Micelio
AP5300-2019(55326)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Casación 55326 Liliam López Herrera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5300-2019 Radicación n.° 55326 (Aprobado acta n.°322) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud elevada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, orientada a que se corrija la sentencia proferida el pasado 30 de octubre (CSJ SP4648-2019).

ANTECEDENTES 1. En fallo del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena que en primera instancia profirió el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello contra Liliam López Herrera por el delito de estafa agravada. 2. Esa determinación fue recurrida en casación y la Corte, en proveído del 6 de septiembre del año que trascurre, inadmitió la demanda respectiva, pero dispuso que, una vez venciera el término para formular insistencia, el asunto regresara para comprobar la eventual trasgresión del principio de legalidad al momento de imponer la pena de multa. 3.

En la sentencia, que se dictó el 30 de octubre siguiente, la Corporación constató la efectiva lesión al aludido postulado, toda vez que el a quo -avalado por el juez plural-, pese a anunciar que para la sanción pecuniaria seguiría igual razonamiento que el tenido en cuenta para la prisión, donde determinó el mínimo del primer cuarto punitivo, olvidó que el extremo inferior previsto en la ley para la multa es de 66.66 y no de 70, como lo hizo.

En consecuencia, casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para fijar la pena pecuniaria en 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. El 13 de noviembre siguiente se leyó esa decisión y el 15 ulterior el Fiscal Segundo Delegado, quien asistió a ese acto público, radicó escrito en el que pide a la Corte que, en aplicación de los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 285 del Código General del Proceso, acuda al «instituto de la corrección de la sentencia» y excluya la pena de multa impuesta a Liliam López Herrera.

Sustenta su argumento en que el artículo 247 del Código Penal permite más de una interpretación en punto de la pena pecuniaria y, al amparo de una de ellas, se puede colegir su no imposición. Propone entonces que, como esa no fue la elegida por la Sala en la sentencia del 30 de octubre, se suscite la discusión y se prohíje la tesis que plantea, por ser más favorable al procesado.

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha reconocido que, aunque las figuras de la aclaración, adición y corrección no están reguladas expresamente en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -estatuto que rigió la actuación de que se trata-, es posible que, por virtud del principio de integración, previsto en el canon 25 ibidem, se acuda a los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, y aun al 412 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], que disponen: [1: CSJ AP1098-2017, rad. 46690;

CSJ AP1264-2019, rad. 45058 y CSJ AP1074-2018, rad. 49170.]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 2.

La petición que con tales propósitos se eleve debe circunscribirse a (i) si es aclaración, indicar, con precisión los conceptos o frases, insertas en la parte resolutiva, o que influyan en ella, que generen un verdadero motivo de duda; (ii) si se busca la corrección, especificar el yerro aritmético; y, (iii) si es adición, exteriorizar cuál fue el extremo de la litis sobre el que se omitió resolver o el punto que no se abordó, pese a que así debía hacerse por mandato legal.

De allí que no es un escrito «de libre factura que pueda utilizarse para introducir asuntos ajenos al objeto de decisión o para debatir nuevamente aquéllos zanjados con la providencia respectiva» ( cfr. CSJ AP1098-2017, rad. 46690). 3. En el sub examine, el Fiscal Delegado reclama una corrección, pero no revela cuál es el error aritmético en el que incurrió la Sala; y, de entender que lo ambicionado es una adición, lo cierto es que tampoco expresa cuál fue la omisión sustancial o imprecisión, que impacte la parte resolutiva de la determinación, en la que recayó la Sala.

La situación que intenta propiciar escapa por completo a las hipótesis antedichas, pues lo que en realidad pretende es suscitar un debate frente a la interpretación que en su criterio se debe dar a una disposición, sin que ese hubiese sido un tema sugerido en la demanda de casación o en las instancias, o fuese determinante al momento de adoptar la decisión. En ese orden, resulta abiertamente improcedente.

En cualquier caso, importa señalar que la apreciación normativa hecha en la sentencia del 30 de octubre atiende la jurisprudencia existente[footnoteRef:2]. [2: Por citar un ejemplo, CSJ SP, 5 sep. 2012, rad. 27460.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la solicitud de corrección hecha por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte.

Contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7