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [11: Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.] 29.
Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las con las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como se pasa a explicar. 30.
El libelista solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la defensa técnica asistido a Garzón Melo, en atención al artículo 457 del C.P.P. y con base en la causal segunda de casación. 31. Pues bien, al momento de invocar una nulidad, esta Corporación ha manifestado que la misma será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso -trascendencia-; ii) incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión -instrumentalidad-; iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa -protección-; iv) no fue ratificado por el perjudicado -convalidación-; v) no puede ser reparado por otro mecanismo -subsidiariedad- y por último, vi) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad -taxatividad-[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266, SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.761 y SP, 02 mar. 2022, Rad. 60.370, entre otras.] 32.
Así, una vez colmados los anteriores principios, la nulidad opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ-AP 11 may. 2022, Rad. 58.421. ] 33. En el caso bajo estudio, aunque el censor dedica su esfuerzo en demostrar el cumplimiento de cada uno de los principios que rigen la procedencia de la nulidad propuesta, la fase demostrativa de su reproche transgrede los principios de prioridad, autonomía y crítica vinculante [footnoteRef:14] que delimitan el presente recurso, pues en el mismo cargo manifiesta la vulneración al derecho de defensa técnica de Garzón Melo por falta de idoneidad profesional de los abogados que en su momento tuvieron a cargo la representación de los derechos de su defendido, aunado al hecho de que la funcionaria judicial no optó por las medidas correctivas necesarias a pesar de contar con las facultades para ello; y al mismo tiempo reprocha que de manera arbitraria la jueza no accedió a las pruebas solicitadas por la defensa en audiencia preparatoria y a su vez, las limitaciones que tuvo el Tribunal a la hora de motivar su decisión. [14: Cfr. CSJ-SP 13 jul. 2022, rad. 59.176.] 34.
Su escrito se advierte, va en contravía del principio de no contradicción[footnoteRef:15], pues en el mismo cargo manifiesta que su prohijado se encontraba desprovisto de defensa técnica, tanto que la jueza optó por “ ayudarlo”, debiendo intervenir el representante del ente acusador a fin de propender por la neutralidad de la funcionaria, para posterior a ello, reprochar que la misma desconoce el principio de libertad probatoria que rige la actuación penal al negar los elementos materiales probatorios propuestos por la defensa. [15: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, rad. 43.317.] 35.
De igual manera, el demandante se desdice al recriminar insistentemente la falta de idoneidad del abogado defensor que asistió la audiencia preparatoria, para seguidamente afirmar que algunas de las pruebas solicitadas en efecto, sí debieron ser decretadas, pues “no puede sostenerse que no se superó la carga mínima argumentativa para admitir”. 36.
Ahora bien, de cara a la configuración de un vicio sustancial por graves deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica durante la audiencia preparatoria, se ha establecido por la Sala que: “ (…) si lo que se afirma es que la deficiente actividad probatoria desplegada por la defensa impidió que se acreditara su teoría del caso y que, por esa vía, hubiera tenido que absolverse al acusado, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y, cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva” [footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ-AP, 18 nov. 2020, Rad. 55.093.] 37.
En ese sentido, aunque el censor expone una serie de pruebas que se dejaron de practicar, al incumplir con los requisitos necesarios para su decreto, no expone de manera trascendente el contenido de las mismas, para demostrar que de conformidad con los demás medios de conocimiento la conclusión hubiese sido un fallo absolutorio en favor de su prohijado. 38.
Además, ha sostenido la Sala que tal vulneración en cita corresponde al desconocimiento absoluto por parte del apoderado sobre la dinámica del sistema adversarial que, como se ha reseñado en determinados casos –no asimilables al que es objeto de estudio— da al traste con las garantías del debido proceso y en concreto, del derecho de defensa[footnoteRef:17]. [17: Entre otras, CSJ-AP5322, dic. 5 de 2018, Rad. 51.457;
AP2738, jun. 26 de 2019, Rad. 48.828; AP3975, sep. 17 de 2019, Rad. 55.830; AP1887, ago. 28 de 2020, Rad. 53.394; AP2062, ago. 19 de 2020, Rad. 53.292 y AP3181, nov. 18 de 2020, Rad. 57.297.] 39. Se expone en el escrito de casación, que en diligencia de audiencia preparatoria el abogado defensor de aquel entonces solicitó como mínimo: i) Testimonio de Iván Andrés Rodríguez Garzón. ii) Los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Publio Moreno Páez y Freddy Antonio Valderrama Peñalosa. iii) Declaraciones previas al juicio de algunos testigos provenientes de actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas las de Olga María López Pinzón. 40.
