GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP530-2026 Radicación n.° 68810 Aprobado acta n.º 021 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condenatoria emitida el 23 de octubre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, trámite seguido por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 16 de junio de 2021, la Policía Antinarcóticos llevó a cabo un procedimiento de inspección física a una mercancía que sería exportada en un contenedor de la empresa COINELEC S.A.S, desde la plataforma de aforos de la terminal marítima de la SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, en el que halló camuflados 712 paquetes rectangulares forrados en plástico y caucho de color negro, que a su vez contenían 712 kilos de cocaína y sus derivados.
El destino de la mercancía era la sociedad ARIME COMMERCE INTERNATIONAL S.A. DE C.V de la ciudad de México. EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO, en calidad de representante legal de la empresa exportadora, en forma personal coordinó la logística para el transporte de la maquina denominada separador trifásico de crudo, desde el municipio de Chía hasta el terminal marítimo de la SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA.
Además, controló el proceso de diseño, construcción y ensamble del separador trifásico, de tal manera que pudieran camuflarse en el interior de la máquina los paquetes de cocaína para que no fueran detectados por los equipos de escáner. 2.2 Procesales El 10 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 3 Ambulante de Cartagena, la fiscalía imputó a EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del C.P), cargo que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento alguna1.
Radicado el escrito de acusación2 por el mismo punible, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cartagena, autoridad judicial ante la cual, instalada la audiencia de verbalización el 9 de agosto de 2024, las partes presentaron un preacuerdo consistente en que, a cambio del allanamiento a cargos, se aplicaría el descuento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y, como consecuencia, se fijaría la pena en 96 meses de prisión, negociación que fue aceptada por el despacho3.
La audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 tuvo lugar el 7 de octubre de 20244. En sentencia del 23 de octubre de ese año, el despacho de conocimiento condenó a EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO a las penas de 96 meses de prisión, multa por 997 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intramural, al encontrarlo responsable del delito objeto de acusación. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad5. 1 Cfr. Folios 11 a 12, cuaderno primera instancia 2 Cfr. Folios 13 a 22, ib. 3 Cfr. Folios 37 a 38, ib. 4 Cfr. Folios 15 a 66, ib. 5 Cfr. Folios 71 a 88, ib CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 4 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, en sentencia del 19 de diciembre de 2024, la confirmó6.
La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el defensor de EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO7, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. III. LA DEMANDA Bajo un único cargo por la senda de la causal primera, el censor alegó la falta de aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante la negativa del Tribunal en el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En su criterio, acreditó la condición de padre cabeza de familia de EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO, quien responde económicamente por sus dos hijos menores de edad que procreó con su compañera sentimental JHOANA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y que esta, a su vez, no puede asumir dicha obligación dado que es ama de casa. Destacó también que, en la escritura pública de divorcio, le fue impuesta a favor de su excónyuge MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ MONTERO –quien carece del sentido de la visión–, una cuota alimentaria mensual, de manera que su 6 Leída el 21 de enero de 2025.
Cfr. Folios 14 a 33 A.D. denominado Segunda Instancia. 7 Cfr. Folios 54 a 64, ib. CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 5 privación de la libertad le impediría asumirla, lo que de suyo acarrearía el inicio de un proceso ejecutivo y/o un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria. En consideración a lo anterior estimó que los jueces de instancia omitieron resolver, desde una óptica constitucional, su solicitud de prisión domiciliaria, pues su negativa desconoce los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, su excónyuge, quien además de su avanzada edad carece del sentido de la visión y su hija MARÍA PAULA VANEGAS RODRÍGUEZ, quien, si bien es mayor de edad, depende económicamente de él debido a su condición de estudiante.
Por último y sin exponer argumentación alguna, relacionó las patologías que aquejan a su representado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2.
Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines –artículo 180 del C.P.P– CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 6 o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. 4.3.
Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.4.
En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. 4.5. En los casos de terminación anticipada del proceso, sea por la vía del allanamiento a los cargos o por el de la negociación, la Sala ha sostenido, de manera reiterada, que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032;
CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278– 2024, 31 jul. 2024, rad. 65882, entre otras). 4.6. En este asunto, el demandante, en un único cargo, alega la violación directa de la ley sustancial, por CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 7 inaplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que, al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal «no dio un enfoque constitucional».
No obstante, de lo expuesto en la sustentación del recurso, la Sala advierte la vulneración de los principios de claridad, precisión y sustentación suficiente, como quiera que, no logra acreditar cuál fue el yerro en que aparentemente incurrieron las instancias, al tratar solo de revivir el debate planteado durante el curso del proceso. 4.7.
La modalidad de violación directa de la ley propuesta por el censor en el cargo formulado alude a la exclusión de algún precepto que debía ser aplicado por el juez. Por lo anterior, se trata de un debate estrictamente jurídico o conceptual, que implica aceptar los supuestos fácticos definidos en las instancias. Sin embargo, lo que hizo el recurrente fue, cuestionar la valoración probatoria sin indicar en qué consiste el supuesto constitutivo de violación directa de la ley. 4.8.
Precisamente, la Sala advierte que la demanda no propone una discusión jurídica o interpretativa dirigida a cuestionar la comprensión de la norma que se enuncia como violada, esto es, la Convención Americana de Derechos Humanos mencionada de manera general por el casacionista. CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 8 4.9.