Por demás, la jueza decretó el testimonio de Garzón Melo, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio e igualmente el censurado defensor asistió a las sesiones del juicio oral, por lo cual tuvo la oportunidad de intervenir en la práctica probatoria. 41. Aunado a ello, respecto al desempeño de la defensa técnica de aquél entonces y ante la solicitud de nulidad impetrada por el censor, el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció en el siguiente sentido: “Al inicio de la diligencia, la defensa hizo el descubrimiento probatorio de 6 elementos materiales, entre los que se encontraba, copia de audiencia ante el Juzgado de Familia de Chocontá dentro del expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio; copias informales del proceso de una medida de protección del año 2012, respuesta del centro de salud de Villapinzón y Hospital San Martín para establecer si allí atendieron a los involucrados en la fecha de los hechos; respuesta del comando de la Policía de Villapinzón donde informa las novedades reportadas el día de los hechos; y finalmente una hoja de vida personal del acusado para confirmar su arraigo familiar, personal y social.
Durante la etapa de enunciación, y argumentación de conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas, la defensa solicitó los testimonios de: Iván Rodríguez Garzón quien estuvo presente el día de los hechos e hizo una grabación; Carmenza López Farfán la cual se enteró de lo acontecido; los patrulleros Publio Moreno Báez y Freddy Antonio Valderrama Peñaloza quienes arribaron al sitio de los hechos y podrían constatar si la señora Olga fue lesionada; el testimonio de Gissel Natalia Gualteros el Hospital San Martín de Chocontá para que se incorpore respuesta de esa entidad sobre si los involucrados fueron allí atendidos; mismo criterio utilizado para solicitar la declaración de la enfermera Yaneth Adriana Barrantes del puesto de salud de Villapinzón. En cuanto a los demás documentos, sostuvo que la “hoja de vida” del acusado hacía parte de las estipulaciones probatorias, mientras que en punto a los documentos relativos a la medida de protección y fotocopias obtenidas desde el Juzgado de Familia de Chocontá que habla sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, aseguró que las utilizaría para efectos de refrescar memoria o impugnar la credibilidad.
Del pedimento probatorio realizado por el togado de los intereses del acusado para aquél entonces, posible es advertir que no se trató de una defensa pasiva, sino por el contrario buscó los elementos materiales probatorios que consideraban efectivos para su teoría del caso, pedimento que por demás lo hizo acorde con las reglas del procedimiento penal, pues si bien se negaron las pruebas testimoniales, ello no se hizo por falta de conocimiento de las exigencias normativas, sino porque se consideró que las mismas resultaban irrelevantes para la demostración de inocencia del acusado frente al hecho cuestionado” [footnoteRef:18]. [18: Cuaderno Original No 2.
Sentencia Segunda Instancia, Fls. 21-22.] 42. Es así como tal situación, de ninguna manera desarrolla el concepto de abandono u orfandad defensiva[footnoteRef:19] que conduce a la nulidad del proceso, únicamente devela el desacuerdo del actor por el hecho de que sus antecesores no advirtieron, ni debatieron aspectos que ex post se muestran relevantes desde su perspectiva. [19: Cfr. CSJ-SP, 18 ene. 2017, Rad. 48.128, SP, 26 jun. 2019, Rad. 52.226, SP, 1 feb. 2012, Rad. 38.139, SP, 22 oct. 2014, Rad. 38.044 y SP, 26 jun. 2019, Rad. 53.689.] 43.
De tal manera, resulta insatisfactoria una petición de nulidad basada en la descalificación de la gestión desempeñada por apoderados anteriores, pues la libertad de estrategia defensiva es característica fundamental de la asistencia profesional del abogado, cuya gestión -al ser una labor de medio y no de resultado-, de forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos. 44.
En el mismo sentido, se ha enfatizado que la senda defensiva varía de acuerdo al estilo de cada profesional, pues no existen fórmulas uniformes o regladas para el desarrollo del ejercicio, de modo que la disparidad sobre el punto no tiene la relevancia necesaria para socavar el derecho de defensa técnica asistida a Garzón Melo [footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ-AP 15 sep. 2021, Rad. 58.439.] 45.
Además, la base del inconformismo del recurrente tampoco encuentra soporte dentro de los principios que rigen el proceso penal, tales como economía, celeridad y eficiencia, pues retrotraerlo a la etapa que aduce resulta contrario a lo previsto por el legislador de la Ley 906 de 2004, según el cual, su finalidad es procurar una justicia pronta y eficaz[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ-AP 7 mar. 2018, Rad. 51.882 y AP 8 may. 2019, Rad. 51.675.] 46.
Ahora bien, respecto a la inconformidad expuesta en punto a la limitada motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, esta Corporación tiene establecido que tal reproche puede dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del imperativo de motivación de la decisión judicial por: i) ausencia absoluta de ella, ii) resultar incompleta, iii) equivocada o ambivalente y iv) aparente o falsa [footnoteRef:22]. [22: Cfr. CSJ-SP 27 jul. 2020, Rad. 53.824. ] 47.
En nada de ello hizo precisión el censor, pues recrimina el fallo con base en sus expectativas y las de su defendido, más no constituye algún defecto de motivación. 48. Contrario a ello, al revisar la sentencia incoada, se advierte que el Ad quem motivó en debida forma la decisión y con detallada fundamentación se pronunció sobre la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, la materialidad del delito y la responsabilidad penal de Garzón Melo, con lo cual su escrito se opone además al principio de corrección material que rige el presente recurso. 49.
Como bien se ve, desde un punto de vista sustancial, su cargo se muestra carente de aptitud para admitir un pronunciamiento de fondo al respecto, pues aun superando las barreras formales impuestas al censor, no se demuestra que retrotraer el proceso hasta la audiencia preparatoria logre un efecto benéfico en favor de Garzón Melo que represente al menos una mejora material en la situación del procesado[footnoteRef:23]. [23: Cfr. CSJ-SP. 7 sep. 2016, rad. 42.477. ] 50.
Con todo lo anterior se evidencia además que la exigencia de acreditación de afectación de derechos fundamentales, así como la idoneidad sustancial de la demanda, se prescinden en el presente caso. Pues los reproches propuestos por el censor no demuestran que de no haberse materializado los errores que alega, la decisión resultante hubiese sido otra diametralmente diferente o que tengan la capacidad para provocar una postura jurisprudencial divergente por esta Corporación alrededor del tema [footnoteRef:24]. [24: Cfr. CSJ–AP 20 sep, 2017.
Rad. 47.636.] 51. Por esa razón, la Corte considera pertinente aclarar que, el agravante punitivo por recaer sobre una mujer, contemplada en el inciso segundo del artículo 229 impuesta al procesado no varía los parámetros establecidos por la Sala mayoritaria[footnoteRef:25],- tal como también se hizo en un caso similar AP3076-2022, 13 jul Rad. 54.579- pues el contexto de violencia en contra de Olga Marina López Pinzón se muestra notorio y resultó calificado por las instancias de la siguiente manera. [25: Cfr. CSJ-SP, 1º oct. 2019, Rad. 52.394; 19 feb. 2020.
Rad. 53.037 y 27 ene. 2021, Rad. 57.188, AP3076-2022, 13 jul. Rad. 54.579, entre otros.] 52. El Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá -Cundinamarca- señaló: “ (…) la que aquí provee cree plenamente en lo afirmado por la víctima, máxima cuando en su testimonio señaló que su esposo le daba miedo, que era explosivo, agresivo y posesivo, por ser militar era muy fuerte, ella sentía que la trataba como a sus soldados, con esa firmeza y dureza, que ya antes se había dado una agresión física y ella por miedo no dijo nada.