Por el contrario, el recurrente cuestiona, en su particular criterio, la falta de valoración de las pruebas incorporadas para acreditar la condición de cabeza de familia que tiene EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO y que, al parecer, llevarían a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para otorgar el respectivo subrogado. Así las cosas, sus planteamientos descartan la aludida violación directa de la ley y se ajustan más bien en aspectos fácticos, que son propios de la violación indirecta y que no permiten evidenciar yerros como consecuencia de la falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso. 4.10.
Así, en el cargo formulado el censor insiste que el procesado ostenta la condición de padre cabeza de familia debido a que: (i) responde económicamente por sus dos hijos menores de edad, obligación que no puede asumir su progenitora JOHANA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, dado que es ama de casa; (ii) en la escritura pública de divorcio le fueron impuestas obligaciones alimentarias respecto de su excónyuge MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ MONTERO, quien carece del sentido de la visión;
(iii) la imposición de una pena intramural le impediría el cumplimiento de dicha obligación, lo que de suyo acarrearía el inicio de un proceso ejecutivo de alimentos en su contra y/o una denuncia por el delito de inasistencia alimentaria; y, (iv) también responde económicamente por su hija MARÍA PAULA VANEGAS RODRÍGUEZ, quien si bien es mayor de edad, ostenta la calidad de estudiante.
CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 9 4.11. Los jueces de instancia valoraron con detalle los planteamientos expuestos en casación. (i) El Tribunal destacó que, si bien se demostró la paternidad de EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO respecto de los menores K.A.V.M. y M.C.V.M., ese hecho por sí solo no permite tener por estructurada la condición de padre cabeza de familia, dado que no se probó que estos estuvieran a su cargo, pues lo que se demostró es que aquel reside en el extranjero, concretamente en Punta Cana, República Dominicana, mientras que su familia –compañera permanente e hijos–, viven en Melgar (Tolima).
Destacó que su rol de proveedor no es suficiente para la configuración de la condición alegada y también que no se probó que su compañera permanente, JOHANA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, se encontrara imposibilitada para trabajar. Frente a esto último señaló que a ésta le asisten las mismas obligaciones económicas y sociales frente a sus hijos. (ii) En la sentencia de primera instancia, que hace parte inescindible de la decisión cuestionada, el a quo precisó que MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ MONTERO no quedaría en situación de desprotección frente a la privación de la libertad de su expareja, a quien le fue impuesta una obligación alimentaria en la escritura pública de divorcio, pues tiene tres hijos mayores de edad que pueden procurarla y, además, en la disolución de la sociedad conyugal le fueron adjudicados la totalidad de dos bienes inmuebles.
CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 10 Ahora bien, el eventual inicio de procesos de naturaleza civil y penal por el incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta a favor de su excónyuge es una situación hipotética que no impide su privación de la libertad, sin que esté por demás advertir que el cumplimiento de tales obligaciones está supeditado a la capacidad del deudor de asumirlas.
(iii) El a quo también consideró que, aunque su hija MARÍA PAULA VANEGAS RODRÍGUEZ hubiera declarado que depende económicamente de su padre, lo cierto es que en la escritura pública de divorcio no se impuso alguna obligación a su favor. Además, considera la Corte que tampoco se demostró que aquella se encontrara imposibilitada para trabajar, pues en el certificado del 14 de agosto de 20248, expedido por la Corporación Universitaria Taller Cinco Centro de Diseño, se verifica que para esa fecha cursaba segundo semestre de alta costura con una intensidad horaria de apenas 22 horas semanales, ocupación que no le impide ejercer actividades laborales. 4.12.
De ese modo, el casacionista solo refleja su inconformidad con ese ejercicio crítico de valoración de las pruebas –de manera similar a como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación–, pero sin evidenciar un yerro susceptible de ser analizado en sede extraordinaria, como podría ser la 8 Cfr. Folio 18, cuaderno primera instancia – EMP – defensa CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 11 incorrección de las conclusiones, al violar las reglas de la sana crítica –falso raciocinio–. 4.13.
Es importante recordar que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho que se adquiere de manera automática por el solo hecho de alegar esa condición, dado que su finalidad consiste en proteger a los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, mas no beneficiar a la sentenciada o sentenciado.
Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso no evidencian la configuración de un yerro susceptible de ser abordado en sede de casación, máxime cuando el libelista se limita a exponer su particular opinión acerca del mérito de convicción que, según la tesis defensiva, se le debió otorgar a los referidos medios de conocimiento. 4.14.
Por último, advierte la Corte que, si bien el censor relacionó las patologías que aquejan a su representado, ninguna argumentación ofreció en torno a los yerros en que pudo incurrir el Tribunal al confirmar la negativa en el otorgamiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, razón por la que no se emitirá pronunciamiento al respecto.
A la par, tampoco se pronunciará la Sala sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, pues como se vio, los argumentos del recurrente se centraron en la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 12 4.15. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. 4.16.
Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D4A23724B28DFAE7E8ADD206BD0E3E650A538E1057B5C909F42D4780EF16611 Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001609914420210010201 Casación n.° 68810 EDILBERTO VANEGAS ARÉVALO 14