Una mujer maltratada, cuando se decide a hablar, a denunciar, siempre reconoce a su agresor, por años la mujer se ha considerado el ser más débil en la relación de pareja, el machismo que aún impera en nuestra sociedad así lo demuestra, de allí, que el Estado se haya visto en la imperiosa tarea de a través de sus leyes, organismos e instituciones erradicar toda forma de violencia contra la mujer y de brindarle especial protección. Como soporte probatorio también se encuentra el dictamen médico legal dado por el médico forense GACHA MARÍN quien concluyó que la lesión fue producida por un mecanismo corto contundente, y al preguntársele cual sería ese mecanismo dijo que pudo ser un puño con la mano cerrada, algo que no tiene filo, pero si la fuerza y la capacidad de romper o distensionar un tejido.
Llama la atención al despacho, como el procesado, a través de su hijo conocía la supuesta mala conducta de su esposa, no la enfrentó directamente, sino que armó todo un plan con cámara espía, que le enseñó a su menor hijo a manejar y le pidió la colocara en el bifé, involucrándolo así en esa situación irregular, vulnerándole también sus derechos, al igual que involucró a su sobrino quien con cámara de video fue a filmar los hechos” [footnoteRef:26]. [26: Cuaderno Original No 1.
Sentencia Primera Instancia, Fls. 115-156.] 53. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó: “En tal propósito, pertinente es traer a colación el testimonio de la propia agredida quien describió a su ex compañero como una persona explosiva, agresiva y posesiva, y que además su formación militar era tan fuerte que a ella la trataba como si fuera un soldado, motivo por el que durante mucho tiempo le tuvo miedo, y prefería callar cuando habían cosas que le disgustaban; agregó que en una ocasión la abofeteó en el apartamento de su prima, pero nunca lo denunció porque consideraba que él tenía más poder en razón a su profesión” [footnoteRef:27]. [27: Cuaderno Original No 1.
Sentencia Segunda Instancia, Fl. 25.] (…) A lo anterior se agrega el conjunto de situaciones especiales que rodearon la conducta punible, y que dan cuenta de la efectiva intención del procesado en querer maltratar a su compañera sentimental, pues a pesar que trató de desviar su aparición sorpresa a altas horas de la madrugada, bajo la justificación que protegía a su hijo de un “comportamiento indebido” por parte de Olga Marina López Pinzón al entrar hombres a su casa, sus atestaciones no reflejan otra cosa que el estado de celos en el que se encontraba cuando agredió a su esposa y al compañero de aquella durante esa noche.
En efecto, aseguró el procesado que ese día de marras viajó desde Arauca al municipio de Machetá porque su hijo de 11 años de edad le venía informando que su esposa se encontraba con otro hombre en su vivienda, y aunque trató de restar importancia al sostener que no le importaba la vida sentimental de su pareja, calificó su comportamiento como erróneo, puesto que “no podía entrar hombres a la casa”, ya que tenía que dar un “buen ejemplo” a su hijo.
Véase que las acciones de control desarrolladas sobre la víctima se extendieron al punto que al haberse encontrado el procesado con su hijo, le entregó una cámara espía que momentos atrás había adquirido, y le dio instrucciones para que la dejara en el bifé de la casa, hecho que el menor cumplió a cabalidad, mientras le iba informando los movimientos en su vivienda, incluido el instante en que su madre ingresó a la habitación con José Galindo y cerró la habitación. [footnoteRef:28] [28: Ibídem, Fls. 27-28.] Para la Sala, el relato aportado por el investigado brinda serios elementos que conllevan a deducir con mediana facilidad que se trató de una escena de celos que desembocó en el maltrato físico provocado a la víctima, puesto que: implantó cámaras espías en su vivienda, manipuló a su hijo para que lo ayudara en tal propósito, arribó con otra persona a su casa para que grabara la situación, llamó a la Policía, agredió al acompañante de su esposa, y justificó su acción bajo continuos reproches en contra de su pareja por “no comportarse en debida forma” y darle un “mal ejemplo a su hijo”, como si aquélla acción hubiese contraído una afrenta al status quo que la mujer “debería” conservar dentro del hogar. [footnoteRef:29] [29: Ibídem, Fl. 29.] 54.
Por lo anterior, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la misma. Aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de Leonardo Garzón Melo que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 55.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Leonardo Garzón Melo, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11